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CSJ - SL4283-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4283-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4283-2018 Radicación n. º 52600 Acta 34 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CRUZ TELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARGEX LTDA., y solidariamente contra ÁNGELA TORRES MANRIQUE y GUSTAVO VARELA RODRÍGUEZ, trámite en el cual, la referida empresa demandó en reconvención al recurren te. l. ANTECEDENTES El señor Armando Cruz Tel10 demandó a Cargex Ltda., y solidariamente a Ángela Torres Manrique y Gustavo Varela Rodríguez, para que se declarara que el 19 de marzo de 2003 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52600 pactó de forma verbal un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cargex Ltda., cuyos socios eran los señores Ángela Torres Manrique y Gustavo V arela Rodríguez; que el referido nexo se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el despido ocurrido el «9 de septiembre de 2001 » no fue eficaz dado que

no se le informó ni se adjuntaron los comprobantes de pago de las cotizaciones al SGSS y los parafiscales y, en tal sentido, el «segundo despido» con justa causa, acaecido el 12 de abril de 2004, no produjo efectos porque en tales actos hubo mala fe. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ejercía y en las mismas condiciones en que fue contratado, junto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con base en lo realmente devengado, más la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2004. En subsidio, requirió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 12 de abril de 2004, y tener esta fecha como extremo final para el cálculo de la mencionada moratoria; que se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas durante la relación laboral, con base en lo realmente devengado, la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales y morales, la indexación y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones en que el 19 de marzo de 2003 acordó con el señor Álvaro Varela Sánchez, de manera

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Radicación n. 52600 º verbal y telefónica, contrato de trabajo a término indefinido con CARGEX LTDA., para desempeñar el cargo de gerente, con«[. ..] un salario de mínimo $16.000.000», conformado por

  1. un básico de $12.000.000, dividido a su vez así: a) salario pagado en nómina por $4.316.000, b) aportes por pensión voluntaria: $600.000, que solo se pagó hasta agosto de 2003, e) $1.425.7 85 bajo la figura de leasing de vehículo, que la empresa acordó suscribir por un plazo de 36 meses y opción de compra del 1 % del valor inicial del contrato, que sería ejercida por el trabajador, dado que el automotor era de su uso personal y exclusivo, empero solo se le descontaron tres cuotas mensuales y, al despedirlo, le reintegraron los dineros descontados de su salario por este concepto; d) bonos sodexo pass de alimentación y gasolina: $900.000 y e) saldo pagado en USA: $4.758.215, que le pagaban a través de un tercero y bajo el nombre de operaciones en el exterior; de otro lado, recibía ii) una pnma de productividad m1n1ma de $4.0 00.0 00, cuya base de liquidación sería el 5.1 5% de las utilidades totales, representada en pesos colombianos en los ingresos normales de operaciones en o desde Colombia, y en dólares, en el reconocimiento que las aerolíneas extranjeras hacían según el volumen de carga manejado, lo cual ascendía a $6. 195.6 14 mensuales, para un salario base de liquidación total de $18.195.614.

Sostuvo que lo anterior fue refrendado en los mandatos conferidos el 1 º de agosto y 3 de septiembre de 2003, por el

señor Gustavo Varela Rodríguez, socio de la compañía, a Mauro Gustavo V arela Navarro y Álvaro V arela Sánchez, lo cual también ratificó la socia Ángela Torres Manrique y se

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Radicación n. º5 2600 º formalizó mediante Acta N. 19 de la Junta de Socios del 21 de marzo de 2003. Afirmó que el 9 de septiembre siguiente, a través de la comunicación enviada por la precitada señora, le terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato, sin informarle el estado de pago de los aportes parafiscales con sus soportes respectivos, por lo que no produjo efectos; que el 28 de º noviembre de ese año se consignó en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, un título de depósito judicial en su favor por $13.811.819, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, basado en montos inferiores a lo adeudado, y precisando como extremo final el 30 de septiembre de 2003. Esgrimió que, ante sus insistentes reclamos por las irregularidades cometidas, la demandada terminó el contrato «[. .. } por segunda vez» el 12 de abril de 2004, en atención a una justa causa que incumplió el principio de inmediatez y, además, fue ilegal toda vez que debieron reintegrarlo previamente, dada la invalidez del despido primigenio; que igualmente se consignó título de depósito judicial del 5 de mayo de 2004, ante el mismo Juzgado, de forma deficitaria.

