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CSJ - SL4277-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4277-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Ít República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4277-2019 Radicación n.”63739 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 29 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.,

EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD

METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y la llamada en garantia SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Acéptese la renuncia de poder presentada por la abogada Marta Eugenia Monroy Escudero, apoderada judicial del municipio de Medellin, en los términos y para los efectos del escrito que reposa a folio 182 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del CGP, por aplicación analógica del art. 145 del CPTSS.

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Radicación n. 63739 I ANTECEDENTES Wilson de Jesús Carmona Gallego solicitó que se declarara que entre él y Wackenhut de Colombia S.A., la Empresa Metropolitana para la Seguridad METROSEGURIDAD

y el Municipio de Medellín, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por «causal imputable al empleador». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: $2.500,000 por indemnización por despido injusto; $1.500.000 por horas extras diurnas y nocturnas; $30.000.000 por perjuicios físicos y psicológicos; $1.000.000 por aumentos salariales; $300.000.000 por las condenas del artículo 216 del CST, derivadas del «trastorno depresivo de la conducta» los dineros y sanciones «por la conducta de ACOSO LABORAL»; sanción moratoria; indexación; y, las costas del proceso. Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios como guarda de seguridad para la empresa Wackenhut de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término definido, desde el 1 de abril hasta el 26 de noviembre de 2009, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal, más los recargos establecidos en la ley, «pagaderos por quincenas vencidas dentro de los cinco días siguientes al término de la quincena correspondiente», y, con una jornada semanal de 48 horas de trabajo. Narró que el vínculo laboral se renovó «a término indefinido» el 26 de noviembre de 2009, con un salario mensual de $651.907; que siempre cumplió con sus labores

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Radicación n. 63739 y «buenas relaciones» como se evidencia en el documento suscrito el 2 de agosto de 20009, por la «Institución Educativa

La Milagrosa» que fue soportada con una solicitud de «no traslado» provenientes de los docentes y padres de familia; que se le adeudan horas extras, ya que en muchas ocasiones laboró de 6:00 a.m., a 10:00 p.m., y otras de 6:00 p.m., a 6:00 a.m.; que Wackenhut de Colombia S.A., lo engañó respecto de las condiciones laborales, pues a pesar de que fue contratado como guarda de seguridad, desempeño oficios varios incluidos los de «cotero o cargador», «aseador» y «ama de llaves» que las órdenes que se le imponian colocaban en riesgo su seguridad «física y mental» y que la actividad de cargar peso excesivo le originó complicaciones en su «columna vertebral». Expuso que recibió maltrato verbal «con palabras groseras», por lo que en escrito del 30 de octubre de 2009, solicitó que se «wnvestigara disciplinanamente» a John William Pérez Martinez, supervisor de dicha empresa, lo que dio lugar a su respectiva suspensión, según reporte del 21 de septiembre de ese año; que Andrés Vélez Páramo coordinador de servicio al cliente, también lo acosó laboralmente, pues lo trasladó en tres ocasiones en un mismo mes, según comunicaciones del 3 de agosto y 17 de septiembre de 2000. Aseveró que Wackenhut de Colombia S.A., lo suspendió de manera injustificada, con la falsa motivación de que se presentó tarde a trabajar; que por ello y por las ofensas recibidas, inició proceso de «acoso laboral» ante el

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Radicación n.” 63739 Ministerio de la Protección Social; que el 4 de enero de 2010 se celebró la audiencia «en la cual no hubo ánimo conciliatorio por parte de la entidad accionada, argumentando que “en ningún momento ha tenido trato 0 conducta que se pueda calificar como acoso”». Aseguró que en la actualidad padece «problemas de salud», tales como: cefalea, insomnio, síntomas depresivos, y trastornos de adaptación, fisicos y mentales relacionados con el «ámbito laboral» que están siendo tratados por los especialistas del área de la medicina y evaluado por la Junta de Calificación Nacional de Invalidez; que METROSEGURIDAD es responsable solidariamente con Wackenhut de Colombia S.A., «en la medida de que es ella quien contrata la prestación del servicio de vigilancia y realiza el convenio» y, porque a pesar de que le comunicó la situación, nunca hizo nada al respecto. Apuntó que Wackenhut de Colombia S.A., dio por terminado su contrato de manera injustificada el 9 de abril de 2010, desconociendo que tenia «fuero especial, derivado de la denuncia de acoso laboral que instauró ante el Ministerio de la Protección Social, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; y, que el vínculo que ató a las partes es de «naturaleza ilegal» a pesar de que este tipo de acuerdos - obra o labor contratada-, «no debe superar un mes para su realización» (fs.”3 a 12). Al responder, el Municipio de Medellin se opuso a todas las pretensiones. De los hechos solo aceptó que el

