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CSJ - SL4281-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4281-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4281-2021 Radicación n.° 80877 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO instauró contra

AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA. NIVEL 2.

En atención al escrito obrante a folio 29, en que el apoderado de la parte demandante solicita se rechace la oposición a la demanda de casación que presentó la accionada, por cuanto no hay certeza que quién otorgó el mandato continue actuando como representante legal de la sociedad. Al respecto, no hay lugar a acceder a lo pedido, dado que el poder conferido no tiene limitación alguna, además no obra revocatoria posterior.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80877

I. ANTECEDENTES Michael David Williams Moreno convocó a juicio a la Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2, con el propósito que se declare que entre las partes existe una «relación laboral vigente» y que como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a la «seguridad social», desde el 28 de mayo de 1982 «hasta la fecha», los cuales cuantificó

así: cesantías $947.750.000; intereses de cesantías «correspondientes a tres años» $10.800.000; y vacaciones $45.000.000. Igualmente, solicitó el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, a la sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que desde el 28 de mayo de 1982 se vinculó a la sociedad Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2; que se desempeñó en el cargo de gerente, tal como consta en la Escritura Pública 1173 del 28 de mayo de 1982; y que el último salario mensual percibido fue en suma de $30.000.000, el cual se «mantuvo constante por lo menos durante el último año». Expuso que la labor que debía realizar en su posición de gerente, consistía en:

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Radicación n.° 80877 Enajenar, adquirir, transigir, comprometer, los bienes sociales de cualquier clase, alterar la forma de esta, y darlos en hipoteca, gravarlos a cualquier título, dar y recibir dinero en mutuo y celebrar contratos en que la sociedad entre como socia o accionista de otra compañía, delegar parcialmente sus facultades en apoderados judiciales o extrajudicial es decir que mi representado representaba plenamente judicial y extrajudicialmente a la sociedad demandada. Relató que el 13 de noviembre de 2015, se celebró la

junta extraordinaria de socios de la demandada, en la cual se designó en forma abrupta a un nuevo gerente general y un gerente suplente, oportunidad en la cual no «se le hizo asignación salarial a MICHAEL WILLIAMS MORENO». Narró que se encuentra actualmente vinculado a la demandada, pero «operativamente» no está ejerciendo ninguna función ni ha percibido salario, y que el gerente principal de la accionada no le ha notificado ninguna «desvinculación en el cargo de gerente»; que tampoco se le ha sufragado los salarios por septiembre, octubre y noviembre de 2015. Por último, afirmó que la entidad convocada a juicio le adeuda las prestaciones sociales causadas desde el inicio de la relación contractual en el año 1982 «hasta la fecha» y que el nexo de trabajo no ha cesado y se encuentra vigente. Al dar contestación a la demanda, la Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2, se opuso a la totalidad de las pretensiones y advirtió que los supuestos fácticos no eran ciertos.

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Radicación n.° 80877 En su defensa, precisó que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con la sociedad accionada, pues lo que en realidad existió fue un contrato de asociación, como socio de la compañía, con el objetivo de apoyar y aportar la gestión en desarrollo de la actividad empresarial; que el accionante colaboraba en el área financiera y contable, «teniendo como única causa su calidad de socio». Añadió que, el promotor del proceso, al igual que los demás miembros de la familia,

contribuían con su gestión como socios, con el objetivo de fortalecer el negocio familiar; que en el caso del actor, no fue contratado laboralmente y que tenía 290 cuotas partes de la sociedad, equivalentes a un 28,94% y cuantificadas en un valor de $108.750.000. Explicó que como el convocante al proceso era el responsable del área financiera y contable, se le requirió para que presentara en forma clara y detallada las cuentas y movimientos financieros de la accionada, sin embargo, nunca contestó tales exigencias; que esa situación llevó a los demás socios a contratar una auditoría externa la cual arrojó una serie de inconsistencias en la gestión adelantada por el demandante; que por esa razón él decidió no regresar a la empresa y evadió cualquier cuestionamiento frente a su mandato. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, ausencia de causa, inexistencia de la obligación, «la compensación», buena fe, prescripción y la genérica.

