CSJ - SL428-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL428-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL428-2024 Radicación n.° 97232 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.
A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró HUMBERTO ARMANDO
SALAZAR RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Humberto Armando Salazar Rodríguez llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, en adelante la ETB, con el fin de que en forma principal se declarara la ineficacia de la terminación de su contratación por omisión en el procedimiento convencional previsto en la
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Radicación n.° 97232 cláusula tercera de la CCT 2004-2005 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría desde el 21 de febrero de 2008, con el respectivo pago de todos los derechos laborales. En forma subsidiaria solicitó que, se determinara que la finalización de la atadura fue sin justa causa y cuando se desarrollaba dentro de la compañía un conflicto colectivo; de manera que, fuera condenada a restituirlo en su
posición, con el reconocimiento de todas las prerrogativas a las que tuviera derecho. De manera alterna reclamó que, se le cancelara: i) la indemnización por despido injusto regulada en la cláusula 22 de la Recopilación de Convenciones efectuada en 1984, modificada por la 4ª de los Acuerdos Colectivos 1988-1889 y 1990-1991; ii) los salarios y prestaciones sociales causados entre el 5 y el 21 de diciembre de 2017, la sanción moratoria y que se le impusieran las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 1997; ii) ocupó el cargo de profesional I; iii) el nexo concluyó el 21 de febrero de 2018; iv) su último salario mensual promedio fue de $5.321.319 y v) estaba afiliado a Sintrateléfonos por lo que era beneficiario de la CCT.
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Radicación n.° 97232 Adujo que, la ETB celebró el Contrato de Obra n.°4600014724 con ACECO TI S. A. el 28 de mayo de 2015, cuyo objeto «era la implementación de un nuevo Data Center de ETB» lo que implicaba construcción, suministro de bienes, servicios de instalación, configuración de pruebas, estabilización y puesto en financiamiento. Indicó que, ese negocio fue finalizado por el incumplimiento de la contratista; que el proceso de liquidación inició el 16 de septiembre de 2016 y terminó el
23 de diciembre de ese mismo año y que al interior de la empresa surgieron «una serie de dudas y confusión, en relación con la procedencia de pasarle a ACECO TI S. A, la cuenta de cobro de la cláusula penal, e igual, si la misma debía ser cobrada dentro de la ejecución del contrato, o en el proceso de liquidación». Sostuvo que, no participó en el trámite de cierre de ese contrato civil y «no fue el responsable de los perjuicios que aduce la ETB se le causaron por no presentar cuenta de cobro por la cláusula penal», ya que no fue llamado a suscribirla en la medida que «era una obligación legal de la vicepresidencia de infraestructura y su tasación en el departamento de contabilidad». Aclaró que, ETB estaba sujeta al régimen privado de manera que no la obligaba a elevar factura para el pago de la cláusula penal prevista en el contrato que celebró con ACECO TI S. A.; que solo hasta el 31 de agosto de 2017, se establecieron los pasos por la enjuiciada para la
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Radicación n.° 97232 reclamación de tal concepto, de las multas que se imponían a los contratistas por los incumplimientos presentados en las obras que se comprometían a desarrollar; y que no obstante, el 5 de enero de ese año se ordenó la apertura de un proceso disciplinario por la no presentación de la cuenta de cobro conforme a la cláusula 10ª de la CCT 2004-2005, refrendada en 2018-2020. Apuntó que, por orden de sus superiores en enero de
2017, como supervisor del Negocio n.° 4500014724, solicitó a contabilidad la liquidación de la «cláusula penal»; que fue suministrada ese mismo día; que el vicepresidente de infraestructura «oficializó la cuenta de cobro de la cláusula penal pecuniaria» el 11 «ante la firma ACECO TI S. A»; que el 19 se inició la investigación de su conducta, data en que fue citado a descargos por «no presentar el informe final de liquidación del multicitado contrato» por documento denominado «solicitud de explicaciones» que el 6 de febrero dio respuesta; que desde ese momento la ETB contaba con 20 días para evaluar su contestación, practicar pruebas y determinar el envío del expediente al comité disciplinario; que el 29 de marzo se le puso en conocimiento la remisión del informe a dicha comisión y a la organización sindical. Manifestó que, acorde a las averiguaciones de la gerencia de relaciones laborales y según Comunicación del 17 de marzo de 2017, fue exonerado «por no pasar el informe de liquidación, toda vez que había sido presentado oportunamente»; que esta fue remitida al comité disciplinario para que tomara la decisión definitiva.
