CSJ - SL4277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4277-2020 Radicación n.° 70852 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRO SEGURIDAD LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER
MUÑOZ CANO.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Muñoz Cano llamó a juicio a la pasiva con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que lesionó al trabajador se produjo por culpa del empleador y, consecuencialmente, sea condenado al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por lucro cesante y daño emergente, por perjuicios materiales, morales
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Radicación n.° 70852 y fisiológicos con valores indexados. La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva desde junio de 1996 hasta el 15 de julio de 1999, en el cargo de guardia de seguridad. El 3 de enero de 1997, en el cumplimiento de sus labores de vigilancia, fue atacado por el can asignado por la empleadora y le causó múltiples heridas. Fundamentó la culpa que le atribuye al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en que este no les dio a los trabajadores
todas las medidas de seguridad necesarias para evitar esos ataques, tales como el bozal de protección. Sostuvo que el actor tenía un salario promedio de $388.712 y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 13.30% (f°. 2 y 3). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y el accidente de trabajo. Agregó que el accidente ocurrió por actos negligentes, impropios e inseguros del demandante, quien era el encargado de controlar a dicho animal. Además, sostuvo que la empresa cumplía a cabalidad con las normas pertinentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo; tiene reglamento para el caso y la afiliación a la seguridad social para riesgos profesionales; suministró el entrenamiento adecuado al demandante, así como al perro que debía guiar, y se cumplía con las normas legales establecidas por la Superintendencia de Vigilancia para la prestación de servicio de este tipo de servicio de seguridad. No aceptó los demás hechos.
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Radicación n.° 70852 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de marzo de 2012 (fls. 76 a 78), declaró probada la excepción de prescripción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la pasiva a pagar al actor la suma de $49.462.517 por concepto de perjuicios materiales y $8.000.000 por perjuicios morales, sumas que debe reconocer con la indexación. El tribunal sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer: 1) Si el actor cumplió con la carga de acreditar los presupuestos que consagran el efecto jurídico previsto por el art. 216 del CST; 2) Si, a pesar de existir el derecho a la indemnización total y ordinaria demandada por perjuicios causados en accidente de trabajo, la acción se encuentra prescrita acorde con lo establecido por el art. 151 del CPTSS.
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Radicación n.° 70852 Precisó que este debió ser el orden que se debía seguir, porque no se podía declarar la prescripción de un derecho inexistente.
1. El juez de la alzada comenzó por hacer referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 177 del CPC. Luego, invocó el art. 216 del CST para decir que la condena a la indemnización plena de perjuicios procede cuando existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
El juez colegiado definió que la culpa que debe estar plenamente probada es la contenida en el art. 63 del CC, es
decir, la culpa leve, por ser esta de aquellas por la que se debe responder en los contratos celebrados con beneficio recíproco para las partes, como lo es el contrato de trabajo. Seguidamente, el tribunal se refirió a la sentencia CSJ SL de 10 de abr. de 1975, no. 22175, que enseña que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST exige la demostración de la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. Conforme a lo anterior, el juez colegiado le impuso al actor la carga de acreditar no solo que el accidente tiene origen profesional, sino también que este se debió por culpa
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Radicación n.° 70852 del empleador al no haber tenido aquella diligencia y cuidado que se le exige, en el suministro de elementos que eviten adecuadamente accidentes y enfermedades que atenten contra la seguridad y la salud del trabajador, tal como lo establece el art. 57 del CST que consagra obligaciones especiales del empleador, entre otras, la de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma de que se garantice razonablemente la seguridad y salud. Igualmente, el tribunal estableció que, para que se configure la culpa patronal y de ella se desprenda perjuicios, es indispensable la concurrencia de cuatro elementos
estructurales, a saber: i) ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; ii) culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la alega; iii) existencia de perjuicios; y iv) cuantificación de estos. Bajo el anterior derrotero, el tribunal procedió a examinar las pruebas. Con base en la contestación de la demanda y prueba testimonial, estableció la existencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes desde junio de 1996 al 15 de julio de 1999. Señaló que no había discusión en que, el 3 de enero de 1997, el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual consistió en la mordedura del can que le fue asignado para prestar su servicio de vigilancia. La mordedura tuvo lugar en ambas manos y antebrazo, sin que se presentara fracturas, pero sí con compromiso en la
