CSJ - SL4284-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4284-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
60 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SLI4284-2019 Radicación n. 67807 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL CASTAÑO ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró
a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA - antes
COOPEVIAN LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
I. ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL CASTAÑO ALZATE demandó a la
COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
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Radicación n. 67807
PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTAantes
COOPEVIAN LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA (COLOMBIANA DE PENSIONES -— COLPENSIONES -, para que se declarara que la primera cotizó deficitariamente para los riesgos de. invalidez, vejez y muerte, durante la vigencia de su vínculo
de trabajo asociado y, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes dejados de cancelar a la AFP demandada, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Narró, que fue asociado de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA., antes COOPEVIAN LTDA., desde el 3 de agosto de 1992; que desempeñó el cargo de vigilante; que percibió por sus servicios una remuneración llamada compensación; que, al inicio de su vínculo, la demandada le cotizó a seguridad social según lo devengado, pero a partir del año 1993, le fragmentó su pago, asignando varios nombres a su remuneración y realizando los aportes en forma parcial. Dijo, que en el año 2002, le fue enviada una comunicación en la que se le informó que el valor de su jornada diurna, en un turno de 12 horas, sería de $28.704, es decir, el valor de la hora sería $2.392; que ese valor, se compondría de la siguiente manera: i) $1.288, por compensación ordinaria básica por hora; 11) $135 por auxilio de transporte por hora; iii) $969 por retornos cooperativos por hora; $32.148 por jornada nocturna; que la forma de remuneración y mecanismos de división fueron informados, SCLAJPT-10 V.00 2 el Radicación n.” 67807 a través de circulares en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Sostuvo, que la decisión de dividir su remuneración, fue
unilateral y violenta el principio de la primacía de la realidad, pues con ello se pretendió burlar la obligación de cotizar al riesgo de invalidez, vejez y muerte por la totalidad de lo devengado, lo cual trasgrede los artículos 2'7 del Decreto 4588 de 2006 y 3” de la ley 797 de 2003; que sus cotizaciones fueron sobre el salario mínimo legal, pero su remuneración fue «muy superior» (f.” 2 a 5, cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -— COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban o que algunos no tenían esa naturaleza, pues eran transcripciones normativas. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas (f.” 38 a 41, ibídem). La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, antes COOPEVIAN LTDA., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes con la relación contractual de naturaleza cooperada que sostuvo con el demandante y que
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Radicación n. 67807 éste recibió compensaciones por la prestación de sus servicios. Negó los demás, diciendo: que el demandante no recibió
remuneración directa, sino compensaciones; que los aportes a seguridad social se regularon en forma diferente con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ella; que el Decreto 3553 de 2008, definió las compensaciones ordinarias, extraordinarias y especiales; que el actor percibió una compensación básica mensual y recibió otros pagos consagrados en el régimen de trabajo asociado; que las colillas de pagos debían distinguirse según la vigencia de las reformas del régimen de trabajo asociado del 2008, en tanto ajustó sus estatutos a la normatividad legal vigente; que el IBC correspondía a la compensación básica ordinaria, pues los demás pagos no hacían parte de ella; que el IBC de los trabajadores independientes es reglada y sus aportes se ciñeron a la Ley. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe, inexistencia de obligación de la demandada frente a la parte actora, aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y su reglamentación (f." 58 a 101, 1b.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2013, resolvió:
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Radicación n.” 67807 Primero. Declarar que el ciudadano demandante Luís Ángel Castaño Alzate, [...], tiene derecho al reajuste de los aportes a pensión, al sistema de pensiones, desde el día 3 de agosto de
1992 y hasta final de junio del 2011, teniendo en cuenta no solo la compensación básica, por la que se cotizó en un salario mínimo legal mensual, sino también los aportes reflejados en nómina, bajo el ítem de beneficios sociales, por corresponder a compensaciones extraordinarias y tener carácter periódico y retributivo, Segundo. Condenar a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN CTA, al pago deficitario de los aportes pensiónales del señor demandante con destino a Colpensiones E.I.C.E. Tercero. Declarar que Colpensiones E.I.C.E., como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, representado por quienes hagan sus veces, esta en la obligación legal de hacer la liquidación, cálculo, de los aportes deficitarios del señor demandante, en términos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, a su satisfacción, aplicando los intereses o posibles multas, y traducido esto en un bono o título pensional, esto destinado a reajustar el IBC del señor demandante, con destino a su pensión de vejez. Cuarto. Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por la parte demandada en este proceso la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional Antioquia
COOPEVIAN CTA.
