🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4276-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4276-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4276-2019 Radicación n.° 66233 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PABLO EMILIO CIFUENTES

VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Pablo Emilio Cifuentes Velásquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002, a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios del artículo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66233 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación, así como a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 800 semanas aportadas al ISS; y que laboró para los siguientes empleadores: Empleador Periodo Total tiempo

de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 800 semanas aportadas al ISS; y que laboró para los siguientes empleadores: Empleador Periodo Total tiempo Municipio Zarzal Valle 1/02/1971 a 22/04/1983 12 años, 2 meses y 21 días Departamento del Valle del Cauca 2/04/1984 a 9/09/1988 4 años, 5 meses y 6 días Municipio Santiago de Cali 1/09/1989 a 28/12/1996 6 años, 3 meses y 28 días Total 23 años, 11 meses y 26 días. Señaló que, en razón al tiempo laborado, el 3 de enero de 1997 solicitó al Municipio Santiago de Cali su pensión de jubilación convencional, la cual fue otorgada mediante resolución motivada por cumplir los requisitos del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de mayo de esa misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un salario promedio de $861.475 lo que arrojó una mesada pensional de $646.106. Indicó que la resolución referida, admitía los derechos adquiridos conforme el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; que el 21 de mayo de 2009 solicitó ante el ISS la pensión de vejez la cual era compatible con la convencional, pero mediante la Resolución 000931 del 28 de enero de 2010 le SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66233 fue negada por cuanto solo había cotizado 812 semanas, sin tener en cuenta los 23 años, 11 meses y 26 días

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66233 fue negada por cuanto solo había cotizado 812 semanas, sin tener en cuenta los 23 años, 11 meses y 26 días laborados; que a través de servientrega envió el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el ISS no los recibió, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y el cumplimiento de la edad, y que le fue negada la prestación por vejez; frente a los demás indicó que no le constaba por lo que debía probarse en el proceso. En su defensa argumento que el accionante no acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. Propuso como excepciones la innominada, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2011 (f.° 101-102), absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas por Pablo Emilio Cifuentes Velásquez y lo condenó en costas.

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66233

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66233

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 112 proferida el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que hoy afronta proceso de Liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2.012 por lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia y en su lugar se DISPONE: SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión legal de vejez al señor PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ a partir del 14 de mayo de 2002, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la innominada.

QUINTO: SE CONDENA en COSTAS de primera instancia a la parte demandada, liquídense por la respectiva Secretaria, y sin

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la innominada.

QUINTO: SE CONDENA en COSTAS de primera instancia a la parte demandada, liquídense por la respectiva Secretaria, y sin costas en esta instancia por no haberse causado las mismas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la pensión de jubilación convencional que recibía el demandante era compatible o compartible con la pensión de vejez que pretendía, y una vez clarificado ello, establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la prestación por vejez. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66233 Empezó por dilucidar el tema de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez legal reclamada en este proceso. Frente al primero concepto, trajo a colación el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se indicaban que los empleadores inscritos en el ISS, que a partir del 17 de octubre de 1985, otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas extralegalmente, continuaría aportando para los seguros de IVM hasta cuando ellos alcanzaran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,

acceder a la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto » y la que venía siendo pagada por el empleador. Estimó entonces, que la compartibilidad entre las pensiones otorgadas por convención, con la de vejez que posteriormente reconozca el ISS, era posible siempre y cuando, la primera se hubiese concedido a partir del 17 de octubre de 1985. Respecto del segundo, es decir, la compatibilidad señaló que esta se daba cuando la pensión convencional había sido otorgada con anterioridad 17 de octubre de 1985, por lo que se debían pagar por separado las dos prestaciones, es decir la extralegal por el empleador y la legal –pensión de vejezpor el ISS. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66233 Advirtió que en el sub lite, la pensión convencional de jubilación había sido reconocida el 14 de mayo de 1997, razón por la cual era compartida con la que posteriormente otorgara el ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere , de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Recalcó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, debían tenerse en cuenta todos los tiempos laborados, tanto en el sector público como

