CSJ - SL428-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL428-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mhia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL428-2018 Radicación n. º5 4674 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS EMEL AHUMADA AHUMADA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la ent id ad recurrent e.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que se encontraban a
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Radicación n. º 54674 cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada, a pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 21 de marzo de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad,
equivalente a la suma de $2.626.169,72 mensuales, debidamente indexada, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, del 13 de abril de 1987 al 24 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de ayudante, con un salario promedio mensual de $3.069.050,81; y que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa. Afirmó que durante la vigencia del contrato laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones "Sintratel", por lo cual se benefició de la convención colectiva de trabajo, la cual, en su artículo 42 consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres; que con la antigüedad requerida arribó a dicha edad el 21 de marzo de 2009; y que el 1 7 de marzo de igual año elevó la respectiva reclamación administrativa, sin obtener respuesta.
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Radicación n.º 54674 Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto el agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que tal actuación debió surtirse fue dentro del proceso liquidatorio y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones previas de prescripción
y falta de integración del litisconsorcio necesario con la Dirección Distrital de Liquidaciones; y como de fondo la de cobro de lo no debido. En su defensa, sostuvo que la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, solo era aplicable para los trabajadores activos y no para quienes reúnan los requisitos cuando estén retirados. Agregó que la empresa empleadora era independiente del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones no contestó la demanda, conforme se dejó constancia a folio 103.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 201 O, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; y no impuso costas.
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Radicación n.º 54674 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 20 de junio de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Carlos Emel Ahumada Ahumada, la pens1on proporcional de jubilación, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que otorgue el ISS, evento en el cual será a
cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere. Así mismo, dispuso que y « elD istrEistpoe ciIanld,u strial y PortuadreiB oa rranqupialglaar,lá ap ensipórno porcional convencidoenj aulb ilaceinló ons t érminporse visetnoe sl º y artíc1u ldoe lA cuerd0o1 69d e2 006 elp arágrdaefl oa cláususleag unddae lc onveniineotr administcrealteibvroa do y entreel D istrdietmoa ndadol aD ireccDiiósnt ridtea l e impuso costas en ambas instancias a la Liquidaciones»; parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado se remitió a la convención colectiva de trabajo obrante a folios 15 a 52 del expediente, transcribió un aparte de lo dispuesto en su cláusula 42, y destacó que esa Sala, en un proceso anterior, estableció a la luz de un análisis gramatical de tal disposición, que el requisito previsto en dicho acuerdo para adquirir el derecho y acceder a la pensión, es el cumplimiento de 10 años o más
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Radicación n.º 54674 de servicios, en tanto la edad solo es una condición para su exigibilidad. Interpretación que sostuvo fue acogida como razonable por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277, criterio que consideró plenamente aplicable al asunto.
Por otra parte, expuso que si bien se produjo la extinción de la entidad empleadora, ello no genera que las prerrogativas y derechos convencionales pierdan efectos jurídicos. Transcribió en extenso lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC-902 de 2003, en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, 478 y 479 del CST, y coligió que como en el asunto objeto de estudio la pensión «se causó antes de la terminación de la existencia jurídica de la EDTen liquidación», resultaba procedente el reconocimiento de dicha prestación. En dicho sentido, explicó que conforme a la documental obrante a folios 11 y 12 del plenario, era claro que el accionante laboró al servicio de la EDT por más de 10 años, de allí que se hizo acreedor a la pensión de jubilación reclamada, la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 º del Acuerdo O1 69 de 2006, debe ser asumida por el Distrito accionado. Finalmente, esgrimió en cuanto «a lo manifestado por la parte demandada con respecto a la no presentación por parte del actor de su crédito al Liquidador, es necesario anotar que solamente a partir de la sentencia ejecutoriada que le reconozca la pensión puede hablarse de un crédito cierto, por
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Radicación n. º 5467 4 lo cual no es de recibo el mencionado argumento!!.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el para que, constituida en ad quem, sede de instancia, confirme el fallo del a qua y se provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados por el demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similares normas sustantivas, valerse de similar argumentación y perseguir un mismo fin
