CSJ - SL4278-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4278-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4278-2020 Radicación n.° 71322 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNANDO MEDINA NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ en su contra y en la de LUIS ELADIO VARGAS
CASTELLANOS y HUMBERTO SANDOVAL FUENTES.
I. ANTECEDENTES
Merardo Buitrago Gutiérrez demandó a Luis Eladio Vargas Castellanos, Víctor Hernando Medina Niño y Humberto Sandoval Fuentes, con el fin de que se declarara que entre el 20 de abril de 2006 y el 24 de abril de 2007
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Radicación n.° 71322 existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los dos primeros, siendo el señor Medina Niño responsable solidario. Peticionó que se declarara que la relación laboral terminó por el accidente de trabajo que ocurrió por la negligencia de los demandados al no adoptar las mínimas medidas de seguridad a las que estaban obligados. Adicionalmente solicitó que se declarara que no le fue reconocida suma alguna por concepto de prestaciones sociales ni trabajo suplementario y que los empleadores no realizaron las afiliaciones correspondientes al Sistema
General de Pensiones y tardíamente a una entidad administradora de riesgos laborales. Como consecuencia de ello, requirió que se condenara solidariamente a los demandados al pago indexado del trabajo suplementario, recargo nocturno, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, así como el pago de la indemnización plena y ordinaria por los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo y las contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, requirió la imposición de las sanciones correspondientes por no haber efectuado la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones y hacerlo tardíamente a la administradora de riesgos profesionales.
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Radicación n.° 71322 Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 20 de abril de 2006 pactó un contrato verbal con Luis Eladio Vargas y Víctor Hernando Medina, propietarios de la mina de carbón «La Esperanza» ubicada en el municipio de Tasco (Boyacá), para el desempeño de las labores de «cochero y picador de carbón» con una remuneración de $700.000 quincenales. Sostuvo que tenía un horario laboral de lunes a sábado, una semana de 6:00 de la mañana a 3:00 de la tarde y la siguiente semana de 3:00 de la tarde a 1:00 de la mañana y así sucesivamente. Estableció que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado al Sistema General de Pensiones, no contaba con asistencia médica adecuada, ni se le pagó ningún valor
por concepto de prestaciones sociales; que el 11 de mayo de 2006 fue vinculado al Sistema de Riesgos Laborales por Humberto Sandoval, aunque desconoce la relación de éste con sus empleadores y que el 25 de abril de 2007 fue afiliado nuevamente. Indicó que el 24 de abril de 2007 se presentó a su lugar de trabajo para cumplir con el turno de 6:00 de la mañana, sin embargo, no había servicio de luz ni se había efectuado la ventilación del túnel por lo que ingresó a la mina a las 2:00 de la tarde. Afirmó que dentro había un coche obstruyendo el paso por lo que tuvo que prender una bombilla para tener mejor visibilidad lo que, al parecer, causó una explosión por la presencia de gas metano en el ambiente.
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Radicación n.° 71322 Señaló que la explosión le causó graves lesiones ya que presentó quemaduras de segundo y tercer grado en diferentes partes de su cuerpo, que uno de sus compañeros también sufrió quemaduras y otro murió. Aseveró que los técnicos de Ingeominas evacuaron a los trabajadores sobrevivientes a las 4:45 de la tarde y los trasladaron a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, donde fue hospitalizado a nombre de la entidad Coomeva y Humberto Buitrago fue registrado como la persona responsable. En esta entidad hospitalaria se presentó Víctor Hernando Medina y firmó el «[…] consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales». Señaló que el 27 de abril de 2007 fue trasladado a
Bogotá e ingresado al pabellón de quemados del Hospital Simón Bolívar donde estuvo hospitalizado hasta el 1º de junio de 2007. Agregó que los gastos hospitalarios no fueron cubiertos por el Sistema de Seguridad en Salud a través de la EPS Coomeva, sino por los demandados Luis Eladio Vargas y Víctor Hernando Medina, quienes desde que ocurrió el accidente empezaron a pagarle un salario mínimo mensual hasta febrero de 2008. Afirmó que desconoce la razón por la que la ARP Seguro Social no asumió los costos originados del accidente y de su salario, ni figura en la documentación del Hospital Simón Bolívar.
