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CSJ - SL4277-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4277-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

bi RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4277-2018 Radicación n. 59037 º Acta 34 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RODRÍGUEZ PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que él instauró contra

GASEOSAS DEL HUILA S.A.

l. ANTECEDENTES Fernando Rodríguez Pardo llamó a juicio a Gaseosas del Huila S.A., con el fin de que se declare que le es aplicable la convención colectiva de trabajo firmada por el demandado y sus trabajadores sindicalizados para los años 2004 a 2006 y 2006 a 201 O, en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle los siguientes beneficios convencionales: la prima de

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Radicación n. º 59037 antigüeesdtaadb leenec lai rdtaí 2c4ud lelo ac onvendceiló n año2 00a62 0O1;l apsr imdaesml e sd ej undieol oasñ os 20062,0 0y7 2 00e8s tableence ilad rat íc39ud leol as

convenc2i0o0n-4e2 s0 062,0 0-62 010l;ap sr imdaes diciedmelb oraseñ o2s0 0250,0 y62 00e7s,t ableence ild as artí4c0ud leol acsi tacdoansv encyi loanpser si mdaes vacacidoeln oeassñ o2s0 0260,0 y72 00e8s,t ableenec li da artíc4u1ld oel acso nvencliaoi nnedse;m nizpaocri ón despiidnoj usetlot ;i empeox traordlianbaorriaod o, dominiycf aelsetsli avd oisf;e rseanlcaidraei jaadlde pa a gar corne spedcestlao l adreigloe reenlta eu,m enstaol adreila l añ2o0 0p7o urn ac ifrnaoi nfearl7i .o%1r;l ar eliquidación dec aduan doe l ocso ntrdaett roasb yaa pj aog laadr i ferencia adeudaddela a sp restacsioocnieassle ec so;n deanle demandaa pdaog alras ancimóonr atpoorrin aop agar oportunalmoessn atlea ryi porse stacsioocnieaesl es indemnizaeclvi aoldnoeser us t ,r asyle aldd eos uf amial ia lac iuddaeGd i rarldacosot s,td aepslr oceso. Fundamesnutsóp eticieonnq eusel abopraór a GaseodseaHlsu ilSa. Am.e diacnotnet rdaett roa baa jo térmfiijndooeu na ñod,e sed2led ed iciedme2b 0r0eh2 a sta

el17 dej uldieo2 008d,e venguanns duoe lbdáos idceo $2.450.c0oj0no0 r,n aldaabso rcaolmepsu edsett uarsn does 11h oradsi araiparso ximadaqmueecn atsesi;i empre laborlaodbsoa m inygf oess tsiivrnoe sc,ip boeirsr t ter abajo extraoredlic noarrrieos popnadgiqoeu;ne et nel oasñ os 200250,0 y62 00r7e cióbridóe dneer se emplaazlga err ente ene lp erídoedv oa cacisoincnea sn,c ellaacr olmep añía recasragloa proidrae ls empeesñtcaear r gqou;en or ecibió

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n. º 59037 aumento de salario en 2007, sin ninguna justificación, cuando a trabajadores de cargo directivo de la misma compañía se les aumentó el salario en un 7 .1 %; que en la entidad demandada existe una convención firmada con los trabajadores sindicalizados, que son más de la tercera parte del total de los trabajadores, lo que hace extensivo los beneficios de la convención al personal no sindicalizado, por lo que en consecuencia es beneficiario de la misma convención por los conceptos pretendidos; que le han desconocido los beneficios convencionales establecidos en las acuerdos colectivos de 2004 a 2006 y 2006 a 201 O, adeudándosele la prima de antigüedad (art. 24), las primas de junio de los años 2006, 2007 y 2008 (art. 39), las primas

de navidad (art. 40) y las primas de vacaciones (art. 41). Dijo que fue despedido injustamente, sin que le cancelaran, a la hora de hacerle la liquidación del contrato, el tiempo que restaba para el cumplimiento del mismo; que no se le tuvo en cuenta el verdadero salario para la liquidación de sus prestaciones sociales; que la demandada cuando lo contrató le canceló los gastos de traslado desde la ciudad de Girardot hasta N eiva y a su terminación no le canceló los gastos de regreso. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la vinculación laboral del actor fue mediante un contrato a término fijo y por haber sido en un cargo de dirección confianza y manejo o supervisión, de acuerdo al texto del contrato, se celebró por un término de 6 meses (cláusula séptima del contrato); ingresó al servicio el 1 de diciembre de

