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CSJ - SL4282-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4282-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO - Magistrado ponente SL4282-2019 Radicación n.” 69676 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le instauró a

TELEBUCARAMANGA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE, llamó a juicio a TELEBUCARAMANGA $. A. ESP, para que se declarara que tiene derecho al reintegro al cargo de «instalador de teléfonos públicos del área de teléfonos de la subgerencia de negocios especiales», que desempeñaba al momento de su despido (11 de marzo de 2008), sin solución de continuidad; que como

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Radicación n.” 69676 consecuencia, se condenara al pago de salarios con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro, más primas de servicios, extralegal, de vacaciones y escolar, junto con las costas. En subsidio, pretendió que se le reintegraran los derechos de antigúedad que tenia sobre la póliza especial de

Medicall GroupColseguros, así como los servicios fúnebres de los Olivos respecto del plan exequial y la reubicación de su puesto de trabajo, acorde con su enfermedad. Narró, que se vinculó laboralmente a la demandada, el 13 de diciembre de 1995; que se desempeñó como «Auxiliar de la sección de cables»; que, a partir del 4 de septiembre de 1997, ocupó el cargo de instalador de teléfonos públicos hasta el 11 de marzo de 2008; que devengó como último salario, mensual «$1.260.000, pagaderos de forma quincenal . que el 26 de abril de 2007, sufrió un accidente de trabajo, el cual reportó a su empleador; que a causa del mismo, presentó una «hernia migrada L3-L4 y L5 y lesión en el disco L5-Sl»; que la empresa le dio por terminado su contrato, el 11 de marzo de 2008, aduciendo que «ya se encontraba ejecutoriada la sentencia dictada dentro del expediente 2007-0642 de fuero sindical (acción para despedir) dictada por [...] el Tribunal de Bucaramango». Señaló que, en vista de su estado de salud, interpuso acción de tutela, la cual fue concedida, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, por el término de 4 meses, hasta que acudiera a la justicia ordinaria laboral;

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2 US Radicación n. 69676 que estaba pendiente de ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para determinar

su grado de pérdida de la capacidad laboral y que se encontraba en tratamiento médico, con motivo del accidente de trabajo (f.? 1 a 8 del cuaderno del Juzgado). La enjuiciada, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que no era cierto que el contrato iniciara el 13 de diciembre de 1995, sino el 4 de septiembre de 1997; que el actor no podía pretender el reintegro, pues actualmente se encontraba vinculado, por orden del Juez constitucional, la cual se hizo efectiva desde el 9 de mayo de 2008; que no se le adeudaba ningún valor y que, además, el accionante presentó demanda de reconvención dentro del proceso radicado 368-2008, que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por los mismos hechos e iguales pretensiones. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y genérica (59 a 66, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2012, absolvió y condenó en costas (f.” 262 a 277, 1b.).

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Radicación n. 09676

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación del demandante, el 16 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado, sin imponer costas.

Recordó, que el primer fallador estimó que el demandante no acreditó que el accidente laboral que sufrió

le ocasionara secuelas y que el motivo de su despido no fue su estado de salud, sino la autorización por autoridad judicial que tenía la demandada. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditados los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación laboral; ii) el accidente de trabajo que sufrió el demandante, el 26 de abril de 2007; iii) el reintegro de éste el 9 de mayo de 2008, en cumplimiento de una orden del Juez constitucional; iv) la valoración al actor por la junta regional de calificación de invalidez, que determinó que ese accidente no le dejó secuelas (f.” 38 a 41 del cuaderno principal). Expuso, que en atención a lo pretendido por el demandante, inicialmente examinaría si era beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues manifestó que al momento del despido padecía patologías ocasionadas por el accidente trabajo; que teniendo como referentes, los artículos 5” y 26 de la citada ley, las sentencias CC T-1042-2000, CC C-531-2002, CC T-221-2012 y CC T529-2011, así como la causal invocada por la demandada

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MO Radicación n. 69676 para finalizar el contrato (f. 9 y 10, ibídem), se podía colegir lo siguiente: i) que el despido del reclamante, obedeció a que, mediante decisión judicial del 22 de febrero de 2008, a la empleadora le fue concedido permiso para despedir, en proceso especial de fuero sindical, que adelantó contra él, la

cual se encontraba ejecutoriada; que «si bien no obra prueba de la citada decisión, el actor no solo aportó la documental aducida, sino que alega tal argumento en el hecho sexto», es | decir, fue desvinculado por razones distintas a su estado de salud. ti) que no existe un nexo causal entre el despido y el estado de salud que padecía, el cual era necesario para que se pudiera predicar un trato discriminatorio, como lo ha considerado la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 16. mar. 2010, rad. 36115, reiterada en la CSJ SL, 4 nov. 2012, rad. 37812 y la CC T-594-2012; que en esta última se explicó: La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición fisica del trabajador y la ruptura del vínculo laboral. Razonó que, si bien en múltiples ocasiones se ha sostenido, que cuando un trabajador era despedido por su empleador, conociendo éste el estado de debilidad que padece, se presume que el despido fue con ocasión de su limitación, sin embargo, en este caso no pude aplicarse tal

