CSJ - SL428-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL428-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL428-2026 Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 2 de marzo de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral que ELVIA ROCÍO VANEGAS FLÓREZ promovió contra la recurrente, proceso al que fue vinculada NORA ELENA GIRALDO GALEANO en calidad de interviniente ad excludendum y SARA ARIAS VANEGAS como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Elvia Rocío Vanegas Flórez demandó a Colpensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pagoRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Jhon Jairo Arias Velásquez , a partir del 25 de agosto de 2003, fecha de su deceso, junto con el retroactivo correspondiente. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y los intereses legales sobre estas por el tiempo que la entidad
correspondiente. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y los intereses legales sobre estas por el tiempo que la entidad tarde en pagarlas; y, en subsidio, la indexación de esta suma.
Fundamentó sus pretensiones, en que el causante falleció el 25 de agosto de 20 03; que contrajo matrimonio católico con Nora Elena Giraldo Galeano en 1984, cuyos efectos civiles cesaron por sentencia del 10 de noviembre de 1993; y que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante escritura pública del 21 de febrero de 1994.
Manifestó que, desde ese mismo año, el causante conformó un hogar con ella, con quien sostuvo convivencia permanente y, posteriormente, celebró matrimonio civil el 19 de noviembre de 1999, unión de la cual nació Sara Arias Vanegas, el 5 de enero de 2001.
Indicó que, tras el deceso del afiliado, además de ella, Nora Elena Giraldo, Carolina Arias Giraldo (hija mayor) y la hija menor Sara Arias Vanegas formularon reclamación pensional. No obstante, mediante Resolución N 17485 del 30 de septiembre de 2004, el ISS reconoció la prestación exclusivamente a favor de la hija y negó el derecho a la s demás (f.os 3 al 9 y 64 al 70 del c. de primera instancia)Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
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demás (f.os 3 al 9 y 64 al 70 del c. de primera instancia)Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones , al estimar que la actora no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, ni ningún otro elemento probatorio que demostrara un vínculo distinto al registro civil de matrimonio. Agreg ó que, conforme a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-515-2019 y C -336-2014, es indispensable acreditar la convivencia con el afiliado o pensionado fallecido durante los cinco años previos a su deceso.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que, reconoció la pensión a favor de Sara Arias Vanegas y negó la solicitud presentada por la demandante . Los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.os 183 al 193 del c. de primera instancia).
Por auto del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Sara Arias Vanegas y a
Por auto del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Sara Arias Vanegas y a Nora Elena Giraldo Galeano en calidad de interviniente excluyente (f.os 146 al 147 del c. de primera instancia).Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
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Nora Elena Giraldo Galeano , actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda y, en relación con las peticiones, manifestó: «no me opongo a ninguna de las pretensiones propuestas por la parte demandante » (f.os 163 al 164 del c. de primera instancia).
A su turno, Sara Arias Vanegas, mediante escrito dirigido al juzgado de primer grado, (f.o 241 del c. de primera instancia), manifestó:
SARA ARIAS VANEGAS, persona mayor de edad e identificada como aparece al pie de mi firma, me permito manifestar al Despacho que me doy por notificada del presente proceso.
Igualmente, manifiesto que en la actualidad no estoy estudiando, razón por la cual, considero que no tengo derecho a la pensión debatida en el presente asunto
El fallador de primera instancia, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, (f.o 243 del c. de primera instancia). Indicó:
Dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovida a través de apoderado judicial por ELVIA ROCIO VANEGAS FLORES, contra COLPENSIONES y como
LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA SARA ARIAS
Dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovida a través de apoderado judicial por ELVIA ROCIO VANEGAS FLORES, contra COLPENSIONES y como LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA SARA ARIAS VANEGAS y INTERVINIENTE EXCLUDEMDUM (sic) NORA ELENA GALEANO, encontrándose trabada la litis en debida forma, y recibidas las manifestaciones de la LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA SARA ARIAS VANEGAS y INTERVINIENTE EXCLUDEMDUM (sic) NORA ELENA GALEANO, en el sentido de no tener interés en el presente pro ceso, el despacho procede seguir con el tramite (sic) siguiente […]
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia,Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 18 de abril de 2023, (f.os 263 al 267 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ELVIA ROCÍO VANEGAS FLÓREZ identificada con C.C. N°[…] le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido John (sic) Jairo Arias Velásquez, conmutando, igualmente, el tiempo de convivencia en calidad de compañeros permanentes supérstites antes de contraer matrimonio civil.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
Velásquez, conmutando, igualmente, el tiempo de convivencia en calidad de compañeros permanentes supérstites antes de contraer matrimonio civil.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ELVIA ROCÍO VANEGAS FLÓREZ la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, que si bien se causó desde el 25 de agosto de 2003, a partir del fallecimiento del afiliado, lo cierto es que tiene efectos fiscales a partir del 01 de julio de 2019, con fundamento en la tesis del efecto liberatorio de la (sic) mesadas pagadas cuando aparecen nuevos beneficiarios de la pensión tesis reiterada por la Corte Suprema de Justicia, equivalente al SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales; cuyo retroactivo causado hasta la mensualidad en la que se expide la presente sentencia asciende a la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho pesos
($49.445.418).
