CSJ - SL4285-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4285-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4285-2021 Radicación n.° 84329 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). AUTO Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicosseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.
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Radicación n.° 84329 Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2017, en el proceso que instauraron en su contra ÁNGEL
RAFAEL PALMA CARBONELL, JOSÉ VÍCTOR ROCHA
REYES y DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS.
I. ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A.
E. S. P., con el propósito de obtener la reliquidación de sus respectivas pensiones de jubilación, teniendo en cuenta los reajustes del 15%, establecidos en la Ley 4ª de 1976, de conformidad con el parágrafo 3º, numeral 1, del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; el retroactivo pensional; la indexación; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la Electrificadora del Atlántico S. A.; Ángel Rafael Palma Carbonell del 2 de agosto de 1983 al 24 de julio de 2006; José Víctor Rocha Reyes del 27 de junio de 1977 al 29 de noviembre de 1999; Dagoberto Salcedo Granados del 26 de mayo de 1979 al 30 de diciembre de 2005; que fueron pensionados por Electricaribe S. A. E. S. P., a partir de la fecha de la desvinculación laboral, con menos de cinco (5) salarios mínimos legales para cada época; que las mesadas
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Radicación n.° 84329 pensionales fueron incrementadas anualmente conforme a la Ley 100 de 1993, por debajo del 15%, sin atender lo establecido en la Compilación Convencional de 1998, artículo
106, parágrafo 3º, que remite a la Ley 4ª de 1976; y que son beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos por la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, o dijo no constarle, pero aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional a los demandantes, aclarando que la pensión del señor José Víctor Rocha fue otorgada a partir del 30 de noviembre de 1999 y del señor Dagoberto Salcedo desde el 31 de diciembre de 2005. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. Por auto de 21 de abril de 2014 (f.° 609, cdno. 3), el despacho judicial al que le correspondió el trámite de la primera instancia decretó la terminación del proceso por transacción, únicamente con relación al demandante Ángel Rafael Palma Carbonell, ordenando continuar el trámite del asunto con los demás actores.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, reconstruida en audiencia celebrada el 18 de abril de ese año, declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, esta última relacionada con los reajustes pensionales anteriores al 5 de
septiembre de 2010. Condenó a la demandada a cancelar a José Víctor Rocha Reyes los reajustes convencionales del 15%, a partir del 1º de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, obteniendo como resultado un retroactivo de $4.241.246, , suma que debería 80 ser indexada; a pagar a Dagoberto Salcedo Granados por el mismo concepto, causado entre el 5 de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, el valor de $18.520.965, , 68 igualmente debidamente indexado. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y gravó en costas procesales a la enjuiciada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de incluir en la condena a favor de José Víctor Rocha, los reajustes pensionales del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2010 a 2014 y subsiguientes, siempre que el monto no supere los cinco (5) salarios
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Radicación n.° 84329 mínimos legales vigentes; y, en la condena a favor de Dagoberto Salcedo, ordenó dichos reajustes únicamente para los años 2010 a 2013. Confirmó en todo lo demás, sin lugar a imposición de costas.
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era viable acceder a lo pretendido por José Víctor Rocha Reyes y Dagoberto Salcedo Granados, es decir, a los reajustes pensionales del 15% de que trataba la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio dispuesto para los pensionados de la entidad demandada en el parágrafo 3º del artículo 106 de la «Convención Colectiva de Trabajo de 1998». Para arribar a tal conclusión, verificó la vigencia de la mencionada norma convencional y acudió a los artículos 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política, para aducir que en ella se acordó el reconocimiento de todos los derechos de la Ley 4ª de 1976 por parte de la entidad a sus pensionados, incorporación que incluye los reajustes pensionales del 15% sobre las mesadas que equivalgan hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal. En apoyo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, y citó los radicados «47803 de 2015 y 56724 de la misma anualidad». En seguida, con relación a la prescripción, explicó que como la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2013, todos los reajustes generados antes del mismo día de 2010 se encontraban afectados por ese fenómeno extintivo.
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Radicación n.° 84329 Luego, mencionó los cálculos aritméticos que realizó, respectivamente, lo cual narró en los siguientes términos:
[…] además de verificar si los años subsiguientes 2011 a 2012, y los demandantes tienen derecho o no, dado el monto de sus mesadas pensionales en cada año.