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Radicanc.ºi5 ó9n0 37 2002, con jornada de trabajo excepcional a la máxima legal, por la calidad del cargo desempeñado, conforme al artículo 162 del CST; se le cancelaron los domingos y festivos laborados, ya que se encontraban comprendidos en el salario pactado según las cláusulas 3 y 5 del contrato; nunca fue encargado de la gerencia; que es cierto que no se le otorgó el incremento del salario de 7.1 % en el año 2007, porque fue aplicado a personas de nivel jerárquico diferente e inferior al del demandante. Con relación a las convenciones colectivas, señaló que

el sindicato no está conf armado por más de la tercera parte del total de los trabajadores, ya que lo conforman 23 trabajadores, y el total de empleados de la empresa no son solo son los empleados directos, sino los vinculados a través de y los de las Cooperativas «RedevedneAtlla tMsoa gdalena» de Trabajo Asociado que prestan sus servicios a la empresa, por lo cual se elimina la extensión de la convención a trabajadores no sindicalizados consagrada en los artículos 4 70 y 4 71 del CST. Negó haber omitido en la liquidación del vínculo cancelar todos los elementos constitutivos de la indemnización debida, que no se le haya tenido en cuenta el verdadero salario en cada una de las liquidaciones. Afirmó que al actor se le envió comunicación el 5 de diciembre de 2008, a efectos de que le informara a la empresa si era su intención radicarse por fuera de la ciudad de Neiva para contratar el trasteo correspondiente al lugar que decidiera, sin que se recibiera respuesta por su parte. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inaplicación de las convenciones colectivas de

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Radicación n. º 59037 trabajo; inexistencia de la obligación por parte de la demandada y de causa para pedir por parte de la demandante; cobro de lo no debido y mala fe por parte de la demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la

demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los puntos a dilucidar se centraban en la eficacia de la renuncia del accionante a los beneficios convencionales; su calidad de trabajador de dirección, confianza y maneJo; y, la procedencia de al pago de los gastos de traslado. Sacó de discusión la renuncia presentada por el demandante a los beneficios convencionales mediante los oficios que le dirigió al empleador el 5 y el 27 de agosto de 2004, destacando que la controversia se centraba en los efectos de la misma, la cual califica el accionante de ineficaz

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicación n. º 59037 de acuerdo con el artículo 43 del CST, porque los derechos laborales de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política son irrenunciables. Frente a lo cual dijo: f.. .} se observa que de conformidad con los artículos 13 y 14 del CST., en su orden, dicha codificación contiene el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, no produciendo efecto alguno cualquier estipulación que afecte desconozca este o mínimo, y determina que cualquier disposición legal que regule el trabajo humano es de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables, salvo los

casos expresamente exceptuados por la Ley. Significa entonces, que la renuncia a los pretendidos beneficios convencionales es eficaz, en la medida que no corresponde a derechos irrenunciables consagrados en disposiciones legales, emanando los derechos renunciados del acuerdo convencional que superan los contenidos en aquellas, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, específicamente respecto de la renuncia presentada por trabajadores no sindicalizados a los beneficios de la convención colectiva (situación del demandante), así expuso:[. ..} En sustento de su posición el trajo a cita la ad quem sentencia CSJ, SL15650, 28 nov. 2001, y continúo señalando que no se encontraba probado el vicio al consentimiento aducidos por el actor para la firma de la renuncia. Sobre el hecho de haber ostentado el demandante un cargo de dirección, confianza y manejo, significando que durante su vinculación contractual laboral con la demandada estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, de conformidad con los mandatos del artículo 162, numeral 1, literal a) del CST y por tanto del pago del pretendido trabajo suplementario, la denominación del cargo para el cual se contrata al trabajador por sí no lo cataloga como tal, sino las labores realmente desempeñadas, precisando que: 6

