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CSJ - SL4281-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4281-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 • RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4281-2018 Radicación n. 5861 O º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a GENERAL

MOTORS COLMOTORES S. A.

l. ANTECEDENTES CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ llamó a juicio a GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 1 de septiembre de 1992 hasta º el 18 de julio de 2008, la restitución al cargo que venía desempeñando, con los salarios, beneficios y aportes dejados SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5861 O de percibir desde el momento de su desvinculación. En subsidio, requirió el pago de la indemnización convencional por despido, vacaciones, prestaciones legales y extralegales y º la moratoria (f. 2 a 1 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato a término fijo con la demandada, que se extendió en los extremos relacionados con anterioridad; que la accionada, en el año 2005, suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooperativa SIPRO y, de manera gradual, en ejecución del mismo, comenzó una rotación de personal; que el accionado reemplazó a todos los trabajadores del área a la que pertenecía el demandante. Narró, que el 18 de julio de 2008, fue convocado a una reunión en la que le informaron que debido a la precaria situación económica y por la baja en la producción, se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, sin que hubiera aceptado ese ofrecimiento, razón por la que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, cancelando la respectiva liquidación e indemnización, siendo inferior a lo que realmente le correspondía y, agregó, que su cargo, desde el momento en que quedó cesante, hasta la fecha de presentación de la demanda, aún subsistía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con el consecuente pago

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Radicanc.i5ºó8 n6 10 del ai ndemnipzoadrce isópnis diqonu, se e l ea deusduem a alguna. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieof noensdd oe,

º inexisdteel naoc bilai gapcaigyóop n r,e scr(ifp2.c5i4aó n 26d6e clu adeprrnion cipal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA ElJ uzgaVdeoi ntiLoacbhodore aClli rcdueiB toog otá, º º mediafnatldele 1ol8 d ea brdie2l 0 1(2C fD. 36y2f .36a2 364d elc uadeprrnion cicpoanld)ea,nl dó e mandaa do reliqluaipsdr aers tacsioocnieadsle edlse mandacnotne susteennte olú ltismaol adreivoe ngeaqduoi vaal ente $2.867d.e2b7i2d,a mienndteexA abdsao.le vnli odó e más. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Pora peladceia ómnb apsa rtleasS ,a lLaa bodreall TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg orteáv,ol coós ordinparliemsye s reog unddelo ad ecidseip órni mgerra do, quiem pusilearcsoo nn dednera esl iqluaipsdr aers taciones sociadleedlse mandacnotnbe a seen e lú ltismaol ario devenygl aacd oon firemnló or estaennct uea,ns teao b solvió al ad emanddaedl aad se mápsr etensdielo adn eemsa nda º (f3.4a93 6d0e clu adeprrnion cipal). Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredTlir niabruinoa,l

consicdoemrfoóu ndamdeesn tudo e ciysp iaórrnae soellv er recudresdloe mandanqtueec, o nlo dso cumednetf oosl ios 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5861 O 275 y 267 ibídsee mp,ro baba que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 18 de julio de 2008, con sustento en un ajuste de los procesos y recursos a las nuevas necesidades del negocio, reconociendo la respectiva indemnización. Dijo, que el demandante no se encontraba en ninguna de las hipótesis del artículo 53 de la Constitución Nacional para ordenar su reintegro y agregó que: Fuera de los casos señalados, cuando se presenta el despido injusto de un trabajador previo el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 564 del C. S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 789 de 2002, no es procedente el reintegro del trabajador, aunque continúen existiendo tanto el cargo como las labores que él desempeñaba. Tampoco se deduce de las normas laborales la jurisprudencia o que un retiro del servicio implique la prosperidad del reintegro, pues no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo, por lo que no es procedente disponer el reintegro no obstante la supuesta existencia de un despido masivo de trabajadores; lo que no fue demostrado en el proceso ya que solo el actor y otro compañero fueron llamados para terminar su contrato según los hechos de la demanda. º Adujo, que no le era aplicable el artículo 8 del Decreto

2351 de 1965, dado que el contrato de trabajo del demandante inició en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que tampoco surtía efectos lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pues la estabilidad laboral allí prevista, se había acordado para los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, que no era la situación del actor.

