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CSJ - SL4281-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4281-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4281-2019 Radicación n.° 73442 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A.- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró SANDRA

LILIANA GONZÁLEZ MORENO.

I. ANTECEDENTES SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO demandó a INVERSIONES EN SALUD S.A.S.-, para que: i) se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios médicos pactados por un año, suscritos el 23 de marzo y el 2 de mayo de 2011 ; ii) se dejara sin efecto la diligencia de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73442 descargos efectuada ante las directivas de la accionada, el 2 de febrero del año 2013; iii) se declarara que entre las partes y, solidariamente, MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de marzo de 2011 al 20 de febrero de 2013, fecha en que dio por terminada la relación

SURAMERICANA S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de marzo de 2011 al 20 de febrero de 2013, fecha en que dio por terminada la relación laboral, por causa imputable a la empleadora. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada reconocerle y pagarle: los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; la cesantía durante toda la relación laboral; los intereses a las cesantías doblados e indexados; la licencia de maternidad; la media hora, por 6 meses, a la que tenía derecho para alimentar a su hijo; las primas de servicios; las vacaciones en forma indexada; lo retenido en la fuente; las indemnizaciones moratorias por la no afiliación a un fondo de cesantías y por no haber pagado las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; el resarcimiento por no haberle comunicado por escrito el estado de sus cotizaciones a la seguridad social, dentro de los 60 días siguientes a la dejación del puesto de trabajo; la indemnización por despido injusto; el valor del perjuicio moral subjetivo, lo que resulte probado y las costas procesales (f.° 9 a 11, cuaderno del Juzgado). Dijo, que se vinculó al servicio de INVERSIONES EN SALUD S.A.S., mediante un contrato de prestación de

servicios, con vigencia de un año, del 23 de marzo de 2011 al 22 de marzo del 2012; que el salario devengado, según la cláusula quinta, era de $21.000 por hora, más 65 % del SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 73442 valor de los procedimientos menores; que cumplió los siguientes horarios de trabajo: i) en el departamento de crecimiento y desarrollo del establecimiento de comercio denominado Humanitas, por el término de 15 días: los días martes y jueves de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., para un total de 6 horas diarias; ii) en el departamento de crecimiento y desarrollo, atendiendo 3 grupos de diferentes edades, así: a) el primero: de 1:30: p.m., a 3:30 p.m., para un total de 2 horas; b) el segundo: de 3:30 p.m. a 5:30 p.m., equivalente a 2 horas; c) el tercero: de 5:30 p.m. a 7:30 p.m., para un total de dos horas; iii) en el departamento de consulta: de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., los días lunes, miércoles y viernes; que la demandada le proporcionaba el consultorio donde atendía a los pacientes y se encargaba de la consecución de estos y la asignación de citas. Afirmó, que la papelería que utilizaba tenía el logotipo de la accionada; que estuvo subordinada a un jefe inmediato, que era la Doctora Ángela María Tamayo Molina; que debía cumplir con la cantidad y calidad de la prestación de servicios exigidos por su superior, so pena de sanciones

de la accionada; que estuvo subordinada a un jefe inmediato, que era la Doctora Ángela María Tamayo Molina; que debía cumplir con la cantidad y calidad de la prestación de servicios exigidos por su superior, so pena de sanciones disciplinarias; que no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social, por lo que tampoco le pagaron aportes a salud y pensión; que tampoco contó con caja de compensación familiar, a pesar de tener un hijo de dos años; que no le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, ni la licencia de maternidad; que tampoco se le respetó la hora con que contaba para alimentar a su bebé; que le fueron descontados 14 días de nómina por su parto SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 73442 y, trascurrido dicho tiempo, debió reintegrarse a sus labores. Sostuvo, que el 2 de mayo de 2011, sin que la accionada le hubiese preavisado, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios médicos, por un año, el cual se prorrogó hasta el 20 de febrero de 2013; que en el nuevo contrato se pactó una modalidad diferente de remuneración; que también se le asignó un nuevo horario, así: i) de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., en transcripciones de fórmulas e incapacidades médicas; ii) de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. en consulta