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del siguiente elenco
normativo: Artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S. T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la
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Radicancº.5i 4ó6n7 4 prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) - JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 149 5, 14 96,15 00, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.y ,d e las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001,
artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Art. 60, 61 del C.P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Sostiqeuneee lT ribuinnaclu rerniq óu inecrer ores evidedneth eesc hcoo,n sisteenn:t es - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándola, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención sea plica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sóleosd able para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) hayan prestado (a la fecha o de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (1O) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrsuutp aern sicóonn vencdieoj nuabli laecnil óafn e chean que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al
momento de cumplir el requisito de la edad. - No dar por demostrado, estándola, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa [. ..] , no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, esd ecir; desdceua ndo ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 1 O años de servicio y menos de veinte). - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. - No dar por demostrado, estándola, que la EMPRESA DISTRITAL
DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN
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Radicación n.º 54674 LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficiosconvencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que ((LOS SUJETOS" de laoración son los ((EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". No dar por demostrado, estándola, que ((EL SUJETO" de laoración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencionalse acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. Dar por demostrado sin estarlo que, los actores[sicj estabanafiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo que, que [sic] el sindicato detrabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T .B. [sic] son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales a los actores[sicj, después dehaberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores[sicj cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. - No dar por demostrado estándola que el régimen pensiona[, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. Como pruebas y pieza procesal erróneamente apreciadas, enlista la convenc1on colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f. 15 a 51); la liquidación 0 del contrato de trabajo del actor (f. 11 a 12); el registro civil 0 de nacimiento del promotor del proceso (f. 75); la carta de
0 terminación del contrato de trabajo del demandante (f. 13); 0
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Radicación n.º 54674 la resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB (0f 7.2 a 74 ); la certificación de afiliación del accionante al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones (0f 1.4) ; y la demanda inicial (0f 1. a 8). Para la demostración del cargo la censura comienza por afirmar que el Tribunal erró al señalar que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, a la luz de los artículos 47 0, 4 71 y 4 72 del CST, no está demostrada en el plenario su afiliación al sindicado; además que también se equivocó al darle «plena validez a la convención colectiva obrante a folio 15 a 51 del cuaderno principal, pues este documento no reúne los requisitos exigido en la ley, para que se tenga como prueba solemne». Por otra parte, aduce que el razonamiento del ad quem, consistente en inferir que la cláusula convencional es «clara», y que «de la norma en cita que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador de la demandada», resulta desacertado, como también lo es el considerar que el «término "presten o hayan prestado" y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido
tal como lo predica la demandada». Expresa que el verdadero sentido de la estipulación extralegal que sirv10 de soporte al Juez colegiado para reconocer la pensión de jubilación, es que cuando un trabajador de la empresa solicita tal prestación en vigencia
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Radicación n.º 54674 de la relación laboral, por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, se hace acreedor a su aplicación y, en consecuencia, accede al reconocimiento del derecho, condiciones que no fueron cumplidas por el demandante estando al servicio del empleador. Asevera que el problema jurídico se circunscribe a determinar, si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada, para poder ser acreedor a la pensión de jubilación que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusivamente para los trabajadores con la relación laboral vigente. Pasa a transcribir un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello el recurrente interpreta que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad), para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa. Reitera que la norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de
servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 4 7 mujeres).
