CSJ - SL4285-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4285-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4285-2019 Radicación n.” 70788 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO a la recurrente y al INSTITUTO DE " FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN y a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
1. ANTECEDENTES
JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO demandó a ALCALIS
DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al
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Radicación n. 70788 INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -— 1IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declarara, que mediante «Resolución n.? 00742 de junio de 2001» la primera codemandada, le reconoció una pensión de jubilación convencional, por valor de $348.130 mensuales, a partir del
19 de noviembre de 2000; que el último salario promedio devengado en 1993 era de $464.173 al mes; que esa suma para el 2000, correspondía con $1.479.969; que el 75 % del salario promedio actualizado era de $1.109.977; que se le adeuda una diferencia mensual de $761.846,75, desde el reconocimiento pensional, pues «[...] no [se] actualizó [...] el valor del salario promedio devengado [...] con la finalidad de proteger el valor adquisitivo de la pensión, sea cual fuere el sistema que se utilice [que resultare más favorable]: IPC o la fórmula del Consejo de Estado» | En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas solidariamente, a: 1) indexar la mesada pensional aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, más la doceava parte de la prima de antigúedad; ii) cancelar la diferencia retroactiva mensual ($ 761.847), entre la pensión reconocida y la que debió disfrutar; 111) aplicar los reajustes anuales sobre el valor debido y las diferencias mensuales; iu) reconocer los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas. Narró, que laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., 20 años, 4 meses y 12 días, desde el 7 de junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que, por ello, la empleadora,
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Radicación n. 70788 mediante «Resolución n.” 00742 de junio de 2001», le reconoció una pensión de jubilación convencional de
$348.130, a partir de noviembre de 2000; que no obstante lo anterior, no actualizó, como debia, el valor del salario promedio que devengaba en 1993; que, en efecto, la accionada liquidó la prestación con base en el 75 % del salario promedio de la anualidad en que se retiró, equivalente a $464.173; que esa suma, para aquella época, correspondía a 5.69 salarios mínimos; que en esa misma proporción, para el 2000, el salario promedio debió ser de $1.479.969 y la mesada de $1.109.,977; que, en consecuencia, se le debe una diferencia de $761.849,75 mensuales, desde el 19 de noviembre de 2000. Agregó, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI EN LIQUIDACIÓN, es socio mayoritario de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN; que según los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, está obligado a pagar las deudas pensionales de los ex trabajadores de esa empresa, que, por lo anterior, al tenor del artículo 36 del CST, ambas codemandadas son solidariamente responsables de la eventual condena (f.? 2 a 7, 23, 65 y 66, cuaderno del Juzgado). ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos; así como también, que reconoció al demandante
pensión convencional, desde noviembre de 2000, con base en
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Radicación n. 70788 el 75 % del salario promedio por él devengado en 1993. Negó que procediera la actualización de la base salarial, porque la convención no contempló la indexación de la primera mesada. Formuló como excepciones de mérito, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f. 29 a 33, ibídem). El IFIEN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que se derivaban de la «Resolución n. 00712 de 2001», esto es, el reconocimiento pensional, la fecha de disfrute y la cuantía de la prestación. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó, falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.” 93 a 104, ibídem). Mediante auto del 21 de febrero de 2012, se aceptó el desistimiento que el demandante presentó respecto de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (£.? 148, 1b.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, el 15 de marzo
de 2013, resolvió:
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Radicación n. 70788
PRIMERO: DECLÁRESE probada en forma parcial la excepción
de PRESCRIPCIÓN y por no probadas las de PAGO, COBRO DE LO
NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
DEMANDADAS, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA CON EL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, y BUENA FE POR PARTE DEL IFI, interpuestas por las demandadas SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA." EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, previas las motivaciones de la sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ALCALIS
DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $1.569.603, para 19 de noviembre del año 2000, al demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO [...], y a pagar la misma en la suma de $1.965.967 a partir del 15 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007, dada la prescripción declarada en el proceso. Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($107.698.708), por concepto de diferencias pensiónales, con sus respectivos aumentos de ley, resultantes del reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia, correspondientes al periodo 15 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007.
CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($55.469.213), por concepto de INDEXACIÓN.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia (negrita del texto) (f.? 161 a 171, ibídem.
Posteriormente, el 20 de junio de 2013, mediante sentencia complementaria, dispuso: PRIMERO. COMPLEMENTAR los numerales segundo y tercero de la sentencia adiada 15 de marzo de 2013, los cuales quedarán así: SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ALCALIS
DE COLOMBIA LTDA. "ALCO LTDA" EN LIQUIDACIÓN y al
INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a
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Radicación n.” 70788 reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $1.569.603, para 19 de noviembre del año 2000, al demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO |...) y a pagar la misma en la suma de $1.965.967 a partir del 15 de mayo de 2003, dada la prescripción declarada en el proceso, hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, debiendo continuar con el pago de las diferencias pensiónales reajustadas derivadas del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Lo
anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia y su complementaria (negritas y mayúsculas del texto original, f.” 180 a 184, 1b.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, al resolver la apelación de ambas demandadas, ordenó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada del 15 de marzo de 2013, y la sentencia complementaria de fecha 20 de junio del año 20183, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se CONDENA a la empresa demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN
LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (sic), a indexar la mesada pensional inicial del demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO en. cuantía de Un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil Ochenta y Un Pesos Moneda Legal ($ 1.141.081,00), a partir del 19 de noviembre del año 2000.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia apelada del 15 de marzo de 2013, y la sentencia complementaria de fecha 20 de junio del año 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se CONDENA a la empresa demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN
LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" EN
LIQUIDACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (sic), a pagar en favor del demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO, la suma de Noventa y Ocho Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Seis Pesos Moneda Legal ($ 98.138.706,00), por concepto de diferencias pensiónales retroactivas, del periodo comprendido entre el 15 de marzo del año 2003 al 19 de noviembre del año 2007, fecha en la cual el actor entrara a gozar de la pensión de vejez compartida con el ISS. A partir de ese momento la entidad enjuiciada pagará las diferencias pensiónales que se generen del mayor valor si lo hubiere entre la
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69 Radicación n.” 70788 pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS (negrita del texto). Resaltó, que en aplicación del artículo 66A CPTSS, solo se pronunciaría respecto de los tópicos de los apelantes, teniendo en cuenta, que en la sustentación de la alzada, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, solicitó que se negara la indexación de la primera mesada pensional y que, de encontrarla procedente, se revisara la fórmula matemática utilizada para estimarla; mientras que el IFI EN LIQUIDACIÓN, requirió porque se aclarara el efecto de la reliquidación concedida con la compartibilidad de la prestación que le reconoció el ISS por vejez. Afirmó, que conforme los criterios jurisprudenciales
expuestos, entre otras en las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476; CC C-862-2006; CC C-891-2006 y CC C891A-2006, la indexación debía entenderse como un paliativo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procedente respecto de las mesadas pensionales, por razones de justicia y equidad, aun cuando la ley no lo haya dispuesto; que, en ese contexto, la Sala Laboral de la Corte, en sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 27242, consideró que aquel remedio, procedía respecto de las prestaciones pensionales de orden legal, reconocidas a partir de la Constitución de 1991; que, sin embargo, esa posición fue morigerada en sentencia CC T901-2010, en la que se explicó, que el derecho a la actualización de la mesada, no podía ser reconocido a 7