transcripciones de fórmulas e incapacidades médicas; ii) de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. en consulta externa, realizando procedimientos médicos menores; iii) dos sábados al mes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., consulta externa. Narró, que el 20 de febrero de 2013 dio por terminado su contrato de trabajo, en razón a que fue víctima de acoso laboral y, porque la demandada no cumplía con el pago de los créditos laborales a que tenía derecho; que estaba obligada a pagar los aportes a salud y pensiones de su propio peculio; que en el segundo contrato, tampoco le fueron reconocidos los créditos laborales y de seguridad social atrás descritos; que le fue descontado 10 % de su remuneración, como retención en la fuente; que devengó como promedio salarial mensual $3.600.000. Aseguró, que fue llamada a descargos, porque generó en consulta externa una incapacidad a una paciente que se encontraba en las últimas semanas de gestación; que debió SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 73442 atender paciente de la EPS SURA; que la demandada le causó daño moral subjetivo, porque velaba por su familia y se vio en la obligación de terminar su vínculo ante el mal ambiente laboral y la trasgresión de sus derechos; que en vigencia del contrato, debió asistir a teleconferencias,

exámenes y capacitaciones médicas ordenadas por SURA, pero efectuadas en el auditorio de Humanitas; que presentó petición ante la demandada, que no fue contestada. (f.° 1 a 9, en relación con 336 a 337, ibídem). INVERSIONES EN SALUD S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicio y lo que expresamente ellos contenían; la deducción por retención en la fuente, conforme a las normas tributarias; la comunicación existente con EPS SURA; que no respondió el derecho de petición que le fue presentado por la contratista. Negó, que la demandante haya tenido una relación contractual laboral, pues no estuvo sujeta a subordinación alguna, en razón a que era ella quien determinaba su horario y desempeñó sus labores en forma independiente y autónoma; que percibiera un salario, pues recibió honorarios; que fuera ella quien suministrara todos los elementos de trabajo, por cuanto la actora también aportaba instrumentos en el desempeño de su labor; que estuviese en la obligación de afiliarla y pagarle los aportes a seguridad social, pues era obligación de la contratista realizar dichos pagos, como trabajadora independiente; que adeude la licencia de maternidad, por cuanto no le fue

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 73442 reclamada y debió ser cubierta por la EPS; que la actora haya presentado descargos, pues simplemente se le citó y asistió a una reunión, para aclarar una situación anómala dentro de su ámbito profesional; que haya habido despido indirecto, pues la terminación del contrato obedeció a la decisión voluntaria y libre de la contratista; que la actora estuviese obligada a asistir a reuniones o conferencias o capacitaciones obligatorias, pues eran voluntarias. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia del contrato de trabajo, de subordinación laboral y de relación laboral entre las partes; existencia de contrato civil y comercial; buena fe y prescripción (f.° 381 a 385, en relación con los f.°699 a 703, ib.). EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A. se opuso a las pretensiones, pues no tuvo relación contractual, ni laboral con la demandante y tampoco existe solidaridad respecto de INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en razón a que las actividades contratadas con dicha entidad son extrañas a las labores que ejecuta. Aceptó los hechos de la demanda, relativos a que el vínculo alegado no fue suscrito con ella. Negó los demás hechos, porque no suscribió contrato de ninguna naturaleza con la señora González Moreno y,

por tanto, no tenía obligación alguna a su cargo. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 73442 Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia de relación laboral, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación por pasiva (f.° 407 a 421, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 19 de marzo de 2015, falló: PRIMERO: SE DECLARA que entre la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, […] y la SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 2011 y el 20 de febrero de 2013, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S. en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad SURA EPS, a reconocer y pagar la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, las siguientes sumas de dinero: • La suma de $ 20.885.943 por concepto de prestaciones sociales, insolutas y causadas desde 23 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme se

explicó en la parte motiva de esta sentencia. •La suma de $45.016.666 por concepto de sanción moratoria del art 993 (sic), suma que se causó desde el 15 de febrero de 2012 y hasta el 20 de febrero de 2013.

