CSJ - SL4282-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4282-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 • RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4282-2018 Radicación n. 59382 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró LIGIA CHARRIS BOCANEGRA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y al que fue llamado como litis consorte necesario la recurrente.
l. ANTECEDENTES LIGIA CHARRIS BOCANEGRA llamó a JU1c10 al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59382
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculado como litis consorcio necesario ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de que se condenara a la primera reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de enero de 2006; indexación y rendimiento
financieros de acuerdo a la tasa vigente para los créditos de libre asignación establecidos por la Superintendencia Financiera y costas judiciales (f.º 5 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, conforme a lo cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como único empleador, le reconoció pensión especial de jubilación a través de la Resolución n. º 299 del 9 de agosto de 2001, desde el 30 de mayo de 2001; que el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la citada Ley 33 había laborado más de 15 años de servicios con el Estado, por lo cual el SENA le reconoció pensión a la edad de 50 años y 20 años de servicios; que nació el 19 de enero de 1951 y el 19 de enero de 2006 llegó a los 55 años de edad, para la fecha ya había trabajado 33 años, 4 meses y 4 días. Añadió, que el 22 de diciembre de 2005, presentó la documentación ante el ISS para solicitar la pensión de vejez, faltán2d7od líeap sa rcau mpl5i5ra ñoss;i ne mbargaol, notar que transcurrieron más de 4 meses sin responderle su solicitud, presentó derecho de petición el 21 de septiembre
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de 2006; al ver que tampoco obtenía respuesta, interpuso acción de tutela respecto de su derecho fundamental de petición, la cual le resultó favorable; que la demandada, para darle cumplimento al referido fallo, profirió la Resolución n. º 1566 del 22 de febrero de 2007, a través de la cual le reconoc10 pensión de vejez en la que indicó que era beneficiaria de la transición y que además acreditaba 1769 semanas cotizadas; no obstante, no le dio cumplimiento al º numeral 2 de la citada resolución, por lo que formuló petición a fin de que se cumpliera con lo indicado y el ISS, haciendo caso omiso de dicha petición, le manifestó a la entidad judicial que falló la tutela, que efectuadas las averiguaciones encontró que ella tenía múltiple vinculación en diversas entidades del sistema general de pensiones y que, por este motivo, la prestación solicitada debía reconocerla la AFP Santander. Dijo, que para desvirtuar lo expresado por la demandada, remitió petición en el mes de agosto de 2007, precisándole algunos hechos que ella conocía, como la º Resolución n. 1566 de 2007 e informándole sobre la pertinencia de la aplicación de la sentencia CC C-1024-2004, º que declaró exequible el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; consecuente con ello, le indicó, al fondo de pensiones Santander, su voluntad de retirarse, pero señalándole que en el año 1999 le había informado de la decisión de retractarse de permanecer en ese fondo e, igualmente, le puso en
conocimiento el cont enido de la referida sentencia. 3
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Radicación n. º 59382 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las º º º pretensiones y, en cuanto a los hechos 1 a 6 y 8 a 11, referidos a que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensiona! y que solo había trabajado para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que ésta le reconoció una pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios, la fecha de nacimiento de la accionante, los requerimientos pensionales que hizo al ISS, la acción de tutela que inició y que resultó a su favor, la negativa del ISS a reconocerle el derecho a pesar de la sentencia de tutela, la petición para que le aplicara a su caso la sentencia CC C1024-2004 y la intención de retirarse de ING, dijo que eran ciertos; respecto a la manifestación de pertenecer al régimen º de transición contenida en el hecho 7 , expresó que no le constaba y que la administradora de pensiones a la cual está vinculada la demandante era Santander, por lo cual era quien debía conceder la prestación. En su defensa, propuso como excepciones de fonda, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho º reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f. 45 a 4 7 del cuaderno principal). ING hoy PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas estaban dirigidas al ISS. También manifestó que no le constaban los hechos y que en los archivos de la entidad no existía
documento en el que la actora solicitara el retiro de la vinculación al fondo. 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59382 Propuso, como excepciones de fondo, la de falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad, falta de presupuesto para obtener las pretensiones solicitadas, prescnpc1on y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, º buena fe y compensación (f. 84 a 96 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2011 (f.º 125 a 132 del cuaderno principal), resolvió: 1 º ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos de la demanda. 2. º) CONDENAR a I.N.G. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S. A., antes denominada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Santander S. A., reconocer y pagar a la señora Ligia Charris Bocanegra una pensión de vejez de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1994 (sic) y a partir del 19 de enero de 2011, fecha ésta en la cual cumplió sesenta años de edad, la mesada adicional y más los reajustes legales de Ley. 3. º) a cargo de la parte demandada I.N. G. Administradora Costas de Fondo de y Cesantía S. A., antes denominada
Pensiones Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Santander S. A., liquídense por secretaría.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación de ING y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012,
resolvió: 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 382
PRIMERCOo: n finenlna urm erParli medreol as entenac ia apelada.