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Radicación n. 70788 determinada categoría de pensionados, pues el trato diferenciado generaría uno discriminatorio. Dijo, que en el proceso no habían sido materia de discusión: 1) que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante «Resolución n.” 100742 del 15 de junio de 2001», reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de noviembre de 2000, en cuantía de $348.130; 1i) que la prestación se causó por el tiempo de servicio del actor a esa entidad, entre el 13 de julio de 1970 al 31 de diciembre de 1993, cuando se
produjo el retiro del trabajador por liquidación total de la empresa, 111) que la mesada pensional, correspondió con el 75 % de «los valores devengados por el demandante en la suma de $464.173 (f. 35), [...] sin aplicar indexación». Concluyó, que por las razones antes expuestas, atendiendo la universalidad del concepto de indexación, la especial protección de las personas de la tercera edad, la igualdad, el mínimo vital y los principios supra legales de equidad; así como también, el indubio pro operario, la favorabilidad y la progresividad, el primer Juez no se había equivocado al ordenar la actualización, la cual procedía según la sentencia CC T-098-2005, con fundamento en la siguiente fórmula: R = RH índice final índice inicial Donde la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de
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66 Radicación n.” 70788 dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial [...] Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada [...] procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normativa aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al
sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que estos fueron pagados. l..] Manifestó, que el demandante pretendió que se reajustara la mesada pensional con una diferencia de $761.846,75; pero que la primera instancia, «en uso de su facultad ultra petita», concedió una superior, «asunto que no entrará a cuestionar» que sin embargo, como la apelación solicitó, que se revisara el procedimiento matemático, procedía a efectuarlo, teniendo en cuenta, los siguientes datos: a) valor histórico, $464.173, b) IPC inicial, 17.39 (diciembre de 1992), c) IPC final, 57.00 (diciembre de 1999), d) valor indexado, $1.521.441; e) tasa de remplazo, 75 %; f) mesada pensional $1.141.081 y g) prescripción sobre las mesadas generadas y no reclamadas, entre el 19 de noviembre de 2000 y el 14 de mayo de 2003. Expuso que, según los cálculos de la primera instancia, la accionada debía por concepto de diferencia para el 2003, $1.592.926 y como retroactivo, entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007, cuando el demandante empezó a gozar de la pensión de vejez compartida, $107.698.708; pero que, de acuerdo a las operaciones aritméticas
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Radicación n. 70788 realizadas, la diferencia mensual de las mesadas era de $993.191,39 y el retroactivo de $98.138.705,80, conforme
los siguientes cuadros de liquidación:
LIQUIDACIÓN MESADAS PENSIÓNALES PRIMERA INSTANCIA
SUBTOTAL
PENSIÓN VALOR PENSIÓN | DIFERENCIA A PERIODO | MESADAS RECONOCIDA RECLAMADA FAVOR oe A 15/03/2003 | —1L16 $ 349.991,00 $1.965967,00 | $1.529.926/00 | 317.645.146,53 2004 14 $ 372.705,00 $2.093.559.00 | $1.629.218.00 | $22.809.052.00 2005 14 $ 393.204,00 $2.208.70400 |$1.71882500 | $24.063.550,00 2006 14 $412.274,00 $ 2.315.827.00 | $ 1.802.188,00 | $25.230.632,00 19/11/2007 9,19 $ 430.744,00 $2.419.576.00 | $ 1.882.926,00 | $ 18.138.853,80
TOTAL $ 107.698.708,00
LIQUIDACIÓN MESADAS PENSIÓNALES SEGUNDA INSTANCIA
SUBTOTAL
PENSIÓN VALOR PENSIÓN | DIFERENCIA A PERIODO | MESADAS RECONOCIDA RECLAMADA FAVOR DIF VOR A 15/03/2003 11,16 $436.041,61 $1429.23300 | $993.191,39 | $11.54.807,33 2004 14 $ 464.340,71 $2.029.31966 | $1.564.978.95 | $21.909.705,25 2005 14 $ 489.879,45 $2.140.932,24 | $ 1.651.052,79 | $23.114.739.04
2006 14 $ 513.638,61 $2.244.767,46 |$1.731.12885 | $24.235.803,88 19/11/2007 9,19 $ 536.649,62 $2.345.333,04 | $1.808.683,42 | $17.423.650.29
TOTAL $98.138.705,80
