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CSJ - SL4276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4276-2020 Radicación n.° 74836 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES María Yolanda Galvis Granados promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera pensión de invalidez a partir del 13 de junio de 2012, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (versión original), intereses moratorios y costas del

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Radicación n.° 74836 proceso. Para fundamentar sus pretensiones, adujo: que nació el 18 de octubre de 1964; que ha cotizado en toda su vida laboral a Colpensiones, acreditando 4.174 días, equivalentes a 592,42 semanas; que según dictamen n°201333739MM de 26 de noviembre de 2013, se le diagnosticó una pérdida de su capacidad laboral de 67,83% de origen común, con fecha de estructuración 13 de junio de 2012; que el 16 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento de su pensión de

invalidez, que fue negado a través de la Resolución n°370568 de 15 de octubre de 2014; que cuenta con más de 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, al 13 de junio de 2012; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo antes enunciado, negativa confirmada mediante las Resoluciones n°370568 de octubre de 2014 y n°VP 49196 de 16 de junio de 2015. Mediante auto de 29 de octubre de 2015, se dio por no contestada la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (f.°55 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de marzo de 2016 (f.°56Cd, 57 a 59), resolvió:

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Radicación n.° 74836 1.- Condenar a la demandada Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a la demandante María Yolanda Galvis Granados a partir del 13 de junio de 2012 en cuantía de $566.700 junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales, más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2012. 2.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada (Colpensiones) y, mediante proveído de 12 de abril de 2016, revocó la sentencia del a quo, y, en consecuencia, absolvió al ente demandado de las pretensiones incoadas por la demandante (f.°68Cd, 69 y

70). El ad quem centró la controversia en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa. Manifestó, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, que no era materia de discusión que: i) la demandante estructuró su invalidez el 13 de junio de 2012 con una pérdida de su capacidad laboral de 67,83%; ii) que, dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración, contaba con 31,85 semanas; iii) que en toda su vida laboral había cotizado 594,86 semanas.

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Radicación n.° 74836 Adujo, que no se encontraba en discusión que la afiliada no causó su derecho de conformidad a lo normado en la Ley 860 de 2003, razón por la que se solicitó desde la demanda que se aplique la condición más beneficiosa y se aplique la Ley 100 de 1993. Aseveró que, según la jurisprudencia de la Corte

Suprema, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se debe acudir a la ley inmediatamente anterior esto es la Ley 100 de 1993, en su versión original en el artículo 39, fundamentándose en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicadas bajos los números 53778 y 32642. Enunció, que en el caso concreto se encuentra demostrado que la demandante al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003, no era cotizante activa, pese, a encontrarse cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, pues, en el periodo del cambio normativo enunciado, no tenía aportes, al haber dejado de cotizar en el año 1992 y reactivar cotizaciones en noviembre de 2011. Expresó, que la demandante al momento del cambio legislativo, no estaba cotizando y tampoco reunía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al cambio antes mencionado, por consiguiente, concluyó que la actora no causó el derecho reclamado, por ausencia de las condiciones para aplicar la Ley 100 de 1993, con sustento en la condición más beneficiosa con razón de que no se

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Radicación n.° 74836 encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo. Expuso, que erró el a quo al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues, en virtud de la condición más beneficiosa se aplica la norma inmediatamente anterior (ley 100 de 1993), además, la demandante no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 35 años

de edad ni 15 años de servicio, al momento de entrar en vigencia de la Ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, «[…] se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y se confirme la sentencia de primera instancia que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la PENSION DE INVALIDEZ […]», el retroactivo pensional, los intereses moratorios y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en su oportunidad.

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Radicación n.° 74836

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por inaplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, consagrado en los artículos 48 y 53 de la CP, artículo 21 del CST, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En la demostración, adujo que no se encuentra en discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 67,83%, estructurada el 13 de junio de 2012; ii) que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cotizadas al sistema general de pensiones, más de 300

semanas; iii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Por consiguiente, el derecho pretendido fue negado a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003. Manifestó, que al momento de entra en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado una densidad de semanas suficientes a la luz de la norma que le precedía, por lo tanto, había consolidado un derecho, es decir tenía un derecho adquirido y en tratándose de la pensión de sobrevivientes había del mismo modo una expectativa legítima, que al cumplir con el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se le debía reconocer dicha prestación, además no se afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

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Radicación n.° 74836 En su disertación, expresó, La sentencia SU-442 del 2016, unifica criterios con los cuales el operador jurídico y las entidades encargadas de reconocer pensiones deben proceder a aplicar el PRINCIPIO DE LA

CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

Como efectivamente lo analizaron el juez de primera y segunda instancia, el legislador no previo un régimen de transición para la pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016 se precisó que debe preservarse el derecho de quien cumplió los requisitos para la pensión de invalidez; a efectos de no cambiársele los requisitos relevantes bajo los cuales se le estructuró el derecho por aquellos posteriores que hacen más

gravosa la posibilidad de acceder a dicha prestación. Los presupuestos con los que el Honorable Tribunal, Sala Laboral deniega el derecho enervado en la demanda son los mismos con los cuales se denegó el derecho del actor en la sentencia de unificación referida, que hacen relación a que la actora no cumplía con el requisitos de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como tampoco en aplicación de la norma inmediatamente anterior, tener cotizadas 26 semanas en el año inmediato a la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, queda sentado un precedente jurisprudencial de unificación en el que expresamente se ha señalado que por haber cotizado más de 300 semanas, bajo el Decreto 758 de 1990 y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se había producido una expectativa legítima para que se le reconociera la pensión de invalidez, bajo la egida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación fáctica en la que se enmarca el derecho de la señora MARIA YOLANDA GALVIS GRANADOS, puesto que cotizó 477 semanas, situación que fue analizada por el juez de primera instancia, razón por la cual concede la pensión a la actora, pero que al desatarse el recurso de apelación el Tribunal revoca la providencia, considerando que no era la forma de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa analizado por el juez de conocimiento.