SEGUNDMOo: d ifieclan ru mersaelg un(dº2o) d el as entencia apeleande als entdiesd eoñ aaldaerm qáuspe a reale fedcetboe rá adelantpaorrps aer tdee l aA dministrdaedF oornadd oe pensioyn Ceess antSíaanst anSd.eAHr.o ,yA dministdrea dora FonddoeP ensioynC eess anItNíGae,slt rámciotrer espondiente parlaae misdieóBlno npoe nsiaoq nuahe[u bileurgea r.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era necesario indicar que el Acto Administrativo 299 de 2001, expedido por el SENA, señala que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad durante 33 años, 4 meses y 4 días; así mismo, que resultaba beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de º º 1993, por lo que, después de acudir al artículo 1 , inciso 1 ,
º parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, le fue aplicado lo que se establecía en el Decreto Ley 3135 de 1968, para el otorgamiento de la pensión de jubilación y se indicó que continuaría cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos necesarios para la pensión de vejez; que en ese momento, el ISS procedería a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, de haberlo. Seguidamente, transcribe la sentencia CC C-789-2002 y manifestó que, Segúlnoa nterrieosrue,ln ttao nqcueess ib ieenlb enefdielc ai o transsiece ixótni eana dqeu elplearss oqnuaecs o ntapbaarnla a fec(h1ad ea brdie1l 9 9c4o)qn u inacñeod ses erviccoitoisz ados, º aunh abiéntdroassel addearldé og imdeepn r immae diaald e ahorirnod iviydd ueaslp,ul éohs i cineureovna maenldt epe r ima medirae,c isbupa enn seinól nac so ndicdieorlné egsi amnetne rior, perroe suclotnat raalpr riion cdiepp rioop orcioqnuraeel ciidbaadn
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6 Radicnaº.c5 i9ó3n8 2 pesnióne n las condisc idoenlre eimgena ntersiionr su cosnidaecriódnem lo ntquohe u bainec rotadiozc,o fnoram leoc ual establecceonm coo dnicionse quael c ambiarsen ueamvetnea l
se régidmeep nr ia mmeda itarsladet dooe alh orerfeotcu adoy q ue se el ifneiorral m otnot otald ealp oterl ealgc rroespodnientee n mismo queh ubiepreernanm eciednoe lr égimdeenp rai m caso media.(subrayado del texto) Por último, sostuvo que, Para estableclea rd eamndantheab ía cumplqiuindco(e1 5 )a ños si om ás de coiztados,a lm omendteeo n atrre nv igea enlc i servicios dese guardis odcalie np esniosn deela Le1y0 0d e1 sistema 993, rsealta la Sala qusee gúnd eivendee la rseolucobiraónnte a foiol 1O a 13e,xp edai pdoerlS ENAla ,ac tao arcredeilrt eótd iedr ioc ho enta epa rtdier3l 0 d em ayod e2 00f1e,ca phara la cualh abía prsteado pourn p eíordode 3 3a ños,4 y4 sus servicios meses días,l oq uesi gifinca queha biendoa filaida alJ . SS.. a, la sido enatdar envi genia cdel a le1y0 0de 1 99t3e,nía más de15 años de cotadiosz; noo bstante,tra sladóla Admistnardioar servicios se deF onddoe p esniosn ey Cesanítas SanatndeSr. AH.o,y Admistnardioar deF onddoeP esniosn yeC esantías INGe,l2 4d e