Agregó que, [...] Lo que se pretendía en el recurso de apelación y la solicitud de aclaración de la sentencia, era el pronunciamiento, que pasaría después de 19 de noviembre fecha en la cual se le ordenó cancelar las diferencia, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor al cumplimiento de la edad de 60 años, pero la Juez entendió que tenía que liquidarla hasta la fecha de la sentencia, lo que tenía que hacer la Juez era liquidarla hasta el 19 de noviembre de 2007 y ordenar que a partir de ese momento la entidad enjuiciada pagara la diferencias pensiónales que se generen del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS (f-.” 2 a 22, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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6F Radicación n.” 70788
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, principalmente, que case
parcialmente la sentencia impugnada, [...] en cuanto modificó la decisión de primer grado, y por tanto condenó [...] a indexar la mesada pensional inicial [...] en cuantía de $1.141.081 a partir del 19 de noviembre de 2000 y [...] condenó a pagar la suma de $98.138.706, por concepto de diferencias pensionales entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007 y la confirmó en lo demás, y por lo tanto confirmó el ordinal cuarto que condenó a la entidad a pagarle al demandante la suma de $55.469.21p3or concepto de indexación [...] Para que, en sede de instancia: 1) modifique los ordinales primero y tercero; 11) revoque el cuarto de la primera sentencia o, en subsidio de lo anterior, modifique a. la cuantía, condenando a la indexación en la forma que se pidió en la demanda, esto es, a razón de una mesada de $1.109.977, sin ordenar la actualización de las diferencias adeudadas, por no haber sido pretendido o b. «modifique la indexación de las diferencias calculándolas correctamente». Propone, como «alcance subsidiario de la impugnación», que la Sala case parcialmente la sentencia «/...] en cuanto condenó [..] a pagarle al demandante la suma de $98.138.706 por concepto de diferencias pensionales entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007», para que en sede de instancia, [...] modifique el ordenamiento tercero, manteniendo la condena impuesta a la entidad, en cuanto el pago a favor del demandante de la primera mesada pensional por valor de $1.141.081 a partir
del 19 de noviembre de 2000, y a pagarle las diferencias entre la pensión otorgada y la pensión así indexada, pero aplicando la prescripción de manera correcta, o sea, con anterioridad al 10 de
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Radicación n. 70788 marzo de 2005, con lo cual se reducen las diferencias adeudadas (f. 35 a 36, ib.). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, por cuanto comparten similar proposición jurídica, argumentos de estimación y buscan sustentar el alcance principal de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de «violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida», [...] los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1% numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4” ibídem, 50 del CPTSS, como medio, 29 de la Constitución Política, 8” de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 19, 467 a 476 del CST, 25, 60, 61 y 145 del C. de P. L. y S.S; 178 del CCA, 174 a 177, 187, 191 con sus modificaciones, 307, 308 y 357 del
C.P.C. Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido en la
demanda inicial en punto a indexación de la primera mesada pensional fue la cantidad de $1.141,081 y a su tumo, no dar por demostrado, estándolo que lo solicitado fue la suma de $1.109.977 como primera mesada pensional indexada, lo que incide en las diferencias adeudadas.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con la facultad ultra petita propia del Juez laboral, el a-quo podía modificar el monto solicitado como primera mesada pensional indexada, por lo que la Sala del Tribunal en su sentencia no cuestiona ese aspecto, y a su turno no dar por demostrado, estándolo que sin desconocer dicha facultad, el a-quo debió
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8 Radicación n.” 70788 explicar con suma claridad en la sentencia impugnada, que haría uso de la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado lo que aquí brilla por su ausencia, en tanto aplicó esa facultad de manera automática, y sin explicación alguna. -
3. Dar por demostrado, sin estarlo que en la demanda inicial se solicitó la indexación de las diferencias adeudadas, y a su turno, no dar por demostrado, estándolo que en el libelo demandatorio no existe hecho, norma jurídica, ni jurisprudencia alguna que sustente la anterior pretensión, por lo que al confirmarse esa condena, la sentencia se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso de mi procurada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo demandatorio, en punto a la indexación de las diferencias