Mediante aclaración y sentencia complementaria proferida en la misma calenda, decidió: Primero: Declarar que el demandante ciudadano Luís Ángel Castaño Alzate, [...], tiene derecho al reajuste de los aportes a
pensión desde el 3 de agosto año 1992 al 30 de junio año 2011, teniendo en cuenta que no solo el aporte por compensación básica, que fue sobre un salario mínimo, sino la reflejada en las nóminas de este proceso, como prueba documental visibles a folios 256 y hasta folio 257, en el item de beneficios sociales, y que comprende los auxilios de comunicación, nocturnidad, movilización, alimentación desde el año 2008, y antes del año 2008, que comprenden los auxilios de alimentación, transporte y educación, por ser compensaciones extraordinarias y tener el carácter de periódico y retributivo. Segundo. Condenar a la parte demandada de este proceso a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional Antioquia
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Radicación n. 67807 COOPEVIAN CTA, al pago de reajuste de aportes a pensión, enunciados en el numeral primero de esta parte resolutiva, con destino a Colpensiones E.IC.E. (CD de f.” 272 en relación con el acta de f.” 267 a 260, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la cooperativa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2014, revocó la primera e impuso costas.
Dijo, que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar: 1) la normatividad regulatoria del conflicto entre las partes; ii) el IBC sobre el cual se debieron hacer los aportes al sistema de seguridad social integral; 111)
si hubo prescripción de los reajustes reclamados y, iv) si hay lugar a reconocer el bono pensional. Afirmó, que no era objeto de controversia entre las partes, la existencia de un acuerdo cooperativo, pues de ello dio cuenta la documental de folio 103 del cuaderno principal; que, en consecuencia, las normas regulatorias el conflicto eran las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008, 1439 de 2010 y los Decretos 468 de 1990, 4588 de 2006 y 3553 de 2008, en razón a que se suscitó entre una CTA y uno de sus cooperados; que el objeto social de COPEVIAN CTA, era «generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, «autonomía, autodeterminación y auto gobierno, en las actividades vigilancia y seguridad privada, según consta en el art. 6” del estatuto o régimen de trabajo
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Radicación n. 67807 asociado y compensaciones visible a flo 136», razón por la que dicha entidad no se regía por las disposiciones laborales, que regulan las relaciones empleador — trabajador, sino por aquellas que reglamentan los vínculos de naturaleza solidaria, cuya esencia consiste en que son los trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de su realización. Expuso, que el primer Juez acertó en su decisión de darle prevalencia a los convenios de la OIT, pues conforme a los artículos 93 y 94 de la CN, hacían parte del orden interno y estaban por encima de él; que, sin embargo, ello no
implicaba su aplicación exegética, pues no regulaban la cotidianidad colombiana, dado que «su intención es que la totalidad de los estados ratifiquen su [contenido], implicando que se dé aplicacióna l convenio que más se adecue al caso concreto», como ocurre en el caso con el Convenio 193 de 2002 que, por hacer referencia a las CTA, «podría aplicarse». En lo referente a la condena recurrida, adujo, que resultaba importante resaltar que los reajustes pensionales debieron ser estudiados a la luz de las normas que regulan las CTA y los estatutos del régimen de trabajo asociados y su compensación, pues el artículo 6” de la Ley 1233 de 2008, que regulaba la afiliación al sistema de seguridad social, previó que: «[...] Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente».