Decreto 2879 del mismo año. Recalcó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, debían tenerse en cuenta todos los tiempos laborados, tanto en el sector público como las cotizaciones realizadas directamente, como quiera que ésta debía ser compartida. De otro lado, al verificar si el demandante tenía derecho a la pensión legal de vejez, expuso que el actor había nacido el 14 de mayo de 1942 (f.° 4 y 5), y por ende, al 1° de abril de 1994, contaba con 52 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Indicó que el Acuerdo 049 de 1990, no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues ésta posibilidad, sólo se dio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y excepcionalmente antes de ésta, con la denominada pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en apoyo citó la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39011. Concluyó conforme al precedente jurisprudencial, que el criterio del a quo era acertado, pues al revisar la historia SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66233 laboral del demandante encontró que únicamente contaba con 836,41 semanas, de las cuales cotizó en los últimos 20

años un total de 188,56 semanas, por lo que no cumplía con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respeto de la densidad de aportes exigidos. De otro lado, recalcó que el actor había laborado para: i) el Municipio de Zarzal-Valle, por 12 años, 2 meses y 22 días; ii) el Municipio de Cali, por 7 años, 3 meses y 28 días; iii) la Gobernación del Valle por espacio de 4 años, 5 meses y 8 días; y iv) la Unidad Regional por 11 meses y 20 días, lo cual arrojaba un total de 24 años, 11 meses y 18 días, tal cual lo refirió la Resolución a través de la cual el Municipio de Cali le concedió la pensión de jubilación (f.° 6), tiempo suficiente para efectos de reconocer la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual indicaba que el empleado oficial que «sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación » equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Argumentó entonces, que el actor tenía derecho a la pensión legal de jubilación en aplicación del régimen de

transición, ya que cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para ello, razón por la cual el instituto de seguros sociales deberá reconocerle la misma a partir del 14 de mayo de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66233 advirtiendo que el demandante tenía derecho desde 1997, pero en atención a que el mismo así lo pretendió será desde esta fecha que se reconocerá. Advirtió, que no era posible liquidar la prestación aquí reconocida, toda vez que no se encontraban los IBC correspondientes a los años 1989 a 1994, siendo necesario ordenar al ISS que una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia procediera a iniciar los trámites correspondientes para obtener los respectivos bonos pensiónales a que hubiere lugar, con el fin de liquidar la pensión del actor, y sin que ello fuese óbice para el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez. Expuso que se debía declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuestas por la parte demandada, pues si bien el derecho a la pensión en sí mismo es imprescriptible, también lo es que dicho término si aplica para las mesadas pensiónales. Agregó que el artículo 151 del CPTSS fijaba que un término de prescripción de 3 años, el cual se podía interrumpir con un simple escrito reclamando el derecho o la prestación. Sostiene que teniendo en cuenta que la obligación surgió desde que se hizo exigible, es decir, a partir del 14 de

prescripción de 3 años, el cual se podía interrumpir con un simple escrito reclamando el derecho o la prestación. Sostiene que teniendo en cuenta que la obligación surgió desde que se hizo exigible, es decir, a partir del 14 de mayo de 2002, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad (f.° 4), y a partir de la cual empieza a correr el término de tres años para efectos de la prescripción, el que se venció sin que se hiciera reclamación alguna, pues la primera la presentó el día 21 de mayo de 2009, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66233 suspendiendo así el término por tres años, el cual se interrumpido definitivamente con la presentación de la demanda el 6 de julio de 2011; por lo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causada con anterioridad al 21 de mayo de 2006. Señaló que las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada, se declararían no probadas por lo anteriormente expuesto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ISS HOY COLPENSIONES Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente ISS que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Se provea en costas.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente ISS que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Se provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66233 En la demostración del cargo, señala que acepta los supuestos fácticos que dio por establecidos el ad quem. Argumenta que teniendo en cuenta que el colegiado aceptó que el actor se encontraba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mal podía condenarlo a reconocer y pagar una pensión de jubilación con sustento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez, que el régimen de prima media con prestación definida, en las circunstancias descritas por el mismo fallador, no puede responder por fuera de sus propios reglamentos. Arguye que según los anteriores elementos, el demandante tenía cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo totalmente aplicable la tesis planteada en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635. "Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la