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Radicación n. 69076 posición, por cuanto está acreditado que la decisión de la empleadora fue por una causa diferente. Advirtió, que el dictamen emitido por la «Junta Regional de Calificación del Magdalena, No. 379008 de fecha 13 de

junio de 2008», en el cual se examinaron las patologías que el servidor adujo sufrió por el accidente de trabajo, determinó que dicho siniestro no le dejó secuelas; que el recurrente pretendía demostrar el estado de salud que refería, con las documentales de folios 284 a 344 del expediente y con los dictámenes emitidos por COLPENSIONES «(f. 358 a 361) y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «(f.” 363 a 366) allegado en segunda instancia; que, no obstante, de conformidad con los artículos 83 y 60 del CPTSS, [...] las pruebas deben ser allegadas a la actuación en los términos y condiciones previamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que puedan llevar al Juez el convencimiento para resolver sobre el asunto materia de la controversia; [...] st el funcionario judicial adopta una decisión con fundamento en una prueba que no ha sido dllegada oportunamente, so pena de desconocer la regla técnica que señala que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial frente a las formas procesales, como lo consagra el artículo 228 [constitucional], quebrantaría lo dispuesto en los artículos 60 el CPTSS y 177 del CPC, así también incurriría en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y en especial, del derecho de defensa de quien resulte afectado; [...] en el evento de valorar tales documentales, se observa que COLPENSIONES estima un accidente que sufrió el actor el 25 de octubre de 2012, es decir, distinto al alegado inicialmente, además que las patologías evaluadas en dos dictámenes son disimiles a

las manifestadas en el libelo inicial que le ocasionó el siniestro del 2007 (f.” 385 a 396, ibídem).

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DO Radicación n.” 69676

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y, [...] que una vez constituida en sede de instancia revoque integramente la [...] del Juzgado [...] y en su lugar se proceda a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condene a la demandada TELEBUCARAMANGA S. A. ESP a reintegrar [al actor], sin solución de continuidad, esto es desde el 11 de marzo de 2008, al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de superior categoría y remuneración, así como también condenar a la demandada a _ pagarle [...] los salarios con los incrementos legales y convencionales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y pago de las demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro efectivo y teniendo en consideración para ello todos los factores salariales tales como primas de servicios y primas extralegales de vacaciones y escolar.

Subsidiariamente que se condene a la entidad a reconocerle los derechos de antigúedad que mi poderdante tenía sobre la póliza especial de Medicall Group - Colseguros para atención en salud y la antigúedad que tenía en frente a los Servicios Fúnebres Olivos

respecto al plan exequial. Sobre costas decidirá lo pertinente (f. 43 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen a través de vías diferentes, persiguen el mismo objetivo y se sirven de igual proposición jurídica. 7

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Radicación n. 69676

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 5% 22, 23, 24, el inciso primero y segundo del artículo 26 la Ley 361 de 1997; [...] 41 a 44 de la Ley 100 de 1997; [...] 38, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1%, 2”, 49, 13, 25, 29, 53 de la CN».

Afirma, que el Tribunal dio por descartado que el despido obedeció a causa diferente a su situación de disminución física y para ello centró su estudio, en que dicha desvinculación fue por la decisión judicial de levantamiento de su fuero sindical; que, sin embargo, dicha aseveración riñe con las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el asunto, pues siendo cierto que dicho proceso se adelantó, también lo es, que su especial condición fisica lo hacía «gozar de estabilidad laboral reforzada, lo que se traduce en que se le preservara su derecho al trabajo y a no ser despido por causa de su limitación».

