CSJ - SL4283-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4283-2020 Radicación n.° 65647 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de octubre de 2013, en el proceso que él instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-, trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la administradora de riesgos laborales SEGUROS
DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.L.
I. ANTECEDENTES Héctor Efrén Beltrán Acosta llamó a juicio a la Industria Colombiana de Llantas S.A. -en adelante Icollantas S.A.-, con
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 65647 el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de octubre de 1990 y el 27 de marzo de 2007; que la Junta de Calificación de Invalidez definió su enfermedad de columna y «hernia discal L3 y L4» como enfermedad profesional; que su contrato de trabajo fue terminado por autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta únicamente motivos de orden económico y técnico y que con ello se vulneró lo normado en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, así como que para la época del despido su situación de salud y su pérdida de capacidad laboral aún no había sido definida, por lo que fue objeto de un despido injustificado. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las sumas indexadas correspondientes a la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones económicas asistenciales en salud e indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los intereses moratorios a la tasa máxima establecida en la ley. Adicionalmente requirió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, «[…] teniendo en cuenta la fecha de estructuración de las enfermedades, hasta la fecha en que se profiera sentencia y hasta la fecha en que permanezca vigente la patología» y el
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 65647 reconocimiento y pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados. Soportó sus pretensiones señalando que laboró en la empresa desde el 5 de octubre de 1990 hasta el 27 de marzo de 2007 siendo su último cargo el de «Molinero de Tabuladora», que antes se desempeñó en los cargos de «ayudante general, empacador de neumáticos, pelador de llantas, chalán de máquinas cortadoras fitburg y verticales, molinero de la calandria 4 rodillos, molinero de bambori
laminador, molinero de bambori baja lámina, operador montacargas y molinero de tabuladora», cumpliendo un horario de trabajo de turnos rotativos por semana de 7.5 horas y media hora más de casino. Sostuvo que la demandada el 21 de noviembre de 2006 decidió dar por terminado el contrato de trabajo con autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, sin embargo, ésta se hizo efectiva el 27 de marzo de 2007. Indicó que al momento del despido padecía problemas en su columna vertebral por enfermedad discal degenerativa y presentaba «hernia discal L3 – L4, discopatía degenerativa L4 – L5 y trastorno de disco lumbar», entre otras. Afirmó que al momento del despido no había dictamen de pérdida de capacidad laboral pero que la empresa sí conocía de la enfermedad que padecía, comoquiera que había tenido varias incapacidades expedidas por la EPS Cafesalud. Además, explicó que el concepto del 2 de agosto de 2003 y el
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 65647 examen médico de retiro del 9 de mayo de 2007 acreditan que la empresa sí tenía conocimiento porque en su texto se describe una discopatía lumbar, la hernia umbilical, la artrosis de rodillas y el leve sobrepeso. Explicó que la ARP Colpatria el 22 de abril de 2008 calificó la enfermedad como de origen común, decisión que fue apelada por él. Afirmó que al resolver el recurso la Sala de Decisión n.° 2 de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen del 11 de septiembre de 2009, revocó el impugnado y decidió que la enfermedad era de origen profesional y consolidó la pérdida de capacidad laboral en 13.2%, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2009. Señaló que está decisión fue apelada por la ARP Colpatria, cuyo estudio, dijo, correspondió a la Junta Nacional de Invalidez que «[…] confirmó mediante dictamen No. 19413687 de fecha 30 de abril de 2009». Manifestó que estuvo expuesto a riesgos de trabajo en la ejecución de las labores, tal y como se constata en la «Evaluación del Puesto de Trabajo» realizada por la demandada en el mes de junio de 2004 y en la audiencia del 30 de abril de 2009, realizada por la Junta Nacional de Calificación. Sostuvo que estos riesgos fueron conocidos por la accionada sin que se tomaran las medidas necesarias para disminuirlos o prevenirlos.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 65647 Precisó que la demandada vulneró su obligación de mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores en las operaciones y los procesos de trabajo, no cumplió con su obligación legal de prevenir los riesgos profesionales e incumplió el deber de adoptar y poner en práctica las normas de salud ocupacional. Se refirió a los perjuicios que le fueron ocasionados, diciendo que se disminuyó su ingreso como quiera que, además del padecimiento de salud, no le ha sido posible
