CSJ - SL4286-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4286-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbelleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión / ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL4286-2018 Radicancº.i 5 ó8n8 18 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AZAEL CAICEDO VALOR, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS.
l. ANTECEDENTES Azael Caicedo Valor demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión aplicando el «[. ..] IPC mensual y formula (sic) del art. 36 de Ley 100/ 93 que obliga a obtener los IBL parciales reconociendo la "condición más beneficiosa', del art. 53 de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58818 ConstitNuacciióonn aal lig»u,al que a fijar la pnmera mesada pensiona! en $47 6.673 desde el 9 de agosto de 1998, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, con los aumentos anuales del IPC, así como al pago de la sanción moratoria por no pago oportuno.
Señaló que mediante la Resolución n. 005879 del 29 º de septiembre de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 º de octubre de 1999 en cuantía de $335.509, valor que se calculó tomando una tasa de remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación IBL estimado en $372.788, habiendo cotizado 1640 semanas. Dicha decisión fue modificada por la Resolución n. 001953 del 19 de º febrero de 2007, para en su lugar, reconocer la pensión a partir del 7 de junio de 2002 en cuantía de $450.872, teniendo en cuenta que la nueva liquidación arrojó un IBL de $391.764. Indicó que el ISS no tuvo en cuenta para liquidar la pensión las cotizaciones entre el 1 ° de octubre de 1999 y 1 º de marzo de 2000, fecha en la que realizó la última de ellas. Además, no tomó el supuesto más favorable a él, que en su caso era el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho de la pensión, así: del 1º de abril de 1994 al 9 de agosto de 1998 cuando cumplió los 60 años de edad, equivalente a 1569 días, por lo que este período debía trasladarse desde la fecha de su última cotización hacia atrás, es decir, del 1º de marzo de 2001 al 23 de septiembre de 1995.
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicna.c5ºi8 ó8n1 8 Así mismo, manifestó que la fórmula para indexar era
la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el IPC mensual, y no con «.[.} .eI lP CN acionea Íln dices Finael I nicipaolrs, e rd esfavoraalbp leen sionapduoes» , liquidar la pensión de esta manera viola los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Explicó que el DANE certifica dos clases de IPC: el anual acumulado mensual y el de índices anual acumulado mensual. Expresó que, tanto la jurisprudencia como el artículo 41 del Decreto 692 de 1 994, ordenaban reajustar las pensiones con «[..} . e lI PCA nuaqlu ea fecltaac anasta familyi naorc onl osÍ ndiceAssí,» d.e spués de liquidar su pensión de ambas formas, concluyó que la mesada liquidada con el IPC nacional equivalía a $401. 945, mientras que la liquidada con el IPC mensual correspondía a $4 7 6. 6 7 3, por lo que la primera forma de liquidación resultaba más desfavorable. Expuso que agotó la v1a administrativa con las reclamaciones presentadas al ISS, y que la prescripción era de 4 años por estar amparado por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior modificación a través de las Resoluciones n. 005879 de 1999 y 001953 de 2007, y º el agotamiento de la vía administrativa.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 58818 Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de las obligaciones demandadas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión_ al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por encontrar ajustada a derecho la liquidación realizada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandant e, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión.