adeudadas no existe pretensión ni hecho algunos, porque la segunda de condena (fl. 3 C.1) que solicita el pago de las diferencias adeudadas luego del reajuste de la mesada inicial, es cosa diferente y del siguiente tenor: "2. Como consecuencia legal, a cancelar al actor el valor de la diferencia retroactiva mensual, entre el valor de la pensión reconocida y la que debió reconocer, en número de catorce mensualidades anuales, desde la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión hasta cuando se produzca el pago por un valor de $761.847 mensuales. Expresa, que a los anteriores yerros arribó el segundo Juez por apreciar con error la demanda (f.” 2 a 7, cuaderno principal); la respuesta del 12 de mayo de 2003 a la reclamación administrativa del 22 de abril de 2003 (f. 18 a 19, ibídem); la del 16 de agosto de 2007 (f.? 17, ib.); la sentencia de primera instancia (f.” 161 a 167, ibídem) y el recurso de apelación (f.? 172 a 173, 1b.); así como por dejar de valorar las peticiones y las respuestas de folios 52 a 54, 59 a 64,68 a 71, 74 a 88, ibídem. Dice, que no discute los extremos contractuales, el último salario promedio del demandante de $464.173, el reconocimiento de la pensión de jubilación sobre el 75 % de esa suma, equivalente a $348.130, así como tampoco /
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Radicación n.” 70788
controvierte que al actor le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional y que, a partir del 19 de noviembre de 2007, solo debe reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS; que el debate que plantea, está circunscrito a verificar la legalidad de la sentencia, porque al 1) reducir el monto de la primera mesada de $1.965.964, que halló el a quo, supuestamente, en uso de sus facultades «ultra petita», a «$1.141.181» y, ti) confirmar el cuarto ordenamiento de la sentencia inicial, que dispuso indexar las diferencias adeudadas en cuantía de $55.469.213, contravino el principio de congruencia del artículo 305 del CPC por extralimitación. Sostiene, que según se advierte en los pedimentos quinto y sexto (f.” 2 a 7, cuaderno principal), lo que pretendió el demandante, fue el reconocimiento de una mesada inicial de $1.109.977, a partir del 19 de noviembre de 2009 y, por ende, de una diferencia de $761.846,75; que esos pedimentos aparecen ratificados en las pretensiones de condena primera a tercera (f 3, ibídem) y en los fundamentos de hecho sexto a octavo (f.” 4, ib.); que en ese escenario, el Tribunal, al reducir la cuantía de la mesada hallada por el Juez unipersonal, debió respetar la suma a la que se aludió en la demanda. Resalta, que este no anunció en su fallo, que el monto de la primera mesada pensional, que insiste, fue superior al
pretendido, haya sido producto de la utilización de la facultad ultra petita y, que no obstante, esa aplicación debió ser
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44 Radicación n.” 70788 precedida de un ejercicio de valoración mesurado, que no realizó el Juzgador unipersonal, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, pues no procede automáticamente y fue avalado por el Tribunal, cuando de forma desafortunada, aseguró que a pesar que el actor pretendió una diferencia de $761.846,75 y a que el a quo, la concedió en cuantía superior, habia hecho uso de la facultad ultra petita, lo que no es cierto; que, «no obstante lo expuesto, si no se accede a la anulación del anterior aspecto, subsidianamente se deberán indexar las diferencias correctamente». Plantea que, además, el demandante no expresó su intención de obtener la indexación de las diferencias adeudadas, de suerte que el Juez de la apelación, obró incongruentemente al confirmar aquella orden; que esa conclusión aparece corroborada en los fundamentos de hecho, en los que no alude circunstancia alguna que dé cuenta que debía procederse con el reajuste pretendido; que incluso en los acápites denominados «fundamentos de derecho y razones de derecho», el señor Navarro, solo aduce que la indexación de las pensiones, debe otorgase cuando medie tiempo entre la fecha de retiro y la de reconocimiento; que por ello, la sentencia impugnada vulneró el principio de contradicción, defensa y el debido proceso, en tanto que ese aspecto no se discutió a lo largo del juicio.