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Radicación n.° 71322 Manifestó que con el informe realizado por Ingeominas se acreditó que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, en cuanto no se adoptaron las medidas mínimas de seguridad necesarias en este tipo de labores. Aseguró que, a pesar de lo anterior, no hay registro en la ARP de «[…] evento de origen profesional alguno que Merardo Buitrago haya sufrido al servicio del empleador Luis Eladio Vargas y/o Víctor Hernando Medina, en consecuencia, tampoco se han pagado incapacidades o efectuado valoración médica alguna», como se constató mediante la respuesta del oficio que se realizó a esta entidad. Víctor Hernando Medina Niño contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo que no le constaba y que debía probarse la existencia de la relación de trabajo con el actor desde el 20 de abril de 2006. Alegó que no le impartía órdenes sino explicaciones técnicas de la explotación
carbonífera y que el horario en que éste prestaba sus servicios y el salario que recibía eran los comunes para el trabajo en una mina de carbón. Indicó que no le constaban las circunstancias exactas en que había ocurrido el accidente de trabajo pero que, en todo caso, fue el demandante quien negligentemente encendió una bombilla no apta a pesar de saber que la mina había sido ventilada recientemente y el riesgo que esto implicaba. Aceptó que firmó el consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y procedimientos
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Radicación n.° 71322 especiales en la Clínica de Especialistas de Sogamoso, pero que no lo hizo en la condición de empleador. Igualmente, que sufragó junto con Luis Eladio Vargas los procedimientos realizados al actor y que a partir de la fecha del accidente comenzaron a pagarle un salario mínimo mensual. Señaló que, al igual que el demandante, desconoce por qué Humberto Sandoval lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales el 11 de mayo de 2006 y que no puede negar ni afirmar las declaraciones hechas por esta entidad. Así mismo, sostuvo que debía probarse que no había sido vinculado al Sistema General de Pensiones y que no era cierto que no se hubieran cancelado las prestaciones sociales y el trabajo suplementario. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de interés sustancial para demandar, prescripción, pago total, buena fe y hecho exclusivo de la víctima. Luis Eladio Vargas y Humberto Sandoval contestaron la demanda también oponiéndose a las pretensiones.
Aceptaron que el actor empezó labores en la mina el 20 de abril de 2006 pero no como trabajador ni bajo órdenes directas de ellos, por lo que deberían probarse las funciones, la jornada laboral y el salario que devengaba. Respecto del accidente, alegaron que ese día el ingeniero Víctor Medina y el administrador de la mina prohibieron la entrada al túnel porque detectaron presencia de gas metano
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Radicación n.° 71322 y que el demandante hizo caso omiso a esta advertencia. Aceptaron que los señores Medina y Vargas sufragaron los costos de los procedimientos hospitalarios del actor y empezaron a pagarle un salario mínimo mensual desde la fecha del accidente, pero dijeron que no era cierto que no se hubieran pagado las prestaciones sociales y que debía probarse lo que concierne a las afiliaciones a pensiones y riesgos profesionales. Formularon las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá) emitió sentencia el 28 de junio de 2012 mediante la cual declaró la existencia de una relación de trabajo del demandante con Luis Eladio Vargas y Víctor Hernando Medina, desde el 20 de abril de 2006 hasta el de 24 de abril de 2007, y en consecuencia, los condenó solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero: Cesantía: $1.435.000.oo. Intereses a la cesantía $176.505.oo. Vacaciones: $717.500.oo.
Primas de servicios: $1.435.000.oo. Indemnización por mora: Los interés moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 25 de abril de 2009 hasta cuando se verifique su pago, liquidados sobre la suma de derechos reconocidos ($3.714.005.oo). Indemnización ordinaria: $150.000.oo.
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Radicación n.° 71322 Absolvió de toda responsabilidad laboral a Humberto Sandoval y a todos los demandados de las demás pretensiones elevadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 28 de febrero de 2014 modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios a partir del 24 de abril de 2007 y no del 25 de abril de 2009 y ordenó el pago de perjuicios por concepto de lucro cesante por el valor de $152.278.556, autorizando a los demandados a descontar las sumas sufragadas por concepto de las incapacidades. Confirmó la sentencia en todo los demás.