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Radicación n. 07807 Indicó, que conforme a los artículos 32 a 38 del régimen de trabajo asociado COOPEVIAN CTA «(f. 188 a 190p, - regulatorio del «régimen de compensaciones», la ordinaria mensual era aquella que «recibe el trabajador asociado [...), que puede ser fija o variable, teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en la jornada diurna y nocturna», la cual, «de conformidad con el art. 32, no puede ser inferior al mínimo legal; que, además, en los artículos 34 a 35 el citado
estatuto, se consagró los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, como aquellos que se realizaban quincenalmente, pero no constituyen compensación, por lo que, en principio, no serían base de aportes a seguridad social y servicios complementarios. Precisó que, sin embargo, ello no definía el asunto, porque aun cuando la asamblea cooperativa, haya señalado que dichos auxilios no eran compensación, no podía pasarse por alto la definición legal de tal rubro, del artículo 2” del Decreto 5553 de 2008, en el sentido de que serían compensación extraordinaria, los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibiera el asociado, como retribución por su trabajo; que, por tanto, era menester determinar, respecto de cada auxilio, si retribuyeron o no el servicio del demandante, teniendo en cuenta que, a pesar de que «las normas cooperativas no tienen la calidad de derechos mínimos irrenunciables y no son de orden público como serían las normas laborales, y por tanto el análisis debe ser distinto”, debían armonizarse las
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ÓN Radicación n. 67807 reglamentaciones de los asociados con las disposiciones legales del orden nacional, que regulan el trabajo asociado. Precisó, que atendiendo la labor de vigilante desempeñada por el señor Castaño Alzate, los auxilios de comunicación, movilización y alimentación, no retribuían su trabajo, sino que eran beneficios que se le otorgaban para que no tuviese que gastar de su propio peculio, en servicios
relacionados con la comunicación con la CTA o su familia, en alimentación o en transporte; que, en relación con el auxilio de alimentación, el demandante, al responder el interrogatorio de parte, afirmó que «lo tomaba como horas extras porque se los pagaba directamente a ellos», circunstancia por la cual no podia tenerse como compensación, conclusión que, precisó, sería diferente si la demandada le hubiese «reconocido la alimentación en la labor desempeñada» que el trabajador también aceptó, que el celular no era necesario para el servicio de vigilancia, pues no lo utilizaba durante dicha actividad y que, en algunos puestos de trabajo, había un radio para comunicarse directamente con la empresa, por lo que «/...] tampoco puede ser entendido como retribución al trabajo», inferencia que se extendía al auxilio de movilidad, en razón a que consistía en un porcentaje entregado al asociado para cumplir sus labores, pero no constituía «retribución por el mero hecho de trabajar Afirmó, que lo anterior no se extendía al auxilio de nocturnidad, pues le era reconocido al reclamante, cuando prestaba sus servicios de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que 9
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Radicación n. 67807 implicaba que guardaba relación directa con su actividad de trabajo, por lo que su pago era consecuencial él; que, sin embargo, a pesar de que los señores Yubeli Adriana Bernal, representante legal de la demandada y Mario Nicolás Gómez, testigos de la CTA, afirmaron que el actor laboró en jornada nocturna y el documento de f.” 256 a 258, ibídem., dio cuenta
de los beneficios sociales que percibió, «no obra en el plenario prueba expresa y especifica que acredite el valor discriminado del auxilio de nocturnidad, [...), razón por la que habrá de revocarse la sentencia recurrida y en su lugar, absolver del reconocimiento y pago del reajuste de aportes a seguridad social» (CD de f.” 281, en relación con el acta de f. 282 a 283, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «confirme en su integridad las condenas impuestas por el Juez de primer grado» (f.?11 cuaderno de casación).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados únicamente por COLPENSIONES y serán decididos así: i) conjuntamente los primeros dos, pues a pesar de ser dirigidos por modalidad de
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Radicación n. 67807 trasgresión legal independiente, se soportan en similares argumentos y tienen igual finalidad y, ii) de manera independiente los dos últimos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [...] el artículo 2? del Decreto 3553 de 2008 (en la modalidad poco usual, en este concepto de violación de la ley, de hacer producir a la norma efectos que no se derivan de ella, según se explica en la