Refiere, que incluso en las reclamaciones administrativas, el actor nunca solicitó la indexación de las diferencias pensionales, sino llanamente la reliquidación de
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15 Radicación n. 70788 la prestación, como se advierte en los documentos de folios 17,18a19,52a54,59a64,68a71 y 74 a 88, ibídem; que, además, en la apelación solicitó la revocatoria total del proveido y la revisión del cálculo matemático y que, no obstante, el Juez de la alzada procedió con lo último y «se quedó corto, porque terminó aumentando el monto solicitado [...] y confirmando la indexación de unas diferencias, que jamás se pidió», que, Lo anterior demuestra, que el Tribunal dictó la sentencia de manera incongruente en relación con lo pedido, infringiendo con ello el artículo 305 del C.P.C., 4” ibídem, 50 del CPT y SS, como medio; 29 superior; 8” de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100/ 93, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica, de tal manera que de haber apreciado correctamente la demanda las reclamaciones administrativas y respuestas que obran a folios 17 a 19 y la sentencia de primer grado, y de haber observado las reclamaciones que obran a folios 52 a 54, 59 a 64, 68 a 71, 74 a 88 del cuaderno principal habría admitido que la indexación de la primera mesada pensional ascendía a $1.109.977 como se pidió y a su turno habría revocado el
ordenamiento cuarto de la sentencia de primer grado que ordenó indexar las diferencias adeudadas, porque ello jamás se solicitó, en las reclamaciones administrativas ni en la demanda original, o en subsidio calcular correctamente la indexación de las diferencias adeudadas, lo que demuestra con creces, los errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad-quem. Pese a que lo solicitado en la demanda inicial, le daba al Tribunal el límite de su pronunciamiento final, equivocadamente se extralimitó, vulnerando con ello el principio de congruencia que impone al juzgador que su sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, con lo que también se vulneró el principio de contradicción, y los derechos de defensa y el debido proceso de mi prohijada, dispuestos en la Carta fundamental, quien fue una entidad oficial y sus recursos de origen público, propiciando con ello un enriquecimiento ilícito a favor del demandante, lo que absolutamente está prohibido por el imperio de la ley (f.” 37 a 39, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa,
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Radicación n.” 70788 [...] los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1% numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4” ibídem, como medio, 29 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 50 del CPTSS; 19 del CST, 8
de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos: 25, 145 del CPTSS; 230 de la C.N; 467 y 476 del CST; 178 del CCA, 307 y 308 CPC. Argumenta, que de conformidad con el artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CST, la sentencia debe encontrarse en consonancia con los hechos y las prevenciones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales; que, por ello, el Juez no puede condenar al demandado por cantidades superiores o por objeto distinto al pretendido; que el artículo 4” del CPC, establece que en la interpretación y aplicación de la norma procesal, debe garantizarse el debido proceso; que en igual sentido, el articulo 29 de la CN, exige que toda decisión jurisdiccional respete ese derecho fundamental. Sostiene, que no obstante todos esos preceptos son aplicables al caso, fueron ignorados por el Juez de la alzada, al confirmar el ordinal cuarto de la primera sentencia, respecto de una condena que no se irrogó por el demandante, como lo fue la indexación de las diferencias pensionales y al avalar la imposición de un monto superior al pretendido, deduciendo con equivocación que el primer Juez hubiere hecho uso de las facultades ultra y extra petita, pues en su sentencia no hay acápite alguno en el
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