TERCERO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA a pagar a la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO la suma de $ 88.800.000,00 por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, causada desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual se causarán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por las prestaciones sociales, ordenadas en este proceso a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia

Bancaria, hoy Financiera. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 73442

CUARTO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S, en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA., al reembolso de los aportes efectuados por la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO al Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Nueva EPS de acuerdo al salario en que estos fueron tributados conforme se advierte en la planilla de folio 99 o con los debidos soportes que sean emitidos por estas entidades que den cuenta del IBC tenido en cuenta para tales efectos, en la parte que por ley se exige al empleador en cada una de las contingencias, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE ABSUELVE a la sociedad INVERSIONES EN SALUD S.A.S y a EPS SURA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, por lo resuelto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: LAS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso (Audio 1 y 2 CD de f.° 732, en relación con el acta de f.° 733 a 735, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , el 16 de julio de 2015, confirmó la de primera e impuso costas.

Consideró, que debía determinar: i) si entre las partes existió una relación laboral; ii) si se acreditó el salario para liquidar prestaciones sociales; iii) si procede la sanción moratoria; iv) si la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., eran solidariamente responsables de los créditos objeto de condena. Expuso, que conforme al artículo 23 del CST, los elementos del contrato laboral, son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o

de los créditos objeto de condena. Expuso, que conforme al artículo 23 del CST, los elementos del contrato laboral, son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 73442 dependencia de este respecto del empleador, que faculta al último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, iii) el salario como retribución del servicio; que en relación con la prueba de tales presupuestos, el artículo 24, ibídem, estableció una presunción legal, según la cual, demostrado el primero, se presume la existencia de la relación laboral, independiente del nombre que se le dé, por lo que correspondía a la demandante demostrar la prestación personal y al empleador desvirtuar los demás elementos. En relación con lo último, señaló, que la prueba testimonial informó lo siguiente:

1. May Ling Velásquez Agudelo: que la actora prestó sus servicios en Humanitas, en el horario de 1:00 a 8:00 p.m.; que al final de la contratación recibía más o menos $3.800.000 mensuales; que la demandada asignaba sus horarios; que las directrices de la prestación de servicio, las daba personal de Humanitas; que le eran programadas reuniones, conferencias y citaciones semanalmente, que tenían el carácter obligatorio, que generalmente se realizaban en las instalaciones de la IPS o, eventualmente, en la sede de SURA centro; que si la actora no asistía,

reuniones, conferencias y citaciones semanalmente, que tenían el carácter obligatorio, que generalmente se realizaban en las instalaciones de la IPS o, eventualmente, en la sede de SURA centro; que si la actora no asistía, habían llamados de atención; que las citas de los pacientes eran agendadas por Humanitas, mediante programa «Visual»; que las instalaciones y enseres eran de la demandada; que no podría atender pacientes en otras partes; que en la licencia de maternidad, era ella quien iba SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 73442 a reemplazar a la actora, pero no le fue posible, porque también quedó en embarazo; que la señora González Moreno no encontró quien la reemplazara, por lo que el coordinador de turno le exigió que regresara a su labor; que el día que reemplazaba por alguna circunstancia, era la citada señora quien le pagaba los honorarios; que la demandada impartía órdenes relativas a la atención de pacientes, con base en una agenda y la prestación de servicios en salud; que si no atendía a un paciente debía presentar una importante justificación, porque de lo contrario, era llamada a descargos.