El Tribunal inició indicando que los problemas jurídicos consistían en, […] determinar en primer lugar si el extremo final de la relación laboral lo es el mes de marzo de 2010 y si hay lugar a modificar la indemnización moratoria fulminada en primera instancia. De otra parte, […] verificar si es dable o no en el presente caso, fulminar condena en cuanto a la indemnización a título de lucro
cesante y perjuicios morales y si la finalización del contrato de trabajo se debió o no a una decisión unilateral y sin justa causa por parte de los demandados. Señaló que no era objeto de debate, «[…] la existencia de un contrato laboral entre las partes, […] y que la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante se atribuye a culpa exclusiva del empleador».
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Radicación n.° 71322 Respecto de los extremos temporales de la relación laboral, el Tribunal resaltó que en el escrito de demanda el apelante adujo que el contrato tuvo vigencia en el período comprendido entre el 20 de abril de 2006 y el 24 de abril de 2007 y que el mismo demandante solicitó que se declarara que la relación se terminó por el accidente que sufrió en dicha fecha, de forma que un extremo laboral final distinto constituía un hecho nuevo. Encontrándose establecidos los extremos temporales procedió a determinar si se debía tomar la fecha de finalización del contrato laboral o la fecha de presentación de la demanda para calcular la indemnización moratoria. Invocó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36577, que estableció, […] durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último día de salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos 24 meses. Después de esos 24 meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá
el empleador una suma equivalente al salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique. […] Cuando no se haya entablado la demanda dentro de los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación de contrato de trabajo. En este orden de ideas, sostuvo que tuvo razón el juez de primera instancia al condenar a los demandados al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
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Radicación n.° 71322 asignación, sin embargo, no debía ser a partir del mes 25 que debía calcularse, sino «[…] a partir de la finalización del contrato de trabajo». En cuanto al lucro cesante, precisó que éste es el detrimento patrimonial sufrido por el trabajador por las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión del accidente de trabajo. Determinó que como consecuencia del accidente, el demandante permaneció hospitalizado hasta el 1º de junio de 2007, que su ingreso se redujo de $700.000 quincenales a un salario mínimo mensual y que perdió capacidad laboral en un 33.12%, como dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, acreditando daños materiales a título de lucro cesante. A continuación, sentó que para calcular las condenas tomaría el salario establecido en el contrato, la pérdida de
capacidad laboral establecida en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la edad del actor, al igual que los parámetros establecidos por esta Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2012, radicación 43203, y obtuvo la suma de $152.278.556. Sin embargo, encontró probada la excepción propuesta de pago parcial en tanto los demandados pagaron al actor un salario mínimo mensual a partir de mayo de 2007 hasta febrero de 2010, por concepto de incapacidades, hecho que aceptó el demandante. Así, dispuso que del monto total se descontaran las sumas pagadas.
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Radicación n.° 71322 Mencionó que los perjuicios morales reclamados no tenían vocación de prosperidad, en tanto no existía fundamento fáctico alguno que los probara. Seguidamente abordó el tema del trabajo suplementario para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2010, radicación 38382. Señaló que de la confesión del demandado respecto de la jornada laboral del demandante no podía extraerse el número exacto de horas trabajadas en tiempo suplementario y comoquiera que se ha establecido jurisprudencialmente que debe haber prueba definitiva e inequívoca, no había lugar a condena por este concepto. Finalmente, se refirió a la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que lo argumentado por el apelante constituye un hecho nuevo, dado que nada se dice en la demanda respecto del supuesto despido injusto que se
realizó cuando el demandante estaba en estado de discapacidad. Con todo, recordó que a la parte demandante le correspondía la carga probatoria de demostrar el despido, y habiendo estudiado todo el material probatorio no encontró prueba de ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Hernando Medina Niño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia del juzgado.
Con tal propósito formuló seis cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de «inaplicación» de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007; el 57 de la Ley 2ª de 1984; 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003; y el 4 de la Ley 270 de 1996.