de1 989,a filaicióvni gean patret dier1l d ese ptiedmeb re agosto fl. 199(9v er 99y)s egúnf eca dheg enaecriódnec le ifircatdod e apors taelf onddoe p esniosn eoblatiogars i(fis 10 2a 10 5) peranmecacet imvuoya, p esard ela solicdiert eutdpi rrseeona dta pore la lanted icfhoon d(fio. 3 4)A.u andoa ellnoo,e x iste cosntanca ideq uheu bireergsear deoa lr égidmeep nr ia mmeda i copnr steaciódenfin dia admisntraidop oerl I. S S.. pa ra rseutlar benficeairai derlé gidmeetr nan siciseógúnn l od epardeocp,o erl conartirpoe,ra nmeceineó l r égidmeeah no rirnod iavl. iEdnesu os térms innolo eas isted ereac dhioc bheonf iceitoarn sicialos,en gún lods ipusetoe ne lar tícul3o6d el a le1y0 0d e1 993. Enc uantao l a incfoonrmadi pdalntadea poArd misntriadoar de Fonddoe pesniosn ey Cesanítas SanatnderS .A.Ho,y Admistrnadioar deF odnod eP esniosn yeC esantías ING. claro Es para la Sala quep osre res tee lf ondeone lq uese e ncuae ntr afiliada la deamndante para lso WM, a éla quien riesgos es corsproendeelr econieontcoyi p magode l a rsepecat pirsvteación
povre jtealzy , c omlooi ndiecla ó q ua,c ofnormleod siponeel artícul6o4d ela le1y0 0d e1 99q3u,se e ñala: [. . ]. Para elldoe,bá e ardeanltarsee ltá rmitec orsproendteip earna la emsiiónd elB onoa queh ubielruaerg cond estinao l a Admiistrnadoar deF onddoep esniosn ye Cesanítas Santander S.AH.o,yA dmiistrnadoar deF odnod eP esnionse yC esantías ING, .J. laon terdieco ofron rmaidcd oenal r íctul3 doel D . 1299 de19 94[. .
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Radicacni.ºó 5 n9 382 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte ING, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al ISS al pago de la pensión debatida y º la absuelva de todo lo deprecado (f. 16 del cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual solo el ISS se opuso. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 33, 36, º º
64 de la ley 100 de 1993; 2 de la ley 797 de 2003; 3 del Decreto 1299 de 1994; como violación medio, los artículos º 305 del CPC (artículo 1º n. 134 del Decreto 2282 de 1989); 50, 145 del CPTSS (f.º 16 a 21 del cuaderno de la Corte). Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal,
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en el presepnrtoec essepo r etenedlre e conocimdieue nnapt eon sidóen vejez por parte del régimen de ahorro individual con solidaridad.
SCLAJPT-10 V.00 8 \ ...., Radicación n. º 59382 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela a,d emandapnrteet ende lap ensidóenv ejeaz c argdoe Iln stidteuS teog urSoosc iaploers habersdee svincuelxapdroe samednetlre é gimedne ahorro indivicdounsa oll idaridad. 3.N od arp ord emostrasdioe,n cdloa rqou,ee nl as entendcei a tutedleaJl u zga5do0P enadle lC ircudietB oa rranquniosl ell ae ordenaól I SSe lr econocimdieel natp oe nsidóen v ejeaz l a demandanstien soo lamenrtees ollvoeq ru ee nd erecfuheor a pertinente. 4.N ot enepro rd emostreasdtoá,n dqouleae ,lI SSl er econoacl iaó demandaunntaep ensidóenv ejpeozrr eunaiqru elllorase quisitos
pareal e fecto. 5.No t enepro rc ierstioe,n edvoi denqtueee, lS eguSrooc inaolh a revocaedlro e conocimdiele anp teon sidóenv ejeqzu el eh izao l a demandante. Señaló como pruebas mal apreciadas: 1.R esoluc1i5ó6nd6 e 2l2 d ef ebrdeer2o 0 0e7m anaddae Sle guro Soci(fasl2. 0 a 27). 2.S entendceiJlau zga5dºoP enadle Cli rcudieBt aor ranqdueill la 13d es eptiemdbe2r 0e0 6(f s1.6 a 18). 3.O ficdieolS egurSoo ciVaPlDP-NSoA.0 349d8e 2l2 d ef ebrero de2 007(f. 28) 4.C artdael ad emandandtee9l d em ayod e2 007(f s2.9 y 3 0).