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ELVIA ROCÍO VANEGAS FLÓREZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de septiembre de 2019, y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de septiembre de 2019, y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, para cuya liquidación se incluirán la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a título de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en suRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 6 favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de marzo de 2025, confirmó la providencia de primera instancia (f.os 90 al 106 del c. de segunda instancia).
Centró el problema jurídico en determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite con separación de hecho, acreditó el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Aseguró que la normativa aplicable para resolver la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado , en consecuencia , como el deceso del causante ocurrió el 25 de agosto de 2003, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 74 de la Ley
como el deceso del causante ocurrió el 25 de agosto de 2003, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos transcribió.
Dio por probado que: i) el señor Jhon Jairo Arias Velásquez falleció el 25 de agosto de 2003; ii) contrajo matrimonio por el rito católico con Nora Elena Giraldo Galeano el día 28 de julio de 1984, cuyos efectos civiles cesaron según sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín de fecha 16 de noviembre de 199 3, asimismo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública del 21 de febrero de 1994; iii) la señora Elvia Rocío Vanegas Flórez y el causante contrajeron matrimonio civil, el día 19 de noviembre de 1999 en la Notaría DécimaRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 7 de Medellín y iv) procrearon a Sara Arias Vanegas, quien nació el 5 de enero de 2001.
Adicionalmente, dejó por fuera de controversia que v) el afiliado había satisfecho el requisito de semanas exigido para la causación de la pensión de sobrevivientes, en tanto dicha prestación fue reconocida en el año 2003 a favor de Sara Arias Vanegas, en su condición de hija menor para ese momento. Asimismo, destacó que, conforme a la Resolución N . 17485 del 30 de septiembre de 2004, el causante acreditó
Arias Vanegas, en su condición de hija menor para ese momento. Asimismo, destacó que, conforme a la Resolución N . 17485 del 30 de septiembre de 2004, el causante acreditó un total de 730 semanas cotizadas, de las cuales 140 correspondían a los tres años anteriores a su fallecimiento.
Señaló el Tribunal que, para resolver el caso, era necesario efectuar un recuento de la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en torno al requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícu lo 13 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que, aunque en un momento se sostuvo que el requisito de cinco (5) años de convivencia mínima solo era exigible cuando la pensión se causaba por muerte de pensionado, criterio recogido, entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021, luego de la CC SU-149-2021 de la Corte Constitucional, dicha postura fue posteriormente rectificada.
Explicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la sentencia CSJ SL35072024, retomó el entendimiento anterior y precisó que elRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 8 requisito de cinco años de convivencia es exigible indistintamente de que el causante ostente la calidad de afiliado o pensionado al momento de su fallecimiento, por tratarse de una exigencia legal predicable de los beneficiarios y no de la condición del de cujus.
Con fundamento en ello, concluyó que el requisito de
afiliado o pensionado al momento de su fallecimiento, por tratarse de una exigencia legal predicable de los beneficiarios y no de la condición del de cujus.
Con fundamento en ello, concluyó que el requisito de cinco (5) años de convivencia es actualmente exigible tanto en los casos de muerte de afiliado como de pensionado, razón por la cual , procedía verificar conforme al artículo 61 del CPTSS, si la demandante lo acreditaba en cualquier tiempo.
