CSJ - SL4286-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4286-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4286-2020 Radicación n.° 73506 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DARÍO ORTÍZ GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso que adelantó contra EPS Y
MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.,
SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fueron integradas como litisconsortes necesarias
PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Radicación n.° 73506
Elkin Darío Ortiz Gallego demandó a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (en adelante, Profesalud) y Protección S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente, entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009, con la primera de ellas, y que entre ésta y la segunda, existió una relación de «simple intermediación» respecto de la relación laboral mencionada. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada» a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de
servicios y de vacaciones, las vacaciones causadas desde el 2 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2009. Igualmente, requirió que se le efectuara el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías. Finalmente, pidió que le realizara el pago del valor de las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009 con base en el salario realmente devengado» y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como médico general de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el 2 de julio del 2000, mediante contrato de prestación de servicios. 2 Radicación n.° 73506 Explicó que fue asignado a la sede ubicada en La Aguacatala, y que debía cumplir el horario y turnos asignados por Juan Andrés Jaramillo, quien era su jefe directo y el Coordinador Médico. Agregó que sus instrumentos de trabajo le fueron suministrados por la sociedad empleadora y que los pacientes que debía atender eran los asignados por ésta, ya que tenía expresamente prohibido ofrecer en dichas instalaciones servicios particulares. Indicó que, desde el 3 de septiembre de 2003 continuó prestando sus servicios a través de Profesalud «[…] de lunes a sábado en la Sede que la empresa tenía ubicada en el
municipio de Itagüí y los días festivos trabajaba en la I.P.S. PUNTO DE SALUD BOLIVIA, ubicada en el centro de la ciudad. Posteriormente, en el año 2.005, continúo laborando de lunes a domingo en esta última sede». Afirmó que la empleadora lo forzó a afiliarse a la cooperativa para que pudiera conservar su trabajo, y que luego de haber efectuado dicho trámite continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones que tenía anteriormente. Sostuvo que, La sociedad E.P.S Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., antes denominada I.P.S. PUNTO DE SALUD S.A. seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la Cooperativa y también decidía CUAL PERSONAL era el que dejaba de laborar en su sede. La Cooperativa no tenía autonomía para determinar qué personal prestaba el servicio y cuál se retiraba, eso lo decidía la sociedad codemandada. 3 Radicación n.° 73506 Mi mandante, como miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD, y a pesar de no ser supuestamente trabajador de la sociedad demandada, tenía que acudir de manera obligatoria a los GRUPOS PRIMARIOS que se citaban en las instalaciones de E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Esos GRUPOS PRIMARIOS los dirigía EL MÉDICO DIRECTOR de la respectiva I.P.S. en su momento. Todos ellos con vinculación laboral directa con la sociedad demandada. Relató que recibía órdenes directas de la sociedad empleadora y sus auxiliares eran asignados por la misma,
sin embargo, ésta no le canceló las prestaciones debidas durante el período en el que estuvo vinculado a través de Profesalud. Manifestó que la cooperativa le realizaba algunos pagos denominados compensaciones, que pretendían asimilarse a las prestaciones legales, los cuales «[…] provenían de los aportes que LA COOPERATIVA recibía del demandante, y de los demás asociados». Mencionó que el 1º de abril de 2009 fue vinculado a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a través de un contrato de trabajo, hasta el 8 de abril de 2010, fecha en que renunció. Alegó que, durante ese término efectuó sus labores bajo las mismas condiciones iniciales. Recalcó que, al momento de liquidar sus prestaciones sociales, la sociedad empleadora no tuvo en cuenta el tiempo que laboró a través de la cooperativa e insistió en que mientras estuvo vinculado a través del contrato de prestación de servicios y por intermedio de Profesalud, no le reconocieron las prestaciones extralegales. 4 Radicación n.° 73506 Finalmente, señaló que la cooperativa efectuó las cotizaciones a riesgos laborales por un valor inferior al que realmente devengó, que el último salario ascendió a $3.600.000 mensuales y que no le fueron reconocidas las prestaciones extralegales que la demandada le otorgaba a sus trabajadores directos. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. manifestó que, si se declaraba la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las demás entidades demandadas, estaba en «[…] disposición de recibir el valor de lo que se condene a pagar a favor del demandante, con posterioridad al
mes de septiembre de 2004, fecha esta última en la que fue efectiva la afiliación del Demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A». Frente a los hechos, afirmó que en su mayoría no le constaban por tratarse de actuaciones ajenas a ella. En su defensa propuso las excepciones de «Inexistencia de obligaciones en cabeza de Protección», «Imposibilidad para Protección S.A. de recibir aportes retroactivos a su afiliación al Régimen de Ahorro Individual», «Inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante», «Inexistencia de mora durante su afiliación a Protección S.A.» y buena fe. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones del actor y frente a los hechos adujo que no existió la relación de trabajo alegada y que en ningún momento tuvo como razón social 5 Radicación n.° 73506 «IPS PUNTO DE SALUD S.A.», y tampoco tenía una sede en La Aguacatala. Afirmó que la EPS no prestaba directamente servicios de salud a los afiliados, sino que lo hacía a través de una red de prestadores. Aseguró que no contrató con la cooperativa Profesalud y que tampoco tenía vinculados médicos, auxiliares ni enfermeras. Concluyó que el actor no tuvo ninguna clase de vínculo con las sociedades, razón por la cual no tenía derecho al pago de las prestaciones reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y compensación.