Aseguró que por ingresar a la compañía dejó actividades a las que le dedicó 23 años, y negocios cuantiosos que redujeron sustancialmente su utilidad operacional; que adquirió compromisos económicos respaldado en su salario, y ante el rompimiento se vio sometido a cobros judiciales, embargos y secuestro de sus bienes, devoluciones de cheques y deterioro de su imagen comercial. Los perjuicios

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4 Radicación n. 52600 º los tasó así: lucro cesante de $296.899.114; $327.521.052 por daño emergente, y $158.227.478 por gastos económicos, daños y perjuicios morales. La sociedad Cargex Ltda., y los señores Gustavo V arela Rodríguez y Ángela Torres Manrique, los dos primeros a través del mismo apoderado, contestaron la demanda a través de escritos que presentan similares argumentos. Se opusieron al reintegro dado que las partes de la relación laboral asumieron que el contrato terminó el 12 de abril de 2004, aunque pará ese efecto la acción estaría prescrita y no sería viable por lo previsto en el artículo 232 de la Ley 222 de

1995. Negaron la responsabilidad solidaria, debido a la naturaleza jurídica de la sociedad Cargex Ltda.

Al contestar los hechos, aceptaron el contrato de trabajo, sus extremos y el cargo ejercido, sobre lo cual afirmaron que el actor, como representante legal de la compañía accionada, se le delegó totalmente su administración, sin limitación alguna. Negaron que los poderes aludidos obligaran a la sociedad demandada, y que

se haya pactado un salario distinto al de $4. 916. 000 mensuales, incluidos los aportes por pensión voluntaria, cuya deducción el trabajador autorizó. Sobre el leasing y los bonos sodexo pass destacaron que, en todo caso y pese a que no constituían salario, se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva. No admitieron pacto sobre prima de productividad, y dijeron que los documentos que la soportan no tienen validez. De otro lado, aclararon que todo lo que factura la empresa y sobre lo cual el promotor pretende deducir un porcentaje, no significa que sean ingresos. Por

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Radicación n. º 52600 último, anotaron que la vinculación del actor fue voluntaria y por tanto no se le puede atribuir las consecuencias económicas o de otra índole que hubiese podido ocasionar la desvinculación. En su defensa, formularon las excepciones de cobro de lo no deb ido , pago de lo deb ido , inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescnpc1on respecto del reintegro pretendido. El accionan te reformó la demanda y aclaró que el despido ocurrió el 9 de septiembre de 2003. Añadió que pedía «[. .. ] la reanudación del contrato de trabajo11 y el pago de aportes al SGSS causados en la relación laboral. Los demandados se opusieron a lo pretendido. DEMANDDAE R ECONVENCIÓN La sociedad Cargex Ltda. presentó demanda de

reconvención; pidió que se condenara al señor Armando Cruz Tello al pago de $1.800.000 por concepto de bonos sodexo pass, $4.277.355 por cuotas de leasing, $22.000.000 y $1. 152. 8 7 4. 68 por consignaciones realizadas sin justa causa ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, $1.761.811 por retención en la fuente, $2.392.827.80 por los mayores valores cancelados por cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, más la indexación.