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Radicnaº.c5 i9ó0n3 7 Así, aquellos trabajadores que ocupan, una especial posición jerárquica en la empresa, con mando y función no simplemente ejecutiva, sino orgánica y de coordinación, dirigido al desarrollo de

la misma, ejerciendo labores de enlace con el nivel central, y con representación del empleador, llamados a ser clasificarlos son los como de dirección, con.fianza y manejo. En el presente asunto el demandante al absolver interrogatorio, responde a la pregunta sobre el objeto del contrato y las funciones desarrolladas, textualmente: ". .. fui contratado para desempeñar el cargo de administrador, funciones varias en el área mis administrativa, de pronto hacer cumplir las políticas de la compañía, transmitir las instrucciones a trabajadores y los demás seguir las indicaciones de mis superiores." Determinan las expresas funciones aceptadas por el actor, que en desempeño laboral en la empresa demandada, no se limitaba su simplemente a ejecutar las instrucciones de superiores, es sus decir no era solamente operario, que en carácter de sino su administrador hacía cumplir las políticas de la empresa, transmitiendo instrucciones a los demás trabajadores, supervisando su cumplimiento, actividad dirigida al buen desarrollo de la empresa que perfectamente encaja en la discutida labor de dirección, con.fianza y manejo, ya que precisamente por ser el administrador, intermediaba entre el empleador y los trabajadores, supervisando el cumplimiento de los fines de la empresa, aunque sin tener representación legal de la misma, conforme determina en el certificado de existencia y se representación expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, hecho que sin embargo no le resta el acotado carácter, pues el personal de esta categoría no se limita al representante legal de la sociedad. Tampoco excluye la discutida calidad de trabajador, el hecho de la contratación laboral a término fijo, llamada por el señor

apoderado recurrente "precaria contratación", porque la misma de conformidad con el artículo 46 del C.Sd.el T. es renovable indefinidamente, y por lo demás la temporalidad no impide que durante la vigencia del contrato el trabajador adquiera las obligaciones propias de dirección, confianza y manejo, como tampoco excluye la tan anotada categoría de trabajador, el salario devengado, el que no fue el salario mínimo legal de un operario, [.. .} por lo que no hay lugar a la pretendida condena al pago de trabajo suplementario, de acuerdo con el artículo 162.1. a) del CS del T., como tampoco al salario de gerente por el hecho de haber desempeñado el cargo por vacaciones del titular, en aplicación del artículo 4 de la Convención Colectiva, porque según se expuso en 7 precedencia, esta no le es aplicable al actor, y consecuentemente no procede la reliquidación de prestaciones, decisión de primera instancia que debe ser confirmada. En lo que tiene que ver con las condenas que reclamó por el pago de los gastos de regreso del traslado por el valor

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Radicación n. º 59037 correspondiente, refiere que no se encuentra acreditada«{. .. ] la manifestación del actor al empleador demandado de su deseo de retornar a su residencia original, la ciudad de Girardot, gastos a los que no se ha opuesto la sociedad demandada, requiriendo en oficio fechado el 5 de diciembre de 2008, que se le informe a donde se va a trasladar, para la contratación del trasteo respectivo f.].»..

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal .fi primera de casac1on, los cuales fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea º º de los artículos 1 , 9 , 13, 14, 16, 43, 193 y 471 del CST, que llevó al desconocimiento de los artículos 53, 58 de la CN, y de los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de