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Radicación n.° 97232 Esgrimió, que: Juan Carlos Delgado Bernal del área financiera, con posterioridad ordenó la anulación de esa cuenta de cobro de la cláusula penal, porque "esta suma obedece a un ingreso contingente" y por norma contable, no puede registrarse, ya que depende de una sentencia judicial, según se desprende del Acta de comité disciplinario del 22 de noviembre de 2017.
El señor Héctor Felipe Garzón Benavidez, colaborador de cartera corporativa y conciliación con aliados, que es quien genera la cuenta de cobro por la cláusula penal, le solicitó al actor el 8 de marzo de 2017, por orden de NELLY PIEDAD RODRÍGUEZ ROZO, gerente de facturación y cartera, que recogiera la cuenta de cobro en ACECO TI S. A, porque había sido eliminada de los sistemas contables de la empresa, y no procedía. Precisó que, no acató dicha directriz «porque había que agotar el conducto regular y hacerlo a través del vicepresidente de infraestructura de ETB, Efraín Martínez Monroy, que fue quien la suscribió». Resaltó que, el 21 de marzo de 2017 puso en conocimiento a la gerencia de relaciones laborales de «la anulación de la cuenta de cobro»; que aquella «hizo caso omiso» a esa comunicación y que igual comportamiento asumió «el comité disciplinario». Subrayó que, en el «el comité disciplinario» del 19 de octubre de 2017, se decidió darle por terminado el contrato de trabajo; a pesar de que, no estuvo integrado por representantes del sindicato, que la demandada sustentó en que le había «enviado 11 citaciones», pero que « de las 11 citaciones a los 3 miembros del sindicato, 5 de ellas, entre el 30 de diciembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017, no correspondían al actor, por cuanto su investigación fue
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Radicación n.° 97232 enviada al comité disciplinario el 17 de marzo de 2017» y que
«las restantes 6, fueron realizadas después del 3 de abril de 2017, sin que nada se le informara al actor de esas notificaciones».
Se duele de que: […] transcurrieron 7 meses entre el 17 de marzo y el 19 de octubre de 2017, para que el comité, con la sola presencia de 3 miembros de la ETB tomara la decisión.
Se omitió por parte de la ETB, la obligación legal fijada en el artículo 2.2.1.1.7 del DRU 1072 de 2015, en concordancia con el artículo 115 del CST subrogado por el 10 del Decreto 2351 de 1965, que previa a la imposición de una sanción; la oportunidad de que sean escuchados dos representantes del sindicato, o en su defecto dos compañeros de trabajo, que para el caso específico del actor serian 3. De forma tal que, «la sanción impuesta, de terminación del vínculo laboral» no puede producir ningún efecto «por no estar integrado el comité con tres miembros del sindicato o en su defecto, trabajadores de la empresa». Afirmó que, contra la determinación de finalización del vínculo interpuso «varios recursos de reposición que igualmente fueron adoptados en comité disciplinario, con ausencia de los tres miembros del sindicato, porque según ellos, siendo un recurso de reposición, debía ser adoptado por la misma autoridad»; que esa comisión «sesionó el 22 de noviembre de 2017 y ratificó la decisión adoptada en la Carta de despido, enviada al trabajador el 19 de octubre de 2017» y que la conclusión de su atadura se concretó el 4 de
diciembre de igual año.