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Radicación n. º 52600 Para fundar tales pedimentos, dijo que el señor Cruz Tello ordenó abusivamente el pago de los citados bonos en los meses de junio y agosto de 2003, por $900.000 cada uno, y un pasaje aéreo en favor de un tercero por $370.324, lo cual tuvo como salario para evitar confrontaciones y ante las amenazas de demanda del extrabajador; además, sin tener el deber y con el mismo objetivo, le reintegró las cuotas de leasing y, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la omisión antes referida consignó la suma de $51.872.603.30, quedando un saldo en su favor de $2.392.827.80. Al contestar esta demanda, el reconvenido se opuso a lo pretendido e insistió en los hechos aludidos en el escrito inaugural del proceso. Aclaró que el valor de los tiquetes fue un gasto que se le cargó y un avance de la prima de

productividad; que la suma de $22.000.000 se consignó sin precisar los conceptos que sustentaban esa cifra, y que, junto a lo demás recibido, solo es un abono al total adeudado. No propuso excepciones.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y, por otro lado, condenó al reconvenido Armando Cruz Tello a restituir la suma de $50.237 .386, debidamente indexada.

Tras advertir que no se demostró un salario superior al reconocido por la demandada, por lo que no había lugar al

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Radicación n. º 52600 reajuste solicitado, consideró que el despido ocurrido el 9 de septiembre de 2003 no fue ineficaz, pues según la correcta lectura del parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, esa consecuencia jurídica no radica en la falta de notificación al exempleado del estado de pago de las cotizaciones al SGSS y parafiscales, ni la sanción allá contemplada es automática e inexorable, dado que es necesario analizar la conducta del empleador que, en este asunto, comoquiera que se acreditó el cumplimiento efectivo de la referida obligación de sufragar aportes, estuvo revestida de buena fe, luego los salarios y prestaciones reconocidos y pagados mediante título de depósito judicial N.º 400100000758764 por la suma de

$50.237.386, debían ser restituidos al constituir un enriquecimiento sin causa; no accedió a la devolución de lo cancelado por bonos sodexo pass y las cuotas de leasing, pues la propia demandada los tuvo como salario.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante y demandado en reconvención, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, modificó la sentencia de primer nivel «[. ..] en cuanto condenó al demandado a devolver en forma indexada la suma de $50.237.386, para en su lugar condenarlo a devolver la suma de $18. 774.986», y confirmó en lo demás.

El Tribunal tuvo por indiscutido que el actor fue el gerente de la demandada desde el 21 de marzo de 2003 (f.º

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Radicación n. 52600 º 292), que el 24 de septiembre siguiente se le terminó el contrato a partir del 30 de ese mes (f.º 40, c. 1, y f.º 207, c. 2); que el 12 de abril de 2004, la empresa envió comunicación en la que ordenaba «[...] una nueva terminación del contrato, 9 por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley (f.º 62 c. principal). 789 de 2002» En sintonía con el a encontró que el salario que se qua, probó fue el reflejado en la liquidación de prestaciones sociales, que ascendía a $5.865.586.72, pues las documentales referidas por el apelante, de folios 15 y 16, 32

y 33 del primer cuaderno, no lograban probar el monto de $18.195.614 alegado en la demanda, ya que informaban un e-mail dirigido por el actor al señor Álvaro Varela, «[. .]. que en y que los correos nada determina el valor ganado», electrónicos que se cruzaron entre los socios Gustavo y Mauro Varela, y Ángela Torres, eran diálogos relacionados con la remuneración del demandante, «[...] que para nada configuran una obligación clara de ellos en relación con los como tampoco lo hacían rubros que devengaría el trabajador», las consignaciones a la cuenta de Davivienda, por valores de $2.158.000 y $1.879.950. Apuntó que los bonos referidos y las cuotas de leasing, aunque no eran salario según lo previsto en el artículo 128 del CST, se les otorgó la referida esencia, y que lo pagado por «[. ..] no fue probado «[. .. ] manutención para la familia» con ese (sic). destino específico» Consideró que el despido ocurrido el 24 de septiembre de 2003 fue ineficaz, pues la propia demandada lo aceptó en