José Víctor Rocha: año 2010, pensión $2.560.828, suma que supera [sic] los cinco salarios mínimos legales. Año 2011, pensión $72.661, por compartibilidad con la pensión de vejez desde julio de 2011, por lo que sobre este mayor valor debe aplicarse el reajuste del 15% reclamado. Año 2012, pensión de enero a junio $75.371, por lo que sobre este mayor valor debe aplicarse el reajuste del 15% reclamado. A partir de julio de 2012, recibe la suma de $264.431, valor sobre el cual debe aplicarse el reajuste demandado. Año 2013, pensión $270.884, valor sobre el cual debe aplicarse el reajuste demandado. Año 2014, pensión $276.140, valor sobre el cual debe aplicarse el reajuste demandado.
El reajuste deberá aplicarse a los años subsiguientes, siempre que el monto de la pensión no supere los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Dagoberto Salcedo Granados: año 2010, pensión $1.849.401, suma inferior a cinco salarios mínimos legales vigentes. Año 2011, pensión $1.908.027, suma que incrementada en el 15% arroja $2.126.811, sigue aún inferior a los cinco salarios mínimos. Año 2012, al aplicar el reajuste del 15% al año 2011, arroja la suma de $2.126.810, a la cual se le aplica el 15% para
el año 2012, quedando la nueva mesada en $2.445.832, siendo esta inferior a cinco salarios mínimos por lo que resulta procedente reajustar dichos años en el porcentaje demandado. Año 2013, con el reajuste aplicado al año 2012 la pensión queda en $2.812.706, suma inferior a los cinco salarios mínimos, por lo que durante este año también debe aplicarse el reajuste demandado. Año 2014, con el reajuste aplicado al año 2013, la pensión queda en $3.234.611, suma que supera los cinco salarios mínimos, por lo que durante este año no tiene derecho al reajuste, igual sucede con los años posteriores, por lo que éste demandante tiene derecho al reajuste correspondiente a los años 2010 hasta el año 2013. Manifestó, frente a las razones del recurso de apelación de la demandada relacionados con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que a José Víctor Rocha le fue
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Radicación n.° 84329 reconocida la pensión de jubilación en 1999, antes de su expedición, por lo que los beneficios convencionales como los reajustes del 15% constituían un derecho adquirido que no encontró incompatible con las reglas pensionales dispuestas en dicha reforma constitucional y, frente a Dagoberto Salcedo Granados, que aunque fue pensionado por la demandada en diciembre de 2005, después de la promulgación del A.L. 01/05, su derecho fue otorgado por el cumplimiento de las prerrogativas establecidas convencionalmente, trayendo consigo los derechos y beneficios que se derivan de la
normatividad pactada colectivamente, lo que denota un derecho adquirido, el cual no fue menoscabado por la referida reforma constitucional y tampoco podía omitir la entidad de manera unilateral, por haberse acordado bilateralmente. Por último, expresó que, al cuantificar las condenas, obtenía el mismo resultado al que arribó el juzgador de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, únicamente frente al demandante José Víctor Rocha Reyes, ya que con relación a Dagoberto Salcedo Granados no contó con interés jurídico para recurrir; se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 758 de 1990; 19, 67, 68, 69, 467, 468, 469, 470 y 480 del
Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del Código Civil; parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; y cánones 48 y 53 de la Constitución Política. En sustento del cargo, asegura que el sentenciador de alzada erró en la interpretación que hizo del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976, en lo referente al «rango establecido», puesto que el reajuste procede siempre que la mesada pensional no supere el tope de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, parámetro que, asegura, no tuvo en cuenta.
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Radicación n.° 84329 Arguye que lo correspondiente era reajustar la pensión no solo en una parte sino en un todo, y no como equivocadamente lo determinó el ad quem sobre el mayor valor a cargo de Electricaribe, decisión que, dice, se encuentra en contravía de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que fijó el alcance de la disposición convencional contentiva del beneficio y, en apoyo, copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2006, rad. 29288 y CSJ SL3833-2020, 28 sep. 2020, rad. 82054. Comenta que el dislate jurídico del juzgador de segundo grado es ostensible, puesto que el reajuste objeto de discusión procede si las pensiones se encuentran dentro del límite establecido, lo que lo condujo a aplicar indebidamente
el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual establece la compartibilidad de las pensiones extralegales, ya que, insiste, materializó el reajuste únicamente sobre el mayor valor resultado de la mesada pensional pagada por Electricaribe y la cubierta por Colpensiones. En tal sentido, advierte que la subrogación de la prestación puede ser total o parcial, «último evento este en que el empleador pagaría al pensionado la diferencia, no otra pensión», es decir, «el empleador pagaría una parte del todo, no como lo entendió el Tribunal de que el reajuste era sobre la parte pagada por el empleador y no sobre el todo.» (Negrilla del texto).