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Radicación n.° 97232 Informó que, en sentencia del 19 de diciembre ibidem dictada por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, se ordenó el reintegro, que la accionada acató el 21 de ese mismo mes; que ese proveído fue revocado en segunda instancia el 20 de febrero de 2018, por lo que fue despedido «definitivamente» al día siguiente. Aseguró que el empleador realizó una liquidación de su contrato de trabajo para el periodo del 15 de julio de 1997 al 4 de diciembre de 2017 y que luego hizo otra para cubrir el lapso entre el 21 de diciembre ib. e igual día de febrero de 2018. Apuntó que, no se le cancelaron los derechos causados desde el 5 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2017; que para la fecha del despido en la llamada a juicio se estaba desarrollando un conflicto colectivo; que se inició con la presentación del Pliego de peticiones el 16 de junio de 2016 y finalizó con la suscripción del Acuerdo el 7 de marzo de 2018 (f.° 4-26 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022071404278). La ETB se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el contrato de trabajo del actor finalizó el 24 de octubre de 2017 por justa causa; su reintegro se dio por una determinación de tutela que fue revocada; que el accionante no cumplió con la obligación que le imponía el manual de contratación y el parágrafo de la cláusula 11 del
Contrato n.° 4600014724 suscrito con ACECO TI S. A., ya que este reconoció «en sus descargos y ante su superior
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Radicación n.° 97232 inmediato (ingeniero César Quintero), [que] fue un olvido de su parte elaborar la cuenta de cobro al contratista dentro del término máximo que fue la etapa de liquidación del contrato de prestación de servicios , conducta que le generó graves » perjuicios económicos. Advirtió que, si bien no estaba vinculado para la época de ejecución aludido acto jurídico, sí «fue nombrado y actuó como supervisor del mismo y su omisión implicó la perdida de la oportunidad […] de cobrar una cláusula pecuniaria de aproximadamente $5.080.000.000» que fue tasada desde el 22 de junio de 2016 y pactada en el negocio jurídico referido; que incluso el aquel en Documento del 6 de febrero de 2017, expresó «"PRIMER CARGO: Como supervisor del contrato n.° 4600014724 se presentó una omisión involuntaria respecto a la realización de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, (...)"; es decir, el mismo demandante acepta que incumplió su obligación». Indicó que, a pesar de ser una empresa regulada por el régimen privado el cobro de las multas y la «cláusula penal» se hacía con sustento en lo pactado contractualmente y lo regulado en el Código Civil; que al interior del establecimiento nunca se tuvo duda que «la cuenta de cobro debía presentarse en estricto cumplimiento a lo establecido
en la cláusula undécima del contrato n.°4600014724 del 28 de mayo de 2015 suscrito con ACECO TI S. A., en especial, su parágrafo y en el Manual de Contratación de ETB» y que su remisión se hizo solo hasta el 11 de enero de 2017; es
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Radicación n.° 97232 decir luego del «vencimiento de[l] plazo de la liquidación, [que fue], el 23 de diciembre de 2016»; de manera que, «no era procedente generar cuentas de cobro con posterioridad al 23 de diciembre de 2016», pero que además «el valor de la cláusula penal pecuniaria fue tasado por el equipo de estudios económicos desde el 22 de junio de 2016». Explicó que, la anulación de la «cuenta de cobro de la cláusula penal» fue expedida el 10 de enero de 2017, es decir, luego de la fecha en que concluyó la liquidación del negocio jurídico. En lo que tiene que ver con el procedimiento disciplinario adelantado dijo: La investigación se inició por el incumplimiento del trabajadoren su calidad de supervisor del Contrato n.°4600014724 del 28 de mayo de 2015de remitir al contratista la cuenta para el cobro de la cláusula penal pecuniaria, por el incumplimiento de ACECO TI S. A y por no presentar el informe final de ejecución del referido contrato. Sin embargo, este último cargo se archivó porque el investigado entregó el informe solicitado al vicepresidente de infraestructura, ingeniero Efraín Martínez.