5. OficdieoSl e guSrooc iVaPlDP-11S5A 8d2e 1l4 d ej undieo2 007
(f.3 1) 6.C artdael ad emandandtier igailIdS .a.S .S eccioAntal[á n(ftsi.c o 32y 3 3) 7.E scrdietd oe mandcao mop iezpar oce(fssa2.l a 9) 8.E scrdieta op elacdieól nap artaec tocroam op iezpar oce(fssa.l 142a 144). Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal no miró las pruebas, teniendo como punto de partida los dos escritos
de apelación en los que ING hoy PROTECCIÓN S.A. y la propia actora, destacan que la pensión que se pretende corre 9
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Radicación n. º 59382 a cargo del ISS, lo que quiere decir, que el adq uefmall ó por fuera del peti, tpuuesm el hecho de que se hubiera vinculado de oficio y en contra de la voluntad de la parte demandante al f ando, no significa que con la demanda inicial se estuviera pidiendo la pensión de vejez a cargo del régimen de ahorro individual. Continúa diciendo que, Lad emandacnotmyeoa,s ev iyos ee videcnocsniu la i bienlioc ial, pideene stper ocleasp oe nsdieóv ne jaec za rdgeoIl S SL.oh ace porqaunet deespl r ocheiszoto as lo licdiitruedc tayml eefn utee resueflatvao rablpeomrme endtiedo el ar esoludceiplór no pio SeguSrooc Nioa1.l5 6d6e 2l2 d ef ebrdee2r 0o0 (f7s 2.0 y s .se.n) laq ues ed icqeu et iepnoeor b jeatcoa tlaadr e cisdietó unt ela º profeproierdlj a u zg5adPoe ndaelCl i rcdueiB taor ranqdueill la 13d es eptiedme2b 0r0e6p ,e rhoa yq uet eneenrc uenqtuaee n esdae cisniosó eln e o rdeanlIó S rSe conloapc eenrs dieóv ne jez sinion iceilat rr ámciotrer esponyd rieesnotlpevo esri,t iva
o negativamseonltiec,pi otlraaS d roaC .h arris. lo Estsoi gniqfiucseai e lI SrSe conloapc einós nioóf nu peo arc atar lad ecisdietó unt eslianp oo rqdueeb írae solevnue nro u otro senteindc ou mplimdieee nltlyoa ,h izpoo sitivpaomreqnutee lo enconctormólo,or egiesnte rlca u erdpeol ar esoluqcuieeó nn , efecltaao h ordae mandatnetneeíl da e recahq ou ea, c ardgeol dicIhnos tistelu ert eoc,o nolcapi eenrsadi eóv ne jez. Esar esoluncohi aós ni droe vocNaodh aa.yh uelallag uennae l expedideeqn uteea lgaos híu biseurcae dyis dibo i ehna yu na comunicdaicriiópgnoi erdlS a e guSrooc aialJl u zga5d0Po e ndael Barranqeunqi ulsele ia n volaum cimr aan danetsoe b,v qiuoee s a noe sl af orjmuar índipi rcoac edsema old ifirceavro ucnaa rc to o administqruaeet,nic voon secuseene cnicau,e nvtirgaey n etne firmleoc, u aels m ásd estacsaisb elt ei eennec uenqtuael a entidqaudep rofiuenra ec taod ministcruaetnictvoaon l as herramipernotcaess paalremaso dificarlpoa rrae vocarlo.