vincularse de nuevo laboralmente por su problema en la columna. Igualmente indicó que su tratamiento no ha culminado y sigue siendo atendido en instituciones de salud, ya que su enfermedad es degenerativa, progresiva e irreversible. Expresó que está sometido a dolores de difícil manejo, por lo que seguramente no presentará en ningún momento mejoría alguna, todo ello, lo ha llevado a desmejorar notablemente su calidad de vida, lo que obviamente se traduce en malestares de todo orden físicos y psicológicos. La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor y la remuneración. Señaló que la terminación del contrato obedeció a la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para el despido colectivo de trabajadores por motivos ajenos al estado de salud del trabajador y que al momento del
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 65647 despido el 27 de marzo de 2007 el actor no se encontraba incapacitado ni existía una calificación de discapacidad ni tenía conocimiento de su estado de salud ya que la fecha de estructuración de la enfermedad data del 18 de junio de 2009, cuando ya no laboraba en la empresa. Indicó que le reconoció la indemnización por despido y que el actor siempre estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; que durante la vigencia del contrato cumplió en forma total y oportuna con todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a su cargo, en especial aquellas relacionadas con éste y con las normas se salud
ocupacional y riesgos de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación y llamó en garantía a la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A - Colpatria ARP. Al concurrir al proceso, Seguros de Vida Colpatria S.A. – Colpatria ARP, se opuso a las pretensiones aduciendo que no le constaban los hechos que se referían a la demandada Icollantas S.A, ni los dictámenes realizados por la EPS Cafesalud. Expresó que según las valoraciones efectuadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 65647 Aceptó haber determinado que la enfermedad sufrida por el actor era de origen común y posteriormente haber decretado la pérdida de capacidad laboral del actor en un 11.7%, pero dijo haberse acogido a las decisiones de la Junta Nacional de Invalidez y negó los demás hechos. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse la culpa, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. Administradora de riesgos profesionales, prescripción y compensación. En cuanto a la solicitud de llamamiento se opuso de manera expresa, por considerar que había ausencia de relación legal y contractual que derivara la solidaridad de la
culpa patronal. Además señaló que las obligaciones derivadas del Sistema de Riesgos Profesionales fueron cubiertas en su totalidad y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales, pues prestó asistencia e indemnizó al trabajador por la pérdida de capacidad laboral del 13.20%, con la suma de $11.421.585. Frente al llamamiento propuso las excepciones de ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en le eventualidad de configurarse la culpa, pago de las obligaciones a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. ARP, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria ARP, prescripción y compensación.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 65647
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante fallo del 5 de julio de 2013 resolvió: PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probado que entre HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA y la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS”, existió un contrato laboral a término indefinido, desde el día cinco (5) de octubre de 1990 hasta el veintisiete (27) de marzo de 2007.
TERCERO: DECLARAR probado que el contrato de trabajo mencionado en el numeral anterior, fue terminado unilateralmente por autorización impartida por el Ministerio de
la Protección Social mediante Resolución No. DT – 002140 de 21 de noviembre de 2006, por causas de orden económico y técnico.
CUARTO: DECLARAR probado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 19413687 de fecha 30 de abril de 2009, definió la enfermedad de columna y hernia discal L3 y L4, padecida por el demandante, como enfermedad profesional.
