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CSJ - SL4284-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4284-2020 Radicación n.° 70340 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN GUILLERMO GÓMEZ AGUDELO frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra de

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Joaquín Guillermo Gómez Agudelo demandó a Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que le fuera reconocida la «Indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa», junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto

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Radicación n.° 70340 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de EPM entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 2013. Sostuvo que tenía la condición de trabajador oficial, afiliado al sindicato de trabajadores Sintraemsdes, motivo por el que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización y la entidad. Señaló que, mediante la Resolución n.º 2013000165 del

30 de mayo de 2013, EPM decidió dar por finalizado, de manera arbitraria y sin justa causa, el vínculo laboral que ligaba a las partes. Lo anterior, en tanto que se adujo «[…] como justa causa la consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS». Expuso que por medio de las Resoluciones n.º 005498 del 26 de marzo de 2010 y GNR 111877 del 27 de mayo de 2013, Colpensiones le concedió pensión legal de vejez a partir del 1º de junio de 2013 (fecha en la que se retiró del servicio en EPM), con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, no le era aplicable la causal aducida por el empleador, comoquiera que esta sólo regía para las prestaciones que fueran concedidas con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 70340 Por último, alegó que no le fue respetada la edad de retiro forzoso y que, en consecuencia, se configuró un despido ilegal e injusto en su condición de servidor público. Por lo tanto, esgrimió que había lugar al reconocimiento de la indemnización por estabilidad en el empleo contenida en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003; que elevó derecho de petición y la demandada, por medio de un oficio del 28 de junio de 2013, negó su

procedencia. En los anteriores términos, estuvo debidamente agotada la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la condición de trabajador oficial del actor y de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, al igual que el agotamiento de la reclamación administrativa. En todo caso, enfatizó en que la terminación del contrato de trabajo se produjo una vez ingresó el señor Gómez Agudelo a la nómina de pensionados y en cumplimiento de las potestades que como empleador le concedió el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1037 de 2003. Sobre este punto, dispuso que, […] la terminación del contrato de trabajo del actor, a partir del 1 de junio de 2013, mediante la Resolución 2013000165 del 30

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Radicación n.° 70340 de mayo de 2013 y la comunicación donde se le informa este hecho, adicional al cumplimiento de los requisitos legales, es igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, debido a que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. De otro lado, el Seguro Social hoy Colpensiones, una vez reconocida la pensión de vejez al actor,

suspendió el pago de la misma hasta tanto ocurriera el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo una vez fue ingresado a nómima de pensionados por el Seguro Social a partir del periodo 201306 que se paga en el periodo 201307 en la central de pagos del BANCO DE OCCIDENTE CENTRAL DE PAGO DE LA PLAYA. […] Es un juicio unilateral del actor, al manifestar que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, porque la misma fue en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, el cual establece la facultad legal de dar por terminado el contrato, como justa causa, cuando previo el cumplimiento de los requisitos, al trabajador le es reconocida la pensión por la administradora del régimen general de pensiones y es incluido en la nómina de pensionados de la respectiva administradora de pensiones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia sustancial del derecho, «Existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo», «Imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público», falta de legitimación por pasiva, «Carencia de acción y derecho sustancial para pedir», pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, absolvió a la demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Delimitó como problema jurídico a resolver: Determinar si el empleador, la empresa demandada, estuvo o no amparada en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión del ingreso a nómina de pensionados del actor, a efectos de disfrutar de la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el demandante fue pensionado con el régimen de transición aplicando la ley 33 de 1985. Explicó que, frente al concepto de solución de continuidad era pertinente aclarar que no puede comprenderse desde el momento en que se deja de devengar el salario y se empieza a recibir la pensión, pues aclaró que, en estos casos no existe un intervalo de tiempo en el que se vean interrumpidos los ingresos del trabajador. Señaló que, en el caso objeto de estudio no existió solución de continuidad, toda vez que al trabajador le fueron garantizados sus ingresos de manera continua, razón por la cual el comportamiento de EPM se encuentra ajustado a la ley, aunado a que la causa del despido se encontraba justificada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Aseguró que,