2. Juan Carlos Villareal Pertuz: confirmó lo dicho por la testigo anterior, en cuanto a horario de trabajo, capacitaciones y citaciones, los llamados de atención, así como que las instalaciones, muebles y enseres para la prestación del servicio, eran propiedad de Humanitas; que

capacitaciones y citaciones, los llamados de atención, así como que las instalaciones, muebles y enseres para la prestación del servicio, eran propiedad de Humanitas; que el salario de la actora era entre $3.700.000 y 3.800.000 mes, dependiendo del número de pacientes; que cuando llegaban a trabajar, la agenda estaba lista y si tenían algún inconveniente hablaban con la coordinación de Humanitas; que las directrices de la atención provenían de la coordinación médica de la entidad y tenían protocolos de atención y tratamiento de la EPS SURA; que era la Dra. Ángela Tamayo la encargada de resolver dudas en la prestación de servicios; que debía pedir permiso para ausentarse y si lo hacía sin autorización, habían llamados de atención. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 73442

3. Hilda del Carmen Villareal Ahumada: que las instalaciones, muebles y enseres para la prestación del servicio, eran de Humanitas; que la IPS y el médico, acordaban los turnos y, si el galeno debía cambiarlos, tenía que indicar quien era el reemplazo, pero aclara que esto no constituía órdenes, sino responsabilidades del personal contratista; que la persona que le pagaba el reemplazo era el médico respectivo; que la actora debía informar previamente quien iba a cubrir su turno; que el encargado de asignar las citas, era el call center; que en la institución había una persona que organizaba los horarios, cuadro de

el médico respectivo; que la actora debía informar previamente quien iba a cubrir su turno; que el encargado de asignar las citas, era el call center; que en la institución había una persona que organizaba los horarios, cuadro de agendas y consultorios, pero no era un jefe; que si los médicos necesitan ausentarse, deben informar a la Dra. Ángela Tamayo, para que pudiese coordinar lo pertinente.

4. Juan Carlos Cárdenas Medina: que los médicos tienen horarios diferentes, de acuerdo a la disponibilidad, y pueden ser modificados por ellos; que la asignación de citas era a través de un call center; que los elementos que necesitan los profesionales los debían llevar ellos mismos; que si llegaban pacientes particulares, le daban al galeno un porcentaje de la consulta; que los parámetros eran fijados por los protocolos de manejo determinados por SURA, por ser la contratante de la IPS; que SURA realizaba capacitaciones por internet y «si no, se realizaban» [se entiende que de manera presencial]; que si no se ejecutaban tales reuniones, para la EPS Sanitas no se estaban cumpliendo los parámetros contractuales; que si el profesional debía ausentarse de la jornada, incluyendo a la

actora, debía conseguir un reemplazo que conociera cómo SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 73442 funcionaba la IPS, puesto que los pacientes se atendían por el sistema Sura; que él o ella misma pagaba el reemplazo. Adujo, que los declarantes dieron cuenta de que la actora presó sus servicios como médica en la IPS Humanitas, a favor de INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y que por ese servicio se le pagaba una retribución, por lo que, en principio, era dable aplicar la presunción de la relación laboral del artículo 24 CST, correspondiéndole verificar que la demandada demostró la ausencia de subordinación; que a pesar de que no desconoce el argumento de la demandada, relativo a que el horario de trabajo era de libre disposición y cambio y que los médicos podrían subcontratar para cubrir el horario al que se habían comprometido y que, de manera excepcional, se vieran imposibilitados de cumplir (encontrándose lo último dentro del texto del contrato), también advertía de esa documental que la contratante se obligó con la demandante a lo siguiente: […]1. Adecuar satisfactoriamente, y con sujeción a los requisitos exigidos por el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y por las autoridades competentes del Municipio de Itagüí, las instalaciones físicas en las cuales "EL PROFESIONAL presta sus servicios a las personas o pacientes que lo requieran.

2. Dotar el consultorio de muebles y enseres que utiliza 'EL

instalaciones físicas en las cuales "EL PROFESIONAL presta sus servicios a las personas o pacientes que lo requieran.