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4 Radicación n. º 58610 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 11 (f.º a 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las condenas principales o a las subsidiarias.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acusloas ente[n. }c.,pi. oa sr e vri oladteol roaisro t ícduell ao s ConstiPtoulcíidtóeCin oc lao mabt iraa,vd éel sav íian dirype ocrt a apliciancdieób(ni1 dd)eal oasr tíc1ºu 2lº,o4 ºs,1 3º,2 5º,2 9º,5 3 , y2 88l,oq uaes uv eczo ndaul javo i oladceli aló ensy u stancial

laboproavrlí i,an diraec catuads,eal aa pliciancdieóbdnie ld oas artíc1ºu,2l º,o sº º 10º,1 3º,1 4º,1 6º,1 7º,1 8º,2 1º,2 2º,2 8º, 5 , 9 , 37º,3 9º,4 5º,4 6º, º º 61ºn um2º ;a rtí4c0u.Dl4.o L2 .3 5d1e 55 , 56 , 196y5D .R1.37 3d e1 96a6r;t ícudlelo aL e5y0 d e1 99602;º 67 , 63ºm odificapdooerslD ec2r3.5 d1e 1 96a5r,4t 0 .m4o dificado polraL e5y0 d e1 99a0r;t º Modificpaoldraol e(ys i7c8)9d e 67 . 200a2r 2t8 ; º modificlaed(ya6 758)9 d e2 00(2s i2c9y) º 65 66 , Parág(rsaif1co0) º4,;1 0º7,1 0º8,1 2º7,1 3º2,1 4º2,1 4º3,1 9º3, 24º9,3 0º6,3 4º0,4 8 º1 ,4 66d eCl. S.cTo.m;co o nsecudeen cia errodrehe esc mhaon ifieyse tvoisd epnotfrea sld teaa p reciación

1 dea lgupnrause ybd aesf ectauporseac idaeoc tiróans .

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Radicación n.º 58610 Le atribuye al Tribunal, la com1s1on de los siguientes erorres evidentes de hecho: 1 Las enteinmcpiuag niandcau ernre ilyó e rprroo tubeyr ante º. gravídsein modo a pro dre mostreasdtoá,n dqouleea la, c tfuoer desvinclualbaodroa ldmeel naet mep recsoam poa rtdeeu n despciodloe cdteti rvaob ajandoao urteosri,z pardeov iampeonrt e elM inisdteeTlrr iaob ajo. 2 Darpo dre mostrsaiednso t,a qruleeol a, c tfuoerd espedeind o º. una ction dividudaelp iazradtdeelo ad emandayd naoe nu n despmiadsoi dveto r abajadores. º 3.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulteaa c,lo msoe m anifiesta enl ac ardtead espiddeoal c tosred, i coo mfou ndamednetlo mismeol " ajudsetl eo psr oceys roesc urdseol sa sn uevas necesiddaendlee gso ccioomc,oo nsecudeeln adc iisam induec ión lovso lúmednepe rso ducycc iaóíndd eav entlaaes m,p redseab e ajusttoadrso ussp roceysr oesc urasl oasns u evnaesc esidades denle gopcoicroo ,n siguuinedone st ueas,j usctoersr esapl oan de mandoe o bryal uedgeoal n álliase imsp rehsada e cidqiudneoo