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Radicación n. º 59037 los derechos laborales que consagran las pretensiones reclamadas. Adujo que el sentenciador violó por vía directa la ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 43 del CST, porque en la relación laboral, nada está gobernado por fuera del contrato de trabajo, en el contrato de trabajo están consignadas todas reglas que deben gobernar dicha relación, así se desprende del entendimiento racional y justo del artículo 16 del C.S.T. De igual forma, expresó que en el derecho laboral los derechos convencionales o extralegales son renunciables, pero esta afirmación admite las excepciones que la ley ha establecido, así el artículo 14 del CST señala que las normas del trabajo son de orden público, y por consiguiente los

derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, a su vez el artículo 43 contiene un ibídem derecho a favor del trabajador, «an o serd esmejorado contractuaelnmr eenltaec,ci oónln o q uel eh ayar econocliad o derecho que al estar convenccioólne ctdiev tar abajo», consignado en las normas laborales es irrenunciable, según lo preceptuado en el artículo 14 del CST. Adujo que el contrato de trabajo del actor fue modificado, después de firmado, con una cláusula que le implicaba renunciar a los derechos convencionales, siendo la misma ineficaz porque el demandante no podía renunciar a estos derechos, contrario a lo interpretado por el Tribunal, ya que dicha renuncia novó el contrato de trabajo en beneficio del empleador, desmejorando los derechos convencionales de

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Radicación n. º 59037 los cuales era beneficiario, por ser mayoritario el número de afiliados al sindicato, formando parte del mínimo de los derechos comprendido en las normas laborales y a las que no podía renunciar el trabajador. El ad quem interpretó erróneamente los artículos 13 y 14 del CST asignándole una consecuencia que no traen las normas en cita, claramente el artículo 43 del CST sanciona con la ineficacia, las cláusulas que en el contrato de trabajo desmejoran la situación del trabajador en relación con lo que establezca la convención colectiva. Para la época en que se firmó la convención colectiva de trabajo (el 24 de agosto de 2004) -que amparaba al

demandante ya que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores (art. 4 71 del CST)- los derechos contenidos en ella a favor del trabajador ingresaron al contrato de trabajo a partir del día 25 de agosto de 2004, debido a que conforme al artículo 467 del CST, la convención rige las relaciones contractuales, es decir las normas convencionales estaban integradas al contrato de trabajo, por lo que el día 27 de agosto cuando Fernando Rodríguez Pardo firmó la renuncia a los derechos convencionales, ya los derechos convenciones hacían parte de su patrimonio, ya se había concretado, el establecido en la cláusula 24 (prima de antigüedad), las cláusulas 39 y 40 (primas de junio de navidad), lo mismo sucedió con la renuncia del 5 de agosto del año 2006, desde el día 14 de julio de ese mismo año, se había firmado una convención colectiva de trabajo, cuyos beneficios había ingresado al contrato de trabajo y regia las

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Radicancº.5 i 9ó0n3 7 relación de trabajo entre la empleadora y el trabajador.

Puntualizó que: Esa ldloín dseei ntereprrreótnae almaec notnes ecudeenlc ia artíc4u3l doe lC S.d elT .,e strae nundcei dae rechos convencicoonnasltueinstad,u e ísam edjeotlrr aa bajpaudenosor , hayp rueebnae lp rocqeusedo i gqau,ee strae nunlcehi aay a trabíednoe fmiacyioorasle osqs u see r enuncailda ebmaa ndante,

sie stpar uenboae xisetsete ás tablqeuceli ard eon unac lioas derecchoonsv encieornuaan laed se smejqouresa o, lboe neficiaba alp atryoe nsota,ec tunaoer s tapbear miptoirdqotu,ace ll áusula sersiaan ciocnoalnda ia n efiYcn aocc ioaln.oq ueer róneamente dijeoAl d -Quqeumee r eaf icaz. Y noe sq uen op uedrae nuneclit arra bajaa ldoodsre rechos convencio eoxntarlaelspe ograqlouetesrc ,ao ssau cecduea nedlo dereccohnov enceixotnraalnl oeh gaia nlg reaslca odnot drea to o trabpaojeroj ,e mcpulaon edlos indincoae tsmo a yorietla rio, trabajnaosd ionrd icaploidzrraeádn ou,na ce isathree cfuhtou ro, ene le venqtuole fa i lidaect iróanb ajaadlso irnedsil coha atgoa n uns indiccoalnta ods o tse rcpearratsde els o tsr abajaddeolr es patrpoonroq,esu tee d ereacúhnnoo h ai ngreass ua pdaot rimonio es decniore stdáe ntdreso u contrdaett roa bPaejroco.u ando sienmdaoy orietlsa irnidoi sce haate ox,t enedstei ddeor ecdheo , aplilocs baern efciocnivoesn ciaot noadlloose sts r,a bajaddeo res

