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CSJ - SL4285-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4285-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cunSeu premad eJ usticia SadlaaC asaciLallóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4285-2018 º Radicación n. 79487 Acta 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS RIVERA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecinueve ( 19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la

ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión por aportes a partir del 28 de enero de 2016; se le pague el retroactivo correspondiente, los intereses moratorias y la Radicación n. º 79487 actualizdaecl iaóscno ndenassu;b sidiariampernettee nedle reconocimideeln atp or estacpioórvn e jedze sdlea m isma calenidnad icaadnat eriormente. En sustendteo s usp retensioenxepsu,s qou eh a cotizaald soi stepmoar 2 4a ñose ntreel1 5d ef ebredreo 1971a l2 8d ee nerdoe 2 016u,n totadle1 003s emanas;

quee l1 3d e mayod elm ismoa ños,o licai Ctoól pensiones elr econocimideen ltapo e nsiódne v ejelza,c ual lef ue negadmae diantRee solucni.ºó2 n4 221d9e l1 8 agost1o6/, respecdteol aq uei nterpulsoosr ecursdoesl eys,i endo desatadosn egativamenmteed iantel os actos administrant.iº3v 5o1s4 d8e l1 1d en oviembyr 4e6 31d9e l 30 ded iciembder2 e0 16c,o nfirmanldaod ecisiiónni cial; queal 1 dea brdiel1 9 94t eníuan ad ensiddaeda portdees 761q;u ee sam ismac antidaacdr editpaabraca u andeon tró a regierl A cto LegislaOt1 i/ 0v 5o, p orl oq ues igue conservaenlrd éog imdeent ransición. Agregqau,e l aboarlós ervidceiA os onaJlu diceinae ll periocdoom prendeindtore el1 0d eo ctubdree1 983a l9 de noviembdree 1 987,l oc uale quivaal e2 10 semanas, duranetlec uanlo h ubop agod ea portpeosr p artdee s u empleadpoorr,l oq uee l3 def ebredreo2 010p,r esentó soliciatnutdee l I SSd ec álcualcot uarqiuae!e ;s ae ntidad nil ah oyd emandahdiac ielraod ni ligendceci oabsr qou;e e l

tiempcoo tizaad loae njuiciaasdcai enad 1e2 13s emanas; qued ei guafolr map resstuós s ervicai loaRs a maJ udicial y efectaupóo rtae Csa janale,n treel7 dej unidoe 1 980a l 30d em arzdoe 1 984. 2 Radicación n. º 79487 La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la solicitud de pensión y la negativa de esa entidad en reconocerle dicha prestación; a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias e «indemnización (sic), innominada y genérica. moratoria» En su defensa sostuvo, que el actor no cumple con los requisitos mínimos para reconocerle el derecho a la pensión de vejez por no acreditar la densidad de semanas requeridas; frente a la prestación por aportes, sostiene que no tiene la edad exigida ni el tiempo de servicio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dos (2) de mayo del dos mil diecisiete (2017 ), absolvió a la demandada de todas las pretensiones

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la de primer grado. 3 Radicación n. º 79487 En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si se encuentran reunidos los presupuestos procesales y legales, para determinar si a la vigencia del Acto Legislativo O 1 / 05, el actor tenía un derecho adquirido de la pensión de vejez y si debe inaplicarse dicha normativa. Indica, que frente a la inaplicación del Acto Legislativo, no hay discusión que el actor nació el 20 octubre de 1955, que al 1 de abril tenía 787,72 semanas, sumando en ellas el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1991 al 28 de febrero de 1992, que se acredita laborado a Asonal Judicial y no cotizado; que al 31 de diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad. Sostiene, que la inconformidad del recurrente es que considera que el Acto Legislativo O 1 /05, va en contra de los postulados constitucionales y de los pactos internacionales que protegen los derechos adquiridos del trabajador, no estando de acuerdo con que esa disposición le haya puesto limites al régimen de transición y el derecho pensional que considera ya tenia adquirido. Señala, que el derecho a la pensión de vejez se causa no solo con el número de semanas requeridas en la ley, sino también debe cumplir con el presupuesto de la edad, por