VII. RÉPLICA

Adujo, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera inadecuada, dado, que solicita la casación del

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Radicación n.° 74836 fallo del tribunal y, a renglón seguido pide que se revoque la misma sentencia, lo cual es incorrecto, riñe con la lógica por cuanto la casación implica la anulación del fallo, por ende, no puede solicitarse la revocatoria de la misma providencia. Manifestó, que el proceder del fallador de segunda instancia fue acertado, en la medida que dio aplicación a la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez, Ley 860 de 2003, además, no cumple con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, fundamentándose en la sentencia de 18 de junio de 2014, rad. 43817; que, invocándose la aplicación de la condición más beneficiosa, no es procedente acudir a cualquier norma, lo que, puede llevar al extremo de obligar a los jueces que de manera infinita se desenvuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sería viable acceder a las pretensiones de la demandante (f.°15 a 19 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la réplica reprocha falencias técnicas al cargo, ésta se torna superable y no compromete la viabilidad del estudio del recurso.

En efecto, en lo referente al alcance de la impugnación, si bien, no quedó planteado en debida forma, en tanto la recurrente de manera impropia, pretende que después de casada la decisión del tribunal, se «revoque la sentencia

proferida por el Tribunal Superior de Bogotá […]», lo que resulta totalmente desacertado, puesto que una vez anulado

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Radicación n.° 74836 el fallo emitido por el ad quem, el mismo desaparece de la vida jurídica, y en esa medida no puede revocarse lo que ya no existe, sin embargo, tal falencia no impide el estudio sobre el fondo de la acusación, por cuanto, la Sala entiende superado ese aspecto con la petición de que se confirme la decisión de primera instancia, la que fue favorable a sus intereses. Superado lo anterior, dada la vía escogida por el acudiente en casación, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos: i) que la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 67,83% de origen común, con fecha de estructuración 13 de junio de 2012; ii) que dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración, contaba con 31,85 semanas; iii) que en toda su vida laboral había cotizado 594,86 semanas; iv) que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 860 de 2003; y v) que no cumple con el mínimo de semanas requeridos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez. Advertido lo anterior, se extrae por la Sala, que el problema jurídico a resolver gira en determinar si el tribunal se equivocó al considerar que no era posible que la actora

accediera a la pensión de invalidez acudiendo al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

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Radicación n.° 74836 Debe tenerse en cuenta, en virtud del principio de la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo y, por su naturaleza de orden público su efecto general es inmediato, por consiguiente, la norma que gobierna el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la estructuración o fallecimiento según sea el caso, que para este, lo es la Ley 860/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el tribunal y no fue objeto de discusión, criterio ampliamente esbozado por esta Corporación. Sin embargo, puede suceder que el hecho de la invalidez se suscite en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no causó la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior. Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de invalidez, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la CP, entendida que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no obstante, su aplicación

tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, si el afiliado aportó la densidad de semanas

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Radicación n.° 74836 requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudencia actualmente imperante; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938-2020). En armonía con lo precedido, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior, por lo que, no es dable al juzgador realizar un ejercicio histórico en búsqueda de una norma que se adapte a las condiciones del afiliado o sus beneficiarios, es decir, no puede hacer una búsqueda plusultractiva a cualquier norma anterior que le sea más benéfica, al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4987-2019, en la que se memoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el

derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a

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Radicación n.° 74836 fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL159602016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de

acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Por consiguiente, al trasladar los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Sala, se concluye que el juez de apelaciones no se equivocó, en cuanto consideró que no era dable dar una aplicación plusultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y, considerar que la demandante no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa, pues, la afiliada para el 26 de diciembre de 2003, momento del cambio normativo, no se encontraba cotizando y tampoco había aportado 26 semanas en el año que antecede a esa data, por lo que, no tenía una situación jurídica concreta que avale la aplicación de la condición más beneficiosa, de donde se concluye que ni con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como tampoco con el 1 de la Ley 860 de 2003, reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que pretende. Ahora, respecto del argumento de la recurrente en el

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Radicación n.° 74836 que pretende se le de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-442 de 2016, para así poder dar aplicación a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación reclamada, se

impone recordar, que el precedente en mención fue armonizado por la sala constitucional en la sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que denominó «test de procedencia». En la sentencia SU 556-2019 se clasificó el test de procedencia en los siguientes aspectos: i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; iv) Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

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Radicación n.° 74836 En referencia, la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger

expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020, expresó: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir,

aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que

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Radicación n.° 74836 el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-3542017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las

legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas

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Radicación n.° 74836 introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ

SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre

las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de

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Radicación n.° 74836 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica. Por consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto a la decisión del tribunal, al considerar que a la luz de la condición más beneficiosa la norma aplicable es la

inmediatamente anterior. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

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Radicación n.° 74836

MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 74836

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ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: María Yolanda Galvis Granados

Demandado: Colpensiones

Radicación: 74836

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad

quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto se debatió una pensión con

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