Para llegar a tal determinación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta elI PqCu afee ctlaac anasftaam iliar. Señaló que, a pesar de haber usado el demandante el término en la demanda inicial, para luego IPCm ensual referirse al en la IPCq uea fecltaac anasftaam iliar apelación, se entendía que quiso hacer alusión al mismo concepto, el cual usó en ambas oportunidades para compararlo con el que, a su sentir, no se IPCd eí ndices
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 58818 debía aplicar. Manifestó que, no obstante las discrepancias jurisprudenciales entre las altas Cortes para determinar
cuál debía ser la fórmula aritmética para la indexación, ha sido unificado el criterio según el cual es de naturaleza anual. En otras palabras, que la indexación era procedente cuando se actualizaba anualmente el ingreso base de cotización. A su JU1c10, en lo que respecta con la Corte Suprema de Justicia, ha sido su posición que la actualización anual para obtener el IBL se obtiene de la fórmula aritmética para actualizar los salarios base de cotización así: Valor histórico (equivalente al salario mensual cotizado) x IPC final / IPC inicial, donde el IPC final es el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior al de destino, y el IPC inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior al de origen. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado esta fórmula de indexación de la primera mesada pensiona!, por lo que coligió el Tribunal que «[. ..] la característica anual de la fórmula de indexación de la primera mesada, es unificado yr eiterado por la Corte Suprema y la Corte Constitucional, razón por la cual no se considera que sobre este tema jurídico exista duda en su interpretación». Por otro lado, precisó que no existían dos clases de IPC, como lo entendió el demandante, y lo que el actor denominó el IPC que afecta la canasta fa miliar, era
SCLAJPT-V1.0D O 5
Radicación n. º 58818 realmente la VariaPcoirócne nAtnuuaadlle IlP Cla, c ual reflejaba el aumento o disminución porcentual que en un año sufría el «verdayúd neirIcoPo CE »xp.lic ó que:
Last asadsei nflacaicóunm ul(saicd) as iempsroenr eferai das dosp eriodpoosrl oq ues ed eb(es icco)m palroaísrn didcee s ambopse riodposo;re jempsliso e q uiecrael cullaat ra sa acumuleand1 a2m esessec, o mpalroaísnn didceemlse sa ctual, respeaclít nod idceie g umaels d ealñ oa nteryi coorne, l lsoes calcluavl aar iapcoirócne ntual. [. ] .. Comos ed ijoe np árraafnotse rieosrtfeaós r,m urleaq uilear e multiplsiuccaecsidióevnvla a lhoirs tóproilrco poso rcendtea jes variadceit óond olsoa sñ ose,n terlea ñod.eo rigye enla ño anteraildo erd estiEnlao p.o deriandcou mepsltepe o stulado puemsu ltipdleiscdeaela ñoa nteraildo ero rigpeonrl oq ue, obviamseinetmeop,br tee nrdersáu ltsaudpoesr iores. Eno trpaasl absriaesm,pi rneim cuilat ipleilvc aalnhodiros tórico polra i nflacdieóalnñ oa nteara iqoureé nlq usee c auscau,a ndo debteo maersé stEen.e le jemcpiltoas devo e ricfiócmato o muón salabraisode e c otizaccaiuósna edneo la ño19 96 yl ea grelgaó inflacaicóunm uldaedalañ o1 995l,ac uaplo,or b viraazso nes,
noi nciynd aed tai eqnueve e cro unn v alqourne a ceen1 996. Concluyó que, por ser una operación matemática, no importaba el procedimiento que se aplicara, en todo caso el resultado siempre tendría que ser el mismo, pues entender que el valor de la moneda varió más si se indexaba con una fórmula y menos si se hacía con otra, no resultaba lógico por cuanto la moneda tenía una medida exacta de variación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
6
SCLAJPT-1V0. 00
Radicacni.º 5ó 8n8 18 V.A LCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte: [. ..] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad Quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar condene al !.S.S., a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor ASAEL (siCcA)IC EDO VALOR, a partir del 1 de octubre de 1999, en cuantía de $421.803.oo, junto con el pago de todas y cada una de las diferencias pensiónales (sigcen)er adas entre el citado 1 de octubre de 1999 y la fecha en que efectivamente ocurra dicho pago, l (sisacn)ció n moratoria, los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las diferencias pensiónales (s[.i. c}.). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal
primera de casación, el cual fue replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por interpretación erronea de las siguientes normas: [. ..] artículo 36 de Ley 1 00 de 1993, en relación con los artículos 4ºy 53 de Constitución Política, 12 y 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año y 33 de Ley 100 de 1993, 21 del C.S. T ., 191 del C.P. C.m,o dificado por el artículo 19 de la ley 794 del 2003 y 141 de la ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, afirmó que por estar dirigido el cargo por la vía directa, no se discutían los supuestos fácticos que el fallador de segundo grado tuvo en cuenta para tomar su decisión, pues lo que se pretendía discutir en casación era el hecho de que el Tribunal, para
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicanc.5iº8ó 8n1 8 actualizar el IBC, tomó el que certificaba la IPCí ndice inflación de la totalidad de los productos nacionales, y no el pues el primero resultaba IPCq uea fecltaac anasftaam iliar, menos favorable que el segundo. Señaló que el DANE certificaba estas dos clases de IPC, siendo ambos indicadores económicos nacionales y hechos notorios para efectos del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, además de ambos calcularse mes a mes y acumularse a 31 de diciembre de cada año. Precisó
que el IPC que afectaba la canasta familiar se «.[]. . calcula es conl av ariacmieósan m esy elq ues irpvaer ian crementar lasp ensioan e1s d ee nerdoe c adaa ñot,a clo mol oo rdena º mientras que el IPC ela rtíc1u4ld oe l al ey1 00d e1 993», índice 00% «[.].. m idel ai nflacdieól1n de losp roductos Nacionaploensd,e sruas p recimoessa mesy, nos olamente comprenldoeps r ecidoels a c anasfta am ilian>. Adujo que, debido a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no indicaba el tipo de IPC que se debía tomar en cuenta para proceder a la indexación, convenía acudir al que resultare más favorable al afiliado, tal como lo ordenaba el artículo 53 de la Constitución Política según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debía preferir la que para el caso resultaba ser el «situamcáisóf na vorable», IPC que afectaba la canasta familiar. De esta manera, al tomar la alternativa más adversa para la indexación, el Tribunal interpretó la norma restringiendo su alcance y
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicanc.ºi5 ó8n8 18 desconociendo que la favorabilidad era un principio mínimo fundamental del derecho laboral. Luego de traer a casac1on nuevamente la liquidación que realizó en las instancias, el recurrente concluyó que el ad quem se equivocó al interpretar erróneamente el artículo
36 de la Ley de 100 1993.
VII. RÉPLICA El ISS señaló que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas aducidas por la censura en la proposición jurídica del cargo, pues el hecho de que no hubiera accedido a sus pretensiones, no significaba que hubiera incurrido en error alguno. Aunado a lo anterior, no realizó ninguna exégesis sobre ellas, ni tampoco atacó el verdadero soporte del fallo de segunda instancia.
Indicó que el recurrente pasó por alto, al solicitar la aplicación de «la condición más beneficiosa», que este«[. ..} se garantiza por medio del principio de favorabilidad, ·el cual opera en dos modalidades, a saber: la normativa y la interpretativa, es decir, que surge cuando dos normas regulan una misma situación pero de manera diversa». Agregó que no se le podía endilgar al ad quem error sobre la escogencia de dos IPC, cuando para este fue claro que sólo existía uno. Finalmente, expuso que, a pesar de existir varias formulaciones para calcular el IPC, en Colombia se adoptó
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n.º 58818 el índidceLe a speyelr cueasl m,e día lo que cuesta en el presente adquirir la misma canasta de bienes y servicios que se adquirió en un período pasado. Por ende, aunque existían varios métodos de calcular el IPC, no era cierto que en Colombia existían varios tipos de él, y el tipo de formulación adoptada, al sobreestimar el aumento en los precios, beneficiaba a los trabajadores al ver incrementadas sus acreencias laborales, a pesar de influir de manera negativa en la economía.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el recurrente, son hechos indiscutidos y establecidos por el Tribunal: i) que el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez a través de la Resolución n. 005879 de 1999, en virtud del régimen de º transición, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) que la pensión fue reconocida a partir del 1 º de octubre de 1999, en cuantía de $335.509, con base en 1640 semanas cotizadas, con un IBL de $372.788 y una tasa de remplazo del 90%; y iii) que a través de la Resolución n. 001953 de º 2007, aquella se modificó y se fijó en $450 .872, a partir del 7 de junio de 2002, teniendo en cuenta que la nueva liquidación arrojó un IBL de $391.764, al que igualmente se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.