Y, que «la cláusula 13 de la Convención Colectiva 20042005 determinó que en caso de proferirse auto de abre a pruebas, se concede un plazo de treinta (30) días para la práctica de las mismas. Por consiguiente, el plazo total para decidir el envío del expediente al comité disciplinario», que en seis oportunidades se remitió citación a los representantes del sindicado para decir «la investigación disciplinaria» de la conducta del actor, pero que no asistieron y que dio cumplimiento el trámite establecido en la CCT 2004-2005,
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Radicación n.° 97232 de forma tal que la conclusión de la atadura fue totalmente objetiva. Frente al reintegro ordenado mediante la acción constitucional señaló que, en esta no se dispuso el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta su restitución en el empleo, porque ello debía ser resuelto por el juez ordinario laboral En su defensa propuso las excepciones perentorias de despido con justa causa comprobada, inexistencia de motivo para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.°505-525, PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_Expediente_20220714 04278). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 20 de mayo de 2021, absolvió a la ETB de lo pretendido y le impuso costas al demandante (f.°691-692 audiencia, f.°693-694 acta Primera
Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022071404278).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante (f.°18-41 Segunda
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Radicación n.° 97232 Instancia_ApelacionSentencia_Expediente_2022081002379) resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S. A. ESP. a REINTEGRAR a HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido, o a otro de igual o superior jerarquía, si aquél no existiere; al pago de los salarios, con los aumentos que se hubiesen efectuado y a las prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2018, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para lo cual se tendrá en cuenta el último sueldo mensual devengado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera se revocan y correrán a cargo de la demandada.
Antes de analizar el fondo del asunto, memoró que «en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2020 (acta folio 549
a 550, CD folio 548), dada la prosperidad parcial de la excepción de falta de reclamación administrativa, fueron excluidas del debate probatorio todas las pretensiones subsidiarias», motivo por el cual el debate en primera instancia se centró en« determinar si el despido fue ineficaz previa constatación del cumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Colectiva previo al despido del trabajador». Resaltó que, no era objeto de controversia: […] la existencia de la relación laboral que ató a las partes entre el 5 de julio de 1997 y el 4 de diciembre de 2017, la cual terminó por decisión unilateral del empleador, anotando, en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, el actor fue
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Radicación n.° 97232 reintegrado a su puesto de trabajo el 21 de diciembre de 2017, siendo desvinculado nuevamente el 21 de febrero de 2018. Al igual que «la afiliación realizada por el actor al sindicato SINTRATELÉFONOS según se advierte de la certificación expedida por dicha asociación sindical el 29 de noviembre de 2017, en la que hace constar que HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ está vinculado a este desde el 1 de febrero de 2000 (folio 62)». En lo que interesa al recurso extraordinario y en armonía con la impugnación presentada por la empleadora señaló que, el problema jurídico que debía analizar era determinar si «para el despido del demandante la encartada
cumplió con las disposiciones convencionales establecidas para tal fin o de lo contrario este fue ineficaz y, en consecuencia, si procede su reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o mayor jerarquía». Para dar respuesta a tal planteamiento subrayó que, la terminación unilateral con motivo objetivo no era una sanción «que solamente podía ser impuesta una vez agotado un procedimiento disciplinario con observancia del debido proceso, dentro del cual se destaca la oportunidad de escuchar al disciplinado en descargo» y que el finiquito de la relación contractual con justa causa por regla general tampoco equivalía a aquella, por lo que en principio el dador del empleo no estaba obligado a agotar un procedimiento disciplinario en tales casos, a menos que extralegalmente así se dispusiera, lo que no implicaba que, tuviera que acatar una medidas mínimas que le permitieran
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Radicación n.° 97232 al servidor ejercer su derecho de defensa, pues de lo contrario el despido podría tornarse en ineficaz. Seguidamente, procedió a transcribir la cláusula 13 de la CCT 2004-2005 que regulaba el «procedimiento disciplinario y derecho a la defensa» para luego exponer que de esta se infería que: […] la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del demandante, remite para efectos de la terminación del contrato a las formas contenidas en el procedimiento diseñado para sanciones disciplinarias, entendiéndose con ello, aunque suene redundante, que el despido es visto o equiparado como medida o sanción disciplinaria.