2. Dotar el consultorio de muebles y enseres que utiliza 'EL PROFESIONAL" para la atención de los pacientes.

3. Contratar el personal de enfermería para atender consulta, revisión y procedimientos menores así como el personal encargado de la administración, recepción y aseo.

4. Ejecutar acciones de mercadeo encaminadas a generar volumen de consultas, que optimice la capacidad del servicio de

"EL PROFESIONAL"

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 73442

5. Contratar con empresas y entidades de cualquier naturaleza, la prestación del servicio de salud en el área de especialización de "EL PROFESIONAL"

6. Manejar el recaudo del dinero pagado por los usuarios del servicio médico que presta "EL PROFESIONAL" y que se cause por dicho concepto.

7. "HUMANITAS" asignará citas a los pacientes que requieran los servicios de “EL PROFESIONAL”, dentro de los turnos y horarios establecidos y ordenados por este a aquella.

Razonó, que del conjunto de «todas las pruebas allegadas al plenario », era dable colegir, que no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, a favor de la demandante, pues la accionada no acreditó que su prestación de servicio fuera autónoma e independiente, por cuanto: i) no era lógico pensar que las obligaciones a las que se comprometió la contratante, antes descritas, tuviesen por finalidad «prestar un servicio a la demandante»,

prestación de servicio fuera autónoma e independiente, por cuanto: i) no era lógico pensar que las obligaciones a las que se comprometió la contratante, antes descritas, tuviesen por finalidad «prestar un servicio a la demandante», ya que por el contrario, era ésta quien lo hacía a su favor, con el fin de garantizar su objeto social, que, según el « f.° 388 vto.», consistía en la « prestación de servicios integrales en materia de salud»; ii) « no demostró que existiera liquidación de porcentaje entre la accionada y la demandante, y que ésta cobrara a su arbitrio las tarifas de honorarios profesionales»; iii) a pesar de que la señora González Moreno acordó que podía ser reemplazada cuando no pudiese asistir, como también lo afirman los testigos, ello no implica autonomía, porque no podía, a su arbitrio, seleccionar el profesional que la reemplazaría, sino que necesariamente debía ser de la misma IPS; que el testigo Juan Carlos Cárdenas Medina, informó que en dicha institución, el médico de reemplazo debía conocer su funcionamiento, puesto que los pacientes se atendían por el SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 73442 sistema Sura, lo que significa que, en tal aspecto, también la empleadora ejercía un control; iv) el acuerdo de los

turnos no es incompatible con el contrato de trabajo, en razón a que las partes pueden convenir el momento en que se va a desarrollar las labores asignadas. Manifestó, que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que la demandante era autónoma al realizar su labor, pues todos los medios de convicción arrimados daban cuenta de lo contrario, por lo que, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, se demostró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; que a pesar de que la demandada señaló en la alzada que el salario base para liquidar las prestaciones fue «bastante dubitativo», la documental de folio 79 del cuaderno principal, contentiva de certificado suscrito por la directora de la IPS Humanitas, dio cuenta del monto devengado por la accionante, desde marzo de 2011, por lo que no erró la primera Juez al tomar éstos, para efecto de la liquidación de los créditos objeto de condena. Planteó, que las sanciones moratorias también serían objeto de confirmación, pues no se puede hablar de buena fe en la ejecución del contrato celebrado entre las partes, porque «contrario a lo señalado en el recurso, tal y como ha quedado establecido en la presente providencia, la codemandada ha tratado de disfrazar una verdadera relación de trabajo con la finalidad de minimizar o desconocer los derechos sociales derivados del contrato de