lae mpressian,d icalniozp,ao dvroi sr tdueld oq ude ispeoln e o artí4c7u1dl eoCl S d.e Tl. es, d eciinrg raeustao máticaalm ente contdraett roa beastej doe reccohnov enco ieoxntarla lheagcael , partpeo;rv irtdueld al eyes,te derecdheopl,a trimdoenli o trabanjoas dionrd icalizado. Nod eo trmaa nedreab see ern tenedlai rdtoí 4c3du elCloS d.e T.l, proporucniiaon ntaerr prdeiftearcedináótnned voilsedo ees f icacia a unar enundceie sato s derecphroost egeis deonst,e nder erróneasmu efinntael iddiaádf ayn cao ncrdeetp ar,o teagle r trabajcaodlnoa ir n,e fiecstaas ccilaá uscuulaanssde ot rueecla contdreat troa bpaajrdoae smejaoltr raarb ajador. VII.RÉ PLICA Señaló la oposición que el fundamento de la acusación, es que se interpretó erróneamente el artículo 43 del CST, al establecer como válida la renuncia a los derechos convencionales, lo cual, según el demandante, no es viable jurídicamente por cuanto ella es ineficaz por desmejorar las

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Radicación n. º 59037 condiciones del trabajador ya que las renuncias a los beneficios previstos en las convenciones colectivas incorporadas al proceso, fueron posteriores al depósito y entrada en vigencia de dichas convenciones y por ende

posteriores a que dichos beneficios convencionales se integraran al contrato de trabajo. Sin embargo, el recurrente admite la posibilidad de la renuncia a los derechos convencionales o extralegales. Indicó que, contrario a lo afirmado, la interpretación efectuada por el Juzgado y el honorable Tribunal, en las sentencias de primera y segunda instancia, estuvieron en un todo ajustadas a los lineamientos jurisprudenciales que frente al tema de la renuncia de los beneficios convencionales han sostenido las Altas Cortes en nuestro país, al darle plena eficacia a la renuncia siempre y cuando esta sea posterior a la aplicación de la convención y que esté libre de vicios del consentimiento al igual que no haya sido producto de maniobras tendientes a menoscabar el derecho de asociación previsto en la Constitución Política. Cuestionó que las dimisiones corresponden a fechas posteriores a la firma y depósito de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que tal argumentación carece de sentido en tanto por obvias razones solo podría renunciarse de beneficios existentes y actuales, esto es, los que surgen de convenciones firmadas y depositadas ante el Ministerio de Trabajo. Dentro del régimen laboral colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales y no los que emanan de acuerdos de las

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Radicación n. º 59037 partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas. VII.I CONISDERACIONES La finalidad perseguida por la censura con el cargo está dirigida a que se case la sentencia en cuanto el Tribunal le concedió eficacia a la renuncia realizada por el actor a los

beneficios convencionales. Arguye el recurrente que como quiera que el día 24 de agosto de 2004, se firmó la convención colectiva, la misma integró el contrato de trabajo a partir del 25 de agosto, y como la renuncia a los derechos convencionales se dio el 27 de agosto de 2004, algunos alcanzaron a concretarse como fue la prima de antigüedad establecida en la cláusula 24, y los establecidos en la cláusula 39 y 40, que para la fecha de la renuncia ya eran parte del patrimonio del demandante. A partir de los hechos referidos construye el argumento central de su ataque directo a la sentencia enjuiciada, según el cual, el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 43 del CST, porque el mismo contiene un derecho a favor del trabajador «[. ..] a no ser desmejorado contractualmente, en relación con lo que le haya reconocido la siendo que en el convención colectiva de trabajo», sub examine el actor renunció a beneficios convencionales, que ya eran parte del contrato de trabajo, razón por la cual la renuncia lo modificó desmejorando su situación, «[. ..] pues, no hay prueba en el proceso que diga, que esta renuncia le haya