sentencia 42807 de 7 de noviembre de 2012); quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 25, incisos 1 y 2%, y 27 del Decreto 4588 de 2006; 6” de la Ley 1233 de 2008: 63 de la Ley 1429 de 2010; 1 del Decreto 3553 de 2003; y 3%, parágrafo 1”, de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 57, 58, 59, 67, 70, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988; 1“, 5%, 6%, 7%, 9%, 11, 16, 17, 19 y 23 del Decreto 4568 de 1990; 5“, 8%, 10%, 13, 16, 17, 22 y 23 del Decreto 4588 de 2006; 6, 36, numerales 6 y 7” de la Ley 454 de 1998; recomendación 193 de 2002 (convenio 193 de 212); y artículos 93 y 94 de la Constitución Política. (En este asunto era oportuno denunciar también la aplicación indebida de las numerosas normas citadas, porque el Tribunal mencionó las leyes y decretos que de alguna manera tratan el tema de compensaciones ordinarias y extraordinarias). Señala, que no es objeto de controversia las conclusiones atinentes a: 1) la existencia de un acuerdo cooperativo celebrado entre las partes; 1i) que la cooperativa determinó en el artículo 6” de su régimen de trabajo asociado y compensaciones, que su objeto social era generar y mantener trabajo ¡para sus asociados de manera
autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno en las actividades de vigilancia y seguridad privada; iii) que las relaciones de trabajo asociado están regidas por las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y 1429 de
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Radicación n.” 67807 2010, como también por los Decretos 468 de 1990, 4588 de 2006 y 3553 de 2008 y, iv) que las CTA no se rigen por las disposiciones laborales. Dice, que su inconformidad se centra en que el Juzgador de alzada «f...] haya estimado necesario remitirse al régimen de compensaciones establecido por la cooperativa demandada, en los artículos 32 a 38 del régimen de trabajo asociado, para determinar que se entiende por compensaciones ordinarias y extraordinarias», toda vez que los articulos 1? y 2” del Decreto 3553 de 2008, lo define expresamente, así como al colegir que era necesario analizar cada uno de los auxilios previstos en los artículos 34 y 35 del régimen de trabajo asociado, esto es, los pagos por auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, para determinar cuáles de tendrían la calidad de retribuir el servicio desempeñado, porque, [...] a pesar de haber establecido el Tribunal que los pagos de estos auxilios eran quincenales y que tenían como finalidad facilitar la prestación del servicio, advirtió que son los propios asociados los que hacen la reglamentación, lo cual debe ser respetado por la Jurisdicción, pero a reglón seguido estimó que de todas maneras
se debía tomar en cuenta que el Decreto 3553 de 2008, indica lo que constituye una compensación extraordinaria; agregando al respecto el juzgador, que las normas cooperativas no tienen calidad de derechos mínimos e irrenunciables y no son de orden público como serían las normas laborales y que por consiguiente el análisis debe ser distinto. Sostiene, que «todos los pagos que reciba el trabajador asociado en virtud de la actividad que realice tienen el carácter de compensación», solo que pueden ser clasificadas en ordinarias o extraordinarias, «sin que sea dable que las
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Do Radicación n. 67807 cooperativas o sus asambleas extraordinarias establezcan que determinados pagos que reciban los trabajadores en virtud de la actividad laboral asociada que realicen no tengan el carácter de compensaciones extraordinarias», ya que las normas de trabajo asociativo o cooperado son de orden público y «no pueden ser sustituidas por convenios contractuales». Agrega, que conforme al artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, en armonía con el parágrafo 1” del artículo 3” de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamentan, la base para liquidar los aportes a seguridad social de los trabajadores asociados, son todos los ingresos que perciba; que el artículo 25 del Decreto 4588 de 2008, define de manera genérica que las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado en virtud de la ejecución de su actividad material o inmaterial, con las que se debe retribuir de manera equitativa su trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada, razón
por la cual, [...] todos los pagos que recibe el trabajador asociado como beneficio por la actividad laboral asociada, previstos para que ingresen a su patrimonio para que el asociado los pueda destinar a sufragar sus necesidades de todo orden y las de su familia, tienen el carácter de compensación, bien sea ordinaria 0 extraordinaria, sin que sea posible que los trabajadores asociados les asignen otra naturaleza. Refiere, que según el artículo 6” de la Ley 1233 de 2008, las CTA son las responsables de la afiliación y pago de la seguridad social; que carecen de validez «la exclusión de ciertos pagos que se hagan a los trabajadores asociados, al