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Radicación n.° 84329 Menciona que el Tribunal se apoyó en dos pronunciamientos de esta Corporación, sin esgrimir argumentos propios y «sin tener en cuenta la guía jurisprudencial con radicado 82.054 antes referida, en el sentido de que la pensión que reconoció inicialmente Electricaribe, era una pensión compartida, pero no por ello resultaron dos pensiones independientes.» Persiste en que el artículo 1º de la L. 4/76 es claro al consagrar que el reajuste pensional procede únicamente para pensiones inferiores al equivalente de cinco (5) veces el salario mínimo, sin que ofrezca la posibilidad de que se aplique al mayor valor que resulte de las pensiones compartidas, «tal preceptiva se refiere a “mesada pensional”, no a mayor valor resultante que pagan los empleadores.» (Negrilla del texto). Pregona que debe respetarse la inescindibilidad de la
norma, por lo que supone que debe utilizarse en su integridad y no aplicándola solo a una parte de la pensión y, como fundamento de dicho principio, copia un pedazo de la sentencia del Consejo de Estado con radicado n.° «76.001 -23 -31-000-2003-04045-01 (1371-07)», para luego afirmar que el empleo que realizó el sentenciador de alzada de dicha disposición llevaría a un eventual enriquecimiento sin causa del beneficiado y un perjuicio para el empleador, dado que, repite, «se entendería que la pensión no fue subrogada, sino por el contrario, se trataría de dos pensiones, cuando se insiste, en el evento de las pensiones compartidas, la pensión es una sola.» (Negrilla del texto).
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Radicación n.° 84329 Redunda en los anteriores tópicos y de nuevo reproduce apartes de la sentencia SL3833-2020, y de la SL16838-2016.
VII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo, no se discute: i) que al señor José Víctor Rocha Reyes le fue otorgada la pensión de jubilación extralegal por parte de Electricaribe SA ESP, a partir del 30 de noviembre de 1999, día siguiente a la fecha de la desvinculación laboral; ii) que dicha prestación es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1º de julio de 2011, por lo que, a partir de ese momento, Electricaribe únicamente cancela un mayor valor; y iii) que es beneficiario de los reajustes pensionales
del 15% contemplados en la Ley 4ª de 1976. Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la prevalencia de la protección de los derechos adquiridos y, por tanto, como el derecho del pensionado José Víctor Rocha Reyes se causó mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus derechos permanecían incólumes, por lo que conservó el beneficio de los reajustes pensionales del 15% de que trata la Ley 4ª de 1976, por remisión expresa y genérica del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, los que aplicó sobre el mayor valor de la mesada pensional cancelada por parte de la entidad enjuiciada, en la medida que la pensión extralegal reconocida es compartida con la otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.
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Radicación n.° 84329 La censura radica su inconformidad, entonces, en la errónea interpretación que hizo el colegiado de segunda instancia del parágrafo 3º, artículo 1º de la 4ª de 1976, en tanto aplicó el mencionado reajuste pensional del 15% únicamente sobre las diferencias pensionales a cargo de Electricaribe, aun cuando la prestación es compartida con la sufragada por Colpensiones, razón por la que considera que debía hacerse sobre la totalidad del valor de la pensión, por tratarse de una sola y, además, sobre esta verificar el límite de los cinco (5) salarios mínimos de que trata la norma en mención. Pues bien, la jurisprudencia actual de esta Sala ha
predicado que el tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. En armonía con lo anterior, en sentencia CSJ SL45552020, se resaltó: […] Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción
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Radicación n.° 84329 del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido. Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por
parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones. Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: […] La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el
empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional. De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto
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Radicación n.° 84329 final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo a lo anterior, el juzgador de segundo grado no erró al aplicar los reajustes del 15% sobre el mayor valor reconocido, luego de operar la subrogación de la prestación, pero se equivocó al entender que el límite de los 5 salarios mínimos se calculaba únicamente frente a ese monto a cargo de Electricaribe, cuando, como se explicó, es claro que por la regla de la compartibilidad debe hacerse teniendo en cuenta el valor total de la pensión compartida.