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Radicación n.º 52600 la comun1cac1on del 12 de abril de 2004, tras asumir la responsabilidad de no haber cumplido con el deber legal contemplado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; empero, clarificó que: [. ..] de ninguna manera se puede establecer que el contrato finalizó el 12 de abril de 2004, pues fue en esa fecha, que se asumió por

parte de la demandada la comisión de su error de no informar el estado de las cotizaciones, lo que [.. .] generó la ineficacia de la terminación, realizada el 29 de septiembre de 2003, que genera en contra del empleador el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, hasta el cumplimiento de éste deber pero de ninguna manera derecho al reintegro reinstalación del o trabajador y mucho menos el pago de prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social, pues no hubo una prestación efectiva del servicio, que conlleve las obligaciones recíprocas, a las que está obligado el empleador; su deber es pagar las cotizaciones mientras el contrato estuvo vigente y si no se informó del estado de las mismas el 29 de septiembre de 2003, se genera la ineficacia ya señalada con el pago de salarios, así lo aclaró la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboralen sentencia del 14 de julio de 2009, radicación 35303 [.. .] . Así las cosas y teniendo en cuenta que la razón, por la que el empleador decidió consignar los salarios y prestaciones, según la misiva del 12 de abril de 2004, fue su incumplimiento en el informe del pago de las cotizaciones, más no un acto unilateral y espontáneo del empleador como lo alega el recurrente, se modificará la decisión de primer grado, en cuanto ordenó la devolución del total liquidado, esto es $50.237.386, para en su lugar ordenarle que sólo devuelva $18.7 74.986, pues la suma de $31.462.400, corresponde a los salarios entre el 1 de octubre de

2003 y el 12 de abril de 2004, los restantes valores corresponden a prestaciones sociales. Y aunque advirtió que los socios sí eran responsables solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del CST, pues la señora Ángela Torres es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad demandada (f.º 273 y 291, c. principal), lo cierto es que, una vez resaltó apartes de la sentencia CSJ SL5386, 26 nov. 1992, aclaró que «Laa nterior decissieót no mas inq uep aran adaa fecltaep artree solutiva

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Radicación n. º 52600 de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que ni la empresa, ni los socios fueron condenados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «[. ..] en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de todas y cada una de las condenas impetradas por el demandante como subsidiarias y en cuanto ordenó en la demanda de reconvención devolver parte de las sumas recibidas por el actor»; en instancia, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones subsidiaras de la demanda, salvo los perjuicios solicitados, y revocar la condena de la reconvención.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal

primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: [. ..} 13, 21, 36, 55, 62 (art. 7 decreto 2351/65, numerales 2 y 6 del literal A), 64 (art. 28 Ley 789/0 2, ordinal b), 65 (Parágrafo 1 º.

Artículo 29 Ley 789/02), 127, 128 (artículo 15 Ley 50/90), 140, 186, 189 (art. 14 Decreto 2351/65, numeral 2), 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351/6 5) y 306 del CST y los artículos 90 de la Ley

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Radicación n. º 52600 50/ 90, artículo 1 Ley de 1975 (sic), en relación con los artículos 174, 175, 251, 268 (art. 1 No. 120 DE 2282/ 89) y 289 del CPC, Ley 527 de 1999, artículos 5, 6 y siguientes, aplicables por remisión de conformidad con el artículo 145 del CPTSS y los artículos 1494, 1495 y 1509 del CC aplicables por remisión del artículo 1 9 del CST. En lo que hace a la demanda de reconvención, le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo terminó definitivamente el día 12 de abril de 2004. 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato no