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Radicación n.° 70852 función de flexión de los dedos 4 y 5 de la mano izquierda. Así, dio por demostrado el primero de los presupuestos exigidos. La responsabilidad del empleador en el accidente laboral fue establecida por el juzgador con base en prueba testimonial. A través de los testimonios de Mira García y Carmona García, encontró que el empleador actuó con culpa en la medida que le asignó al trabajador una herramienta de alto riesgo para la seguridad y la salud del trabajador, como lo es un perro de trabajo en materia de vigilancia. El juez de alzada manifestó que, además de la capacitación al trabajador que pudo haberle suministrado
para el manejo del animal, el empleador le debió proporcionar a aquellos elementos de protección que razonablemente le pudieran evitar accidentes por agresión del can, como el ocurrido, entre otros un bozal. Así, el trabajador habría evitado ser mordido por el can e, incluso, que el perro atentara contra la integridad de las otras personas, independientemente de que se hubiese demostrado o no que el animal recibió adiestramiento profesional, que, para el caso en particular, no lo consideró plenamente acreditado, pues, según el testimonio del señor Humberto Buitrago, desconoce si entrenó o no el can que le fue suministrado al actor. Los testigos precitados le indicaron al sentenciador que el perro solo tenía una correa, nunca se le vio bozal y que el animal, inexplicablemente, sin que mediara razón o motivo,
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Radicación n.° 70852 atacó al actor, a eso de las cuatro o cinco de la tarde del 3 de enero de 1997, y, a pesar de que este y el personal de la obra intentó liberarlo, el can no lo quería soltar. Precisó que el señor Carmona García declaró que el perro que el demandante tenía asignado le venía presentado molestias al personal que trabajaba en la obra para la cual este fue asignado, ya que, cuando al medio día los trabajadores se recreaban jugando balón, aquél se ponía agresivo, y quería ir tras la pelota, como intentado jugar también. Por esta circunstancia, le habían requerido al actor que tuviera cuidado y que el actor había solicitado en varias
oportunidades el cambio de perro, pero la empresa no las atendió. De lo anterior, el juez colegiado coligió que no era cierto lo que la pasiva dijo en la contestación de que el perro estaba adecuadamente adiestrado, y, aun así, le fue asignado al demandante sin que se le suministrara el respectivo bozal, contraviniendo en consecuencia lo estipulado por el parágrafo del art. 50 del D. 356 de 1994, que señala: «Cuando se utilicen animales, estos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública». El tribunal agregó que, por la función cumplida por el actor, para el momento de los hechos y con posterioridad a ello, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulaba y entró a regular con más claridad el manejo de los canes para la vigilancia privada, mediante la R. 2601 de
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Radicación n.° 70852 2003, en concordancia con lo previsto por la L. 746 de 2002. Así, manifestó el tribunal, esa superintendencia procedió a establecer las razas aptas para aquella labor, las que, de acuerdo con el art. 7 de dicha resolución, evidentemente revisten un alto grado de peligrosidad y es, por lo mismo, que, en el art. 1 de la Ley 746 que adicionó el art. 108 del Código Nacional de Policía, bajo los numerales 108C y en concordancia con el 108F literales b) y c), dispuso que, tratándose de perros que han sido adiestrados para
ataque y defensa, o cuando se tratan de las razas: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, y Tosa Japonés; estos ejemplares deberán portar su correspondiente bozal y certificado; y expresamente se determinó que «El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general». Para el ad quem, la reglamentación mencionada referente al manejo de canes en los servicios de vigilancia privada no le dejó duda al tribunal en que medió la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por no haber dotado al trabajador de un elemento indispensable y evidente para su protección, como
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Radicación n.° 70852 lo es el bozal para el can de raza ROTTWEILER que le fue asignado como herramienta de trabajo (fls. 13), con lo cual habría contribuido a evitar el siniestro. Pero, el empleador desatendió lo ordenado por el art. 57 del CST. Seguidamente, el tribunal mencionó que lo sucedido fue un accidente de trabajo conforme al documento de f.°72 contentivo de la certificación que emitió la ARL COLPATRIA S.A. Esta prueba también le acreditó la pérdida de capacidad
laboral del trabajador en el 13.30% que dio lugar a que aquella entidad lo indemnizara conforme al art. 42 del D. 1294 de 1995 y lo cancelara el 5 de agosto de 1998. Consecuencialmente, el juez de la alzada dio por establecidos todos los presupuestos que exige el art. 216 del CST para la condena por indemnización plena de perjuicios.