contrato que celebraron las partes fue de maturaleza ilegal»

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Radicación n. 63730 en la medida en que al pactarse por «obra o labor», no debía superar «n mes para su realización», en cuanto a los demás dijo que no le costaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, de competencia y de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y, las que denominó «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL», «MALA FE DE LA PARTE ACTORA», y la «GENÉRICA» (fs."183 a 192) (Negrilla del texto original). La Empresa Metropolitana para la Seguridad -— METROSEGURIDAD, hoy Empresa para la Seguridad Urbana ESU, se opuso a los pedimentos. Admitió el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Wackenhut de Colombia S.A., el salario acordado y la renovación del mismo. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, y, las que llamó «FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASI VA»,

«EXISTENCIA DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO

CELEBRADO ENTRE METROSEGURIDAD Y EL MUNICIPIO DE

MEDELLÍN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN», «EXISTENCIA DE LOS

CONTRATOS COMERCIALES 2008/1721 Y 2009/1148 CON

“WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.”», «EXISTENCIA DE LAS

PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO QUE AMPARAN EL PAGO

DE SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES»;

«CARENC[ÍA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS F[ÁJCTICOS Y

JURÍDICOS PARA INVOCAR LAS PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD», e «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS» (fs.227 a 235) (Negrilla del texto original).

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Radicación n.? 63739 En su defensa, Wackenhut de Colombia S.A, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la existencia del contrato de trabajo a término definido del 1 de abril al 26 de noviembre de 2009, la remuneración que se acordó, y la solicitud de investigación disciplinaria que el accionante promovió en contra del supervisor de la empresa Jhon William Pérez Martinez. Aseveró que el vinculo de trabajo no fue renovado, sino que se suscribió otro; que las labores que desarrolló el demandante fueron exclusivamente las de vigilante y que nunca existió maltrato ni acoso laboral «por parte del empleador hacía el señor CARMONA GALLEGO, tanto es así que cuando se presentó el episodio con el señor John William Pérez Martínez, este último trabajador fue sancionado por la Compañía» y, que la desvinculación del actor obedeció a una justa causa, en tanto incurrió en una conducta «rresponsable y negligente», que se encuentra detallada en la carta de despido. Presentó las excepciones de prescripción, pago, buena fe y «Falta de causa para demandar, inexistencia de la

obligación». (fs..292 a 302) (Negrilla y subrayada del texto original). Mediante proveido del 18 de julio de 2011 (f.2552), el a quo aceptó el llamamiento en garantía que el Municipio de Medellin hizo a Seguros del Estado S.A., sociedad que también se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial y, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

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Radicación n. 63739

CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES», «BUENA FE

Y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR INDEMNIZACIONES 60

SANCIONES AL DIRECTO EMPLEADOR., «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INDEBIDA

INTEGRACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA», FALTA DE LEGITIMACIÓN O DE DERECHO LEGAL DEL LLAMANTE EN GARANTÍA», € «INEXISTENCIA [DE] SOLIDARIDAD DE LA ASEGURADORA» (ís. 936 a 945) (Negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellin, en providencia dictada el 9 de abril de 2013 (f.

cd. 675,076 y 077), resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., a favor del actor WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, del (sic) valor del trabajo suplementario y de (sic) horas extras por valor de $328.574.00, suma que debe ser indexada por la demandada al efectuar el pago de la obligación.