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Radicación n.” 67807 determinar sus compensaciones por acuerdo de los mismos en asamblea extraordinaria, y aun cuando estén refrendados por el Ministerio de la Seguridad», cuando son contrarios a la CN y a la ley, como ocurre en el caso, pues resulta inequitativo que las compensaciones sean diferenciadas entre lo que recibe un asociado y lo que percibe como salario un trabajador de una empresa de vigilancia, quienes devengan por concepto de salario, más de dos salarios mínimos. Manifiesta que, [...] Corresponde resaltar que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 25 Decreto 4588 de 2006, al establecerse por las cooperativas de trabajo asociado las compensaciones, debe perseguirse el retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada; pero fundamentalmente de acuerdo con el inciso primero de este
artículo, las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado para la ejecución de su actividad material o inmaterial; a esto se suma que el mismo artículo 27 del Decreto 4588 dispone en su primer inciso, que para efectos de los aportes de los trabajadores asociados, se tendrá como base para su liquidación todos los ingresos que estos perciban. Así mismo, se observa que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 guarda más rigurosamente la preceptiva del inciso segundo del artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, respecto a que las compensaciones deben buscar retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada; lo que aparece refrendado por la Corte Constitucional cuando concluyó, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que "...conduce a la conclusión de que la compensación que en dichas cooperativas reciban los trabajadores asociados por las labores realizadas debe estar prevista de manera tal que, respetando la naturaleza asociativa y solidaria de esa modalidad de trabajo, resulte equivalente en condiciones a las que se han previsto para la retribución en el Código Sustantivo del Trabajo como un mínimo de garantías para los trabajadores”; de manera que frente a este postulado constitucional, la exclusión de ciertos auxilios como los reclamados por el demandante de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicación, de los pagos constitutivos de compensación a los integrantes de las cooperativas de trabajo asociado, resulta ostensiblemente violatoria de las normas examinadas, máxime cuando los pagos que se pretenden excluir, realmente compensan
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Ot Radicación n.” 67807 es la actividad real del trabajador asociado de acuerdo al mínimo de garantías previstas que rigen en la legislación laboral respecto del trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno y trabajo dominical. Refiere, que la falta de reclamación de los trabajadores asociados por la exclusión de ciertos auxilios, no convalida la decisión de la demandada, pues es ilegal; que las compensaciones no pueden ser suplidas por simples auxilios, que no integran la base de liquidación para aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta, que todos los pagos hechos a los asociados «constituyen compensaciones ordinarias o extraordinarias», que las normas corporativas, contrario a lo expuesto por el Colegiado, son de orden público como serían las normas laborales, pues la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, afirmó que las mismas resultan equivalentes «en condiciones a las que se han previsto para la retribución en el Código Sustantivo del Trabajo como un mínimo de garantías para los trabajadores», que, en consecuencia, a pesar de que el auxilio de comunicación está destinado a prestar bienestar al trabajador, «persigue compensar la actividad laboral del asociado». Indica, que también se equivocó el Tribunal al colegir que los auxilios de movilización, comunicación y alimentación, no retribuían su servicio, pues eran reconocidos por la actividad de vigilante y corresponden, por ende, a una compensación, ya que están «destinados a que el trabajador atienda sus necesidades de todo orden, como también las de su familia, en particular la básica de atender
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Radicación n. 67807 su alimentación», como lo define el artículo 1” del Decreto 3553 de 2008 y el artículo 25 del Decreto 4588 de 2008 (f.11 a 22, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2 del Decreto 3553 de 2008, lo que condujo a la aplicación indebida, de los artículos 25, incisos 1 y 2”, y 27 del Decreto 4588 de 2006; 6” de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010; 1” del Decreto 3553 de 2008; y 3”, parágrafo 1”, de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 57, 58, 59, 67, 70, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988; 1%, 5%, 6%, 7, 9, 11, 16, 17, 19 y 23 del Decreto 468 de 1990; 5”, 8,10, 13, 16, 17, 22 y 23 del Decreto 4588 de 2006; 6”, 36, numerales 6” y 7” de la Ley 454 de 1998; Recomendación 193 de 2002 (Convenio 193 de 212) y los artículos 93 y 94 de la Constitución Política (f. 23, ib.).