Asevera, que el Colegiado pasó por alto los lineamientos y precedentes que, en materia de estabilidad laboral reforzada, existen en el ordenamiento jurídico, así como su especial condición; que la segunda instancia no tuvo en cuenta «que fueron [...] esas circunstancias de disminución física las que tuvo en cuenta la demandada para terminar el contrato», sin solicitar la autorización al ente ministerial competente (artículo 6” de la Ley 361 de 1997). SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.” 69676 Asegura que, en razón a ello, el despido es «irregular, carente de validez», que se le vulneraron sus derechos fundamentales; que, como medio preventivo, el Juez constitucional ordenó su reintegro, pero el Tribunal concluyó que no se observaba ningún trato discriminatorio en el finiquito contractual; que, [...] la carta de despido [del] 11 de marzo de 2008, deviene en ilegal y supone una lesión a los derechos fundamentales establecidos en los artículos que protegen la salud en conexidad con la vida, el derecho al trabajo digno y en condiciones justas a un mínimo vital y móvil del señor LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE; [...] que en el expediente, obran documentos en los cuales se puede claramente establecer [su] estado de salud [...] y de limitación física parcial, [...] derivada de accidente de trabajo, pruebas que vale decir de paso tampoco fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal. Esta inobservancia, llevaron al Juez de segunda instancia, a dar una aplicación indebida de los artículos 1”, 3", 5” y 26 la Ley 361 de 1997.

Destaca, que esa ley estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación fisica, como la que tiene; que los principios que inspiraron dicha normativa, se fundan en los artículos 1”, 13, 47, y 54 de la CN; que la empleadora conocía sus condiciones de salud y de discapacidad parcial que venía padeciendo; que el despedido unilateral y sin respectiva autorización, evidencia que fue, [...] única y exclusivamente por su estado de salud; la empresa conocía las condiciones de discapacidad del demandante y ello se recalca aún más con el examen médico de retiro [que se le efectuó) el 14 de marzo de 2008, donde se evidencia que a causa del accidente presenta hernias discales y en las recomendaciones se establece que debe «CONTINUAR MANEJO DE DISCOPATIAS

LUMBARES X MD NEUROCIRUJANO».

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Radicación n. 69676 La demandada, al despedir al trabajador, lo hace con el único objeto de relevarse de seguir teniendo a un trabajador disminuido fisicamente [...] (f.? 10 a 13, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones que cita en el cargo anterior.

Afirma, que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el segundo fallador:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al momento del despido, le había sido calificada el origen el de su pérdida de capacidad laboral como de accidente de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente por el cual se desencadenó la pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, fue con anterioridad a la fecha de desvinculación del hoy recurrente.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de las deficiencias y condiciones físicas del señor GUTIÉRREZ OLARTE, al momento de su despido.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a causa de todas las contingencias sufridas por el recurrente se le calificó una pérdida de capacidad laboral final del 45,83 %, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2012.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada dada sus condiciones de salud.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a despedir al señor GUTIÉRREZ OLARTE y en razón a su disminución física.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó dentro del proceso su condición de limitado fisico o discapacitado

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Radicación n.” 69676 parcial.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas no tenían conocimiento de la condición física de mi poderdante al momento de su despido.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación de mi

poderdante obedeció a causas diferentes a sus condiciones de salud. Expresa, que el Tribunal arribó a aquellas equi. vocacio. nes fá. cti. cas, por la errada/ MN apreci.a ció.s. n de las siguientes pruebas: - Historia clínica e incapacidades de mi mandante (folios 14 al 24), en la que se evidencia la evolución médica de la enfermedad de mi poderdante y los tratamientos realizados. - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folios 38 a 41), con el que se evidencia que el origen de la contingencia obedece a accidente de trabajo. - Historia clínica que se encuentra a folios 33 al 37 de fecha de abril mayo y junio de 2009 donde se evidencia el diagnóstico que tenía el demandante. - Fallo de tutela [...] (folios 25 al 32), mediante la cual, se le preserva los derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, trabajo y seguridad social del actor y se ordena su reintegro laboral. - Historia clínica de la evolución médica del recurrente (folios 284 al 357). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones (folios 358 al 361). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta de Calificación de Invalidez (folios 363 a 366). Dice textualmente, [...] los documentos allegados como anexos en el escrito de demanda son el fundamento donde se establece claramente que la empresa conocía el estado de discapacidad parcial del

demandante y, en la contestación de la demanda, admite este hecho y su reubicación laboral. 11

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Radicación n. 69676 La Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación física como la que reporta en el proceso el demandante, [...] Los principios que inspiraron la Ley 361 de 1997 los encontramos en la Constitución Política [...]. La protección laboral a la estabilidad reforzada no solo cobija tanto a los trabajadores que se consideran como discapacitados en este caso el demandante sino además la protección laboral a la estabilidad reforzada que cobija a quienes padecen un deterioro en su salud, que limita la ejecución de sus funciones y les ampara del trato discriminatorio a no ser despedidos o terminado su contrato de trabajo, sin la previa autorización del ministerio de la protección social, garantía que está en cabeza del Estado y en especial de la garantía a los derechos de igualdad, de trabajo y de integración social. Al haber apreciado [...] equivocadamente las [mencionadas] pruebas [...] y consecuentemente al no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos tácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto la absolución de la empresa [...] Por lo anterior quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad-quem, lo cual lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello, [...] el cargo debe prosperar. (f.” 13 a 16, ibídem).