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Radicanc.5iº4ó 6n7 4 Le reprocha al ad quem, que al fallar entendiera que la expresión «presten o hayan prestado}} se refiere ·a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad no importa si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagro un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que, los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero no fue el caso. Cita pasajes de las sentencias proferidas por la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria}} en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pens1on restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los
trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un «error manifiesto!>, por cuan to la norma convencional es contundente al señalar como beneficiarios del derecho a los
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Radicación n.º 54674 «trabajaesd doecrir esóslo» a,dm ite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial. Finalmente afirma que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensiona! consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2005, razonamiento que apoya con lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. VIIL.A R ÉPLICA El opositor demandante señala que lo decidido por el Tribunal guarda plena correspondencia con el sentido que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, le fijó a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, criterio que solicita mantener. De otro lado aduce, que de las pruebas allegadas al
proceso se desprende que el señor Ahumada Ahumada se encontraba afiliado al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo; y que el Acto Legislativo O1 de 2005, mantuvo vigente los beneficios convencionales hasta el 31 de julio de 201 O, de modo que no pudo afectar una prestación que se causó con anterioridad a esa data como ocurrió en el caso del actor.
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VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. sulbi te, En el vista la sentencia recurrida y los quince errores de hecho que a la misma le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes tres aspectos: i) si en el plenario quedó debidamente acreditada la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que i)i consagra el derecho pensiona! reclamado; si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b) del
artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación, es caprichosa y arbitraria, iii) como quiera que no se ajusta a su texto; y si las prerrogativas pensionales convencionales expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo O1 de 2005. En este orden, se abordará el estudio de la acusación:
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Radicación n.º 54674 Calidad de afiliado del actor a la organización sindical suscribiente de la convención colectiva de trabajo. En lo concerniente a este aspecto, debe decirse que la censura se limitó a asentar en el desarrollo del cargo que se equivocó el colegiado al colegir que el accionan te era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es que, en el plenario no aparece demostrada su calidad de afiliado a la organización sindical suscribiente de tal acuerdo. Vista la motivación de la sentencia recurrida, si bien lo primero que se observa es que el Tribunal no hizo análisis alguno ni se remitió a las pruebas del proceso para concluir que el señor Carlos Emel Ahumada Ahumada era afiliado y/o socio de la organización sindical suscribiente del acuerdo extralegal, al punto que luego de fijar el alcance de la cláusula 42 allíc ontenida, simplemente expuso que al apelante le asistía derecho a la pensión de jubilación proporcional deprecada por haber laborado más de 10 años en la EDT, ello no implica que tal condición no estuviera acreditada en el plenario. En efecto, en la probanza obrante a folio 14, el Presidente
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones "SINTRATEL" , certifica que el demandante es socio de esa organización sindical desde el 14 de junio de 1987 y, que, por tanto, es beneficiario de la convenc10n colectiva de trabajo suscrita entre esta organización y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones,
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Radicación n.º 54674 con fecha de expedición 14 de octubre de 2006. Documento este que fue expedido en papelería del «Sicanodt ide TrbajaaodreOsfi cialye Esmp leoasPúd bilcosd el aEm presa Munciiapld eT elféonos (Hoy E.TD).. ... SINTTRAEL>c>on personería jurídica No. 000304 del 10 de marzo de 1958 Nit. 890.111.667-8. Se encuentra así mismo, que tal organización sindical corresponde a la misma que se indica en el artículo 1 de la º convención colectiva de trabajo (f. 15 a 51), como aquella que 0 reconoció la empresa en calidad de representante de los trabajadores, al señalar en su parte pertinente lo siguiente: ARTÍCULO UNO (1) - RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO: LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA "ESP", y/ o la entidad que la sustituya y/ o la reemplace patronalmente, reconoce y acepta al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, que para los efectos de la presente convención se denominará "SINTRATEL", con personeria juridica No. 000304 del 1 O de Marzo de 1958, como único