Frente a la convivencia requerida entre Elvia Rocío Vanegas Flórez y el afiliado fallecido, sostuvo que se acreditó la convivencia efectiva, por un período superior a los cinco (5) años en cualquier época.
Afirmó que estaba acreditada la separación de hecho entre la demandante y el afiliado para la época del fallecimiento de este , circunstancia reconocida por Elvia Rocío Vanegas en el interrogatorio de parte, al manifestar que convivió con el señor Jhon Jairo Arias Velásquez hasta el año
2002. No obstante, precisó que fueron compañeros permanentes durante aproximadamente cinco (5) años antes de contraer matrimonio en noviembre de 1999 y que, con posterioridad, convivieron como cónyuges por algo más de dos (2) años.
Agregó que dicha versión resulta concordante con la información consignada en el formulario diligenciado alRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 9 momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, en el cual indicó que la unión marital se extendió hasta octubre de 2002.
Mencionó el Tribunal que el juez de primera instancia
SCLAJPT-10 V.00 9 momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, en el cual indicó que la unión marital se extendió hasta octubre de 2002.
Mencionó el Tribunal que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en que, pese a la separación de hecho, la demandante acreditó en calidad de cónyuge más de cinco (5) años de convivencia con el afiliado en cualquier tiempo, al sumar el período de unión como compañeros permanentes y el posterior, como cónyuges.
Relató que dicha conclusión se ajusta a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, la cual admite, dentro de las hipótesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la sumatoria de los distintos per íodos de convivencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Adujo que en sentencia CSJ SL 3513-2024, se reiteró que los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a la pensión de sobrevivientes , o a la cuota parte correspondiente, siempre que acrediten una convivencia superior a cinco (5) años en cualquier tiempo, aun cuando no concurra otro beneficiario. Precisó que dicha postura no es aislada, sino que responde a una línea jurisprudencial consolidada, desarrollada desde las sente ncias CSJ SL7042013, SL13276-2014, SL12218-2015, SL6519 -2017 y SL1399-2018.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
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2013, SL13276-2014, SL12218-2015, SL6519 -2017 y SL1399-2018.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Refirió que, al revisar la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, se constató que fueron entrevistados varios vecinos , entre ellos, Rosa Hernández, Aura Jiménez, Robinson Martínez Betancur y Jorge Ruiz, quienes reconocieron a la pareja como esposos, afirmaron que procrearon una hija y que mantuvieron convivencia permanente durante aproximadamente ocho (8) años.
Resaltó que, conforme a dicha investigación, la convivencia se extendió desde septiembre de 1994 hasta octubre de 2002, iniciada como unión marital de hecho y posteriormente, formalizada mediante matrimonio civil el 19 de noviembre de 1999, y culminó con una separación de cuerpos sin reanudación de la vida en común, según lo consignado en el expediente administrativo.
Adujo que, en el proceso se practicaron los testimonios de Rocío Flórez Herrera , madre de la demandante , y Robinson Martínez Betancur , vecino de la pareja, quienes corroboraron la existencia de la unión entre la señora Elvia Rocío Vanegas y el señor Jh on Jairo Arias Velásquez, inicialmente como compañeros permanentes desde 1994 y posteriormente, como cónyuges a partir de 1999, quienes además precisaron que la separación de hecho se produjo en el año 2002.
Estimó procedente la condena por intereses moratorios, al considerar que Colpensiones negó la pensión pese a que la
además precisaron que la separación de hecho se produjo en el año 2002.
Estimó procedente la condena por intereses moratorios, al considerar que Colpensiones negó la pensión pese a que la demandante acreditó los requisitos legales, incluida laRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia exigida, conforme a un criterio jurisprudencial vigente al momento de la negativa.