SEGUNDO: Se ABSUELVE la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO.

TERCERO: Se ABSUELVE «a las entidades MUNICIPIO DE

MEDELLÍN Y LA EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD, HOY EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILSON DE

JESÚS CARMONA GALLEGO.

CUARTA: Se ABSUELVE a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

QUINTO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, presentada por el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD

METROSEGURIDAD, HOY EMPRESA PARA LA SEGURIDAD

URBANA ESU,

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Radicación n.” 637309 La excepción de prescripción se declara improbada, la de pago y compensación infundadas.

SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. vencida en el proceso, las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $344.036. (Negrilla del texto original)

IM. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver los recursos de apelación

que interpusieron el demandante y Wackenhut de Colombia S.A., en fallo del 29 de julio de 2013, confirmó la de primer grado. Sin costas (fs."cd. 699 a 700). El juez plural centró el el problema jurídico, en determinar si existió culpa patronal y, si era dable la sanción por despido injusto, horas extras, indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional y costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de aclarar que no se pronunciaría en punto del acoso laboral, ya que el a quo en el saneamiento del litigio lo habia declarado por fuera de este proceso, en atención a que era un trámite especial, precisó que: [...] frente a la culpa patronal y a la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional, de un análisis en la presente instancia, teniendo en cuenta que para su configuración se requiere la acreditación de un hecho generador de un daño y un nexo de causalidad, la culpa ocasionada por el empleador y el nexo de causalidad no se advierten por parte esta Sala.

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Radicación n. 63739 Debiendo decirse al respecto que, si bien es cierto por medio el dictamen de la Junta Nacional de Calificación visible a folios 592 a 597, se acredita la enfermedad profesional por trastorno de adaptación, no aparece ni el grado de pérdida de capacidad, ni fecha de estructuración. Lo cierto es que frente a los elementos esenciales de la culpa Patronal enmarcados en el hecho y el nexo causal para el caso bajo análisis, no se presentan, pues los hechos endilgados en la

enfermedad laboral no se encuentran plenamente acreditados, dado que no se acreditó que el hecho de que el actor tuviera cuatro supervisores le generaran opresión que llegara al desequilibrio psicológico que fue calificado por la junta Nacional de calificación como enfermedad profesional, así como tampoco demostraron cuáles fueron las supuestas acciones repetidas por el supervisor William Pérez en contra del actor de las que hace referencia el apoderado y que estas fueron las generadoras de la enfermedad profesional, tal y como lo pretende hacer ver y tampoco acreditó que el señor Gustavo Emilson Cardona haya ejercido presión psicológica y moral sobre el actor, pues si bien es cierto, la fiscalía General de la Nación hizo estudio grafológico a la carta del 19 de marzo de 2009 (f."355 del expediente), concluyó que la misma no proviene directamente del señor Gustavo, con ello no demuestra y así fuera directamente, con ello no se demuestra presión, más aún cuando el mismo supervisor en su declaración aceptó que no había sido escrita por él, sino por su esposa, pero que él se la había dictado y conforme a ello declaró lo mismo que aparece plasmado en la carta refenda, situaciones alegadas que al ser analizadas llevan a concluir que la culpa no se encuentra claramente probada. Expuso que el articulo 216 del CST, exige una «culpa suficientemente comprobada», y que para su configuración se requería de «un nivel de exigencia de demostración de la culpa [leve] del empleador y en ese mismo sentido tampoco se acreditó el nexo de casualidad», pues no aparece prueba que los hechos invocados tengan relación directa con el

trastorno de adaptación y con la pérdida de capacidad laboral, sino con «wa pretensión de un acto más de un acoso laboral tal como lo afirmó el accionante en el hecho 17 de la demanda» en el que señaló que la cefalea, el insomnio y los síntomas depresivos que sufría se generaron, por el acoso laboral de que fue victima. SCLAJPT-10 V.00 [e] Radicación n. 63739