QUINTO: ABSOLVER a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS” de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
A.R.P., de las pretensiones de la demanda, en su calidad de llamado en garantía.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que mediante sentencia del 22 de octubre de 2013 confirmó la decisión del Juzgado.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 65647 El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la apelación del actor se encaminó a establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la demandada en la enfermedad profesional que le fue diagnosticada y que le originó una pérdida de capacidad laboral del 13.2%, de forma que dé lugar a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. No encontró reparo alguno en la existencia del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 5 de octubre de 1990 y el 27 de marzo de 2007 ni en que éste finalizó por
decisión unilateral de la demandada en virtud de una autorización impartida por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. Igualmente, señaló que no era objeto de debate que con fecha 30 de abril de 2009 se dictaminó que la enfermedad padecida por el demandante era de origen profesional estructurada «el 18 de junio de 2009» que causó en el actor una pérdida de capacidad laboral del 13.20%; así mismo, que la ARP Colpatria le reconoció las prestaciones económicas derivadas de ésta. En cuanto a la responsabilidad o culpa del empleador en la enfermedad profesional, después de citar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que la preceptiva exige la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador como elemento esencial de la constitución de la culpa patronal. También estableció que el trabajador tiene la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 65647 conformidad con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil y lo dispuesto por esta Corporación. Resaltó las obligaciones tanto generales como especiales del empleador, previstas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, explicando que si éste omite tales obligaciones preventivas incurrirá en culpa leve que da lugar a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 ibidem. Al abordar el análisis probatorio dijo: De las documentales reseñadas se observa que la accionada durante la vigencia del contrato de trabajo del accionante, afilió
al trabajador al sistema de riesgos profesionales; dio cumplimiento a lo previsto en la reglamentación legal sobre seguridad industrial y salud ocupacional, ya que implementó los programas atinentes a Salud Ocupacional, conformó y tiene en funcionamiento el Comité Paritario de Salud OcupacionalCopaso-, adelanta jornadas de capacitación a los trabajadores, cuenta con cartillas instructivas sobre ejercicios de alistamiento para realización de las diferentes actividades, expidió el Reglamento de Higiene y Seguridad industrial, etc.; de conformidad con lo señalado entre otras normas, en el Decreto 1295 de 1994 que reglamentó el sistema general de riesgos profesionales. De otra parte, señaló que no se evidencia que se hubiera comunicado a la demandada recomendación alguna, por parte de alguna entidad competente, respecto de cómo debía desempeñar las funciones el actor, o indicando un cambio de puesto, que hubieran sido desatendidas por la demandada. Se refirió al testimonio de un compañero de trabajo del demandante que indicó que en el 2002 se implementaron ayudas mecánicas para minimizar el esfuerzo físico de los
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 65647 trabajadores. Adicionalmente, el testigo indicó que los trabajadores estaban afiliados a riesgos profesionales y que, desde ese año la empresa empezó a modernizar la planta, a programar pausas activas, chequeos periódicos de salud, se implementó una política de seguridad y un entrenamiento para cada oficio de producción. De igual forma, mencionó las declaraciones de Hipólito de Jesús Londoño y José Ramón Gómez y sostuvo que si bien estos manifestaron que la accionada no dio cumplimiento a
las normas de seguridad, sus versiones se contradicen entre sí, con las de otros deponentes e incluso, con algunas pruebas documentales. Así mismo, indicó que los testimonios de la responsable de Relaciones Laborales y el Gerente de Personal de la planta de Bogotá de la demandada, dan cuenta que la accionada cumplía con sus obligaciones en lo referente a riesgos profesionales, en tanto tenía afiliados a todos sus trabajadores a la ARP, cumplía con los planes de salud ocupacional y los programas de seguridad industrial, implementó tecnologías para reducir al mínimo el esfuerzo de los trabajadores, prestó servicio médico y entregó todos los elementos de protección. Estos testigos también declararon que la empresa no podía tener conocimiento del problema de salud del demandante, ni que estuviese en incapacidad o invalidez, al momento del despido.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 65647 En este sentido, dijo que se encontraba acreditado que el empleador tuvo la suficiente diligencia y cuidado para que el trabajador cumpliera de manera adecuada su trabajo, en tanto tenía implementado durante la vigencia del contrato, los requerimientos establecidos en las disposiciones de seguridad industrial. Indicó que no se demostraron los supuestos previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar la culpa patronal en la enfermedad profesional y fulminar las condenas solicitadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
sentencia recurrida, para que, […] en sede de apelación CONFIRME los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha de fecha 5 de julio de 2013, y de igual manera en sede de apelación REVOQUE los numerales PRIMERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPI'IMO de la misma providencia, para que en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de que da cuenta el libelo que contiene la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados de manera conjunta por la similitud que guardan en las normas acusadas y su demostración; en los estrictos términos en los que fueron propuestos y con