2. Sobre la prescripción que declaró el juez de primera instancia, el tribunal decidió revocarla, por cuanto consideró errónea su declaración. Estimó que, según la jurisprudencia laboral, para efectos de contabilizar la prescripción del art. 151 del CPT, no se tiene en cuenta la fecha del accidente de trabajo o de la estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral, sino la fecha en que son establecidas a plenitud las secuelas dejadas al trabajador por el accidente, es decir, una vez son establecidas por la autoridad competente.
El examen de las documentales de fs.° 4 al 13 y 72 le indicó al tribunal que la determinación de las secuelas y la
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Radicación n.° 70852 precisión de la pérdida de la capacidad laboral del actor tuvo lugar con posterioridad al 20 de mayo de 1997, en la medida que, según se acredita con la historia clínica, el trabajador fue remitido para ser calificado por la ARL en la referida fecha y la indemnización tarifada a cargo de esta entidad fue pagada el 5 de agosto de 1998, mientras la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2000, es decir, antes de
transcurrieran los tres años del art. 151 del CPT, desde el momento en que fue valorada su pérdida de capacidad laboral en un 13.30%, lo cual no existe duda que se dio con posterioridad al 1 de marzo de 1997. Para reforzar esta postura, citó apartes de la sentencia CSJ SL de 30 de oct. de 2012, n.°39631, que reiteró las sentencias SL de 17 de oct. de 2008 n.°28821 y de 6 de jul. de 2011, n.°39867. Así, el tribunal resolvió condenar a la demandada a pagar la suma de $49.462.517 por lucro cesante consolidado y futuro, más la suma de $8.000.000 por perjuicios morales con la debida indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y modifique la decisión de primera instancia
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Radicación n.° 70852 declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los cargos, por cuanto acusan la violación de las mismas normas, por vías diferentes y con argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada de violar por «la vía de infracción directa» del artículo 216 del CST. Refirió
que el artículo 216 del CST consagra la obligación a cargo del empleador de indemnizar plenamente los perjuicios sufridos por el trabajador que es víctima de un accidente laboral, cuando éste ocurre por culpa de aquel debidamente demostrada y, como bien lo ha expresado la jurisprudencia laboral, dicha norma exige la demostración plena o suficiente de la culpa del empleador, además de la prueba del accidente. Manifestó que la prueba del accidente y de la culpa patronal corresponde al trabajador, siendo su obligación aportar todos los elementos de juicio que permitan predicar que el accidente ocurrió por actuación u omisión dolosa o culposa del empleador, bien sea, en este último caso, por imprudencia, impericia, descuido o negligencia, y dice echar de menos esa demostración.