VIII. RÉPLICA Advierte, que lo argumentado por el censor, en forma

alguna desvirtúa lo considerado por el Tribunal, respecto de la inexistencia del nexo causal entre su despido y su estado de salud, requisito necesario para que se pueda predicar un trato discriminatorio; que, por lo tanto, la terminación del contrato laboral ocurrió por causa diferente, tornándolo eficaz, soportado en consideraciones que están perfectamente apoyadas en los fundamentos jurisprudenciales que trajo a colación, y que se observa una indebida acumulación de cargos (f.” 28 a 31, ib.).

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IX. CONSIDERACIONES Cumple recordar, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87,90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 19609, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en este medio extraordinario de impugnación. se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, tal como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018.

Se evoca lo anterior, porque los cargos con los que se procura controvertir la legalidad del fallo de segunda instancia, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales no compendian un culto a las formas, sino que constituyen, según el artículo 29 Constitucional, el debido proceso judicial.

En efecto:

1. En el primer cargo, el recurrente acusa al

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Radicación n.” 69676 sentenciador de alzada de haber trasgredido por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica, lo cual no incurrió, por cuanto las únicas normas que tuvo en cuenta para definir el asunto puesto a su consideración, fueron los artículos 5” y 26 de la Ley 361 de 1997, 60 y 83 del CPTSS, 228 Constitucional y 177 del CPC. Por manera, que los preceptos diferentes que relaciona en el cargo, no resulta acertado referirlos como trasgredidos, mediante esa modalidad, ya que no le sirvieron de sustento al juzgador para resolver la alzada. No puede perderse de vista, que la aplicación indebida, por la vía directa, se presenta cuando se decide el litigio, aplicando una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o se le hace producir a ella efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió acusar, por la vía en comento, respecto de la normativa aludida, su «Infracción

directa», increpándole al colegiado haberse rebelado o ignorado los artículos «22, 23, 24 la Ley 361 de 1997; [...] 41 a 44 de la Ley 100 de 1997; [...] 38, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1993», Respecto a estos dos sub motivos de violación de la ley, esta Corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, que: [...] se ha dicho por la Corte, [que] la aplicación indebida y la

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14 Radicación n.” 69676 interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Así mismo, al definir un asunto en el que la acusación increpó al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica que no cometió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, la Corte razonó: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la

sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a [...] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [...] y no el artículo [...] o el Decreto [...], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación

2. A la par con lo anterior, no obstante haber orientado el ataque por la vía del puro derecho, que supone plena

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Radicación n. 69676

conformidad de la censura con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, impropiamente invita a la Corte a examinar las pruebas allegadas al proceso, al argumentar: i) que la carta de despido del 11 de marzo de 2008, es ilegal; 1i) que en el expediente obran documentos de los cuales claramente se puede establecer el estado de salud y limitación física que presenta, derivada de accidente de trabajo, pruebas «que vale decir de paso tampoco fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Tribunal, y, 11) que la empresa conocía sus condiciones de discapacidad, lo cual se demuestra aún más, «con el examen médico de retiro [...], donde se evidencia que a causa del accidente presenta hernias discales y en las recomendaciones se establece que debe continuar manejo de discopatías lumbares X MD NEUROCIRUJANO», Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 366084, la Corte ha explicado: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus

tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adSCLAJPT-10 V,00 16 Radicación n. 69676 substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). Ahora, en relación con la violación directa por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no halla la Sala la trasgresión que la censura adjudica, pues quedó demostrado que la terminación del contrato laboral, no ocurrió como consecuencia de su situación de salud, sino por una orden judicial proferida dentro del expediente 20070642, de fuero sindical (acción para despedir), dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2008, lo que implica, conforme lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en 3L35794-2010, que el recurrente no estaba amparado por la protección que esa normativa concede. En efecto, en la sentencia en cita la Corte razonó: Siendo claro que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales opera al inicio,

durante y en la extinción de la relación de trabajo, en este acápite se analizará el alcance de esta protección al momento de la finalización del contrato de trabajo. Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prescribe: ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las 17

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Radicación n. 69676 demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (negrillas de la Corte). Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción.

En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones moti

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