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 65647 base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de violación medio por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en consonancia con lo dispuesto en el 51, 60 y 61 del mismo estatuto procesal; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del Código
Civil, en consonancia con el 13, 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, describió: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional padecida por el demandante HECTOR EFREN (sic) BELTRAN ACOSTA, se debió a culpa comprobada de la empresa demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. - ICOLLANTAS S.A. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe culpa suficientemente comprobada del empleador INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S.A. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que se acredita la culpa patronal por falta de previsión, diligencia y cuidado en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el actor conforme las voces del documento "PROGRAMA DE INTERVENCION SHE - EVALUACION DE PUESTO DE TRABAJO contentivo sobre accidente de trabajo realizado por la ARP
COLPATRIA S. A.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 65647 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa leve del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, cuando la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales, señala y demuestra todo lo contrario. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora conocía a ciencia y paciencia lo relacionado con la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador denominada patología lumbar desde el 28 de agosto de 2003, tal y como lo advierte la recomendación médica expedida en papel membretado de la empleadora
Industria Colombiana de Llantas S. A. Michelin, rubricada por el doctor German Bernal, obrante a folio 56 del cuaderno No 1 Primera Parte del expediente. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora conocía a ciencia y paciencia lo relacionado con la enfermedad profesional diagnosticada denominada patología lumbar en la forma como lo advierte la empleadora, visible a folios 68 y vuelto, 69 y vuelto y 70 y vuelto del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente. 7.- No dar por demostrado siéndolo, que por intermedio de la ARP COLPATRIA, contratada por la empleadora para asumir los riesgos laborales del demandante, ICOLLANTAS siempre conoció de la enfermedad lumbar padecida por el actor en ejecución del vínculo contractual laboral que los unió. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica recogida por la ARP COLPATRIA siempre fue elaborada con la participación de la empleadora ICOLLANTAS S. A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ICOLLANTAS S.A., conocía de las incapacidades extendidas a favor del demandante. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el médico de ICOLLANTAS S. A. Dr. German Bernal M., el día 3X/01 hizo recomendaciones por escrito al demandante para que NO fuera ubicado en un sitio de trabajo donde deba levantar objetos muy pesados por un lapso de 2 meses, mientras se recupera de una lesión lumbar. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de
las imposiciones de vigilancia y protección del trabajador demandante a través de un programa de salud ocupacional, solo se vinieron a desplegar por la empleadora ICOLLANTAS hasta el año 2006, es decir, 16 años después de haber estado expuesto a diferentes riesgos laborales. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección del trabajador
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 65647 demandante a través de un panorama de riesgos profesionales, solo se vinieron a desplegar por la empleadora ICOLLANTAS hasta el periodo comprendido entre el 2005 al 2007, es decir, 15 años después de haber estado expuesto a diferentes riesgos laborales. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección del trabajador demandante a través de un reglamento de higiene y seguridad industrial, solo se vinieron a desplegar por la empleadora ICOLLANTAS hasta el año 2006 y 2010, es decir, 16 años después de haber estado expuesto a diferentes riesgos laborales. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada cumplió con el programa de prevención en riesgos profesionales respecto de las labores desempeñadas por el actor. 15.- Dar por demostrado sin estarlo, que la empleadora demandada cumplió con la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional. 16.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada Icollantas cumplió con su obligación de informar al trabajador demandante sobre los riesgos laborales a los que estaba expuesto en ejercicio
de las funciones encomendadas. 17.- No dar por demostrado estándolo, que al extrabajador al momento de calificársele la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad por parte de las juntas de calificación de invalidez, se debió al hecho que se encontraba culminado el proceso de tratamiento y rehabilitación. 18.- No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo expuesto a factor de riesgo ergonómico carga física laboral en asociación posturas forzadas de tronco con manipulación de cargas de 7 a 22.34 kg por más del 50% de la jornada laboral. Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó: La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada y que obra a folio 3 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 25 a 27 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 28 a 30 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 18 a 23 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 68 y vuelto, 69 y vuelto y 70 y vuelto del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folio 56 y 58 del cuaderno No. 1 — Primera Parte; folios 59 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 74 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 65647 — Primera Parte; folios 273 a 286 del cuaderno No. 1 del '— expediente — Primera Parte; folios 366 a 422 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folio 16 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 17 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folios 18 y 19 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 26 del cuaderno No. 4 — P obra a folio 3 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 25 a 27 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 28 a 30 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 18 a 23 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 68 y vuelto, 69 y vuelto y 70 y vuelto del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folio 56 y 58 del cuaderno No. 1 — Primera Parte; folios 59 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 74 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 273 a 286 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 366 a 422 del cuaderno No. I del expediente — Primera Parte; folio 16 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 17 del