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Radicación n.º 59037 ]»po,r lo trídaob enfieciomsa yoersa loqsu es er eunnciaba[. .. tanto si era ineficaz. Como puede observarse el cargo no fue debidamente formulado, porque habiéndose escogido la vía directa, su

demostración debió ser estrictamente jurídica, sin embargo, su planteamiento resulta ser fundamentalmente fáctico, invitando a la Sala a que valore la convención colectiva con el fin de determinar la fecha en que entró a regir, que revise su contenido para determinar si es cierto que por ese solo hecho se encontraban pactados derechos convencionales que entraron automáticamente al patrimonio del demandante, incluso, a valorar el contenido de los oficios del 5 y 27 de agosto de 2004, para saber a qué renunció el accionante, lo cual no puede hacer la Corte, a la que le corresponde eso, si dejar de lado los argumentos fácticos y centrar su estudio en lo jurídico, dado el sendero escogido por el censor, pero en este caso se encuentran tan íntimamente unidos unos y otros, que de excluirse los primeros no tendrían sentido los juicios de puro derecho, porque su demostración dependen de la acreditación de los hechos en que se soporta. Resulta evidente que erró el censor al escoger el camino para atacar la decisión del Tribunal que consideró eficaz la renuncia que libre de todo apremio hizo el demandante de los derechos convencionales a través de los oficios del 5 y 27 de agosto de 2004 (ºf1 .13 y 114), en la medida que concluyó, en absoluto acuerdo con la sentencia que trajo a cita (CSJ SL1 5650, 28 nov. 2001) -que fue el verdadero argumento jurídico para colegir la eficacia de la renunciaque «[. ..] los derheocsir reunnciabelss onl oqsu ee sátnc ongsraadeonsl as

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14 Radicancº.i 5 ó9n0 37 disposiciones legales (CST, art. 13 y 14), y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas11. Al margen de lo expuesto, resulta pertinente resaltar, que la posición contenida en la sentencia citada que sirvió de soporte al Tribunal, ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL41685, 15 may. 2012 y en la SL4375-2016, en las que, entre otras, la Sala definió que «[. ..] es válida la renuncia individual a los beneficios de una convención colectiva, de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio [. ..] »,q ue es el caso del demandante. Lo expuesto resulta suficiente para que el cargo no salga victorioso.

IX. CARGO SEGUNDO Lo formuló por la v1a indirecta, por ser la sentencia gravada violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 4 7 de ambas convenciones colectivas de trabajo tanto la de 2004 como la de 2006, en relación con lo que disponen los artículos 467 y 471 del CST; de i al forma gu violó por la misma vía los numerales 1 y 3 del artículo 143 del CST.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los si ientes errores de hecho: gu

1. Uno de yerros más protuberantes y gravísimos en que los incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante era un trabajador

de dirección, confianza y manejo.

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Radicacni.ºó5 n9 037 2.I nvertliacr a grad el ap ruebar epsectdoel ap resuncileógna l CS. consagreaned ala rtíc1u43l nou mer3a dle l deTl,. a favor deelm pleado. 3.N od apro rd emosatdroe,s tánldaqo,u em íp odedrantneot enía lac aliddaetd ar bjaadodred ireccciofónina nyz maa njeo. 4.A preciairn eaxctamelnapt eru ebad ec ofnesióinn,tr eoargtoiro dep atrea bsueplotrol ap atred emanndtaea,l a siglneau rn valqoure r iñceo nl oq uel ap ruebdai ce. En la demostración del cargo señala que si bien «[. ..] el contrato de trabajo consigna que mi poderdante era un trabajador de dirección confianza y manejo, le correspondía a la empleadora probar que esa también era la realidad contractual, lo que no logró, se limitó a lo escrito en la forma contractual», la realidad es que fue contratado de manera precaria, por lo que, «[. ..] la dirección confianza y manejo de una empresa como gaseosas del Huila, filial de conglomerado empresarial de Postobón, no iba a estar en manos de una persona contratada a seis meses [. ..] ». Agregó que: [...J. Unod el ose lemenetsoesin aclqeuse s ed ebedne t eneern cuentdaefi,n isr iu n tarbjaadoers ded irecccioófnnia nzy a manjeoe,s l ae stabileined lea mdp leoq uev aa diseñdaiirrig ry