Conviene precisar que en el presente asunto los reajustes pretendidos fueron reconocidos por el ad quem a partir del 5 de septiembre de 2010, como quiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y, por eso, comenzó a aplicar la variación del 15% desde 2011, sobre el mayor valor cancelado por Electricaribe, sin mencionar que procedía así, porque la mesada pensional convencional devengada por José Víctor Rocha Reyes superaba los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes desde su reconocimiento, es decir, desde 1999, y fue solo hasta el 2010 que disminuyó de ese tope. También, perdió de vista el sentenciador de alzada que dicho reajuste procedía sobre el total del valor de la mesada
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Radicación n.° 84329 cancelada por Electricaribe, por lo menos hasta el 30 de junio de 2011, puesto que, a partir del 1º de julio de esa anualidad, fue que compartió la pensión con el ISS, y, por eso, era desde ese momento que procedía el reajuste únicamente sobre el mayor valor, eso sí, verificando que la totalidad de la pensión compartida no superara el valor de los 5 salarios mínimos legales, lo que, se reitera, no ocurrió. En tal virtud, en efecto, el juez de apelaciones cometió el error jurídico que le enrostra la censura, conforme se dejó sentado en el precedente jurisprudencial transcrito, en tanto que, si bien procedía el reconocimiento de los reajustes del 15% en los términos de la Ley 4ª de 1976, inclusive sobre el
mayor valor pagado por Electricaribe SA ESP, nada dijo sobre la compartibilidad pensional, ni comprobó que el valor total de la prestación compartida no excediera los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que soslayó desde que abordó los reajustes para 2011, teniendo en cuenta únicamente el pluricitado mayor valor, continuando en dicho error para los años subsiguientes. Por lo visto, el cargo resulta fundado y, por lo tanto, se casará la sentencia impugnada, solo en lo que respecta al cálculo de los reajustes pensionales del 15% a favor del demandante José Víctor Rocha Reyes. Sin costas en el recurso extraordinario.
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VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas
judiciales de José Víctor Rocha Reyes y Electricaribe SA ESP. Como se advirtió en sede de casación, i) no existe controversia en que el citado señor goza de una pensión de jubilación extralegal reconocida por la entidad convocada a juicio, desde el 30 de noviembre de 1999; ii) que es compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1º de julio de 2011; y iii) que es beneficiario de los reajustes pensionales del 15% contemplados en la Ley 4ª de 1976. No obstante, lo controvertido por las partes fue la manera como se calcularon dichos reajustes en primera
instancia. En ese sendero, en sustento del recurso de apelación, la mandataria judicial de Electricaribe, buscando la revocatoria de la sentencia de primer grado respecto de las condenas impuestas y la confirmación frente a las absoluciones, alegó lo siguiente: […] de ante mano manifiesto, tal y como lo hice la vez pasada, lamento mucho el cambio de criterio de este despacho, del juzgado segundo, en la forma como liquida y como aplica el reajuste del 15%. Adicionalmente, manifiesto que […] basó la parte motiva, la condicionó a una sentencia que versaba sobre el acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe. Adicionalmente, el despacho no se pronunció respecto de las bonificaciones recibidas por los demandantes, por lo que a mí modo de ver habría un doble pago respecto de los reajustes. Ahora bien, respecto del demandante José Víctor Rocha, tal y como quedó planteado en la contestación de la demanda, Electricaribe
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Radicación n.° 84329 insiste en que el demandante no tiene derecho, porque de acuerdo con la información suministrada por el certificado, el demandante supera los cinco (5) salarios mínimos desde 1999 al 2009, y sin reconocer ningún derecho a favor de este demandante, si se le hubiera aplicado el 15%, en todo caso hubiera superado los cinco (5) salarios mínimos. Respecto al demandante Dagoberto Salcedo […] La apoderada de José Víctor Rocha Reyes, básicamente, discutió que el a quo liquidó las diferencias de los reajustes