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Radicación n.° 80877

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de octubre de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada cobro de lo no debido por ausencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación propuesta por la convocada a juicio AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL 2, por

lo que se relevará el despacho de examinar las restantes excepciones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la convocada a juicio sociedad AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL 2, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra y por intermedio de apoderado, impetró el señor MICHAEL DAVID (sic) WILLIAMS MORENO, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SE CONDENA en costas a favor de la parte demandada […] CUARTO: Remítase de manera inmediata por secretaria el presente proceso ante el H Tribunal del Distrito Judicial Sala Laboral en consulta en caso de no ser apelada la sentencia, conforme al artículo 69 del C.P.L.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, resolvió: 1°. REVOCASE la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por MICHAEL WILLIAMS

MORENO contra AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL 2 LTDA

(sic).

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Radicación n.° 80877 2°. DECLARESE, que existió un contrato de trabajo entre el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO y AGENCIA ADUANAS CLARIC NIVEL 2 LTDA (sic), en los extremos de 28 de mayo de 1982 hasta

13 de noviembre de 2015. 3°. DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción, con respecto a las prestaciones sociales generadas con anterioridad el 28 de enero de 2013, salvo respecto del auxilio de cesantía. 4°. CONDENASE a la demandada AGENCIA ADUANAS CLARIC NIVEL 2 LTDA (sic) a reconocer y pagar a favor del demandante auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios y vacaciones, conceptos que arrojan los siguientes montos: Cesantía : $17.231.041,67

Int. sobre cesantía : $ 2.067.725,00

Prima de servicios : $ 2.219.963,89

Vacaciones : $ 981.361,11 5°. CONDENASE a la demandada a reconocer y pagar los aportes a que haya lugar a favor del demandante y ante la administradora de fondos de pensiones elegida por el actor. Debiendo la demandada solicitar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el actor o al que llegare afiliarse, liquidar el correspondiente título pensional por todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo como se dijo en las consideraciones de instancia. 7° (sic) SIN costas en esta instancia […] De conformidad con lo planteado en el recurso de alzada, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si existió una relación de trabajo entre las partes en contienda, en caso afirmativo, establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que deprecaba y de ser así, definir si frente a estas operó la prescripción.

Indicó que para establecer si había existido un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia, obtener el

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el demandante aportó los siguientes documentos: i) certificado

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Radicación n.° 80877 de existencia y representación legal de la demandada (f.° 8 a 10); ii) acta de reforma de la empresa (f.° 12 a 16); y iii) copia del acta número 001-15 de fecha 13 de noviembre de 2015 en la que se consignaron las decisiones tomadas en junta de socios (f.° 18 a 20); que igualmente en el desarrollo del proceso se recibieron los testimonios de los señores Horacio Osorio Andrade, Tatiana Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete, Alba Rosa Calderón y se practicaron los interrogatorios a ambas partes del proceso. Seguidamente el ad quem aludió al artículo 53 de la CP, en relación con el principio de la primacía de la realidad; y a los artículos 22, 23 y 24 del CST, que atañen a la definición del contrato de trabajo, los elementos constitutivos del mismo y la presunción legal a favor del trabajador. En relación a este último aspecto, destacó que el artículo 24 del CST, consagra que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, la cual, por ser de carácter legal, admite prueba en contrario; que en tales condiciones al estar demostrada la prestación personal del servicio, es deber de quien se dice ser el empleador desvirtuar dicha presunción legal. Sobre el tema trajo a colación, las sentencias CSJ SL, 13 dic. 1996; CSJ SJ, 7 jul 2005, rad. 24476; CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21554 y CSJ

SL9156-2015. Afirmó que el actor en el escrito inicial manifestó haber celebrado un contrato de trabajo con la demandada, por manera que se debía establecer si de las pruebas que se