o Ademáess,ac omunicsaecd iiórnia glJe u zgaqduoed ecildai ó accidóent uteyl naoa lad emandapnotlreo q, u eé stnao h a contacdoono p ortunaildgaupdna ar rae baetlci orn tedneil dao misma. ElI SSc,o msoeo bseernve afl o l2i8lo,ec omunail cada e mandante quey al er econloapc einós iyóe nl lroe suclotnac ordcaonnlt ae
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Radicación n. º 59382 expresión de la actora contenida en la comunicación del folio 34 por la cual confirma su voluntad de retirarse del régimen de ahorro individual, elemento que no fue valorado en su real sentido por el Ad quem. Ese documento explica con detalle las razones juridicas de la actora para ratificar su retiro del régimen de ahorro individual, posición que asumió el año de 1999 desde como puntualmente se aclara en el texto de la comunicación en comento. En síntesis, lo que se debate en este proceso es si el Instituto del Seguro Social está en la obligación de pagarle a la demandante la penswn que le reconocw debidamente, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y que no ha cumplido sin que medien razones ni actos juridicos concretos que lo liberen de tal obligación, pese a existir unos mecanismos procesales, administrativos y judiciales, a los que podria acudir para retractarse o revocar la decisión de reconocer la pensión que ahora se niega a pagar. VIIR.É PLICA Para oponerse al cargo, indica que,
[. ..} basta con leer la demostración del cargo, para que se concluya que no obstante que, formalmente, parece ceñido a la del recurso para cuando un cargo formula por la senda indirecta, lo cierto se es que no lo está. Así se afirma, ya que lo que sostiene, el censor, es que, el Tribunal, fa llá por fuera de lo pedido, y las aparentes discrepancias fácticas probatorias que se predican, no existen y, menos aún, son fruto de una errónea apreciación de las pruebas y piezas procesales que relacionan, pues que lo que con relación a ellas se expresa, no implica que, el juzgador, haya incurrido en esa falencia, menos aún que por ello se confi. gure los yerros fácticos alegados con la connotación de manifiestos, ya que, de una parte, la no consonancia de los términos en que se formularon las pretensiones de la demanda inicial con los de la sentencia, tiene una explicación y justificación legal, como es la vinculación de ING Pensiones y Cesantías como litisconsorte necesario ya avanzado el proceso; y de parte, el Tribunal, en ningún momento desconoció que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido la pensión de vejez al demandante, y tampoco equivocó al expresar que se esa determinación era consecuencia de una acción de tutela promovida por la demandante; por lo que esa óptica fáctica probatorio desde no hay error en la decisión del juzgador, porque sí tuvo en cuenta dichas circunstancias para proferir la decisión gravada.
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Radicación n. º 59382 VII.IC ONISDERACIONES Esta Sala de la Corte, desde antaño ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de !a justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre pretensiones que no fueron debatidas en las exn ovo instancias, incurre en un quebranto de aquel principio consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil, hoy artículo 281 del CGP. En consecuencia, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber, dado que está en la obligación de referirse «at odolso s y hechosa suntpolasn teadeonse lp rocespoo rl ossu jetos (art. 55, L. 270/ 1996), de modo que su decisión procelseas»
involucre las peticiones en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
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Radicación n. º 59382 Y esq uen op ordísae rd eo trmaa nerpau,e stquoe l as pretennseisso,ib iedne limiltoatsné rnmoise xacstd oelli tigio a reoslveerst,á ns ustentaedna lso sh echodse batiyd os proabdost,a yl c omod eseda ntañlooh ae xpliceastdaoS ala del aC otre,e ntroet r,ae snl as entenCcSJi SaL ,1 9f eb.1 999, «dadlmoes ra.d5 09,9q uer eceov gijeop ervoi genatfoer ismo hechyoy soo s daére ld erecho». Ene lc asqou eo cuplaa a tencidóeln a S alam,an ifiesta lac ensurqau ee lT ribulnf aallpóo rf uerad el op eidd,oq ue nunceas tuvdoe ntdreol apsr etensiqounese esr econeorcai una pens1odne vejze a cargod elr égimedne ahorro indivi.d ual A su ve,z se señalac omop ruebian deibdamente valoraldada e mandian ic,iq aulea ls earn alizsaedo ab esrva «Quseec ondeanle queu nad es usp retensicoonnessie snt,e INSTITUTDOE L OSS EGUROSS OCIALEaSlr ceonocimyi ento pagod el pa ensideóv nje efz. ..} ».
Pors up art,el ad emandadaalm, o mentdoe e jercesru derecdheoc ontraidcócni,p ropulsaoi ntegraccoimóoln i tis constoern ecersiaod elF ondod e Pensionye Cses antías «fai dne e scelcaearrl gudnelo o hse chdoels ac ual Santnader, hacpear teen l ad emanyda apo trel odso cumernfeetroesn tes a laa segaudrap,a raq uea sís ee stlaebzcaa q uien corproensdtea dle rec[h..o. }»p,e ticiqóune t rjaoc omo consueecncliaav inculadceid óinc hsao icdead.