representante legal de sus trabajadores y empleados síndicalizados y no sindicalizados que así lo deseen, tanto para efectos de atención y solución de conflictos colectivos de trabajo, como para la solución de conflictos individuales [.. . ] En consecuencia, no queda duda que el demandante pertenece al sindicato que suscribió la convención colectiva fuente de su derecho. Pensiórne strinog pirdoap oonracldi ej uiblcaóin convencoinal. Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva
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Radicación n. º 54674 de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal. En efecto, mientras el Tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la allí requerida estando el beneficiario al «edad» servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues tal derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, pues tal condición simplemente se refiere a su exigibilidad; el recurrente aduce que el aprecio de forma ad quem equivocada la mencionada cláusula convencional, al no advertir que esta hace alusión a los de forma tal
«meplead, os» que el derecho solo surge cuando se cumple con el tiempo de trabajo y edad requerida, ello durante la vigencia de la relación laboral. Sobre el particular, si bien la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del
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Radicación n.º 54674 artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los serv1c1os y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En sentencia de la CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [.. ].d e scendailce ansdqoou en osou cpa,o bserlvaaS alqau el a cláus4u2Cl oan venCcoilóencd teTi rvbaaja os uscreintetal r aE DT ys us indidceta rtaojb aadeosrv,i geenntetee r l1d es petieemd ber 1997y el3 1d ea gosdteo1 999( Floio3s9 a 76)p,r ueba
dennuciapdoalr ac ensacu ormeorró neameanprtceei apdoaer la d que,me sbtlaece: b)L oes mpleadqoupsere stoe hna aynp restaddioe( zO1 ) a ñoos másd es evricail oaE mpresyam enodsev eintteen ddreáernc ho a laj ubilapcroipóocnri onsaelg úenlt ipeomd es ercviico,u ando cupmlalna esd adeesst laebciddeca isn ecnut(a5 0a)ñ opsa rlao s homebsry c uareyns tiae( t74e) a ñopsa arl amsuj ereesne; s tos casposaa r esteacbelerls aliaodr el iquidsea ctioómna reánn cuenltomasi smfoacst eosdr eúll tismuoe lyde opl r omeddeil oa s prestacieonln aef osr mae sbtlaeceinde alo rdian)aP.la rlaa jubilapcrpoioócrni onnaosl e t endreáncn u enltoaas ñ odse servipcrieos teando otasrse ndtaideoifsc iales. Sib ieens tSaa ldael aC orhtaeb cíoan sidqeurleaa dd iops oisción convenceinoe nsatlu daidomt iímaá sd eu na inptreertación rzaonaeb,ls ienudnao d ee lllaasq uel ed ieol T ribu,ne anl seenntciCaS JS L7233-0215 recfitció dichoc riterpiaoar acpetaqru ee lú niceon tendimqiueean dtmoi ltaec láusula
extlreagaallu deis deald eq uela p ensidóejn ub ilapcrieóvni sta ens ul itbe,sr eac la uos aad qiuecroeen lr e uqsiidteol pare stación del osse vricyiu onsr etdiirefeorn taeld epsidpoo jru sctaau ,s a dem odqou ee lc upmlimideenl taeo d acdo nstiutnuamy eer a condipcaiarsó une xgiibilidad. As,íe nl ac itpardoav idleaCn ocrietapxe l icó: Frnetaet aplun tou,n av erze aexminaldaea s trugcrtaumraat ical del an omra,a scío mloa i ntenlcóigóiync raa znoaebmlente deduec idbels usc opmoneenst,p aar laS allaa c láusula covnencieonnr faeelr enecnir ae aliedsatedás trruacdtcauo mo unaeps ecdieep enspiroópnoc roinao rle tsriind-gan oe nv ansoe rfeiearl«e. d.e.erc haol aju bilapcripoóocnri osnaelg úenlt ipeom des evric.»i.- o.p o rl oq uer,za onaby lleó gmiecneat entednad,i
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Radicación n. º 54674 conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo
arguye la censura. Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es « ... proprocionla segúne lt iepmo servi.do».; .qu e sus beneficiarios son los «. e.m.pl eados que prestoe hna yapnr estaddieoz (1 O) años o más de servicio ... »; y que se puede reclamar « ...c uandoh ayanc umplidlaos edades establecidas ... (resaltado no original). Asimismo, leída en su » conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), se pues dice que el trabajador quep restee ls erviceni oel mencionado lapso tendár derechpoar,a luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida. Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 4 2 703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la
excepción de petición antes de tiempo, sucedió en este caso. como Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede como inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que " ... los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa." (fl. 62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en tomo a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestacio
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