Expuso que el trámite de los recursos contra sentencias
de primera instancia encuentra regulación específica en el artículo 66 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la oportunidad para interponer el recurso de apelación es el acto de notificación y que, concluida la audiencia, el término precluye. Alegó que,
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Radicación n.° 71322 siendo así, el demandante interpuso el recurso extemporáneamente, dado que la audiencia se llevó a cabo el 28 de junio de 2012 y la apelación el 4 de julio de 2012. Adujo que al haberse concedido el recurso de apelación, se trasgredió el debido proceso y el acceso a la justicia en contra de los intereses de los demandados. Igualmente, resaltó que, según la Corte Constitucional, los términos judiciales encuentran justificación en los principios de igualdad de las partes, economía procesal, contradicción, preclusión y seguridad jurídica. Señaló que las partes tienen la carga de cumplir de forma exacta y diligente los plazos que establece la ley para las diversas fases del proceso y que de lo contrario debe asumirse la sanción, en este caso, de cumplir con las consecuencias de la sentencia. Insistieron en que el debido proceso y el cumplimiento de los términos garantizan la propia construcción del proceso, en tanto es un todo lógico y ordenado y que, si bien los jueces son independientes, ello no radica en dejar de aplicar la ley y la Constitución Nacional.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de «inaplicación» del artículo
305 del Código de Procedimiento Civil, por analogía en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a una interpretación indebida del artículo 66A de este mismo estatuto y a la aplicación
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Radicación n.° 71322 indebida del 50 de la misma normativa. Recordó lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil respecto de la regla técnica de la concordancia que debe tener la sentencia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que se encuentren probadas. También contempló cómo esta provisión encuentra un límite para los procesos laborales en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo por la posibilidad de los jueces de fallar ultra y extra petita. Sin embargo, aclaró que, ello no significa que el juez no esté sometido a la congruencia, especialmente en lo que concierne a la sentencia de segunda instancia, en virtud de lo que dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que en ningún fundamento fáctico de la demanda se advierte que el accidente de trabajo que sufrió el actor hubiera estado determinado por causa o con ocasión atribuible al demandado Víctor Hernando Medina e indicó que tampoco está acreditado que exista lucro cesante a título de culpa del demandado, ni que en la apelación se pidiera indemnización alguna por este perjuicio. Alegó que se concedió más allá de lo pedido por hechos no debatidos en juicio, evidenciado incongruencia en la decisión del Tribunal.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
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Radicación n.° 71322 por la vía directa, en la modalidad de interpretación indebida del artículo 216 de la Código Sustantivo del Trabajo y del 230 de la Constitución Política. Señaló que se equivocó el Tribunal en el cálculo de los perjuicios causados a título de lucro cesante dado que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el valor de este daño material se determina previa deducción del valor del interés civil, por haberse anticipado ese capital.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 219 de la Constitución Política; 1, 2, 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como error de hecho, describió el de «Dar por demostrado, sin estarlo, el que el señor demandante Merardo Buitrago Gutiérrez cuenta con 36.8 años para el momento en que se generó el accidente -18 de abril de 2009-». Indicó que el Tribunal llegó a esta conclusión sin que hubiera prueba en el expediente que diera cuenta de ello. Por lo tanto, sostuvo que equivocó la liquidación del lucro cesante, al suponer el nacimiento y por ende edad del demandante, que en los términos del Decreto 1260 de 1970 debía ser acreditado a través del registro civil «ad probationem».
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Radicación n.° 71322 Alegaron que está conclusión de la sentencia de segunda instancia vulneró el debido proceso por la inobservancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que concierne al derecho de contradicción.
X. CARGO QUINTO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución.
Como error de hecho, describió el de «Dar por demostrado, sin estarlo, el que la actualización en cuanto al salario mensual del demandante equivalente a $1.400.000= corresponde a $1.816.062= cuando efectuada las operaciones matemáticas corresponde a $1.770.000=». Soportó el cargo exponiendo que «[…] según obra en el expediente», el actor ostentaba a título de salario la suma de $1.400.000, por lo que el Tribunal se equivocó al actualizarlo a la fecha de la sentencia, ya que la formula matemática indica que el valor actualizado es $1.770.000 y no $1.816.062.