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Radicación n. º 59382 Enm ateria pensional, uno de los aspectos cruciales es definir, quién debe responder por la prestación económica derivada de una determinada contingencia, cuando no se encuenrta determinado con precisión y exactitud a cuál de los regímenes coexistentes y excluyentes enrte sí pertenece el afiliado, eno rdena que estas partes interesadas expongan sus razones para oponerse al reconocimiento, a su cargo, del derecho implorado y para que se defina quién es obligado a concederlo, lo que guarda estrecha relación con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, como und erecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de ser o no vinculadas, a efectos de que puedan ejercitar su derecho de defensa, cona plicaciónd el rito propio
del proceso, orientado a que se profiera una decisión uniforme para todos los inetrvinientes y así evitar eventuales fallos contradictorios, todo lo cual conduce a concluir que, tal como lo determinó el Juez de conocimiento, ene l subl ite resultaba, a todas luces, procedente la citación de las personas jurídicas conq uienes se integró el conrtadictorio, y definir el responsable del derecho pretendido. Se hace pertinente recordar, que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo conrta las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se encuenrtend eterminadas en la ley; a su vez dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, a saber: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimend e ahorro individual cons olidaridad; la
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Radicación n. º 59382 selecdceui nóocn ua luqiedreea l leosls i byrv eo lunptoarr ia partdee alfi ial,dq ouipeanr taae lf edcetbome a neisftpaorr, ecsri,st uoe leccailmó onm endteol av inculoa dceiló n tradso.lA asmíi mso,é tssot iendeenr eaclrh eonc oocimiento yp agod el apsr estaycd ielo anpsee sni nsoedsei nlviaddeez , vjeze y des orbevivsi,le onq tuee implliacc ao rrtievlaa
obligdaece ieftócuna lro asp ornteescsae ripoarsaa d quirir lsod erecehtsoasbd losec.i Als elro dso sr egn1emess olidcaorxeiiosst eyn tes exucyelnetss,e p uedseu istcaurnp robldeemc ara ácter admirnaitsqituveso e c onoccoemm ou latfliiia,cc ioósnniste enl aa filiasciimóunnle taalá odso rse gímdeepn eesn seiló n, dep rimmead icaop nr estadceifionni,epd sras estapdooer l ISySe dle a horirnod ivciodsnuo alli daora di oddsae ed ts,o s últsil,moo q uter aceo mcoo snecuelnaic mipsaoi bildiedla d aiflipaadrooa b teenlre cero ncoimiednest uods e recyh os pregrarvtoai,sa menoqsue sev incual leands i efrentes entdiedsap ardae termai qnuairé nl ec orresploan de obligna,cs ihióa lyu gaae rl .l o Polro q u,ee sd áifaopn arlaaS alqau,ee lT ribuanla l emitliadr e ciosjibteóond ee csruit,oit nuveon c uenltoas hech(oesd ayd t iemdpeos erov;)i lcaisp retensiones (reccoinmoieynp taogd oel ap ensdieóv njez e;)y l ap asiva coonrfmapdoalr a d emandIaSdSha,o y C olpensyil oan es vincuelnac daal iddela di tciosnr stoIeN Gt,o ddoe limitado
dentdremola rcnoor matdievalor tí3c0ud5le oCl P ,Cd ando cumplimiaeldn etbo ipdroo ceys aol p nnc1dpe1 0 cognurenctiean,i ecnodmnooo trea q uiléecn o rreseplo nde
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Radicacniº.5ó 9n3 82 recocniomieyn ptagoo d el ap esniódnev jezed el aa ctora, quef ue,e nú lmtais,e lf undamendtelo a a cciyó ans fíue interapdrope oterl J uedze l aa lzaa,ad lm omendteoe mitir lad ecisoijbótenod ee srcutoi.n i Ene soer d,el nad ecisaicóuns aadd aie,fr endceil aoq ue sostielnale l amaednla i tniocs o,n tieexcnees uo osm isiones colna e ntipdaardra o mpleaar r monqíueap omri nistdeer io lal ehya d ed aresnet lrope e diydl oof laald.o A suv ezl,or se csuordse a pelaecsii notneertspoupso r elI .NA.dGm.i nistdreaF doonrddaoe P ensioyCn eessn atías yl ad emandafnuetreor nse ueslp tooerTl r iblu,en naa rmonía alp rincdiecp oinoos nancrieag uleaned loC PTSS,p olro q ue nos eo besrvqaue ene tsad eciseiljó une dze l aa lzada hubieesxet ralismuic toamdpoe tepnrcoidau,c iuenfn ladloo