cuanto estas dos son las exigencias para ello; que en ese sentido, es necesario observar el Acto Legislativo O 1 /05, que si bien determinó que se protegerán lo derechos 4 ,;J Radicación n. º 79487 adquiridos y creo una sub regla de regrmen de transición frente a esta prestación, para salvaguardar las expectativas legítimas, lo cierto es que el demandante no reúne requisitos para resguardarle esas prerrogativas. Afirma, que para la vigencia del Acto Legislativo el 25 de julio de 2005, no reunía requisitos para acceder a la pensión de vejez, en razón a acreditar únicamente «768,42 {sic) y 49 años de edad; que solo tenía una semanas» «mera que fue modificada por el legislador extendiendo expectativa)) su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, para cuando no acreditaba la edad ni la densidad de aportes exigidos por el régimen anterior {sic) o Ley «artículo 12 del Decreto 758/90» 71 / 88, pues con posterioridad a los 40 años de edad, solo tenía 242, 10 semanas y un total de 984. Argumenta, que no puede darse aplicación al artículo 4 superior para inaplicar el referido Acto Legislativo, por cuanto el demandante no tenía al 25 de julio de 2005, un derecho adquirido que deba ser protegido; agrega, que debe recordarse, que esa disposición fue sometida a control constitucional mediante sentencia C-153 de 2007, al analizar la legitimidad de este, determinó que al legislador

delegado le es permitido reformar la carta política pudiendo incluso contrariar normas preexistentes, derogar mandatos o principios fundamentales. Manifiesta, que la sentencia SU-555 de 2014, estudió lo relativo a los tratados internacionales ratificados por Colombia y su vinculatoriedad, concluyendo así que el Acto 5 Radicación n. º 79487 Legislativo cumple con la Constitución Política, por cuanto brinda la protección del trabajador y al derecho al trabajo; que la primera recomendación de OIT es compatible con dicha disposición constitucional, y que ambos procuran por los derechos adquiridos y expectativas legitimas. Seguidamente, se refiere a la sentencia C249 de 2009, que se alude a las reformas a los regímenes pensionales que garantizan la sostenibilidad del sistema, y que en esa medida el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal impugnada, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, puesto que se dirigen bajo

6 Radicación n. º 79487

la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin. VIP.R IMCEARR GO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el Art. 48 de la C.P.; al no haber concedido la pensión por aportes, o subsidiariamente la pensión de jubilación al demandante. Tomando en consideración que cumplió 60 años el 20 de octubre de 2015 y a esta fecha ya había realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por más de 20 años; al 1 de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas, tiene derecho al Régimen de Transición, los derechos adquiridos y a la protección que establece la legislación internacional en materia pensiona[ y laboral». "Que dejando de aplicar los Arts. 4 de la excepczon de inconstitucionalidad, 53 de los principios del derecho laboral y otras fuentes, 55 del respeto por los derechos adquiridos y la interpretación más beneficiosa, 58 de los derechos adquiridos y 93 de la C.P., que establece los principios de progresividad, el pacto subservanda y la Convención de Viena. Ley 16 de 1972 y ley 319 de 1996. El contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, el Art. 25 y 27 de la Convención de Viena en su orden que protege los derechos laborales y consagra el control de convencionalidad el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 12

del Decreto 758 de 1990 y el Art. 7 de la Ley 71 de 1988. Que no las tuvo en consideración para otorgar el derecho a la prestación económica solicitada». Para demostrar su acusac1on, sostiene que admite las conclusiones de orden fáctico expuestas en el fallo acusado, resaltando en particular que para el 1 de abril de 1994 tenía 761 semanas, y que "para el 20 de octubre de 2015 cumplió por lo que considera 60 años y más de 1000 semanas cotizadas11, 7 Radicancº.7i 9ó4n8 7 que se encuentra dentro del régimen de transición por tener más de 15 años de cotización al sistema. Transcribe apartes de la sentencia SU 130 de 2013, que se refiere a que el régimen de transición es un derecho adquirido, y luego reproduce párrafo de la providencia CSJ SL6557-2017, que alude a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, con fundamento en lo cual argumenta, que el Tribunal en el fallo sostiene que no se puede aplicar el Acto Legislativo O 1 / 05, porque se dio con trol de constitucionalidad, pues el régimen de transición es una mera expectativa y no un derecho adquirido, por cuanto no tenía los requisitos de tiempo y edad. Afirma, que no cabe duda que el actor ya había adquirido el reg1men de transición, que es un derecho adquirido el cual surgió el 1 de abril de 1994, cuando acreditaba 761 semanas, es decir «más de 15 años de servicio>i, (sic); y seguidamente reproduce las sentencias C177 /05,