finalizó el 12 de abril de 2004, sino que en esa fecha la demandada asumió un error, lo que generó la ineficacia de la terminación anterior realizada el 29 de septiembre de 2003, que solo genera el pago de salarios. 3) No haber dado por demostrado, estándola, que fue la propia empresa demandada, la que en ejercicio de su libre autonomía, resolvió en comunicación de abril 12/ 04 dirigida al demandante, que la terminación anterior quedó sin validez y como resultado de lo anterior y '1Jara todos los efectos legales" asume que "el contrato ha conservado su vigencia por todo el tiempo transcurrido entre la fecha mencionada y el día de hoy". 4) No haber dado por demostrado, estándola, que en la misma comunicación de abril 12 de 2004, la empresa manifestó que: "Como secuela de la decisión adoptada por la Empresa en virtud de lo establecido en la ley y que consignamos en el numeral anterior, CARGEX LTDA., reconocerá a usted los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo transcurrido hasta el día de hoy". 5) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a lo único que tenía derecho el trabajador por dicho tiempo habilitado por el empleador, era a los salarios pero no al reintegro y "mucho menos" a las prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social. 6) No haber dado por demostrado, estándola, que fue la propia demandada la que decidió expresamente que por el tiempo transcurrido entre octubre 1 de 3002 (sic) y abril 12 de 2004 se le reconocieran al trabajador salarios y prestaciones sociales, szn restricción no (sic) aclaración de ninguna clase.

En cuanto a la demanda principal, le endosó al Juez

Plural estos desatinos fácticos:

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Radicación n. 52600 º 1) Haber dado por demostrado, tal como lo hizo el a qua, que el salario devengado por el actor fue solo la cantidad de $5.865.586. 72. 2) No haber dado por demostrado, estándola, que si en la primera liquidación efectuada para liquidar hasta el 30 de septiembre de 2003, sin apremios ni supuestas amenazas, la empresa había incluido factores tales como bonos sodexho y leasing, que arrojó la suma de $5.865.586. 72, en la segunda tomada hasta el 12 de abril de 2004, no liquidó ni pagó los salarios por el tiempo reconocido por la empresa, tomando en cuenta el promedio incluyendo estos factores que consideró salariales. 3) No haber dado por demostrado, estándola, que si las cesantías en la primera ocasión (septiembre 30/0 3) las liquidó con base en un salario promedio de $5.865.586. 72 y después de dicha fecha no hubo prestación de servicios ni pago (sic) salariales, no existe razón alguna para que en la liquidación efectuada en abril 12 de 2004, por el período siguiente de octubre, noviembre y diciembre de 2003, se hiciera con un promedio inferior de $5.560.242.58. 4) No haber dado por demostrado, estándola, que si después de la primera terminación ocurrida en septiembre 30 de 2003, el contrato se restableció por disposición del empleador, sin servicios y con remuneración, en las mismas condiciones porque "ha

conservado su vigencia por todo el tiempo", las cesantías por el período comprendido entre enero 1 y abril 12 de 2004, solo se liquiden con un salario promedio de $4.961.000, desmejorando al trabajador en sus derechos irrenunciables. 5) No haber dado por demostrado, estándola, que si la prima de julio 1 a septiembre 30 de 2003 efectuada en la primera liquidación se hizo con base en un salario de $6. 641. 785 y la continuación del segundo semestre entre octubre 1 y diciembre 31 de 2003 se hizo en la segunda liquidación con el mismo promedio salarial, no se entiende por qué si varió para el mismo tiempo de cesantía, que se liquidó con un salario inferior al que se tuvo en cuenta para liquidar hasta septiembre 30/0 3. 6) No haber dado por demostrado, estándola, que si la prima de servicios por el último semestre de 2003, se liquidó con base en un salario de $6.641. 758, para el tiempo correspondiente al año de 2004 entre enero 1 y abril 12, no se hubiera tenido el mismo promedio salarial que se tuvo para liquidar el último trimestre de 2003 y se hubiera tomado solo $4. 916. 000, si en ninguno se laboró, afectado (sic)este derecho prestacional del trabajador. 7) No haber dado por demostrado, estándola, que si en la liquidación efectuada en abril de 2004, se incluyó la cifra de $22. 000. 000 como remuneraciones sin causa reclamadas por el señor Cruz, no se hubiera tomado el promedio de dicho pago equivalente a $1.833.333.33, como factor salarial, para liquidar

los otros derechos laborales, ya que no se dijo que no constituyeran salario, lo que hace suponer que son salario.