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Radicación n.° 70852 La impugnante manifestó que el demandante presentó los testimonios de Ramiro de Jesús Mira García y John Jairo Carmona García para acreditar la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido el 03 de enero de 1997, pero, en su criterio, de su examen no es posible deducir con criterio objetivo, imparcial y crítico la certeza de la culpa patronal, debido a las deficiencias que presentan dichas versiones. Estimó que el testigo Ramiro de J. Mira se limitó a manifestar que vio cuando el perro mordió al demandante, pero desconocía todas las circunstancias que rodearon el accidente, como la hora y el lugar de este, así como los antecedentes que pudieran suministrar suficiente
información sobre el comportamiento del guía y del can durante la prestación del servicio. Según la recurrente, el testigo relató que el can atacó al guía sin motivo alguno y no agredió a ninguna otra persona de las personas que estaban en el sitio de los hechos; nunca vio que el demandante maltratara al can y éste era manejado con cadena sin bozal. Afirmó que, de estas manifestaciones, cuya veracidad no se discute, no se desprende siquiera un indicio de la culpa del empleador, por las razones que más adelante promete exponer. Del testigo Carmona García, refirió que, en su declaración de 26 de octubre de 2000, suministró una versión de los hechos y de antecedentes fácticos que daban a conocer someramente las fallas que presentaba el
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Radicación n.° 70852 demandante en el manejo de can. Extrajo de sus palabras que, cuando los trabajadores de la construcción jugaban fútbol, el perro trataba de coger el balón y unas veces lo lograba. Que ese comportamiento era de diaria ocurrencia, toda vez que, según los testigos, éste y su compañero Mira García diariamente jugaban a la hora del descanso del medio día. No obstante, encontró imprecisiones en su versión y hasta contradicciones, así: i) en cuanto a la hora en que sucedió el accidente, este declarante se contradijo ostensiblemente al señalar que «vi cuando el perro mordió al demandante, el perro empezó a jalarlo a coger unos balones, le dijimos que tuviera pilas con ese perro porque si no lo
cambia nos perjudica a nosotros» y en otra respuesta manifestó que «el perro mordió al demandante como a las 4.30 o 5 pm y en ese momento no estábamos jugando fútbol», lo que, en su criterio, deja dudas sobre el momento y lugar de la agresión; y ii) en lo atinente a que presenció directamente el ataque, también observó una contradicción porque, al final de la diligencia, este testigo expresó: «desde mi lugar de trabajo a donde estaba el demandante con el perro cuando lo mordió, hay unos 15 o 18 metros, cuando el perro mordió al demandante yo estaba en mi trabajo y sentimos la bulla» palabras que, en su criterio, llevan a la conclusión de que el testigo se enteró del accidente no porque lo hubiese presenciado sino por la bulla de sus compañeros. Alegó que esas falencias menoscaban la credibilidad del testimonio y se lamentó de que el tribunal le haya concedido total valor probatorio. Manifestó que la pasividad indebida del guía ante la
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Radicación n.° 70852 conducta del can, dejándolo jugar, en lugar de controlarlo con la traílla para evitar esa situación, no solo era contraria a las instrucciones recibidas en el entrenamiento como guía del can y a las consignas impartidas por la empresa, sino que además propició otros comportamientos anómalos que desembocaron en la agresión de que fue víctima. La recurrente dijo hacer la anterior afirmación porque los dos declarantes citados son acordes en manifestar que el perro reaccionó contra el guía, lo atacó solo a él y a nadie
más, a pesar de que, en ese momento, había más trabajadores en el incidente. La censura manifestó que esta circunstancia indica que el can, por algún motivo originado en una acción del guía, se sintió amenazado, agredido o contrariado y reaccionó contra su manejador, como lo explicó el entrenador Raúl Humberto Buitrago. A este respecto, destacó que el tribunal no consideró en lo mínimo el documento de folios 57, de enero 27 de 1997, referente al accidente de 3 de enero del mismo año, en el cual se sancionó al demandante por «no cumplir adecuadamente las consignas con relación al manejo del can (sic) como la de estar pendiente de que no coja ningún tipo de objeto del suelo, lo que después ocasionó el accidente». Así, la censura concluyó que no se cumplieron, en consecuencia, los requisitos de la plena prueba de la culpa patronal para resolver el litigio, como lo hizo el tribunal cuando aplicó al artículo 216 del C.S.T. para acceder a las pretensiones indemnizatorias del demandante.
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VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa y aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con la Ley 746 de 2002, artículo 2, que adiciona el Libro 3°, Título 4° del Código de Policía con los artículos 108
A a 108 P que hacen referencia a las contravenciones especiales relacionadas con la tenencia de perros.