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Sentencia impugnada la del [TJribunal [Sjuperior de Medellín, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, Por tanto de manera respetuosa solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL que actué como Corte de Casación esto para que se case parcialmente la sentencia referida en cuanto confirmó la decisión del Juez de primera instancia. Por tanto [s]je pide que se CASE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL y se revoque la sentencia del juez de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: [...] 216 del Código sustantivo del trabajo, artículo 1604 del código civil, artículo 177 del código de procedimiento civil, el

numeral 2, Articulo 57 del CS. del T, el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1 literal n de la decisión 584 de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, norma que estuvo vigente durante el perlílodo comprendido entre el 21/06/07 al 10/07/12, Ley 1409 que especifica el examen médico de ingreso, Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7 que habla de las condiciones mínimas en el puesto de trabajo, Decreto 614 de 1984 en sus artículo[s| 24 y 30 que tratan del examen médico para efectos de salud ocupacional, articulo 348 del código sustantivo del trabajo y el literal B del art 30 del

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10 Radicación n. 63739 decreto 614 de 1984, Art. 57 C.S.T, decreto 614 de 1984, art. 24, decreto 1295 de 1994 artículos 21, 56, y 58, Informar al trabajador de los riesgos en que pulelde verse expuesto, Decreto 614 de 1984, resolución 4050 de 1999 y decreto 1295 de 1994 art. 62. Indica que el colegiado interpretó erróneamente el articulo 216 del CST, en concordancia con el 1604 del CC, pues comprobada la culpa, el empleador debe responder «hasta por la culpa leve, entendida como aquella indilgada al buen padre de familia que debe emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios» que es suficiente con acreditar tal omisión, para que se configure la consecuente obligación de indemnizar «total y ordinariamente los

perjuicios irrogados» que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la relación laboral que ató a las partes y la existencia de «duna culpa contractual, en consideración a ser un contrato oneroso de beneficio para las dos partes, por lo cual por mandato expreso de la ley esta genera una responsabilidad plena y la indemnización ordinaria de perjuicios». Acusa al juez plural de infringir directamente el art. 177 del CPC, el numeral 2, art. 57 del CST, el art. 26 del Decreto 2127 de 1945, el art. 11 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, y el art. 94 de la CN, ya que: [...] si bien las pruebas tienen que ser aportadas por el demandante ya que se trata en este caso de culpa probada, también existe la carga dinámica de la prueba, es decir el demandado también tenía, como se vislumbra en el presente proceso la obligación de demostrar y romper el nexo causal, cosa que no hizo en el presente caso, haciendo que de esta manera se aprecie un yerro por errónea interpretación de esta norma

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11 Radicación n.” 637309 sustancial al igual que lo que se vislumbra en el yerro de la aplicación de la norma contenida en el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, ahora bien con respecto al bloque de constitucionalidad referido en cuanto a la normatividad expuesta de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, se aprecia que la enfermedad de mi poderdante pertenece y tiene relación directa con el trabajo realizado, lo cual no fue tenido en cuenta por el

TRIBUNAL, es decir se presenta un yerro directa (sic) es decir inaplicación directa de esta norma. Referencia la sentencia CC C-453-2002, para decir que el legislador acogió «la teoría del riesgo creado» en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador, sino que se establece una «responsabilidad objetiva» en donde aquel resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar actividades en las que el empresario obtiene un beneficio, que el ordenamiento jurídico con el propósito de proteger a los empleados de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación de trasladar ese riesgo a administradoras, mediante «una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional». Arguye que las administradoras de riesgos profesionales, bajo el «esquema de aseguramiento», deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que se requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de 1994, tales como: incapacidad temporal, permanente y/o parcial,

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12 Radicación n. 63739 pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, «cosa que no realizó la entidad accionada» y que «configura una causal directa» a la luz de la

providencia CC C-453-2002, «máxime cuando en el expediente original se aprecia prueba documental que muestra que mi poderdante envió varios comunicados escritos denunciando el acoso laboral». A reglón seguido, manifiesta que: La Responsabilidad en materia laboral está en relación con el grado de culpa por la cual responde el patrono en caso de enfermedad profesional, conforme al artículo 216 del C.S.T., resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia al respecto con apoyo en las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el artículo 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido ligero como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente es (sic) sus negocios propios” y el artículo 1604 que se refiere a que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve. Desde antaño la Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la culpa leve; además ha

considerado que es una responsabilidad típicamente contractual, su origen y fundamento es el contrato de trabajo que impone a las partes derechos y obligaciones cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas y patrimoniales y para esto se debe tener en cuenta los artículos 55 (ejecución de buena fé), 56 (obligaciones generales de las partes), 57 y 58 (obligaciones especiales de las partes).