Finalmente, precisó que el disfrute debía iniciar el 1 .º de julio de 2019, pues la hija del causante fue beneficiaria hasta junio de ese año; que el retroactivo correspondió a $49.445.418 hasta abril de 2023, que estaba correctamente liquidado con base en un salario mínimo y 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho en 2003; y que no operó la prescripción, dado que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem para que , en sede de instancia , revoque el fallo del a quo , y en su lugar , absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo que conllevó la infracción directa del artículo 113 del Código Civil, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, 4 y 42 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo , sostiene que no hay motivo de reproche en los siguientes hechos: i) que la señora Nora Elena Giraldo Galeano contrajo matrimonio con el causante el 28 de julio de 1984, cuyos efectos civiles cesaron según sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín de fecha 16 de noviembre de 1993 y que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública el 21 de febrero de 1994; ii) la demandante contrajo matrimonio civil con el afiliado el 19 de noviembre de 1999 en la notaría décima de Medellín, unión de la cual nació Sara Arias Vanegas el 5 de enero de 2001; iii) que el causante falleció el 25 de agosto de 2003, razón por la cual, reclamaron la pensión de sobrevivientes la señora Nora Elena Giraldo y
Arias Vanegas el 5 de enero de 2001; iii) que el causante falleció el 25 de agosto de 2003, razón por la cual, reclamaron la pensión de sobrevivientes la señora Nora Elena Giraldo y su hija Carolina Arias Giraldo el 24 de septiembre de 2003, así como, Elvia Rocío Vanegas y su hija Sara Arias Vanegas el 25 de septiembre de 2003, concedida solo a esta última en Resolución n. 17485 del 30 de septiembre de 2004 , en cuantía de $332.000, efectiva a partir del 25 de agosto de 2003.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
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Sostiene que tampoco controvierte la conclusión del fallador colegiado que está acreditada la separación de hecho entre la demandante y el afiliado para la época en que éste falleció.
Indica que la tesis de esta sala, según la cual, acreditado que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, al cónyuge le basta demostrar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, debe ser objeto de reconsideración.
Afirma que la pensión de sobrevivientes fue concebida para garantizar la continuidad en las condiciones de vida de quienes realmente se beneficiaban del apoyo del causante antes de su fallecimiento, finalidad destacada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176-2001, al precisar que la prestación ampara matrimonios y uniones permanentes que evidencien un compromiso de vida real y con vocación de permanencia.
Señala que, en el asunto examinado, no se acreditó
que la prestación ampara matrimonios y uniones permanentes que evidencien un compromiso de vida real y con vocación de permanencia.
Señala que, en el asunto examinado, no se acreditó convivencia hasta el deceso ni la subsistencia de lazos de solidaridad y ayuda mutua desde el año 2002, por lo que el solo vínculo matrimonial no resulta suficiente para acceder a la prestación, aun si en gracia de discusión se incluyera a la cónyuge separada de hecho dentro del grupo familiar.
Añade que, si bien esta sala morigeró su postura en la sentencia CSJ SL5169 -2019 al señalar que no es indispensable probar «lazos afectivos» hasta el fallecimiento,Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tal entendimiento, según sostiene, desconoce el artículo 113 del Código Civil, que impone deberes de convivencia y auxilio mutuo que no se agotan en la mera subsistencia formal del vínculo matrimonial.
Manifiesta que dicha disposición, impone entender que el vínculo matrimonial comporta deberes materiales y solidarios que no se agotan en la mera formalidad del acto solemne.
Por ello, cuestiona que se haya exigido a la cónyuge separada de hecho la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, prescindió de la verificación de la existencia real de auxilio mutuo y solidaridad, elementos que según aduce, no pueden suplirse con la simple subsistencia del vínculo.
VII. RÉPLICA
La oposición solicita que el cargo sea declarado
de la existencia real de auxilio mutuo y solidaridad, elementos que según aduce, no pueden suplirse con la simple subsistencia del vínculo.
VII. RÉPLICA
La oposición solicita que el cargo sea declarado infundado, pues la tesis de la recurrente desconoce el criterio reiterado de la Sala según el cual la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y cinco años de convivencia en cualquier tiempo es beneficiaria de la pensión, sin que sea necesaria la concurrencia de otra reclamante.
Afirma que la postura de Colpensiones es regresiva y contraria al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que , conduciría a negar la prestación cuando no exista compañeraRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 15 permanente, y recuerda que la Corte ha reiterado recientemente ese entendimiento.