Sustenta la acusación con los mismos argumentos del cargo anterior, pero agrega que el Colegiado dio una inteligencia equivocada al artículo 2” del Decreto 3553 de
2008, según el cual las cooperativas de trabajo asociado o sus asambleas, pueden establecer auxilios que no tengan el carácter de compensación extraordinaria, pues, «el verdadero sentido de la norma, es [...] que todos los pagos que reciban los trabajadores asociados adicionales a la compensación ordinaria durante el mes son compensaciones extraordinarias» (f.” 23 a 34, 1b.).
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VIII. RÉPLICA COLPENSIONES presentó escrito visible a folio 53 a 54 del cuaderno de casación, en el que solicita se mantenga incólume la sentencia recurrida, en lo que respecta con ella, pues no está facultada para pronunciarse sobre la existencia del derecho reclamado, por serle ajeno (f.? 53 a 54, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por anotar, que al tenor del numeral 4” del artículo 2” del CPTSS, es competente para decidir el conflicto de legalidad que plantea la censura, porque, a pesar de concernir con el régimen de cooperativas de trabajo asociado, está íntimamente ligado con los conceptos constitutivos de IBC al sistema de seguridad social y el efecto que ello puede implicar en las prestaciones pensionales del demandante, conforme la vinculación que al proceso hizo del ISS hoy COLPENSIONES, que es una entidad del subsistema de tales prestaciones económicas De ahí que, cumple precisar, que atendiendo la vía elegida, esto es, la directa, no se discuten las conclusiones fáctico — probatorias a que arribó el segundo Juez, atinentes
a: i) la existencia de un acuerdo cooperativo celebrado entre las partes; ti) que el artículo 6” del Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de COOPEVIAN CTA, estableció como objeto social, generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía,
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Radicación n. 67807 autodeterminación y autogobierno en las actividades de vigilancia y seguridad privada; iii) que los artículos 32 a 38 del referido régimen «(f.” 188 a 190), regulatorios de las compensaciones, definieron la compensación ordinaria mensual, como aquella que «recibe el trabajador asociado [...], que puede ser fija o variable, teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en la jornada diurna y nocturna», la cual «de conformidad con el art. 32 no puede ser inferior al mínimo legal»; iv) que en los artículos 34 a 35 el citado estatuto, se consagraron los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, como que se realizan quincenalmente, pero no constituyen compensación alguna; v) que los de comunicación, movilización y alimentación, no retribuían su trabajo, sino que eran beneficios que se le otorgaban para que no tuviese que gastar de su propio peculio, en servicios relacionados con la comunicación con la CTA o su familia, alimentación o transporte; vi) que el de nocturnidad, era reconocido al asociado cuando prestaba sus servicios de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y guardaba relación directa con su actividad de trabajo, por tanto, era retributivo del
servicio; vii) que se probó que el demandante devengó el de nocturnidad, pero no el valor discriminado que percibió, por lo que no era posible su liquidación. De donde, corresponde a la Sala determinar si el Colegiado incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 2” del Decreto 3553 de 2008, así como en la primera trasgresión respecto de las demás normas censuradas, al concluir que las compensaciones que integraban el salario base de cotización al sistema de
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97 Radicación n. 67807 seguridad social integral, están reguladas conjuntamente por las normas que reglamentan el trabajo asociado y el estatuto o regímenes de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa, los cuales deben armonizarse, así como al determinar que tienen tal naturaleza, los pagos retributivos del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el recurrente, todos los pagos
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