C-789/02 y C-038/04, que se refieren a los derechos adquiridos, a la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 / 93, y a la no regresividad de los derechos sociales, con fundamento en lo cual asienta, que es ostensible el error en que incurrió el fallador de segundo grado, al concluir que el régimen de transición es una mera expectativa y no de un derecho adquirido. Alude, al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, y a la Ley 319 de 1996, que aprobó el protocolo adicional del 8 Radicación n. º 79487 mencionCaodnov encioonb, a seen l oc uaalr guyqeu,ee l derecihnot ernahcaip ouneals ltíom iqtueels e i mpidaeln EstaCdool ombisainrnoa ,z onaetse ndijbulreísd icamente, hacerre gresliodvseo rse cshoocsi aylaae lsc anzpaodlroo ss ciudadanos. Manifieqsuteau ,n d erecchoon stituacdiqounialr ido porc uendtealr égimdeent ransiccoimóonl ,od efinye reconolcae l eya una categodreítae rmindaeb le trabajacdoonrsetsi,ut num yeec anisdmeop rotecpcairóan losc ambiporso ducipdoores lt ranslietgoi slnaota i vo, quienleoshs a nc onsoliod saeed noc uentprreónx iam os

cumplliorrs e quispiatropase nsionaalmr osmee ntdoe l cambion ormatqiuveol ;oan tericoorb rmaa yofru erza, cuanedonl as entenScUi-1a3 0d e2 013s,ee stabldeec ió manecrlaa yrc aa tegóqruieec lra é gimdeetn r ansiscoilóon operaebnta r ecsa soesn;p rimleurg apra,rl aa msu jeres con3 5o másd ea ñodse e dade;ns egundlou gapra,r a hombrceosn m ásd e4 0a ñodse e dady; t ercepraor,a hombrye msu jeriensd ependienstite imeenmneátnsed e 15añ osd es erviccoitoisz ados. Señalaq,u el as entenccoinaf uttaadmab iséen equivaolnc oóa plieclaa rrt íc7du ell oaL e7y1 /8 8c,u ando lass entenTc-i3a6s0 /y1 T2714/e1s1t,a blecdiee ron manefreah aciqeunelt aees n tidaddese esg urisdoacdin aol puedenne galra p ens1poonr n o habercsoet izado exclusivaa muenrn étgei mpeenn siodneas!c,o nociéndose dee stmaan erae lp rincdiepf iaov orabqiuleie dla d; «artículo 9 Radicación n. 0 79487 12 del Derecho 758 de 199011 (sinco)e ,x iegxec lusidvei dad

aportes. Argumenqtuaes, u madalsa sc otizacpiooren le s tiemlpaob orpaodreo la ctao lra R amaJ udicyi caolm o empleaddeAo s onJauld icciuaeln,ct oan m ásd e1 000 semanpaarsa q ues el er econolzapc ean sipóonar p ortes reguleaned laa rtí7cd uell oaL e7y1 /8 8s,i enpdaol maria lae quivocdaecjliu óencz o legiala adpoar tardsele o s preceypj tuorsi spruadnetncecisit aasd as.

VII. SEGUNDO CARGO Atribau lyaes entenccoinaf utealvd iao llaalr e y sustanpcoivraí lda,i reecntl aam odaliddae"din t erpretación errónea de los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el Art. 48 de la C.P.; los Arts. 4 de la excepción de inconstitucionalidad, 53 del derecho laboral y sus principios mismos, 55 del respeto por los derechos adquiridos y la interpretación más beneficiosa, 58 de los derechos adquiridos y 93 de la C.P., que establece los principios de progresividad, el pacto subcervanda y la Convención de Viena. Ley 16 de 1972 y la ley 319 de 1996. El contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, el Art. 25 y 27 de la Convención de Viena en su orden que protege los derechos laborales y consagra el control de convencionalidad el Art. 36 de la Ley 100 de