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Radicación n.° 80877 encuentran en el proceso se podía inferir la existencia de un verdadero contrato de trabajo que ataba a las partes, revestido de una supuesta prestación de servicio en la condición de socio; o dicho de otra manera, si el cargo de gerencia y representación legal de la demandada ejercido por parte el convocante al proceso, era consecuencia del contrato de sociedad que lo vinculaba con los demás socios. En ese orden, adujo que en el sub lite se encontraba probada la prestación personal del servicio por parte del actor a la demandada, pues la misma se constataba con los testimonios traídos al plenario, pues todos coincidían en su dicho, cuando referían que el actor era quien impartía las órdenes en la empresa y que «era el jefe». Agregó que lo anterior se corroboraba con el interrogatorio de parte rendido por el actual representante legal de la accionada y la respuesta dada al hecho uno del escrito inaugural, pues se aduce «que esa prestación del servicio es consecuencia de la calidad de socio del actor». Aseveró que si bien, el juez de primera instancia concluyó que no existió un contrato de trabajo en razón a que, en su decir, el demandante no estaba subordinado ni recibía órdenes de nadie; debía advertirse que, sobre tal aspecto, el accionante además de tener a cargo la administración de la sociedad, fungía como socio de la misma, resulta lógico que éste no rindiera cuenta de la forma

como llevaba su trabajo ni recibiera órdenes aparentemente de ningún superior, ya que la sujeción en la prestación del servicio no era como un subalterno normal, dado que «la

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Radicación n.° 80877 subordinación era con la junta de socios» quien era la que aprobaba o no la gestión del gerente e impartía las políticas a ejecutar por aquél. El sentenciador de alzada destacó que lo anterior guardaba correspondencia con las respuestas dadas por el demandante en su declaración de parte, cuando afirmó que algunas de las decisiones se tomaban en conjunto con la junta de socios; que además debía tenerse en cuenta que el actual representante legal de la demandada, igualmente socio de la misma, al absolver el interrogatorio expresó que el convocante a juicio, en efecto tenía a cargo la mencionada sociedad por ser este el hermano mayor de la familia. Argumentó que no era dable confundir las dos calidades analizadas, ya que una cosa era la de socio y otra el contrato o las labores subordinadas que se ejecutaban en favor de la empresa, en la medida que las pruebas permiten evidenciar que el actor era socio de la demandada, como se observaba en el certificado de existencia y representación legal (f.° 8 a 10), razón por la que es indudable que se está frente a un típico contrato de trabajo diferente al de sociedad, presentándose la figura prevista en el artículo 25 del CST relativa a la concurrencia de contratos. Indicó el ad quem, que establecida la existencia de un contrato laboral entre las partes, con extremos temporales desde el 28 de mayo de 1982 y el 13 de noviembre de 2015,

para definir el salario, se tenía que el promotor del proceso desde su demanda inicial manifestó que percibía una suma

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Radicación n.° 80877 «quincenal» de $30.000.000; valor que no fue probado en el proceso, pues lo que se colige de lo dicho por los testigos e inclusive por el mismo demandante, es que existía una cuenta denominada «cuenta de socios» por medio de la cual se satisfacían las necesidades personales de todos los socios, por lo tanto, no era dable tener el citado monto alegada como salario para el accionante al no tener respaldo probatorio, además que esa suma era ligada con el contrato social y no con el nexo de trabajo, pues lo recibido de esa cuenta lo era en calidad de socio y no en su condición de trabajador. Añadió que del contenido del acta número 012015 de fecha 13 de noviembre de 2015 (f.° 18 a 20), no era posible colegir el salario percibido por el demandante, habida cuenta que a través de esta documental, se le asignó salario al gerente de la demandada por un valor de $10.000.000 más gastos de representación mensual por $5.000.000, para un total de $15.000.000, cargo que fue desempeñado por el actor hasta esa data, toda vez que ese mismo día se designó otro gerente, al socio Robert William, «lo que significa que, el actor no llegó a devengar el salario asignado al gerente por la junta de socios de la accionada porque ya no estaba en esa posición». Explicó que, ante la ausencia de prueba sobre el monto de la contraprestación cancelada al actor, no le quedaba

alternativa diferente que tomar el salario mínimo legal mensual vigente para cada año y con ese valor calculó las prestaciones pertinentes, al no acreditarse otro quantum diferente, máxime que la junta de socios no le dio carácter