totalmente aplicable la tesis planteada en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635. "Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 (...) es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación se seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez (...)". Advierte que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto no podía condenar a Colpensiones a conceder al afiliado, la pensión consagrada en dicha norma, pues al haber sido afiliado con SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66233 anterioridad a la Ley 100 de 1993, la prestación solo se podía estudiar con fundamento en normas propias de la administradora del régimen de prima media, que en su

momento fue el ISS. De otra parte, indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también fue aplicado indebidamente, toda vez, que si bien, no se discute que el demandante era beneficiario del régimen de transición, en virtud de ello, no podía considerar simple y llanamente, que al tener más de 20 años de servicios, le era aplicable con cargo al régimen de prima media con prestación definida, la pensión propia de los servidores públicos, sino que debía adicionalmente reflexionar, cuáles eran los requisitos para que se pudiese gravar al ISS a reconocer una prestación que se encuentra por fuera de sus propios reglamentos. Por tanto, era al empleador público a quien le correspondía reconocer la prestación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, mas no a Colpensiones, quien solo responde de acuerdo con sus propios reglamentos.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, el actor era beneficiario del régimen de transición, que había nacido el 14 de mayo de 1942, y que laboró para el sector público un total de 24 años, 11 meses y 18 días, por lo que le era aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicios a ese sector y 55 años de edad, requisitos SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66233 que acreditó al 14 de mayo de 1997, pero que como en sus pretensiones solicitó el derecho desde el 14 de mayo de 2002 a la edad de 60 años, a partir de esa data se

que acreditó al 14 de mayo de 1997, pero que como en sus pretensiones solicitó el derecho desde el 14 de mayo de 2002 a la edad de 60 años, a partir de esa data se reconocería. Además, señaló que la prestación aquí reconocida seria compartida con la otorgada por el empleador mediante resolución de fecha 14 de mayo del año 1997. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al imponerle el reconocimiento de una pensión adquirida con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando el demandante se encontraba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición no lo habilitaba para aplicar cualquier régimen anterior, sino solo los regulados en sus propios reglamentos. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al imponerle al ISS el reconocimiento y pago de una pensión legal de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) el actor nació el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó sus

55 años de edad ese mismo día y mes del año 1997; ii) es beneficiario del régimen de transición, dado que al 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66233 para entes territoriales contaba con 53 años de edad; iii) laboró para el Municipio de Zarzal-Valle, por 12 años, 2 meses y 22 días, para el Municipio de Cali, por 7 años, 3 meses y 28 días, para la Gobernación del Valle por espacio de 4 años, 5 meses y 8 días, y finalmente al servicio de la Unidad Regional por 11 meses y 20 días, lo cual arrojaba un total de 24 años, 11 meses y 18 días; iv) el Municipio Santiago de Cali en calidad de último empleador mediante resolución del 14 de mayo del año 1997 le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 29 de diciembre de 1996; v) el Municipio Santiago de Cali solo le aportó al ISS para los periodos comprendidos entre agosto de 1995 y diciembre de 1997; y vi) el demandante fue afiliado al ISS el 1° de marzo de 1969 y aportó hasta diciembre de 1997 un total de un total de 836,41 semanas. Esta Corporación de entrada advierte que el Tribunal se equivocó por dos razones fundamentales: La primera, porque la pretensión del demandante desde la demanda inagural, era que se declarara que el ISS estaba obligado a reconocerle una pensión de vejez de