requiseurssee rviPcoilrooa s n.t edreic oorn formciodqnau del a emprehsada i spudeasprto otr e rmisnuac doon trdaett roa baa jo pardteidlrí dae h oy1 8d ej uldie2o 0 08. 4 Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouldeau ,r aenltl ea pdseou n º. mess,u cesivaemned nitvee,rg sruopso sse d espidlioe6sr0 o n trabajaqduoeir netse grlaafb uaenr lzaab oorcaulp apdoarl a demandeande alD epartadmeeM natnoed jeMo a teridaell aqe use hacpiaar etlae c tsoirqn u el ae mpretsraa miptraervai amlean te autoripzaarcdaie ósnp edainrtleeolm s i,n isdteeTlrr iaob ajo. 5º.O trdoel oyse rroosst ensyim balneisf ieensq tuoeis n cuerlr ió fa lladdeos re gungdroa dcoo nsiesnnt oid óa rp odre mostrado, estándqoulaeal m, o mendteodl e spdiedaloc taonrt,e rioyr mente (sisci)m ultánelaaem mepnrtedese,am andhaadbací oan tratado o cuareynd toats r abajapdooirrn etse rmdeeld aCi ooo perdaet iva TrabAasjooc iSaIdPoRp Oa,rs ua r eemplazo. º Nod apro dre mostersatdáon,d qoulleaa m ,a ndoe o brlaa boral 6. reempladzeal nottser abajaddeosrpeiscd oolse ctivnaom ente

fuercoonn tramteaddioascn otnet rdaett orsa bsaijnpooo mre do dec ontrdaept roes stadcesi eórnv icios. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela o,ts r abajadores º 7 . terceriszuamdionsi stproarld aoC so operadtei Tvraa bajo AsociSaIdPoRo Oc,u palroomsni smcoasr gyod se sempeñlaarso n funciondeesla ctoyr d e susc ompañecroosl ectivamente despedidos.

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Radicación n.º 58610 Supedita esos yerros, a la no apreciación a la contestación a la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada y la demanda, así como por la errónea apreciación, de la carta de despido, medios de convicción frente a los que no enuncia el folio donde se encuentran. En su desarrollo, transcribe la decisión cuestionada, e indica, que si el Tribunal hubiera valorado las piezas y pruebas atrás relacionadas, habría concluido que la enjuiciada había realizado despidos colectivos, situación que fue confesado por la accionada en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte y, en especial, en la carta con la que se dio por finalizado su contrato de trabajo; de allí, que su desvinculación fuera abusiva e ilegal, al no producir efecto por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Advierte, que en la carta de despido, se enunciaron falsamente unas condiciones para retirarlo del servicio, pues la verdadera causa fue el reemplazo con personal tercerizado,

situación que, a su juicio, lleva al convencimiento de la inexistencia de un despido bajo el manto del artículo 64 del CST. VIIR.É PLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación de la sentencia es contradictorio, pues una vez casada la del Tribunal, se solicita que se revoque la del juzgado, que le es 7

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Radicanc.5iº8ó 6n1 0 favorable en una reliquidación. Indica que la proposición jurídica es incorrecta, dado que señala normas de orden constitucional que no son de recibo en casación y que no desarrolla, como se necesita en ese medio extraordinario de impugnación, todas las pruebas que relaciona en la acusación, a efectos de mostrar que acreditaban la existencia de un despido colectivo (f.º 31 a 38 del cuaderno de la Corte). VIICIO.SNI DRAECIOSN E Para la Sala, el alcance de la impugnación no se encuentra indebidamente formulado, pues se entiende que lo pretendido es que esta Corporación una vez case la decisión del Tribunal y actuando en su lugar, disponga el reintegro del demandante o en su defecto, acoja las suplicas accesorias, situación última que conllevaría a la confirmación del fallo de primer grado. Tampoco acierta la opositora, cuando reprocha a la acusación por haber incluido en la proposición jurídica, normas de orden constitucional, pues allí se alude, entre otras, al artículo 53 de la Constitución Nacional, disposición que contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, de allí que con

dicha norma se pueda estructurar una acusación, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL2806-2018. Sin embargo, se recuerda que el adq uemen, s u sentencia, anotó:

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8 Radicación n. º 5861 O Tampocsoed educdee l asn ormalsa boraol leajs u risprudencia queu nr etidroe ls erviicmipol ilqaup er osperdiedlar de int, egro puesn oe xisutned erecfuhnod amentaa lla c onservadceiló n trabaoj ao p ermanedceetre rmintaideome pnou ne mpl, epoorl o quen oe sp rocedednitsep oenler re intneogo rbos talnats eu puesta existednecu inad espimdaos ivdoe t rabajadlooqr ueesn ;ofu e demostreande olp roceysaoq ues oleola ctoyr o troc ompañero fueronl lamadpoasr tae rmisnuac ro ntrsaetgoú lno hse chodsel a demanda. Como se ve, dos fueron los argumentos de los que se sirvió el Juez de la apelación para negar el reintegro pretendido: el primero, que ni las normas laborales, como tampoco la jurisprudencia, disponían que un retiro del servicio implicara su prosperidad, por la inexistencia de un derecho fundamental a la conservación del trabajo y, el segundo, que no se demostró la existencia de despidos masivos. Siendo ello as1, era carga del recurrente el haber determinado cuáles fueron los fundamentos de la decisión, para de esta forma haber encauzado su ataque, ya por la

senda directa, si tuvo un componente jurídico, o por la indirecta, si fue eminentemente fáctica, o por ambas, si se sustentó en los dos aspectos, eso sí de manera separada. En este asunto, se ve, que no se recriminaron todos los fundamentos del Tribunal, pues aun cuando con la acusación se pretende mostrar, contrario a lo advertido en la decisión que ocupa la atención de la Sala, la existencia de despidos colectivo, se dejó incólume el discernimiento, relativo a la imposibilidad de deducir, de las normas laborales o de la jurisprudencia, la procedencia del reintegro;

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Radicancº.5i 8ó6On1 supuesto con el que el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. Teniendo por cierto esa circunstancia, se destaca que, en el hipotético caso de llegar a comprobar los desaciertos formulados contra el Tribunal, los mismos serían insuficientes, pues en últimas, el juicio jurídico que éste realizó, consistió en la imposibilidad de reintegro, aun tratándose de despidos colectivos. Sobre la carga de desquiciar los cimientos del fallo, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL9159-2017, expuso: LaS alraei etrael c aárctere xtraorddeilnre caurrisdoeo c ascaión, que impeo anlre curenret laca rgdae destrtuoidrlo osss o peosr t soeb rlosq ue se encuentrcao nstrueli pdroo nciuanemnito impugnpaodrmo a, neraq ue,d e nol ogralrapl eros,uc niódne

aciertyo legalidqaue dl oa mpa, rpaermaecnerá invare iy abl acarearár, comon ecesaricoan escuenci,a elf rcaasod e la impugcinóan. [. .] .el e xetnsroec ursoom ei dterrulioprsi lesaf urndaenmteasld e lade cisidóelnT ribupnraciilnp,a elnemt loqsue teinenq ue verc on lafa ltdae acredictiaónde vciiodse lc onesntienmtioen los acuerdocso nciliaod, olsa v uelrncaiónde derechosci ert, os indcuitsiesbe lirenrucniaebsl,q ue, ponro se ra tcaadotsein,e nl a virdteu mda nenteri cnólue mlase netncifuas tigada. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicnaº.c5 i8ó6On1

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ contra

GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA

JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 ...fi -,,.,,•.½ , .n,,._,,- ',!,_.:.,._fi..·1 ·1.,1u t.rN,fi,..,.·_ ,.1fi..i....., ·,fi ocr á' í;'.l.l;llj 1;;;j".:,Q1:,l:I S1(.(1'n'(:có!'rn,.. : (1fH•e oo 201íijjó .. ,.. __ """""'"'--V _ _,.,cfifififi••.;;·-'fi'<'-'"' ,,...,._.._,.._. __ •.,. .....,...,_.. ....,_., .._ -fflnra:U"A•l11Qlff-. ,;fi' ,,., .J.. , SifiY:'ro!r.'.\íf.:(:fi' r·1¡.fi,r1.;, ,,,., ,·,m::;::•,fi;t;.;,:-fi;.:.-zfi.:::..-.:...>=:.:."':::::,ii.tu;::;,,:.:fil!!,:\¡ h ij fi

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