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Radicación n.° 80877 retroactivo al salario fijado el día 13 de noviembre de 2015 para el nuevo gerente. En lo que atañe a las prestaciones sociales reclamadas, indicó que salvo el auxilio de cesantías, debía declararse probada la excepción de prescripción, toda vez que el nexo laboral feneció el 13 de noviembre de 2015 y la presentación de la demanda inicial ocurrió el 21 de enero de 2016 (f.° 21), por lo que fue a partir de esa última data que se interrumpió este fenómeno jurídico, es decir, que se encontraban prescritas las acreencias laborales generadas con anterioridad al 21 de enero de 2013, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Frente a las cesantías la colegiatura puntualizó que en el expediente no se probó que el demandante hubiese escogido el sistema de liquidación impuesto en la Ley 50 de 1990, toda vez que la relación laboral inició el 28 de mayo de 1982, esto es, antes que entrara en vigencia la mencionada ley, por manera que en este caso se aplicaría la normativa prevista en el artículo 254 del CST, razón por la que se condenaría al pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva e intereses de cesantía, con base en el último salario devengado, que en este caso corresponde al salario

mínimo legal mensual vigente. Así, una vez efectuadas las operaciones del caso y teniendo en cuenta la excepción de prescripción, estableció que los valores a cancelar a favor del accionante eran los siguientes: Cesantía $17.231.041,67; intereses sobre la

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Radicación n.° 80877 cesantía $2.067.725,00; prima de servicios $2.219.963,89; y vacaciones del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 y el 13 de noviembre de 2015 por valor $981.361,11. Añadió que como la demandada no sufragó las correspondientes cotizaciones durante la ejecución del contrato de trabajo, resultaba procedente condenarla a su pago con destino al fondo administrador de pensiones elegido por el demandante, con intereses de mora, por ser una obligación inherente al contrato de trabajo y conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el empleador será el responsable de su recaudado. Por último, señaló que no se imponía condena por sanción o indemnización moratoria al estimar que la demandada en este caso particular, actuó de buena fe, toda vez que quien tenía la obligación de formalizar el contrato de trabajo es precisamente quien presenta la demanda, por tener la doble condición de trabajador y representante legal de la sociedad accionada. En los anteriores términos revocó la decisión de primer grado; declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 13 de noviembre de 2015 y condenó al pago de las acreencias laborales en los términos previamente indicados.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes y concedidos por el

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Radicación n.° 80877 Tribunal, por cuestiones de método se estudia inicialmente el presentado por la sociedad demandada y luego el de la parte actora.

V. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Admitido por la Corte, a continuación, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo absolutorio del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «23, 24, 25, 488, 259, 254, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 98 del Código de comercio; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 22, 23 y 24 Ley 100 de 1993; 1° Ley 52 de 1975»

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Radicación n.° 80877 Expone que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi prohijada existió un contrato de trabajo en tanto "la

subordinación era con la junta de socios quienes eran los que aprobaban o no la gestión del gerente e impartían las políticas a ejecutar por el gerente"

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes jamás existió un contrato laboral.

3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente existió fue un negocio familiar del que hace parte el demandante como socio; de su nombramiento, como hermano mayor y por disposición de su madre, como representante legal de mi procurada; de la socialización de sus decisiones junto con sus hermanos sin que estuviera subordinado a la junta de socios.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el propio demandante manifestó que él le resolvía hasta los problemas personales a sus hermanos y les recomendaba cómo tratar a sus hijos; que Robert vivió 5 años en EE.UU y quien lo mantuvo fue la empresa; que el problema filial se suscitó porque él le mandaba los dólares a escondidas para que pudieran sobrevivir y que hasta

la carrera de la señora la pagaron todos como grupo familiar, muestra diáfana de cómo la gestión del demandante era propia de una sociedad familiar, actuando como un paterfamilias, al ser el hermano mayor, y no de un trabajador subordinado que tuviera que ejecutar las órdenes impartidas por la Asamblea de Accionistas y por la Junta Directiva o presentar informes de gestión a la Asamblea de Accionistas, entre otros.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplió jamás con horarios establecidos, tomaba las decisiones de manera unilateral y autónoma, no las consultaba con otra