Para sustentar el cargo, la recurrente manifestó que, en estas nuevas disposiciones, concretamente en el artículo 108-C, se dispuso, por primera vez, que «En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso». La recurrente refirió que el artículo 108 F, literal c), por su parte, clasificó como animales potencialmente peligrosos los canes de la raza Rottweiler y se estableció que su propietario asume la posición de garante de los riesgos que se puedan correr por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos, y al medio natural en general. Seguidamente, la censura tocó el punto de las razones jurídicas que invocó el juez de segunda instancia para
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Radicación n.° 70852 declarar que el accidente sufrido por el demandante es imputable a culpa del empleador, esto es, cita en forma expresa la Ley 746 de 2002, y señaló que el sentenciador hizo énfasis en que el can que manejaba el demandante en la jornada laboral del 03 de enero de 1997 no llevaba el bozal que la disposición ordena y que, por ello, no fue posible evitar el ataque en el cual resultó lesionado, lo que, para el
juzgador, demostró el incumplimiento de las obligaciones de seguridad contemplada en el artículo 108 C. La recurrente atacó lo dicho por el juez de la alzada sobre el referido incumplimiento de las obligaciones del empleador diciendo que, antes de la Ley 746 de 2002, ni el legislador ni la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, habían exigido a las compañías de seguridad privada que emplean el medio canino para el desarrollo de sus actividades, la utilización del bozal cuando dichos elementos deban permanecer en las vías públicas y en los lugares abiertos al público. De tal suerte que bastaba la utilización de la traílla como el instrumento más adecuado para el control y manejo de un ejemplar canino. Que, por esta razón, la compañía no acondicionaba los perros que utilizaba para el servicio de vigilancia poniéndoles el bozal, sino que usaba la traílla que era el elemento que portaba el perro cuando lesionó a su manejador, el demandante Muñoz. La impugnante es reiterativa al decir que el accidente laboral en el cual el demandante recibió las lesiones tuvo lugar el 03 de enero de 1997, es decir, mucho tiempo antes de que se expidieran la Ley 746 de 2002 y la Resolución
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Radicación n.° 70852 02601 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y, por esta razón, su aplicación en el presente caso constituye un error de naturaleza jurídica, porque, como bien se sabe, la ley no surte efectos hacia el pasado o con retroactividad, salvo excepciones, y en ninguna
de ellas encaja el hecho que dio origen a este litigio. Por tanto, sostuvo, para el juzgamiento de los hechos y pretensiones del señor Muñoz Cano a la luz de las normas vigentes el 03 de enero de 1997, no era procedente exigir específicamente a la compañía demandada el empleo del bozal para los perros adiestrados en las actividades de vigilancia, sino, en general, los instrumentos o elementos apropiados para el control y manejo del can en las áreas de trabajo que sirvan como principal medio de comunicación entre el manejador y el can, como lo han sido siempre la traílla y el collar de ahogo, que unidos conforman el elemento de control y manejo de seguridad. Esos elementos eran los que colocaba siempre a sus canes y los que portaba el animal que manejaba el trabajador Jorge Eliécer Muñoz, en el momento de los hechos del 3 de enero de 1997, cumpliendo de esa manera sus obligaciones de seguridad respecto del trabajador, según lo dispuesto por el artículo 57 del C.S.T. Seguidamente, la contradictora de la sentencia refutó los apartes que afirman que es evidente el incumplimiento de la empresa a las obligaciones de seguridad establecidas en el artículo 57 del CST porque el can que mordió al demandante no tenía bozal. Consideró que a esta conclusión llegó mediante la aplicación indebida de la Ley 746 de 2002. En
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Radicación n.° 70852 su criterio, con el análisis de los hechos sin la influencia de esta ley y solo en presencia de las previsiones del artículo 57, se llega a otra conclusión, pues de los elementos de juicio
obrantes en el proceso se deduce que, para la época del accidente, había cumplido con sus obligaciones de seguridad, pues no solo había entrenado adecuadamente al manejador del perro sino también al propio can. Por último, reiteró que no es procedente la declaración de culpabilidad del empleador en el accidente del 03 de enero de 1997 por la carencia del bozal, con fundamento en la Ley 746 de 2002, por las razones expuestas y pide la casación de la sentencia.