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Radicación n.° 70340 El comportamiento de EPM para dar por finalizado el vínculo

laboral estuvo enmarcado o se ubicó dentro del principio de buena fe y la clara intención de no cortar abruptamente los ingresos de su trabajador, ya que, procedió con base en actos administrativos en firme que gozan de la presunción de legalidad, como lo fue la Resolución número 5498 del 26 de Marzo de 2010 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante la cual la entidad reconoció el derecho a la pensión de vejez del actor supeditando el disfrute de la misma al retiro efectivo del servicio público; y luego la Resolución número 1111877 del 27 de mayo de 2013, expedida por esa misma entidad, en la cual se ordenó el ingreso nómina de pensionados del trabajador a partir del mes de junio de 2013, pagadera en julio de ese mismo año. En efecto, cuando el entonces Instituto de Seguros Sociales expidió este acto administrativo que ordenó el ingreso a la nómina de pensionados en las condiciones reseñadas, se configuró la causal de despido que contempla el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003, y ya que no se trataba de un simple reconocimiento pensional a favor del trabajador, sino además de ello una determinación del ingreso a nómina de pensionados a partir del día siguiente a aquel en que cesó el vínculo laboral, y como la empresa demandada fincó la decisión de desvincular un trabajador en el análisis de nada menos resolución de la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión, es una prueba contundente e inequívoca, no puede de manera alguna reprocharse en la

desvinculación y menos catalogarse como Injusto el despido. En lo que respecta a la aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 frente a las personas beneficiarias del régimen de transición, explicó que una cosa es la norma que rige la pensión y otra es la disposición legal que consagra las justas causas para terminar el contrato de trabajo. Razón por la cual, estableció que el referido artículo 9º le era aplicable a todos los trabajadores públicos y privados sin lugar a realizar distinciones. Agregó que, lo anterior derivaba de una configuración legislativa que le permitía al órgano correspondiente

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Radicación n.° 70340 establecer, en concordancia con la ley, las justas causas de terminación del vinculo laboral. Finalmente, citó apartados de la sentencia CSJ, SL 2 de junio de 2009, radicación 34629, mediante la cual concluyó que puede configurarse como justa causa el despido del trabajador que cumpla los requisitos para acceder al derecho pensional, siempre y cuando a éste se le garantice la continuidad de los ingresos y que el mismo no sufra de interrupciones por la adquisición del estatus de pensionado. Concluyó que, en razón a que EPM se aseguró para que al momento de la finalización de la relación laboral el trabajador contara con el reconocimiento de la pensión de vejez, no era reprochable su conducta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del

recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n.° 70340 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria, […] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968; artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 36, 150, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 39, 53 y 56 de la

Constitución. En la demostración del cargo, dijo que no estaban en discusión los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, referentes a: (i) la existencia de la relación laboral

y sus extremos temporales; (ii) su fecha de nacimiento; (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, así como la fecha en la que fue incluido en nómina; (iv) el momento en el que se le hizo efectivo el pago de la primera mesada; (v) que hubo continuidad entre el salario y el pago de la prestación pensional; y (vi) que su despido se produjo con fundamento en los postulados del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 70340 Por el contrario, discutió lo referente a la aplicación que se hizo del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio, éste no podía regular su situación jurídica. En este sentido, no era posible tenerse como justa causa para el despido, el hecho que él ya estuviera recibiendo la pensión de vejez, pues lo cierto es que dicha posibilidad surgió a partir de una disposición legal que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se causó el derecho, aunado a que los beneficiarios de la transición no se ven afectados por tal disposición. Sobre este aspecto, precisó lo siguiente: El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación del actor por dos razones; la primera por cuanto para la fecha de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003 el demandante ya había consolidado el derecho a la pensión al tener más de 20 años de servicio estando pendiente solo de la edad como requisito de exigibilidad y disfrute del derecho, lo que no permitía su

aplicación retroactiva al tenor de lo que la misma Ley dispuso en su artículo 1; y no puede hablarse de efecto retrospectivo de la norma cuando la misma afecta derechos del trabajador por expresa prohibición del artículo 53 de la Constitución y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 que impide la aplicación de las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 “cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”; y, la segunda, por cuanto el demandante se pensionó de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y no con lo establecido en la Ley 797 de 2003, […] Como la pensión del demandante se reconoció en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando los requisitos de la Ley 33 de 1985 y no los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se equivocó el ad quem al aplicar el parágrafo 3 del mencionado artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al demandante cuando su pensión NO SE RECONOCIÓ CON BASE EN ESA NORMA, requisito para su procedencia. El régimen de transición pensional permite que las personas se pensionen con las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 70340 El monto es un concepto que se acompaña de una cifra porcentual y una base salarial sobre la cual se aplica. Todo componente económico que tenga incidencia sobre el monto de la pensión hace parte del régimen de transición y debe aplicarse en virtud del principio de condición más beneficiosa establecido