Atendiendo tal interpretación, es claro que la contravención al procedimiento estatuido conlleva correlativamente las consecuencias a la ineficacia de la sanción. En ese contexto afirmó que, la demandada debió agotar el trámite previsto en la disposición convencional para que la terminación del contrato por ella efectuado fuera válida, de forma tal que procedió a verificar su cumplimiento por aquella. Planteó que, acorde al material probatorio se tenía que la empleadora «no dio cabal cumplimiento al procedimiento convencional» que explicó, así: La ETB conoció el hecho causante del despido el 4 de enero de 2017, según se lee del Memorando n.° VI-2017 del 5 de enero de ese año que milita a folio 216, en el cual se consigna: "Teniendo en cuenta que el día de ayer fui enterado, mediante Memorando GIRS-201que no se generó la cuenta de cobro correspondiente a la multa penal pecuniaria por un valor de $COL 5.573.806.551, antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, prevista 23 de diciembre de 2016, labor que debió
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Radicación n.° 97232 ser ejecutada por parte del supervisor del contrato, arquitecto Humberto Salazar Rodríguez, me permito solicitar a su oficina dar curso disciplinario por presunta omisión del supervisor en ejercicio de sus funciones. Una vez conocido el caso, se procedió a solicitar informe al supervisor, mediante Memorando de fecha 4 de enero de 2017, para que dé a conocer las razones, argumentos y demás fundamentos por los cuales no fue elaborada dicha cuenta de
cobro, ni aplicada la correspondiente multa al contratista
ACECO TI. S. A (...).
Además, el Memorando GIRS-2017-005 se encuentra en el medio magnético de folio 491 y a folio 220. Luego, en Decisión del 19 de enero de 2017 la ETB genera "Solicitud de explicaciones proceso 8574-17" (folios 235 a 242) en la que se detallan los antecedentes del caso, los hechos y los cargos imputados y se relacionan las pruebas con las que cuenta la empresa, cumpliendo con dicho documento lo descrito en el numeral primero "INICIACIÓN DEL PROCESO" al que se refiere la cláusula convencional, el cual es notificado personalmente al trabajador el 23 de enero de 2017 oportunidad en la que se le advierte que cuenta con 10 días hábiles para rendir los descargos respectivos -que resulta ser el término previsto en la convención-, solicitar o aportar pruebas y estar asistido por un delegado del sindicato al cual pertenezca o por un apoderado (página 18, archivo "2. SEGUNDA PARTE Folios 62-98.pdf', Cd folio 491). Las pruebas se decretaron en auto del 13 de febrero de 2017 (páginas 1 a 3, archivo "3. TERCERA PARTE FOLIOS 99159.pdf", CD folio 491), así: […]. La anterior decisión fue notificada mediante Correo Electrónico al ahora demandante el 13 de febrero de 2017 (páginas 5 y 6, archivo "3. TERCERA PARTE FOLIOS 99159.pdf', CD folio 491) y a la organización sindical SINTRATELÉFONOS el 14
siguiente mediante Oficio GRL-009-2017 con sello de radicación 035764 (página 1, ibíd.), informando además que los testimonios serían recibidos el 17, 20 y 21 de febrero de ese año. Las entrevistas de ELKIN LINARES TORRES (folios 445 y 446), ASTRID PAOLA DUARTE OJEDA (folios 447 a 457), ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR (páginas 96 a 99, archivo "3. TERCERA PARTE FOLIOS 99-159.pdf', CD folio 491) y CÉSAR AUGUSTO QUINTERO GIRALDO (folios 455 y 456), se realizaron con la asistencia del demandante y LILI JULIETH GONZÁLEZ CAVELES, de la gerencia de relaciones laborales.