cuaderno No. 4 — Pruebas; folios 18 y 19 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 26 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 30 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 31 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 32 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 33 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 34 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 35 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 36 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 37 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folio 38 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 51 a 56 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 67 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 68 a 86 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 y 88 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 a 91 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; pruebas del expediente; folio 30 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 31 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 32 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 33 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 34 del cuaderno No. 4 — Pruebas del
expediente; folio 35 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 36 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 37 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folio 38 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 51 a 56 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 67 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 68 a 86 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 y 88 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 a 91 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; lo que conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa su violación. Como pruebas no apreciadas, indicó:
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 65647 Es la documental contentiva del informe sobre la investigación de enfermedad profesional realizada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. - ARP COLPATRIA, prueba aportada por la parte que represento, originaria de la referida entidad y de otras instituciones de la salud. Para demostrar el cargo sostuvo que no se valoró el informe de la ARP sobre la enfermedad profesional padecida por él, concretamente la evaluación del puesto de trabajo, de la que se extrae que, en ejecución de todos los cargos, estuvo sujeto a extremos riesgos de carácter ocupacional. Señaló que de haberse valorado el documento
denominado "CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE HÉCTOR EFRÉN
BELTRÁN ACOSTA" se hubieran encontrado evidentes los riesgos de carácter ergonómico, ya que la actividad de traer la llanta para cargarla implicaba que el actor debía realizar un movimiento de flexión de tronco entre 40° y 80° manipulando un peso de entre 7kg. y 22.34 kg. Expresó que se evidencia con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que siempre estuvo expuesto a riesgo ergonómico ya que debía adoptar «[…] posturas forzadas de tronco con manipulación de cargas de 7 a 22 kg por más del 50% de la jornada laboral sin existir movimientos repetitivos de tronco ni exposición a vibración de cuerpo entero, por lo tanto hay evidencia de una relación directa entre la frecuencia e intensidad del factor de riesgo ergonómico carga física laboral y la patología en estudio». Afirmó que la empleadora siempre conoció lo relacionado con la enfermedad profesional diagnosticada
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 65647 toda vez que el médico de la demandada le recomendó en el año 2003 que no fuera ubicado en un sitio de trabajo donde tuviera que levantar objetos pesados, mientras se recuperaba de una lesión lumbar, recomendación en la que de forma expresa alude al dolor lumbar y se hace un diagnóstico de lumbalgia. De igual manera, indicó que la demandada conocía de las incapacidades extendidas en su favor, como quiera que la historia clínica recogida por la ARP Colpatria fue elaborada con la participación de la accionada. Adujo que el Tribunal concluyó de manera equivocada
el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección, de las normas de carácter ocupacional, específicamente de lo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y del reglamento de higiene y seguridad industrial, ya que estas disposiciones se empezaron a implementar entre los años 2005 y 2010, es decir 15 años después de que empezara sus labores en la empresa, tiempo en el que estuvo expuesto a riesgos laborales. Añadió que lo que precede muestra con claridad que existió culpa leve del empleador al no prevenir ni precaver la integridad personal de él como su trabajador, lo que conllevó a la presentación de la enfermedad profesional. Alegó que se incurrió en una equivocación manifiesta, al no dar por demostrado en el presente caso, las condiciones en que trabajaba no eran las más idóneas para garantizar su seguridad, en cuanto la empresa no aplicó la prudencia y
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 65647 diligencia necesaria para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.