El reproche que ocasiona la censura hace alusión, principalmente, a que el juez colegiado confirmó la fórmula usada para indexar los salarios bases de cotización que
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicacni.ºó 5 n8 818 sirvieron para calcular el IBL, pues a su JU1c10, se efectuó tomando el «IPÍCn dicy eno» el «IPqCu ea fecltaac anasta familia paer»sa,r de serle este último más favorable. Por lo tanto, para esta Sala, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente la
actualización del IBL de la mesada pensional del recurrente con base en el «IPqCu ea fecltaca a nasftama i lisaergú»n, lo s términos en que él lo pretende. Planteado así, es pertinente tener presente que el º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 3 , establece: ARTÍCULO 36. - Régimen det ransición. El ingreos basepa ra liquidar la pensión dev ejez del asp ersonas referidase n el inciso antreior quel esfa ltarem enosd ed iez (1 O) añosp ara adquirir el derecho, sreá el promedio del o devengado en el tiempo quel eshi cieref alta para ello, el cotizado durante o todo el tiempo síé stfueere s uperior, actualizaanduoa lmente con basee n la variacidóenl í ndicdee precioasl consumidosre,g únc ertificaqcuieó exnp idae l DANE (negrfiuleldraeatsl e xto). Esta Corporación ha reiterado en vanas oportunidades, que existen dos métodos igualmente idóneos para actualizar el IBL, a saber: i) el IPC, índices serie de empalme; y ii) el IPC, variaciones porcentuales. Sin embargo, lo cierto es que es indiferente cuál de ellos se aplique pues, de hacerlo correctamente, ambos arrojarían el mismo resultado.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicna.c5iº8ó1 8n8 Loa nterfiueo dres arrolelnal dado e ciiósnC SJ SL619-62104l,a c uahla s idroe iterreacdiae nteemne nte
sentenCcSJiS aL9s2 22001-7yC SJS L3572801-8d,o ndsee expsu:o Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (JPC) - Índices -Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (JPC) - (variaciones porcentuales). Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)}. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de
empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula:
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 58818 VA=V H x IPCF nial IPCI nicial Ded onde: VA IBLv alaocrt luiazado = o VH Ignrebsaos deec otización = IPC Fnial= Índicdee P rceioasl C onsumiddeol raú ltima anualdiedl afadec hdae c ausadceil óapn e nsión. IPCI niciaÍlnd icdee P recioaslC onsumiddelo arú tlima = anualpiadarac da dian egsrboa sdeec otización. Conclúeynatseoesn q,cu neo p udeolT ri bunhaalb ienrrc ruoie dn errro,p ueust illizoiósn diceasnd aocrieosnc aelrtdiofipsc oare l DANEquceof onmrea la rt1.91d eClP.. C . sounn h echnoo tioor-, quer peosaenn l ap ágidneaI nternewtw wd.ane.cgood,v e.
accelsieoba rlp úlbicyoq ,u es onl oúsn cioqsu esr ivepnaa r los º efectdoesl aa ctluiazadceil óosnsa a lridoesq uter aetlia n c3iso dealr 3t6.d el aL ey1 00d e1 993. De esta manera, el Tribunal no erró al concluir que no hay dos tipos de IPC, y resulta irrelevante si se toma como criterio de indexación el «IPC que afecta la canasta familiar» o «el IPC índice que certifica la inflación del 1 00% de los productos nacionales» teniendo en cuenta que, jurídicamente, sus efectos son los mismos. Por demás, en el supuesto en que el casacionista hubiera querido objetar los resultados matemáticos confirmados por la decisión de segunda instancia, así como las fórmulas que s1rv1eron de sustento, tal discusión hubiera tenido que ventilarse a través de la vía indirecta, pues se entendería que quiso cuestionar el análisis que realizó el ad quem sobre los supuestos de orden fáctico al que llegó en su decisión.
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n.º 58818 Por lo anterior, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casac1on no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de la entidad opositora, y que se incluirá en la liquidación
que se practicará conf arme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (13)de mayo de dos mil doce (2102) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AZAEL CAICEDO
VALOR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN - ISS.
Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicnaºc.5 i 8ó18n8 DRÍGUEZ JIMÉNEZ Í ,. . ,. fi. . . .,,,. ......... , • ' !lepübdhr,Cc C;¡' !,;,nt, •C riSnt'e!?tJ t:t,'•:': fir1H1r:'. •fi:"It .. fi,ú, . :,. : _ ,:.. . .,. tfi'. :. ,1, :... :... 1:.., : ,r t .. .,. Jfi t .. ='.:r... , a. + ...... ,__ ... l2_fi,: -:fi.;:1.\,:ir111.1:h!1 b ,iic1' 15