Finalmente, sostiene que, aun si prosperara el cargo, en sede de instancia la conclusión sería igualmente condenatoria, pues , la separación no fue imputable a la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada, no son materia de discusión en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) Jhon Jairo Arias Velásquez falleció el 25 de agosto de 2003; ii) contrajo matrimonio por el rito católico con Nora Elena Giraldo Galeano el día 28 de julio de 1984, cuyos efectos civiles cesaron según sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín de fecha 16 de noviembre de 1993, asimismo, disolvieron y liquidaro n la
1984, cuyos efectos civiles cesaron según sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín de fecha 16 de noviembre de 1993, asimismo, disolvieron y liquidaro n la sociedad conyugal mediante escritura pública del 21 de febrero de 1994; iii) la señora Elvia Rocío Vanegas Flórez y el causante contrajeron matrimonio civil el día 19 de noviembre de 1999, en la Notaría Décima de Medellín; iv) procrearon a Sara Arias Vanegas, quien nació el 5 de enero de 2001 ; v) para la fecha de fallecimiento, estaba acreditada la separación de hecho entre la demandante y el afiliad o; vi la convivencia de la demandante con el causante en calidad de compañeros y cónyuges, por un término superior a 5 años.
El Tribunal, luego de efectuar un recuento de la evolución jurisprudencial y acoger el criterio actualmenteRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente, conforme al cual el requisito de cinco (5) años de convivencia es exigible tanto en los eventos de muerte de afiliado como de pensionado y puede acreditarse en cualquier tiempo, concluyó que la demandante satisfizo dicha exigencia al demostrarse una convivencia superior a ese lapso, primero como compañera permanente desde 1994 y posteriormente como cónyuge hasta la separación de hecho en 2002, circunstancia corroborada con los testimonios recaudados y la investigación administrativa; en consecuencia, confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, fijó el disfrute a partir del 1.º de julio
circunstancia corroborada con los testimonios recaudados y la investigación administrativa; en consecuencia, confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, fijó el disfrute a partir del 1.º de julio de 2019, avaló el retroactivo liquidado hasta abril de 2023 y descartó la configuración de la prescripción.
La recurrente plantea que debe reconsiderarse la tesis según la cual, vigente el vínculo matrimonial al momento del fallecimiento, basta acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo; sostiene que la pensión de sobrevivientes protege a quiene s realmente recibían apoyo del causante, como lo destacó la CC en la sentencia C-11762001, y que en el caso no se probó convivencia ni lazos de solidaridad desde 2002, por lo que el solo vínculo formal no es suficiente; agrega que, aunque la Sala en la CSJ SL51692019 flexibilizó la exigencia de lazos afectivos, tal criterio desconoce el artículo 113 del Código Civil, que impone deberes materiales de convivencia y auxilio mutuo, de modo que no podía tenerse por cumplido el requisito sin verificar una solidaridad real.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico como consecuencia de la interpretación errónea de las normas acusadas, al considerar que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aunque separado de hecho al momento del fallecimiento, solo debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier
la interpretación errónea de las normas acusadas, al considerar que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aunque separado de hecho al momento del fallecimiento, solo debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin que deba demostrar la persistencia de lazos de solidaridad o auxilio mutuo posteriores a la separación.
Pues bien, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tratándose del fallecimiento de un afiliado, el precepto exige para el cónyuge o compañero permanente acreditar cinco (5) años de convivencia, sin supeditar el derecho a que dicho lapso se hubiere cumplido inmediatamente antes del deceso.
La referida disposición establece:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá́ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Al respecto, esta temática ha sido analizada por la Sala en casos similares (CSJ SL 2542 de 2025) , en los que consideró que, acreditada la efectiva convivencia durante
anterioridad a su muerte.
Al respecto, esta temática ha sido analizada por la Sala en casos similares (CSJ SL 2542 de 2025) , en los que consideró que, acreditada la efectiva convivencia durante cinco años « en cualquier tiempo », era dable conceder elRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho a la prestación por sobrevivencia a la cónyuge supérstite con vínculo conyugal vigente.
Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, referido por la recurrente, esto es, que luego de la separación de los cónyuges existiera n lazos de «solidaridad», en la sentencia CSJ SL2257 -2022 este órgano de cierre recordó:
Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966 -2021 y CSJ SL359 -2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la