y y ejecutahra ceejre cutlaarps o líticdaiesrc tridcele asc opmañía, quea demánse cestietnae lrar peresentacdieóplna tropnaoar estatsa reaess,t cál aroq uem ir peresentnaodt oe nínai;l a estabileinde aled mp leon,il ar peresentadceiplóa nt ropnaoar y y dise,ñd airrihgaicree rjec utareje cutlaarps o líticdaiesrc trices del ad el aj untdai revcat.i Es alldío ndeeq uivoeclja u gzadodre s egundian stiaans,c u anláisdiesl as ancarí tiaclae ,n tenednee rs tparu eba(oc ntradteo y trajboal)a d ierccicóonn fianzmaa njeop ore ls olhoe chdoee star escreintu an ac láulsaui,g noralnadi on estabielnei lde ampdl eo dem ip odedranet,t ambicéonn signeanod tar cal áusduelmlai smo contrdaett or ajboaE.s tadso sc láususloancs o ntradicetnoterr ias síe,s tcao ntradilceic mpieódní aalj ugzadolrl egaa lrac oncilóuns a laq uel legsóis, eh acíuan as ancar ítdiecl aap ruebacoanttor det arbjaoe-ns uc ojnunto. Deo trloa dloa,p ruebad ec onefsió-ni nrtreoagtordiepo a tren-ol e pemritaelj ugzadodre s egunidnas tanecnli aas entenqcuiesa e

impugn,ad apro rd emotsradqou em ip odedranttee nlíaac alidad det rajbaadodred ireccciofiónann zya manjeoL.o q uec itcao mo dcihpoo rm ip odedrantee,ls entencdieas deognrud ai nstiaann,co I 16

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Radicación n. º 59037 pÚede constituir por sí solo la calidad de trabajador de dirección manejo, le ha dado a la prueba lo que ella no dice. Por el contrario, ha dejado de lado la presunción de que mi poderdante no era un trabajador de dirección confianza y manejo, ya que le entidad que lo afirmó, no lo había probado. X.RÉPLICA Sostiene la réplica que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se puede con claridad establecer la calidad de ser el demandante un trabajador de manejo, dirección y confianza, que resulta incongruente que el demandante alegue no ser un funcionario de dirección manejo y confianza y de otra parte pretenda que se le reconozca derecho a percibir el salario del gerente en virtud a habérsele encargado de algunas de las funciones administrativas de este. Se refiere al contrato de trabajo para resaltar que la vinculación del demandante Fernando Rodríguez Pardo fue para desempeñar el cargo de administrador, lo cual se ratificó con el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante y que obra a folio 127 a 129 del cuaderno mencionado.

XI. CONSDIERACIONES El cargo está dirigido a infirmar la sentencia en cuanto en ella se determinó que el demandante era un trabajador de

dirección, confianza y manejo. Sobre este tópico el adq uemc onsideró que el actor estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 59037 conformidad con los mandatos del artículo 162 numeral 1, literal a) del CST, por desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo, condición que derivó fundamentalmente de las labores realmente realizadas, y que no encontró enervada por el hecho de que el trabajador no tuviera la representación legal de la empresa, ni por ser su contrato a término fijo, ni por el salario devengado que no era precisamente el de un operario. En consecuencia, negó la condena al pago de trabajo suplementario. El recurrente arguye que, si bien el contrato de trabajo consigna que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo, le correspondía a la demandada demostrar que esa era la realidad contractual, ya que lo que realmente está probado es que la dirección y manejo de una empresa como Gaseosas del Huila, no iba estar en manos de una persona contratada por seis meses, bajo una modalidad de contratación precaria, ya que uno de

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