reconocidos solo para el año 2011, cuando se causaron de igual forma para los años sucesivos, puesto que inciden en el monto de la pensión, y que siendo un derecho adquirido ingresó al patrimonio del demandante, por lo que no podía congelarse el pago en la mencionada anualidad. De ese modo, según los argumentos expuestos, para la parte demandada hay lugar a su absolución, porque la mesada pensional del actor supera el tope fijado legalmente, mientras que, para la parte demandante, las diferencias pensionales generadas deben proceder no solo desde 2011, sino para los años subsiguientes y, cabe precisar que, en ambos casos, hubo conformidad en la forma como se aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción. En el sub lite, son suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario de casación, para modificar la decisión impartida por el juzgador de primer grado, únicamente en lo tocante con el pluricitado convocante a juicio, en el sentido de que los reajustes pensionales del 15% son viables a partir del 1º de enero de 2011, en tanto la mesada pensional reconocida por Electricaribe para el año de
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Radicación n.° 84329 2010 fue inferior a los cinco (5) salarios mínimos, lo que sin duda genera diferencias pensionales a su favor para los años posteriores, incluso luego de compartida la pensión con Colpensiones, por lo que se equivocó en el cálculo del retroactivo, pues lo limitó al causado en el 2011. Descendiendo al caso concreto, las mesadas de la pensión de jubilación canceladas por Electricaribe a José
Víctor Rocha Reyes entre 1999 y 2009 superaban los 5 salarios mínimos, por lo que no hay lugar a los reajustes solicitados, sin embargo, como en el 2010 no ocurrió así, ya que la mesada ascendió a $2.560.828, mientras que el pluricitado tope era de 2.575.000, por tal razón, en efecto, procede el incremento del 15% a partir del 1 de enero de 2011, lo que arroja una mesada de $2.944.952, que, sin duda, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 30 de junio de ese año arroja unas diferencias pensionales sobre la totalidad de la mesada. De igual manera, a partir del 1º de julio de 2011, cuando la pensión de jubilación es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, pero esta vez sobre el mayor valor cancelado, según puede observarse dentro de las operaciones aritméticas que a continuación se detallan: JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES Reajustes pensionales Ley 4 de 1976 Año Va óri na ci Mesada Pago Reajustes Mesada Valor Diferencia ISS Electricaribe 15% o IPC Total 5 smmlv IPC 1999 - $1.442.642 $1.182.300 2000 9,23% $1.575.798 $1.300.500 2001 8,75% $1.713.680 $1.430.000 2002 7,65% $1.844.777 $1.545.000 2003 6,99% $1.973.727 $1.660.000 2004 6,49% $2.101.821 $1.790.000
2005 5,50% $2.217.422 $1.907.500 2006 4,85% $2.324.967 $2.040.000 2007 4,48% $2.337.178 $2.168.500
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Radicación n.° 84329 2008 5,69% $2.423.420 $2.307.500 2009 7,67% $2.560.828 $2.484.500 2010 2,00% $2.560.828 $2.575.000 2011 $2.642.006 $2.944.952 $302.946 1 jul. 3,17% $2.678.000 $2.569.345 $72.661 $375.607 $2.944.952 $302.946 2011 2012 $75.371 $314.246 1 jul. 3,73% $2.665.182 $389.617 $3.054.799 $2.833.500 $264.431 $125.186 2012 2013 2,44% $2.730.212 $270.884 $399.124 $3.001.096 $2.947.500 $128.240 2014 1,94% $2.783.179 $276.140 $406.867 $3.190.046 $3.080.000 $130.727 2015 3,66% $2.885.043 $286.248 $421.758 $3.306.801 $3.221.750 $135.510 2016 6,77% $3.080.360 $305.627 $450.311 $3.530.672 $3.447.275 $144.684 2017 5,75% $3.257.481 $323.201 $476.204 $3.733.685 $ 3.688.585 $153.004
2018 4,09% $3.390.712 $336.419 $495.681 $3.886.393 $ 3.906.210 $159.262 2019 3,18% $3.498.537 $347.118 $511.444 $4.009.980 $ 4.140.580 $164.326 2020 3,80% $3.631.481 $360.308 $530.879 $4.162.360 $ 4.389.015 $170.571 2021 1,61% $3.689.948 $366.109 $539.426 $4.229.374 $ 4.542.630 $173.317 Ahora, como la mesada reajustada para el año 2011 supera de nuevo los 5 smmlv, el incremento del 15% no opera para el 2012 y años subsiguientes. En consecuencia, como quiera que la excepción de prescripción operó con anterioridad al 5 de septiembre de 2010, anualidad en la que no proceden los reajustes reclamados, lo que se recuerda no fue apelado, el retroactivo por diferencias pensionales causado a partir del 1 de enero de 2011 asciende a la suma de $25.312.342, de acuerd
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