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Radicación n.° 97232 Posteriormente, en auto del 24 de febrero de 2017, la ETB consideró necesario decretar como prueba trasladada el Correo Electrónico de fecha 20 de febrero de 2017 enviado por la coordinadora jurídica de contratación, gerencia de atención legal y contratos, "donde se consignan las implicaciones que trajo el hecho de no haberse presentado la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, antes de finalizar la etapa de liquidación del Contrato n.°. 4600014724" (página 102, ibidem), misma que fue notificada al actor y al sindicato el 27 de febrero de 2017 (páginas 103 Y 109 -correo electrónico y constancia suscrita por HUMBERTO SALAZAR
RODRÍGUEZy 704-radicado SINTRAETB 035803-, ibíd.) Finalizado el plazo de un mes establecido en la convención para la práctica de pruebas, el 17 de marzo de 2017 se elabora informe para el comité disciplinario el cual tiene por objetivo "llevar ante el comité disciplinario el presente caso, a fin de que éste se pronuncie sobre las decisiones a tomar y las posibles consecuencias, con base en los hechos que fueron establecidos" (folios 255 a 291). Dicho informe fue comunicado a HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ mediante Comunicación Electrónica del 29 de marzo de 2017 (folio 294 y página 83, archivo "4. CUARTA PARTE FOLIOS DEL 160-201.pdf, CD folio 491), señalándole que el mismo estaba a su disposición y si lo deseaba podía obtener la copia respectiva previa solicitud que efectuare en ese sentido -la cual le fue remitida el 4 de abril de 2017 (página 1, archivo 5. QUINTA PARTE 202-226.pdf', CD folio 491)-, y a SINTRATELÉFONOS el 30 de marzo de 2017 mediante radicado 035888 (folio 293 y página 84 "4. CUARTA PARTE FOLIOS DEL 160-201.pdf', CD folio 491) oportunidad en la que se le precisó que "en atención a lo dispuesto en la cláusula décima tercera del Acta de Acuerdo Convencional 2004-2005, literal b) numeral 3° (...) con la debida antelación se dará a conocer la fecha, hora y lugar en la que se adelantará a la sesión del comité
disciplinario". El comité disciplinario fue citado por la empresa demandada para el 28 de abril de 2017 a las 2:30 p.m., Aviso que fue entregado a SINTRAETB mediante radicados 035353 y 035954 del 25 de abril de 2017 (páginas 2 y 3, archivo "5. QUINTA PARTE 202-226.pdf', CD folio 491). Lo anterior da cuenta que el actor y el sindicato tuvieron conocimiento del informe para ese cuerpo colegiado con la antelación mínima prevista en el numeral 3° de la cláusula decimotercera de la Convención Colectiva. Frente a dicha convocatoria el presidente de SINTRATELÉFONOS mediante Correo Electrónico del 27 de abril de 2017 (página 4, ibidem) solicitó el aplazamiento de la
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Radicación n.° 97232 misma "por motivo de agendamiento con anticipación", por lo que solicitó la programación de una nueva fecha, siendo re agendado para el 11 de mayo de 2017 a las 2:30 p.m. (página 5, ibidem) respecto de la cual nuevamente se pidió aplazamiento por parte de la mentada organización sindical debido a "inconveniente de última hora" (página 6, ibidem). Por Comunicación GRL-145-2017 dirigida a WILLIAM SIERRA LINARES, presidente de Sintrateléfonos y a HÉCTOR ANDRÉS TENJO ALARCÓN Y PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL como comisionados de reclamos, la ETB informa la programación del comité disciplinario para el viernes 30 de
junio de 2017 a las 2:30 p.m. para decidir sobre 16 casos, entre ellos el del actor, en la que además se indica: "se espera que en esta oportunidad se cuente con su asistencia, dado que se ha citado a comité disciplinario en más de nueve (9) oportunidades, sin que ustedes hayan asistido" (página 7, ibidem). [N]o obstante, respecto de este nuevamente se solicita el aplazamiento "en razón a inconvenientes personales que se le presentó a uno de los comisionados de reclamos" (página 9, ibíd.). La invitación se realiza nuevamente para el 13 y 19 de octubre de 2017 a las 2:30 p.m. (página 11 y 13, ibidem.), frente a