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Radicación n. 63739 Reseña los artículos 57 del CST, 1604 y 2347 del CC, sobre las obligaciones del trabajador y del empleador, la responsabilidad del deudor y la noción de culpa patronal, para sostener que si en el contrato laboral existe la «Obligación de seguridad y garantía, es decir, DE RESULTADO», se presume la culpa del deudor- «el EMPLEADOR».

VII. CARGO SEGUNDO Encauza la acusación por la: «V[A INDIRECTA ERRJÓJNEA APRECIASION (sic) DE LAS PRUEBAS», y acusa como probanzas «ndebidamente la valoradas», el examen médico de ingreso, la calificación de enfermedad profesional dada por la Junta Nacional de Calificación; los exámenes médicos periódicos «nunca realizados» por Wackenhut de Colombia S.A.; y el examen médico de egreso.

Reproduce la decisión del colegiado, e indica que se equivocó al encontrar la ausencia de «culpa patronal», que apreció de manera indebida del dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación (fs.?592 a 597), pues si reposa la «fecha de estructuración» de la enfermedad:

[...] el equipo de calificadores debe acudir a fuentes de información tales como la historia clínica, exámenes paraclínicos, pruebas psicodiagnósticas exámenes de ingreso y periódicos etc., el fin de documentar la información que conduzca a identificar la fecha en la que se establece el diagnóstico de la patología y “verificar así que la exposición ocupacional precedió al diagnóstico.” Se encuentra por historia clínica que se cumple la relación temporal porque el trabajador llevaba aproximadamente dos meses de vinculación directa con la empresa Wackenhut de Colombia cuando se inician los síntomas de trastorno mental. Se aclara que el trabajador refiere que lleva varios años en su oficio

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Radicación n. 63739 de guarda de seguridad, vinculado con cooperativas pero en el expediente no se anexan constancias de esta afirmación. [-..] Afirma que de lo anterior, se deduce un espacio de tiempo acorde con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues del dictamen se lee que con la «historia clínica», se evidencia que «el trabajador llevaba aproximadamente dos meses de vinculación directa la empresa Wackenhut de Colombia cuando se inician los síntomas de trastorno mental», además, por cuanto dio por sentado que existe una enfermedad profesional, a pesar de que luego la desvirtuo. Anota que la colegiatura valoró de manera inadecuada las pruebas documentales, ya que en los exámenes médicos de ingreso y egreso de Wakenhuk de Colombia S.A. (fs.114 a 166), se desprende que, en principio, era apto para trabajar y adquirió la «enfermedad profesional», en el lapso

en el que se desempeñó en la labor contratada; que no tuvo en cuenta los testimonios del supervisor Gustavo Emilson Cardona, quien en la audiencia refirió a la «presión sicológica que el señor WILLIAM P[ÉJREZ también supervisor de la citada entidad ejercía sobre mi poderdante». Dice que en la calificación, sí se encuentra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (fs."144 a 159); que se valoró erradamente la carta de descargos (f.”212),y de suspensión de William Pérez (f.122), que dan cuenta del maltrato que recibió por parte del mencionado supervisor, al igual que el documento del 15 de marzo de 2010 (£.67,