persona en la compañía, no le rendía cuentas a nadie de su prestación de servicio, nunca recibió órdenes ni contra órdenes ni tenía un nivel de jerarquía mayor, no pedía autorización para ejercer ningún movimiento en la compañía.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAMAS ESTUVO SUBORDINADO A LA JUNTA DE SOCIOS sino que siempre se dio la socialización de sus decisiones junto con sus hermanos pero él era quien autorizaba las facturas, los pagos, las tarifas, lo que se le debía cobrar al cliente, lo que salía del banco y no debía consultar con nadie si podía o no cobrar determinada cantidad, tanto así que cuando necesitaba dinero para sufragar gastos personales le bastaba con dejarle "un memito sin carácter contable o jurídico" a la tesorera.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80877 Denuncia que tales yerros fácticos obedecieron a la valoración equivocada y falta de apreciación de los elementos de convicción que a continuación se relacionan:

PRUEBA CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA

1. Interrogatorio de parte del señor Michael Williams

PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Testimonios de Horacio Osorio Andrade, Tatiana Candelaria

Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete y Alba Rosa Calderón Rivera

PRUEBAS NO VALORADAS

1. PROTOCOLO DE LA FAMILIA WILLIAMS MORENO

SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES LTDA.

CLARIC LTDA.

2. ACTA No. 01 de 2016 de la JUNTA GENERAL ORDINARIA

DE SOCIOS AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA. NIVEL 2

3. Certificaciones del 23 de septiembre y 3 de octubre de 2016 emitidas por Revisor Fiscal de la sociedad CLARIC.

En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente expone que el Tribunal se equivocó al concluir que entre el demandante y la sociedad convocada a juicio existió un contrato de trabajo, al considerar que «la subordinación era con la junta de socios quienes eran los que aprobaban o no la gestión del gerente e impartían las políticas a ejecutar por el gerente», porque lo cierto es que, en el proceso jamás se acreditó la existencia de un contrato laboral. Indica que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte rendido por el demandante Michael David Williams Moreno, pues contrario a lo deducido en la alzada sobre la presunta subordinación ejercida por parte de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 80877 la junta de socios, lo que realmente queda demostrado es la existencia de un negocio familiar del cual hacia parte el actor como socio; que éste fue nombrado como representante legal, que no estaba subordinado a la junta de socios, no presentaba informes de gestión sino que se reunía diariamente con sus hermanos donde les socializaba sus decisiones y que fue una rencilla familiar la que produjo su remplazo. Destaca que el accionante en su interrogatorio confesó que «ya no funge como representante legal de la empresa porque fue reemplazado en la última asamblea»; que era una

empresa muy extraña, «dos gerentes con la misma categoría y responsabilidades»; que mientras fue el representante legal tomaba la decisión sobre muchas cosas y otras las consultaba con sus hermanos; que nunca firmó un contrato de trabajo con la demandada, porque lo que existió fue «un nombramiento que hizo su mamá hace 34 años inscrito en la cámara de comercio»; y que no estaba en la nómina de la accionada. Aduce que en dicha diligencia, también aceptó que él era quien autorizaba los pagos, pero cuando no estaba lo hacía Robert o Richard, que no había problema porque siempre tuvieron firmas compartidas; que los préstamos o pagarés ante las entidades bancarias llevaban la firma de todos porque el beneficiario directo era la empresa y las actividades eran conocidas por ellos. Dijo también en su interrogatorio que no recibió cancelación de sus prestaciones sociales «pero sí unos pagos de uso de seguros de vida, de

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Radicación n.° 80877 estudio para nuestros hijos, toda clase de cosas que se nos presentara, igual que tarjetas de crédito a todos se les pagaba», aunque tenían diferentes consumos porque algunos se educaron fuera del país y otros en Colombia. Arguye que el interrogado había señalado que a raíz de la pelea con su hermano Cristopher, el Banco de Colombia les hizo un protocolo de familia, según el cual todo tenía que hacerse bajo consenso, pero que nunca se le había dado cumplimiento; que sobre los informes de su gestión a los demás socios, relató que se hacen prácticamente a diario y también les socializaba los eventos de la empresa; que en las reuniones trataban temas familiares; que su hermano Robert