trabajo», pues los medios de convicción daban cuenta de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73442 que la demandada intencionalmente pretendió distorsionar, a través de la formalidad, un verdadero contrato de trabajo; que « hubo una conducta dolosa y contraría a la ley», en tanto, « no existen razones atendibles», para que se desconocieran las acreencias laborales que correspondían a la demandante, ni para entender que su actuación estuvo amparada en la buena fe, pues se demostró que procuró «incluso mediante la inclusión de algunas cláusulas, aparentar un vínculo jurídico diferente al que en realidad se ejecutaba con el fin de ocultar una relación de trabajo, que se encontraba clara». Finalmente, en lo que respecta a la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación, dijo que no le asistía razón a la impugnación, pues la última figura no es una sanción sino una actualización de la moneda, que contrarresta la depreciación sufrida por el dinero nominal, durante el periodo comprendido entre el pago y la exigibilidad, razón por la cual a la trabajadora le asistía el «derecho a solicitar la reparación con arreglo a las normas propias que regulan los derechos personales en las relaciones civiles », es decir, que se le pagara lo adeudado «en forma igual al poder que tenía el dinero cuando se debió cancelarse [su crédito]» (CD de f.° 742, en relación con el acta de f.° 743 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (INVERSIONES EN

SALUD S.A.S.)

cancelarse [su crédito]» (CD de f.° 742, en relación con el acta de f.° 743 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (INVERSIONES EN SALUD S.A.S.) SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 73442

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] como pretensión principal CASE TOTALMENTE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), que condenó a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y, en su lugar la ABSUELVA, provea sobre costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación. Subsidiariamente pretende que se case la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque los numerales SEGUNDO y TERCERO de la de primer grado, el primigenio de los numerales citados en cuanto condenó al pago de sanción moratoria con base en el artículo 993 de la Ley 50 de 1990 y el otro en su totalidad y, en su lugar absuelva, confirme en lo demás e imponga costas en el recurso extraordinario de casación a favor de mi mandante (f.° 40 a 41, cuaderno de casación).

Para el efecto, propone un cargo, por la causal primera, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía

cuaderno de casación). Para el efecto, propone un cargo, por la causal primera, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, […] por infracción de los artículos 22, 23 (Subrogado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 o de la Ley 50 de 1990), 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 o de la Ley 995 de 2005; artículo 1 o de la Ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177, 197, 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 73442 por la remisión contenida en el artículo 145 del último estatuto adjetivo citado; artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 769, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, aplicables por la analogía que contiene el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°41, ibídem).

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de

hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no existió relación de trabajo regulada por un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes no existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, o desconocer sus efectos. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios independientes. Dar por demostrado, sin estarlo, que INVERSIONES EN SALUD S.A.S. obró de mala fe. No dar por demostrado, estándolo que INVERSIONES EN SALUD S.A.S. obró de buena fe. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1.1. Demanda presentada por la parte actora, en cuanto contiene la confesión de haber suscrito los contratos de prestación de servicios profesionales independientes, folios 1 a 18. 1.2. Contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, folios 66 a 69 y 391 a 394. 1.3. Contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, folios 403 a 406. Así como de la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 73442

1. Email obrantes a folios: 177 a 189, 191, 197 a 203, 213, 285 a 306, 320 a 327, 476 a 481, 486, 496, 516 a 518, 524 a 536, 538, 540 a 548, 552 a 554, 558, 560 a 562, 583, 585, 593 a 596, 603 a 606, 611, 614, 616, 633 a 641, 647 a 652, 654 a 656, 664 a 670, 672, 674 a 676, 678 a 681, 683, 685, 687 a 689, presentados por la parte demandante, a los cuales la Juez de primer grado les confirió autenticidad y la parte llamada a juicio no presentó objeción frente a dicha decisión.

2. Notificación realizada por la doctora Sandra González a Humanitas IPS, contentiva de la decisión autónoma de hacer dejación de la actividad de trascripción de fórmulas e incapacidades, folios 400.

3. La confesión de la demandante SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, contenida en la respuesta que dio al absolver el interrogatorio de parte, frente a la pregunta que le formuló la Juez de instancia en el sentido de sí había recibido llamados de atención por incumplimiento en sus funciones o en el horario, a lo cual respondió que el día que la llamaron a lo de la

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