en el artículo 53 de la Carta Política. El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 señaló la posibilidad que tienen los servidores públicos de continuar cotizando hasta la edad de retiro forzoso con la finalidad de mejorar el monto de su pensión; el parágrafo de esa norma prohíbe el retiro de un funcionario público cuando, a pesar de habérsele reconocido la pensión, no ha llegado a la edad de retiro forzoso establecida en los artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, esto es, los 65 años. Adujo que las justas causas para dar por finalizada una relación laboral debían estar expresamente contenidas en la ley y que, al revisar el artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, tal supuesto de hecho no estaba consignado. En ese orden de ideas, concluyó: La única disposición legal que establece las justas causas para no dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales NO RELACIONA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ como una de ellas. La causa por la cual se dio la ruptura del vínculo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por el régimen de transición pensional, circunstancia que no está establecida en las normas legales de los trabajadores oficiales como justa causa y por ello es procedente la indemnización según dispuso la convención colectiva vigente. Como la jurisprudencia tiene definido que las justas causas deben estar expresamente relacionadas en la ley, la conclusión

lógica es que la ruptura unilateral del vínculo por reconocimiento de la pensión de vejez debe traer como consecuencia la indemnización que se reclama. […] Por lo anterior, no hay duda que no podía el Tribunal aplicar el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33

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Radicación n.° 70340 de la Ley 100 de 1993 lo que le impidió percatarse de que en las normas aplicables no existe el reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el vínculo de un trabajador oficial y menos cuando la pensión es reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 que establece el derecho a permanecer en el cargo al menos hasta los 60 años de edad, siendo procedente la indemnización por despido en los términos pedidos.

VII. SEGUNDO CARGO Indicó que el fallo de segunda instancia vulneró, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 (modificado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003) y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968; artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 150, 272 y 288 de la Ley

100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 39, 53 y 56 de la Constitución. En la demostración expuso análogos argumentos a los desarrollados en el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Se fundamentó en que la decisión impugnada fue ajustada a derecho y por lo tanto no tiene vocación de ser derruida.

Inicialmente, expuso que el actuar de EPM estuvo en armonía no solo con el parágrafo 3º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sino también con el actuar de Colpensiones al momento de concederle la pensión de vejez al actor; toda vez que siempre se buscó que el señor Gómez Agudelo no sufriera una interrupción en sus ingresos vitales o se viera

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Radicación n.° 70340 perjudicado con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Frente a este punto, dijo que, En tal perspectiva, es indefectible y evidente que EPM ESP, cuidó que sus decisiones estuvieran armonizadas con las del ISS, de tal manera que al día de la terminación del contrato de trabajo se contara con el reconocimiento de la pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina de pensionados por parte del ISS, buscando que el trabajador no sufriera interrupción de sus ingresos vitales por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado. Y, siendo ello así, como en efecto ocurrió, en ninguna violación a

la ley sustancial incurrió mi defendida, pues ninguna consecuencia puede imponérsele a EPM, pues, tal como lo concluyó el Tribunal como fundamento medular de su sentencia, cumplió con los supuestos fácticos y legales contenidos en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C1037-2003, el presentarse concomitancia entre la terminación del contrato y el pago de la pensión por parte del ISS. Es que precisamente, la empresa lo que tiene a su cargo es velar porque se garantice la continuidad de los ingresos del trabajador, es decir, que no se interrumpa el ingreso económico una vez se pierda la condición de trabajador y se adquiera la de pensionado, como en efecto sucedió en el sub examine, pues está por fuera de toda discusión que el trabajador recibió su pensión con retroactividad a partir del día siguiente a la terminación del vínculo, al punto, se insiste, que el demandante ni siquiera argumentó dentro de las instancias, ni dentro del recurso extraordinario, que se le hubiere violado tal concomitancia en el pago. Valga rememorar, tal como acertadamente lo hizo el Colegiado como fundamento de su decisión, que ha sido la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en un caso similar al planteado, ha encontrado que EPM ESP, cumple a cabalidad con el procedimiento legal exigido para hacer uso de la justa causa de terminación del contrato de trabajo consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, en

armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia aditiva C-1037-2003, y consecuentemente, ha absuelto a la Empresa de las pretensiones encaminadas a que se