extpreat ita. Aunadalo o a netrri,aod vielraSt ael qau,el aa cusación nor euftat doosl osso ptoser del as entendcesi eag unda instanaclni oar ,ae lizdairs ertaatciinóenan dtesev irtuar aspecqtuoees la dq ueumt,i lciozmóso o ptoedr es ud ecisión talceosm :oi l)a c aliddeab de nceifiardiela at ransidceli aó n demandnta;ei is)ut raslaalrd éog imdeean h orirnovd iidu;a l i)is iuc aliddeaa dc tievnea lm ismroé gimpeenni son;ai )lvl a respobnislaiddeaeldn tree curreenne tlre e comnioecniyt o pagod el ap enisódne v jeze,a sepcteotsso cso nddeospsao r elT rinbau,lc uanedxope rsó:
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Radicnaº.c5 i9ó3n8 2 Pareast ablescile adr e mandanhatbeía c umplidquoi nc(1e5) años om ás des ervis cciootizs,a adlom omentdoee ntreanrv igenecli a sistemad es eugridad soicale np eniosnedse l aLe y1 00 de 1939, resaltlaaS alqau es egúdne viedneel ar esolucioóbnr anatf eo lio 1O a 13, expdeidap or elS ENA, laa ctoraac reidtóe lr etiro ded icho entaep artdierl3 0 dem ayod e2 001, fehca parlaa cu alh abía
prestasuds os ervicpior ouns perioddeo3 3 año, s4 meseys 4 dísa, loqu es ignifquiech aab iénsdeoa filiaadlIa S , Sa lae ntdraa env igceinad el aL ey 100 de1 939, tenímaá s de1 5 añso de sericviosc otizado; nsoo bstaten, setr asdlóal aA dministradorad e Fondod eP esnioneys C esantsí IaNG, el2 4 dea gsotod e1 989, fl. afiliacviiógne natp ea rtdierl1 º d es eptiembdree1 99(9v er 99) ys egúfne hcad eg enecriaópne rmaneacctiev , omuy ap esard el a solciitudd er etior prseentadap ore llaan tdei hcof ond(fol. 3 4). Aunadoa el,l nooe xites contsanica deq ues eh ubiesree gresado alr égimdeenp r immae dicao np rsetacidóefinn idaad misntriado pore lI SSp arar esultabre nfieciadreilar égimdeent ransición segúlnod eprec, apdoore lc ontr, apreiromaneecnie ólr égimdeen ahorrion diuvaildE.n e sost érmsi nnool ea sisted ercheoa dihco benfieciot ranisciona, slegúlnod i spuestoe ne la rtuílco36 del al ey 100 de1 939. Enc uantao l ai ncnfoormdiadp lantdeaa porA dminstiradodrea
Fondod e pensiso nye cesantsí aSantandSe. rA ., Hoy admisntriadodreaF onddoe P esnions ey Cesantsí IaNG., es cloa r paral aS alqau ep orse re stee lf ondeon e lq ues e encuentra afilialdaad emandanptaer als o risgeos WM, es a éla quien corsrpeondeelr econocimyi peangtdoeo l ar espectipvrsaet ación povre j, etazlc omloo i ndieclaó q ua, cofnormleod ispoenlae r tuílco 64d el aLe y1 00 de1 939 [..].. La jurisprudencia de la Sala, de v1eJa data, ha decantado, que es carga ineludible del recurrente, desquiciar todos los cimientos del fallo por cuya anulación propende, pues con uno de ellos que quede indemne, es suficiente para sostenerlo, en cuanto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las providencias judiciales. Así está expuesto en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, que dicen:
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Radicación n. º 59382 LaS alrae iteelcr aáacr teextrr aorddienrlae rciudore cs aos óan,c i quiepm onaelr ecurlraec natrdege ad esuitrtr odloosss po ortes sobrel osq ues ee ncuenctornuasi tdroe lp ronunciamiento ipmugn,a pdoorm aneqrua, e den ol ogr, alrapl roenscóuin de acitoe yr lgealiqduaedl oa mpar, paermaná eicvnaerrbilaey
acarár, ecaormon ecesacroinause encc, iealfr acadseol a impnuagcóni. [. ..] elex tenrseoc uormsiodt eeur irlro psi lafurndeasm entdael es lad ecóinds eiTlrb iun,a plripnaclimelnoqtsue te i en qnuevee rc no la falat de acrietadción dev iciosd elcn osentimientoen los acuercdoonsc iloi, aldavo usl neórna dceid erecchioes,r tos indibslceeusi t rirenbulne, qcsui, epaonro s eart aca, tdioesnlean virtduemd a nteinnóelcru mleas en
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