las cuales nuevamente el sindicato solicitó el aplazamiento, arguyendo "inconvenientes por nuestra actividad sindical" y "programación de audiencia pública" (página 12 y 14, archivo "5. QUINTA PARTE 202-226.pdf", CD folio 491), respectivamente; no obstante, el comité disciplinario se lleva a cabo en esta última fecha, sin asistencia del sindicato, según se advierte del Acta No. 1 de 2017 {folio 320 a 322), siendo integrado por CÉSAR AUGUSTO QUINTERO GIRALDO -gerente administración y operaciones de red de la vicepresidencia convencional-, EVA DORIS LÓPEZ CORTES -directora de relacionamiento convencional, asuntos disciplinarios y gestión ambientaly MARÍN MAPPE BAUTISTA - gerente de relaciónales laborales-. En dicha reunión, con relación al caso del
demandante, se concluyó: "(…) En ese orden de ideas el comité disciplinario considera que la justa causa se configura porque se demostró, que en calidad de supervisor del Contrato n.°. 4600014724 suscrito entre ETB y Aceco TI S. A, el señor Humberto Salazar Rodríguez omitió presentar al contratista, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento de las obligaciones del contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula undécima del referido contrato, antes de la finalización de la liquidación del contrato (23 de diciembre de 2016), a pesar de que era de su conocimiento, que debía cumplir dicha labor dentro de este periodo.
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Radicación n.° 97232 Respecto del segundo cargo formulado, el comité una vez revisadas las consideraciones del informe final, comparte las mismas y se entiende que fue desvirtuado por el trabajador.
Decisión: De acuerdo con los argumentos esbozados en el informe final de la investigación y en este comité, se decide que hay lugar a aplicar la terminación del contrato de trabajo con justa causa al trabajador HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, por haber sido demostrada su existencia de conformidad con lo dispuesto por la ley y la convención colectiva de trabajo " (folio 321 vto.)”.
Tal determinación fue comunicada al trabajador el 25 de octubre de 2017 (folio 319 y página 21 archivo "5. QUINTA PARTE 202-226.pdf", CD folio 491), determinación contra la cual presentó recurso de reposición el 2 de noviembre siguiente
(folios 300 a 318 y 323 a 329). El comité sesionó nuevamente el 22 de noviembre de 2017 para resolver el medio de impugnación formulado por el demandante, según se verifica a 342 a 348, trámite al que no se convocó al sindicato por considerarse que estos habían renunciado a su posibilidad de estar presentes en el comité decisorio del 19 de octubre y que "como se trata de un recurso de reposición, es claro que debe ser resuelto por quienes adoptaron la decisión objeto del mismo, ya que el propósito de este tipo de recurso (sic) es que sean los mismos que la revisen con los argumentos que se plantean en el recurso para que determinen si la confirman, la revocan o la modifican, competencia que como se anotó, sólo radica en cabeza de quienes tomaron la decisión". Allí se resolvió confirmar en todas sus partes la decisión de poner fin al vínculo contractual. Dicha determinación se informó al demandante el 7 de diciembre de 2017 (página 29 y 30, archivo "8. OCTAVA PARTE 288-321.pdf, CD folio 491). Según dicho escenario el colegiado estimó que se había incumplido la norma convencional porque: i) No existía prueba que se hubiera notificado al trabajador de las citaciones para la realización del comité disciplinario, en la medida que, si bien se le comunicó el informe a él dirigido y se entregó copia con más de 15 días de antelación a la primera audiencia del comité (folio 294 y página 83, archivo "4. CUARTA PARTE FOLIOS DEL 160SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 97232 201.pdf', CD folio 491), «no le fueron puestas de presente las subsiguientes convocatorias o reprogramaciones de este, o por lo menos no existe constancia alguna de ello en el expediente». Memoró que, el texto convencional era cl
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