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Radicación n.° 70340 declare que la terminación del vínculo laboral ha sido injusto. Finalmente, en lo concerniente al régimen de transición, adujo que este remite a la norma anterior solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto para efectos de calcular la pensión. Frente a los demás aspectos, será aplicable lo consignado en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, entre otras, lo relacionado con la justa causa para terminación del contrato de trabajo una vez el trabajador se encuentre pensionado y recibiendo la mesada prestacional. Por lo tanto, aseveró que no era posible aceptar las argumentaciones del recurrente encaminadas a desconocer la aplicabilidad del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 1003, para aquellas personas que se hubieran pensionado bajo la prerrogativa de la transición. Concretamente, afirmó: Ahora bien, otro de los fundamentos medulares del Colegiado para efectos de confirmar la absolución declarada en la primera instancia, consistió en que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, respetó la edad, el número de semanas o tiempo de servicio y el monto de la pensión, aplicándose, en los demás aspectos diferentes a aquellos, la ley 100 de 1993, junto con sus modificaciones y particularmente, la

señalada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, a propósito de la justa causa de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez una vez notificada la resolución de reconocimiento e inclusión en nómina. Tal decisión del ad quem, es totalmente correcta y ajustada a la aplicación e interpretación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, pues de la misma se infiere, claramente, que se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector

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Radicación n.° 70340 público o privado cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; sin que pueda argumentarse válidamente, como lo quiso hacer ver el recurrente en las instancias, que tal norma solo sea aplicable a los afiliados que cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas para pensionare propios de la ley 100 de 1993, y la modificación que trajo la ley 797 de 2003, y que en consecuencia, no sea aplicable la justa causa a quien se pensionó en cumplimiento de los requisitos propios del régimen de transición (para el caso de la ley 33 de 1985).

IX. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigidos por la vía directa los dos cargos presentados, se entiende que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos que estuvieron probados dentro del proceso: (i) que Joaquín Guillermo Gómez Agudelo laboró

para la EPM entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 2013; (ii) que Colpensiones le concedió una pensión legal de vejez, por medio de la Resolución n.º 005498 del 26 de marzo de 2010, la cual quedó en suspenso hasta que se retirara del servicio; (iii) que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º 2013000165 del 30 de mayo de 2013, dio por finalizado el contrato de trabajo; y (iv) que fue incluido en la nómina de pensionados y recibió el pago de su primera mesada prestacional el 1º de junio de 2013, mediante la Resolución n.º GNR 111877 del 27 de mayo de 2013. En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó en el análisis del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para concluir que EPM estaba facultada para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con el actor, a pesar de que éste se pensionó bajo las prerrogativas

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Radicación n.° 70340 de la transición y con fundamento en la Ley 33 de 1985. En este sentido, se tiene que esta Corporación desarrolló recientemente la línea de criterio referente al reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación de las relaciones laborales alegando justa causa. Concretamente, sostuvo que esta era una posibilidad que le asistía al empleador siempre que los derechos del trabajador no se vieran afectados, en el sentido

de dejar de recibir por un tiempo los ingresos mínimos que garantizaran su subsistencia. En consecuencia, el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 es aplicable una vez al trabajador le sea notificada la resolución de reconocimiento pensional y sea efectivamente ingresado en la nómina de pensionados, pues el propósito esencial es que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. Así lo dispuso la sentencia CSJ SL2509-2017 en los siguientes términos: Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037

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Radicación n.° 70340 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no basta con la

notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad (negrillas fuera del texto). Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la providencia CC C-1037 de 2003, la cual condicionó la exequibilidad de dicha normatividad al modo de aplicación que anteriormente se consignó. Adicionalmente, dicha potestad con la que cuenta el empleador se extiende incluso hasta poder solicitar la pensión en nombre del trabajador (cuando este no lo hace dentro del término establecido), y con independencia de si la prestación se concede con fundamento en el Sistema General de Pensiones o con base en el régimen de transición. Sobre este aspecto, el fallo CSJ SL3108-2019 afirmó que, En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del

empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al

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Radicación n.° 70340 empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento (negrillas y subrayas fuera del texto). Por último, debe insistirse en dos aspectos adicionales que igualmente cobran total relevancia de cara a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003:

1. El principio de inmediatez: al ser esta una causal

objetiva para dar por terminado un contrato de trabajo, no se exige que el empleador tenga una fecha límite para hacer uso de dicha prerrogativa o, en su defecto, que de no hacerlo pierda dicha potestad. Se recuerda que frente a esta causal no resulta pertinente analizar el comportamiento del trabajador o adjudicarle a su comportamiento de cierto nivel de gravedad, pues lo cierto es que dichos escenarios no comprometen en modo alguno el gr

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