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Radicación n. 52600 º 8) No haber dado por demostrado, estándola, que si se hubiera adicionado al salario aceptado por el Ad quo y el Ad quem de $5.865.586. 72 el promedio de esta remuneración reclamada por el demandante y reconocida por la demandada, el salario promedio para liquidar los derechos ha debido ser de $7. 698. 920. - 9) No haber dado por demostrado, estándola, que frente a las constantes reclamaciones del demandante respecto de un salario mucho mayor, de diez y seis millones de pesos ($16.000.000) la confesión de deuda expresada por la demanda en la liquidación y ulterior liquidación, tenía plena justificación y explicación, porque nadie paga lo que no debe.

Malafe: 1) No haber dado por demostrado, estándola, que la demandada actuó de mala fe, porque si resuelve de motu propio, aceptar que cometió una omisión a la luz del análisis de una disposición legal, y por ello resuelve restablecer un contrato ya fe nec id o y liquidado, dándole plena vigencia y reconociendo todos los derechos y sus consecuencias, no se entiende que después reclame para si los derechos que concedió y tuvo en cuenta, muchos desde la primera liquidación. 2) No haber dado por demostrado, estándola, que la razón aducida por la empresa para efectuar los reconocimientos salariales de leasing, sodexho y los veintidós millones por remuneraciones que consignó en la segunda liquidación, carecía de fundamento, era

simplista y absurda, no representaba una duda razonable sino un pretexto, pues nadie puede considerar seriamente que las amenazas, que se supone deben ser insuperables para que sean efectivas, que sufrió la empresa del demandante, consistían en que demandaría a la empresa tal y como lo acepta el representante legal en el interrogatorio de parte, como si aducir que se va a ejercer un derecho que da la ley a los trabajadores, fuera una amenaza. 31 No haber dado por demostrado, estándola, que denota mala fe, reconocer un derecho, pagarlo, advirtiendo que lo hace porque en ese momento consideró haber cometido una omisión y ordenar los pagos porque consideró deber en la primera liquidación y los después aducir que fue un reconocimiento sin causa. 41 No haber dado por demostrado, estándola, que constituye mala fe el hecho de aceptar un reconocimiento de salarios y prestaciones, sin dar condiciones ni restricciones al salario y después, en la segunda liquidación, sin que se hayan generado ingresos, aplicar una restricción en la liquidación de los derechos a la base salarial, bien diferente a la que había tomado en cuenta para la primera liquidación. Como pruebas no apreciadas, enlistó la confesión del representante legal de la empresa «[. . ]. al responder las pregnuta2s,3 ,5, 6 {f.º 21O, c 3. ») a,sí comloac ontemplada

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Radiicónan.c5 2600 º en los hechos 11 y siguientes de la demanda de reconvención, la del interrogatorio de parte absuelto «[. ..} por