XI. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
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Radicación n.° 71322 por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución. Como errores de hecho, describió:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, en la liquidación efectuada
que la fecha de inicio del lucro cesante es el 24 de abril de 2007.
2. No dar por demostrado, estándolo, el que la fecha de inicio del lucro cesante es febrero de 2010.
3. No dar por demostrado en la liquidación efectuada, estándolo, que para calcular el lucro cesante se debe tomar la fecha de iniciación del mismo y la deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital.
Sustentó el cargo alegando que el Tribunal encontró probado que el lucro cesante del demandante inició el mes de febrero de 2010, como señala en la parte motiva de la sentencia al establecer que «[…] se tiene que los demandados acudieron a sufragar, tal como se aceptó en la demanda, un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente […] hasta el mes de febrero de 2010, fecha que fue aceptada por el apelante». Igualmente, expuso que el Tribunal determinó que las sumas sufragadas debían descontarse del monto total por concepto de lucro cesante. En ese sentido, erró al tomar una fecha diferente como inicio de la causación de este perjuicio, por no haber coherencia entre la parte motiva y la liquidación efectuada. Adicionalmente, resaltó que lograba advertirse que el valor actual de un lucro cesante se determina «[…] previa
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Radicación n.° 71322 deducción del valor del interés civil», por haberse anticipado ese capital, de manera que el Tribunal se equivocó al no haber realizado dicha deducción.
XII. RÉPLICA Merardo Buitrago se opuso señalando que el recurrente
incurrió en el error técnico de demandar la vulneración de normas que no se encontraban vigentes al momento en que se adelantó el proceso. Igualmente, indicó que se acusaron errores que el Tribunal no cometió. En primer lugar, porque no se alejó de los fundamentos fácticos de la demanda, por lo que no violó el principio de congruencia. En segundo lugar, que no había lugar a la deducción del interés civil, en tanto los demandados no cumplieron con sus obligaciones laborales. En tercer lugar, que sí existían pruebas que dieran cuenta de su edad, siendo esta el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por último, que no erró en la determinación de la fecha inicial de la reparación por causa del daño a título de lucro cesante.
XIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario que comprometen su estudio de fondo, algunos de ellos, denunciados oportunamente por la censura.
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Radicación n.° 71322 Ciertamente la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016).
Comienza la Sala por advertir que no basta con que los submotivos de violación de la ley sustancial sean enunciados en la proposición jurídica del cargo, pues además de ser indicados de forma expresa, deben ser delimitados estrictamente respecto de sus causas y consecuencias, en consonancia con las equivocaciones que se le atribuyen al fallador de segunda instancia por la vía directa o la vía indirecta. Sobre este particular, con antelación ha sostenido la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial, por la vía directa, que se transgrede aquella por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).
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Radicación n.° 71322 En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de
aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Ahora bien, respecto de los primeros tres cargos, elevados por la vía directa, resulta evidente que la censura involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la sustentación y el desarrollo de los ataques encauzados exclusivamente por la vía del puro derecho entrañan una
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Radicación n.° 71322 contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario. Ciertamente, la censura genera una mixtura de aspectos probatorios y discusiones jurídicas, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ
SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ
SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Ello es así por cuanto en los tres primeros cargos la censura insistió, por la vía directa, en discusiones que proponían una verificación por la Sala de la valoración probatoria que desarrolló el Tribunal o, al menos, imponía la necesidad de descender a lo probado en juicio, como en lo relacionado con los perjuicios a los que fueron condenados los demandados y las particularidades del curso de proceso, respecto de lo cual criticó el trámite y desenlace del recurso de apelación. Sobre este último aspecto, concretado en los cargos primero y segundo, es claro que la censura atacó el trámite mismo de la alzada en una discusión que involucra la revisión y crítica de las piezas procesales que compusieron aquel procedimiento y que, además, implica una crítica
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Radicación n.° 71322 procesal y no sustantiva que se avenga a lo decido por el Tribunal. En efecto, advierte l
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