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Radicación n. 637309 cuad.n.1), donde consta que debía realizar en la «Institución Educativa Federico Ozanam» labores adicionales a las de su cargo, tales como: cargar objetos pesados «[cotero 0 carguero)», lavar y limpiar «(aseador)» y, manejo de más de 100 cerraduras «ama de llaves)». A renglón seguido, señala que: Tampoco el magistrado tuvo en cuenta la sanción impuesta a mi poderdante y que aparece a folios 133 a 136 del cuaderno principal en donde se especifica que a pesar de que lleg/[ó] a laborar a las 6:00 a.m. fue suspendido a pesar de que el turno iniciaba a esa hora, haciendo que de esta manera se presentafra] una errónea apreciación de la prueba, es decir esto nos lleva a inferir, sumado a lo anterior que sí hubieron (sic) actos de la

entidad accionada que llevaron a una enfermedad profesional de mi poderdante. Y más afúln hay errónea apreciación de la prueba documental, cuando el Tribunal en su sentencia expone concluy/ó] que la misma no proviene directamente del señor GUSTAVO, ello no demuestra y así fuera directamente, con ello no se demuestra que ejerza presión, mfájs afúln el mismo supervisor en su declaración acepto que había sido escrita por él, que no había sido escrita por él, sino por su esposa, pero que él se la había dictado, es errónea está] apreciación por cuanto la entidad accionada expone en la contestación de la demanda, aportando como prueba el escrito firmado por el supervisor GUSTAVO CARDONA, negando que a mi poderdante se le hubiera ridiculizado públicamente en reunión de capacitación, la cual aparece a folios 292 al 302 del cuaderno 2 del expediente y dentro de estos folios especificamente el folio 300 donde se expone la carta en mención y la cual según el Tribunal no tiene ninguna importancia que se tuviera que haber iniciado denuncia penal por falsedad en documento privado, para que después reconociera que no pertenecía al autor que supuestamente la suscribía sino a su cónyuge, negación de autoría que fue posterior al resultado de la prueba grafológica, configurándose de esta manera una errónea apreciación de esta prueba, pues la sana critica debe llevar más bien a un indicio en contra de la parte demandada, pues con esta carta pretendían negar el nexo causal con relación a la enfermedad profesional de mi poderdante. [...] Ahora con a (sic) la apreciación del Tribunal en relación a que no

se ejerció presión psicológica [...] se encuentra una errada

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16 Radicación n. 63739 valoración de la prueba documental que se aportó] a folio 137 y 138 del libro principal del expediente, pues de una valoración juiciosa acorde a los criterios de interpretación y a la sana critica se demuestra que se iniciló] denuncia de acoso laboral pues en este refiere los malos tratos verbales de que fue víctima mi poderdante, convirtiéndose esto en un indicio en contra de la entidad accionada no como lo interpreta el Tribunal como una causal de exoneración de responsabilidad y culpa. L.) Traslados injustificados a otras zonas de mayor complejidad de orden público, como se aprecia a folios 127 y 128 y oficios por parte de mi poderdante dirigido al coordinador de servicio al diente de WACKENHUK solicitando los “motivos de traslados intempestivos e injustificados” así mismo en estos se solicita uno o dos días para proceder al traslado como se especfílfica a folio 129 del cuaderno 1, con lo anterior se aprecia una errónea apreciación de esta prueba que si hubiese sido apreciada de manera correcta establecería nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y la labor por el desempeñada. Errónea apreciación de la prueba documental de historia clínica de siquiatría a folio 144 a 159, la que muestra (sic) consignado "estrés laboral", que si hubiese sido apreciada de manera hubiera demostrado un nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y la labor por el desempeñada.

Solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, la cual no fue decretada, solicitud realizada el 16 de agosto de 2011 a folio 562, y del 611 al 614 del cuaderno 2, habida cuenta de que pudo haber sido hasta decretada de oficio, siendo este un deber legal y Constitucional en búsqueda de la verdad material de los hechos. La prueba documental a folios 27 y 28 del cuaderno 1, donde se muestran cambios de turno de manera abrupta, lo también es [que el] nexo causal con el trastorno mental de origen profesional, y de las extenuantes horas de trabajo de hasta 16 horas diarias, según lo muestran los foliofs] 48 al 51 del cuaderno 1, que si hubiese sido apreciada de manera correcta hubiera demostrado un nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y el actuar de la entidad accionada relacionada con la labor por él desempeñada.

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