º el gerente y socio» de la empleadora (f. 16 y 1 7, anexo de pruebas 04-936), y la expresada por la señora Ángela Torres Manrique, «[. ..} al contestar las preguntas 3 y 4 (f.º 2 20 c. 3)». Las documentales de folios 49 y 50 (c. principal), 51 a 54 (c. principal) y los correos electrónicos y documentos de folios 36, 37, 38 y 39. Calificó de mal apreciadas, las cartas de Gustavo Varela º del 1 ° de agosto y 3 de septiembre de 2003 (f. 5 y 7, c. 1); correos electrónicos del 13 de marzo, 30 de mayo y 3 de º septiembre de 2003 (f. 11 a 13, c. principal); pedidos de º mayo y julio de 2003 «[. ..} de sodexo pass» (f. 23 a 26, c. 1); º «[. ..} extractos de Daviviendw> (f. 15 a 1 7, c. 1); carta de º terminación del contrato, del 24 de septiembre de 2003 (f. 40, c. 1); liquidación del contrato terminado en septiembre º del 2003 (f. 180 y 207, c. 2); terminación del contrato de 12 º º de abril de 2004 (f. 62 a 64, c. 1), y su liquidación (f. 177, c. 2). Para demostrar el cargo, indicó que su eficacia se centraba en los salarios que aparecían reconocidos en las dos liquidaciones del contrato de trabajo, «[. ..} en septiembre de

2003 y en abril de 2004», pues de estas emergen diferencias que no tuvo en cuenta el ad quem al dejar de lado la discusión del salario realmente devengado, el cual se vislumbraba en los correos electrónicos, que exhiben el sueldo de su antecesor en el puesto ejercido y el de las demás personas que aspiraron a él, aspecto que también se aprecia en «[. ..} los recibos por diferentes fa rmas de pago».

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Radicación n. 52600 º Criticó que los juzgadores se limitaron a incluir en la base salarial de la primera liquidación lo recibido por bonos sodexo pass y leasing de vehículo, sin tener en cuenta lo referente y de ahí que a «[. ..] pagos en el exterior a comisiones», se haya obtenido la suma de $5.865.586.72. Además, apuntó que para dicho cálculo no se usó el salario aludido en la demanda, es decir $4. 916.0 00, cifra que fue tomada para la liquidación comunicada el 12 de abril de 2004, la que destacó, reconoció la ineficacia del despido y, por lo tanto, que el contrato conservó su vigencia ante el incumplimiento de lo señalado en el parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, con apego a lo cual se pagarían los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha, que es lo que, en su criterio, claramente consagra la norma. En efecto, le resultó inexplicable que, al tenor de la

jurisprudencia vigente para la época del fallo gravado, se diga que no hay acción de reintegro ni derecho al pago de prestaciones sociales, aun cuando sí salarios, pues si este emolumento existe, se generan en su favor sus derivados, «[. ..] se máxime cuando el querer empleador fue el de que restableciera con toda su vigencia el contrato de trabajo por el lapso no trabajado». Ahora bien, anotó que: Si la empresa demandada f. .. ] se equivocó en la apreciación de que el efecto de dicha omisión fuera el restablecimiento de la relación laboral, al considerar que la expresión "no producirá efecto" así lo indicaba, como años más tarde lo decidió la jurisprudencia de esa Honorable Corte (no precisa sentencia), tal conclusión se convertiría en un error, pero éste sería sobre un punto de derecho 16

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Radicación n. º 52600 que a las voces del artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento. En tal sentido, argumentó que la voluntad de pagar no se merma por las supuestas amenazas de su parte, que según se expresó en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la pasiva (pregunta 8), aquellas básicamente consistieron en que, si no le reconocían lo que pretendía, presentaría demanda. Sobre esta temática, añadió que el restablecimiento del contrato por el lapso transcurrido entre octubre de 2003 y abril de 2004, no se sujetó a decisión judicial pues fue reconocido expresamente por la compañía, de ahí que «[. ..] en las peticiones principales, el actor consideró que para la

segunda terminación ocurrida en abril 12 de 2004, debía operar el mismo efecto que la demandada acogió para la y fue terminación del 2003», «Por esa equivocada apreciación y que el Tribunal accedió a la probatoria de periodos fechas» reconvenc1on. Afirmó que el empleador debió efectuar el cálculo de la segunda liquidación con los conceptos reconocidos en la primera, pues si habilitó un tiempo por la ineficacia del despido, las condiciones tenían que mantenerse, aserto que apoya en el artículo 140 del C

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