1993 y el Art. 7 de la Ley 71 de 1988. Que no las tuvo en consideración para otorgar el derecho a la prestación económica solicitada». Ens ud isertaafciiróqmnua el, a d ecisdiesó eng unda instainnctiear dperm eanteór eaq uivolcaadsdi as posiciones anterse laciocneardraasdn,ed p oa ssou a plicayc ión 10 Radicación n. º 79487 fundándose en una inteligencia errada de los que son los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y los beneficiarios del régimen de transición, concluyéndose as1 por parte del ad quem, que en el presente caso solo era una mera expectativa y no un derecho adquirido, lo cual dista de los principios que establece el artículo 53 superior, esto es, los relativos a la protección de normas de seguridad social, tratados internacionales y su fuerza vinculante, conforme a las nuevas interpretaciones de esta Sala de la Corte, para lo cual reproduce in extenso providencia que afirma es de esta Corporación, de la que no indica fecha ni radicación.

VIII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que la tesis del juez colegiado coincide plenamente con la de esta Sala, tratándose de un simple caso de reiteración de jurisprudencia; agrega, que de presentarse una contradicción entre la norma constitucional y el convenio internacional que haga parte del bloque de constitucionalidad, prima la Carta Política.

Sostiene, que la disposición cuestionada fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien declaró exequible el parágrafo cuarto

transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01/05, por motivos de forma, que tiene efectos de cosa juzgada y erga omnes; que tampoco puede inaplicarse la citada normativa, lo que solo procedería en el evento de declararse su inexequibilidad por razones de fondo cuando alteran o 11 Radicación n. º 79487 sustituyen materialmente la Carta Política, situación que no se presenta por la eliminación del régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país.

IX. SEC ONSIDERA Dada la v1a escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (iq)ue el actor nació el 20 de octubre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del 2015; (iqiue) e s beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93;

(iii) que de igual forma acredita los requisitos para acceder al régimen de transición que previó el Acto Legislativo O 1 / 05, por tener más de 75 0 semanas cotizadas a su entrada en vigencia. El fundamento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se cimentó en que el actor no tenía un derecho adquirido, toda vez que al 31 de diciembre de 2014, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 /90, ni a la prestación por aportes que prevé la Ley 71 / 88, en razón a la densidad de semanas acreditadas y la edad que para ese hito era de 59

años; consideró además, que el Acto Legislativo 01/05, tenía plena aplicabilidad y que no contrariaba la Constitución ni los tratados internacionales. 12 f') Radicación n.º 79487 Por su parte, el censor le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros jurídicos por interpretación errónea y aplicación indebida del elenco normativo que conforma la proposición jurídica de sus ataques, argumentando que el régimen de transición es un derecho adquirido que da lugar a que se le otorgue la pensión deprecada, razón por la que no puede imponérsele un límite temporal como fue lo establecido en el Acto Legislativo O 1 /05, el cual considera inconstitucional por vulnerar convenios internacionales, pretendiendo que se inaplique el mismo. En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ aquellaii, S14650-2017 y S17781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que

la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular. En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la 13 Radicación n. º 79487 Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.º O 1 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo. En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100 /93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir - tuviesen 750 25 de julio de 2005-, semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las

reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. 14 Radicación n. º 79487 En punto del debate, se pronuncio recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017, asentando: En efecto, el Acto Legislativo O 1 de 22 de julio de 2005 -­ publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980-­ , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1 º.Se adicionan siguientes incisos y parágrafos los al artículo 48 de la Constitución Política: «(. ..) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la kll., sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional respetarán todos derechos se los adquiridos». (. ..) Parágrafo 1 º. (. ..) Parágrafo transitorio 4 º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1 993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse allá del 31 de iulio de 201 más O;

excepto para traba;adores que estando en dicho régimen, los además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. requisitos y beneficios pensionales para las personas Los cobiiadas por este régimen serán exigidos por el artículo 36 de los la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). ... ( ) Artículo 2 º.E l presente acto legislativo nge a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el 15 Radicación n.º 79487 artículo3 6d e la Ley 100 de 1993 perdiós u vigencia el 31d e julio de 201O . Esa fue la regla general conistuctional, respectode la cual en ningún yerro de aplicacióno inetrpretaciónin currió el Tribunal, dadoqu e de ella nada disitnteos p oibsle concluir, pues su tenor literal node ja asomdoe d uda sobre su conentido. Y la sub regla prevista comoex cepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--. de manera que si

alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho (Negrillas y subrayado fuera de texto pensionaL original). [ ... ] La expectativa legítima pensiona[ que debe enetnderse proetgióe l legislador es la recogida ene l régimend e transiciónde l artículo3 6d e la Ley 100 de 1993, frenet a la cual, sin lugar a dudas, por el meroh echod e conartse conun a determinada edad se poída duranet su vigencia alcanzar el derechop ensiona[; pero el citadoA ctoLe gislativofu e el que diop recisióna l tréminod e vigencia del régimend e transición, dejandocla roq ue éste fenecía el 31d e juliod e 201O . Sine mbargo, habilitóla fecha del 31d e juliod e 2014 como trméinoúl timod e adquisiciónde l derecho, pero para quienesf renet a este nuevop lazoc onabtana l momentdoe su vigencia --25d e juliod e 2005-co-n75 0 semanasd e coitzación. Trasladando las consideraciones precedentes al sub examine, se tiene que aun cuando el demandante cumplía con el requisito de densidad de semanas - 750 - al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el tantas veces mencionado Acto Legislativo, lo cual dio lugar a que se le extendiera o habilitara el plazo para consolidar su derecho pensiona! hasta el 31 de diciembre de 2014, como fecha

límite para acreditar las exigencias respectivas, es un hecho indiscutido que para esta última calenda, el afiliado tan 16 ri Radicación n. º 79487 solo contaba con 59 años de edad, dado que nació el 20 de octubre de 1955, y por ende, no puede argumentarse que tenía un derecho adquirido, como equivocadamente lo afirma el recurrente, por cuanto le faltaba uno de los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, conforme a la normatividad que gobernaba su pensión, que exigía 60 años, luego no puede argüirse la existencia de tal derecho subjetivo en cabeza del accionante. Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los reg1menes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad .financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensiona[ que se expidan con

posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad .financiera de establecido en ellas" (el lo subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen 17 Radicación n. º 79487 sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad .financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistedme apesns iones .financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensiona!, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposzcwn en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. Nº3 2765 ya citada, donde enseñó la Corte: "... no desconoce la Sala la obligación de

progresivi.dad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. (Negrillas fuera de texto original). "El juicio de progresividad comparando loq ue ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que seex amina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que sere claman hoy como de loqsue sede ben ofrecer mañana. "Según señalan convenios internacionales que fundan los la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, 18 Radicación n. º 79487 pasadyfua stu arsA. m anaed rei lustrealnc uimóen3rº, ad le l atrílcou1 2d elC ógdoiI boearmiecradneoS eguridSaodc ial aprboadpoo lraL e5y 16d e1 999e steacbqelu "e3 Lo.s Estados ratainftiecrse mcioenduanna p olítidcea r acniazolaición financdieel raSa eg uridSaodc biaasla ednal a c onexlióógni ca enetl radsie ferntfuencsi opnroetse acstd oeér stlaae,x t ensdieó n

las loidarsiedgaúdsn u sd estionsa,yt alrian artauleza copmensiaaot sourstidteur tneitvadases u s perstaciqounee s, gudaerl ad ebicdoand caocnricao lna cspa acideacdoenscó amsi demla croe nq udee boepe rayb ra saednea al d ecueaqduoii loi br entrien greys goass tyo lsa c rorpeosndieane,cn t érminos gloebsae,ln et lrac paaciddaefid n ainacciyó lnap rotección otrgoaad." En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda conven10s internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin . .. de protegerles el pnnc1p10 de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensiona!, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Cabe traer a colación aqu1, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todol,a Cortet ambiéhna sosteniqduoe e l lgeilsadonro e stáo bligadao m anteneern e lt iempol as

expectatiqvuaest ienelna sp esronacso fnormea lasl eyes vigenteesn u n momentdoe terminaEdlool. s ed ebea que, pore nciam de cualqueirp rotecicóna estoisn teesres, prevalescuep oetstacdo .finguratival,ac uall ep ermitea l legisladdaorrlp eri oridada otroisn etreseqsu ep ermitan 19 Radicación n. º 79487 el adecuado cumplimiento de los

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