VIII. CARGO TERCERO La censura acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 216 del CST.
Señaló como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el can atacó a su manejador, el demandante Muñoz Cano, de repente, sin razón o causa alguna.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó varias veces a Miro Seguridad Ltda. el cambio de can porque se ponía muy agresivo cuando los trabajadores de la construcción del edificio Cristales jugaban fútbol y que la empresa nunca le hizo caso.
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3. Dar por cierto, sin estarlo, que Miro Seguridad Ltda. incumplió las obligaciones de seguridad establecidas en el artículo 57 del C.S.T.
4. No dar por cierto y demostrado, no obstante estarlo, que el demandante fue entrenado y capacitado en forma adecuada y suficiente para el manejo de los canes que la empresa utilizaba para las labores de vigilancia.
5. No dar por cierto y demostrado, estándolo, que el can que manejaba el demandante el día del accidente había sido adiestrado para el servicio de vigilancia al cual estaba destinado y a obedecer los mandos de su manejador.
Pruebas mal apreciadas y valoradas, según la recurrente:
1. Declaración del testigo Ramiro de Jesús Mira García, rendida en la audiencia de 26 de octubre de 2000, folio 35.
2. Declaración del testigo John Jairo Carmona García, rendida en la audiencia de 26 de octubre de 2000, folio 36 vto.
3. Declaración del testigo Raúl Humberto Buitrago, rendida en la audiencia de 04 de diciembre de 2000, folio 39.
4. Declaración de la señora Mónica Lucía Ospino
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5. Certificados sobre la capacitación como guía de seguridad privada del señor Jorge Eliécer Muñoz Cano, de folios 62 y 63.
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Radicación n.° 70852 La censura sintetizó la decisión sobre la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante en que esta se basó en los siguientes presupuestos: a) el can que protagonizó el accidente no había sido adecuadamente entrenado para el servicio de vigilancia; b) el trabajador no fue suficientemente capacitado y entrenado para el manejo de los canes; c) el perro no tenía bozal al momento del accidente, por ello, no pudo evitarse que mordiera al manejador, y d) el can atacó al manejador de repente.
Seguidamente, la recurrente dio las razones para no aceptar la decisión judicial de segunda instancia como ajustada a la realidad procesal. Estas consisten en que algunas pruebas fueron mal entendidas y sobrevaloradas, en cambio otras mal valoradas y desatendidas, como las siguientes:
1. Le reprobó al juzgador que, al referirse al entrenamiento del can que el demandante manejaba el 3 de enero de 1997, expresara que, al contrario a lo afirmado en la respuesta a la demanda, «aquel ejemplar canino no presentaba un adecuado entrenamiento y a pesar de ello fue asignado al demandante sin que se le suministrara el respectivo bozal», lo que dedujo de lo expuesto por Humberto Buitrago, quien dijo desconocer si entrenó o no a dicho can, y por John Jairo Carmona García, quien afirmó que el animal venía presentando molestias al personal que trabajaba en la obra.
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Radicación n.° 70852 La censora se apartó de las precitadas deducciones del juez colegiado, porque estima que, al revisar con detenimiento las declaraciones de ambos testigos en la parte pertinente, con toda facilidad se aprecia que, del desconocimiento del señor Humberto Buitrago, explicable por cierto, pues no tuvo la posibilidad de identificar o conocer al perro que ocasionó el accidente, se llega a una conclusión totalmente ajena a sus palabras, porque, en su declaración, no dice, tácita o expresamente, que el mencionado can no fue adecuadamente entrenado. Refirió que, de las palabras del testigo Carmona García,
tampoco se encuentra la afirmación que el perro no estaba adecuadamente entrenado y además el hecho de que el can se comportara juguetonamente, cogiendo los balones cuando los trabajadores de la construcción del edificio Cristales jugaban al futbol, no puede imputarse exclusivamente, sin suficiente conocimiento de causa sobre la materia, a la falta de entrenamiento del can, porque también puede ser por mal desempeño del manejador, por actos inseg
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