se equivocó por dos razones fundamentales: La primera, porque la pretensión del demandante desde la demanda inagural, era que se declarara que el ISS estaba obligado a reconocerle una pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , lo cual reiteró en su recurso de alzada al señalar que reunía los requisitos de la mencionada disposición legal, por lo que tenía derecho a la prestación a partir del 14 de mayo de 2002; pues en el en sub lite, el colegiado no analizó la pensión demandada, sino una diferente, esto es, la regula por la Ley 33 de 1985. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66233 Y la segunda, que en caso de llegar a entenderse que la prestación peticionada por el actor era la establecida en la Ley 33 de 1985, el colegiado también erró en sus consideraciones, por las razones que a continuación pasan a explicarse. Empieza la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó un régimen de transición para aquellas personas a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -30 de junio de 1995 para entes territorialestuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha,

años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha, tales como el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (pensión de vejez), ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial (pensión de jubilación), o el de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), entre otros. Por consiguiente, existen casos en los que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están amparados por varios regímenes anteriores, respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación, eventos en los cuales han de seleccionar aquél que les sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66233 contrario. Sobre este puntual aspecto se trae a colación la sentencia SL8337-2016, que dice: En realidad el Tribunal lo que hizo fue acudir al principio de favorabilidad, lo cual resulta armónico con los criterios trazados por la jurisprudencia de la Sala que ha considerado que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si están amparados por varios regímenes anteriores respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación por vejez, se ha de seleccionar aquél que le sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario.

anteriores respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación por vejez, se ha de seleccionar aquél que le sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario. En sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963, dijo la Corte: Ciertamente nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna requisitos en distintos regímenes se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, eso sí se insiste, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Entonces, partiendo de los supuestos indiscutidos consistentes en que el demandante, Pablo Emilio Cifuentes Velásquez, laboró en el sector público desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1996, y además, fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1° de marzo de 1969, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin duda alguna es beneficiario de los regímenes pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y/o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la prestación que le resulte más favorable. Ahora, se observa que el Tribunal al encontrar que el señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez era beneficiario del

reconocimiento de la prestación que le resulte más favorable. Ahora, se observa que el Tribunal al encontrar que el señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez era beneficiario del SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66233 régimen de transición por razón de su edad y tiempo de servicios, y estar afiliado al ISS desde el 1° de marzo de 1969 verificó, en primer lugar, los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, concluyendo que no los acreditaba, como quiera que en toda su vida laboral solo había cotizado 836,41 semanas, de las cuales 188,56 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2002; y en segundo lugar, constató las exigencias del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, hallando que el demandante acreditaba 24 años, 11 meses y 18 días laborados al servicio público, y que había alcanzado sus 55 años de edad el 14 de mayo de 1997, por lo cual en su decir tenía derecho a que se le reconociera la prestación legal de jubilación conforme esa disposición; lo cual se encuentra ajustado a derecho; pero respecto de la entidad obligada al pago de la pensión legal de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 deben realizarse las siguientes precisiones: 1.- El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señaló que

empleado oficial que acreditara 20 años de servicios y 55 años de edad, tendría derecho a que por la « respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación». 2.- El artículo 13 de la Ley 33 de 1985, estableció «Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66233 otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes». 3.- Así mismo, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, dispuso: Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad

o empresa oficial empleadora. 3. […]. 4.- Los artículos 2 y 3 del Decreto 691 de 1994, con relación a la incorporación del personal del sector oficial de los órdenes departamental, municipal y distrital al Sistema general de pensiones, preceptuaron: ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 66233 ARTICULO. 3º—Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1º, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. Los servidores públicos del orden departamental, municipal o

todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones. 5.- Así mismo el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, determinó que: ARTÍCULO 1°. Entiéndase exceptuados del numeral 5°. del artículo 1°. y contemplados por el artículo 3°. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la

respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. 6.- Ahora, descendiendo al caso concreto nótese que a pesar de que el actor se encontraba afiliado al ISS desde el 1° de marzo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...