era su mano derecha y es con quien después tuvo el conflicto. Asevera que el actor al ser preguntado si recordaba que le hubiesen efectuado pagos a su nombre y de sus hermanos por seguridad social, confesó «que no, que eran seguros de vida ellos tienen un seguro de vida en dólares, yo no tengo, pues hasta el momento en que yo estuve. De acuerdo a lo anterior, la censura afirma que, no es cierto como lo concluyó el Tribunal, que la «subordinación era con la junta de socios quienes eran los que aprobaban o no la gestión del gerente e impartían las políticas a ejecutar por la gerencia», pues en ninguna de las respuestas dadas por el actor se hizo tal aseveración, por el contrario, fue enfático en indicar que su gestión en la empresa era socializada y que él era quien autorizaba los pagos de la sociedad, pero que ante

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Radicación n.° 80877 su ausencia lo realizaban otras personas; de manera que ello descartaba dicha subordinación. Reprocha que el ad quem no hubiera valorado el «PROTOCOLO DE LA FAMILIA WILLIAMS MORENO SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES LTDA CLARIC LTDA», en la que los hermanos Williams Moreno manifestaron que con el propósito de preservar el patrimonio, unidad y armonía de la familia al igual que mantener el progreso de la empresa, se establecían unos principios rectores y prácticas regulatorias que se adoptaban para garantizar el éxito futuro de grupo familiar; lo que resalta de manera inequívoca la naturaleza del nexo filial preponderante como causa de la vinculación, no solo del

señor Michael David Williams, sino de sus hermanos, quienes en todo momento buscaron conservar, se repite, esa unidad, armonía y el futuro de sus propias familias, pero que debido a una disputa con sus parientes, hoy el demandante pretende sacar provecho. Denuncia que tampoco la alzada valoró el Acta 01 de 2016 de la junta general ordinaria de socios de la demandada, en la que el gerente de la compañía manifestó que «ha estado esperando que el anterior gerente rinda cuentas detalladas de su gestión lo que a la fecha aún no se ha producido»; igualmente dejó constancia que la labor de redacción del informe de gestión resultó sumamente compleja, porque «nunca recibió informes confiables y técnicamente apropiados sobre la marcha de la sociedad», anotaciones de las que, en decir de la recurrente, emerge la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80877 autonomía e independencia con que siempre actuó el demandante. Igualmente, resalta que en la certificación del 23 de septiembre de 2016, expedida por la revisora fiscal de la sociedad accionada, se consignó que: «el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO […] no posee contrato laboral con la empresa AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA y por consiguiente no podemos emitir certificado de ingresos y retenciones a su nombre»; que así mismo, con la certificación del 3 de octubre de 2016, el citado funcionario, consignó que el actor poseía una cuenta con la empresa, a 31 de diciembre de 2015, por concepto de «préstamos a socios por valor de

$767.352.208», cifra que fue reportada en la información exógena a la DIAN y la cual asciende a $785.049.208; presupuestos que insiste, acreditan que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino un contrato de sociedad regidos por las normas del Código de Comercio. Finalmente, cuestiona la valoración que el ad quem efectuó sobre la prueba testimonial rendida por Horacio Osorio Andrade, Tatiana Candelaria Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete y Alba Rosa Calderón Rivera, ya que si bien, el Tribunal concluyó que todos ellos coincidieron en su dicho cuando refieren que el demandante era quien impartía las órdenes en la empresa y que en palabras de los testigos era «el jefe», lo cierto es que no se tuvo en cuenta, que los deponentes también fueron armónicos al referir que el actor no cumplía los horarios establecidos, tomaba decisiones con autonomía y no las consultaba con otra persona en la

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Radicación n.° 80877 compañía, no le rendía cuentas a nadie de su prestación de servicios, nunca recibió órdenes o contra órdenes ni tenía un nivel de jerarquía mayor, y que la condición de jefe que le atribuían era basada en su autonomía plena dentro de la empresa, la cual, aduce el censor, es propia de un socio ejerciendo actividades dentro de la sociedad y no de un trabajador ordinario.

VIII. LA RÉPLICA La parte actora, se opone al éxito de esta acusación, advierte que lo que pretende la censura es «fragmentar» los testimonios, intentando decir lo que conviene y ofrecer un

convencimiento sesgado, desconociendo la existencia

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