Por su parte, Profesalud respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos, aunque explicó que el demandante era médico general, que tenía convenio con ella desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009 y prestaba sus servicios de manera autónoma y autogestionaria. Respecto de algunos supuestos fácticos, indicó que quien debía pronunciarse sobre ellos era EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Sostuvo que el actor ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, que ejerció como miembro delegado, que al 6 Radicación n.° 73506 momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos y que, La Cooperativa cumplió con su responsabilidad de garantizar la afiliación y el pago de la seguridad social del cooperado, aunque los aportes debían correr por cuanta del cooperado. Aun así, cooperativa (sic) para garantizar el cumplimiento de la obligación, descontó de las compensaciones del asociado, el valor total de los aportes al sistema de seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y «Falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación». Mediante escrito visible a folios 439 a 441, el actor reformó la demanda para incluir como nuevo demandado a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., con domicilio principal en la ciudad de Medellín, y adicionar la
solicitud de nuevas pruebas. Al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, Protección S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., al dar respuesta, repitió su oposición frente a las pretensiones y los hechos. Manifestó que no tuvo vínculo alguno con el actor y que era una sociedad diferente e independiente a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. 7 Radicación n.° 73506 Insistió en que no prestaba directamente servicios de salud a sus afiliados y que al no haber tenido relación laboral con el demandante no estaba obligada a cancelarle las prestaciones reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «Falta de legitimación en la causa por pasiva, -E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A» y compensación. Por su parte, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el actor se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, que tuvo vigencia entre el 2 de julio de 2000 y el 1º de septiembre de 2003. Explicó que el demandante escogía sus propios horarios y que los pacientes que atendía, asignados a través del call center eran los que se encontraban afiliados al plan obligatorio de salud. Expresó que el médico, contaba con plena libertad para ejercer su actividad profesional de forma libre, vale decir, atendiendo pacientes particulares. Sostuvo que no pagó las
prestaciones pretendidas, debido a que no hubo una relación laboral entre ellos, y que posteriormente el actor se vinculó de manera libre y voluntaria a la Cooperativa Profesalud. 8 Radicación n.° 73506 Aseguró que desconocía si esa cooperativa realizó algún contrato con EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., pues eran sociedades independientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe. Una vez surtida la audiencia prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se ordenó la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y precisando que ninguno de los hechos le constaba, pues se trataba de situaciones de terceros ajenas a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho», «inexistencia de mora durante la afiliación a Colpensiones (ISS)», prescripción y «buena fe de Colpensiones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ELKIN DARIO GALLEGO ORTIZ, […] y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANO (sic), existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el día 2 de julio de 2000 y hasta el 8 de
abril de 2012, en el cual el demandante se desempeñó como 9 Radicación n.° 73506 MÉDICO GENERAL en la atención de los pacientes afiliados a la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., cuya última remuneración fue por $3’300.000 mensuales y que terminó por renuncia del trabajador; relación en la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, fungió como simple intermediaria; según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO PROFESALUD, como intermediaria es solidariamente responsable de las condenas impuestas a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y que igualmente es solidariamente responsable la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. como consecuencia de haberse declarado que existió un contrato de trabajo, según los antecedentes de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR [a] SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a ELKIN
DARIO ORTIZ GALLEGO, […] la suma de TREINTA Y SEIS
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($36.957.461,00), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009, como pasamos a exponer: - CESANTIAS (sic) $31’628.258
- INTERESES $3’617.760 - PRIMAS $733.333 - VACACIONES $366.666
- PRIMA EXT DE VAC $367.000 - ANTIGÜEDAD VAC $244.444
Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago de las prestaciones, según lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR [a] SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a ELKIN DARIO ORTIZ GALLEGO, […], los aportes a la seguridad social en materia de pensiones. Para esos efectos COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., deberán efectuar un nuevo cálculo actuarial, que tenga como referencia los salarios percibidos por la (sic) demandante y liquidar los respectivos intereses moratorios.
Recibirá tales aportes y los imputará al fondo de pensiones de la (sic) accionante. Lo dicho según lo explicado anteriormente. 10 Radicación n.° 73506
QUINTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, vacaciones, prima extralegal de vacaciones y días de salario adicional por antigüedad.
SEXTO: CONDENAR [a] SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a ELKIN
DARIO ORTIZ GALLEGO, […], la indemnización moratoria del artículo 65 del CSTSS, a razón de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) diarios desde el día 9 de abril del año 2012 y hasta que realice el pago de las prestaciones sociales que aquí se le han impuesto o hasta un máximo de 24 meses, según lo que ocurra primero. En caso tal de que cumplidos los 24 meses la entidad no haya pagado el valor de la condena, a partir del primer día del [mes] 25 pagará los intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 65 del CSTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Profesalud, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., Servicios de Salud IPS Suramericana y Elkin Darío Ortiz Gallego, conoció del asunto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 decidió: Confirma la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y en cuanto impuso a esta entidad la obligación de reajustar los aportes a nombre del trabajador al sistema de pensiones, con destino específico hacia las AFP Colpensiones y Protección S.A. Así mismo, en lo que declaró la responsabilidad solidaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud.
Al tiempo, la revoca en cuanto condenó a las demandadas solidariamente al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de mora de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, asunto del que se absolverán a las descritas entidades, y en tanto declaró la responsabilidad solidaria de la 11 Radicación n.° 73506 EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., sociedad a quien se absolverá de todos los pedimentos propuestos o incoados. Para llegar a esa decisión, explicó que el recurso interpuesto por el demandante se limitó a los siguientes tres aspectos puntuales: (i) la modificación del cálculo actuarial para efectos de determinar el valor de los aportes a seguridad social, (ii) que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se encontraba prescrita, porque ella debía correr la misma suerte de la obligación principal que la generaba, es decir, de la imprescriptibilidad de las cesantías y (iii) el monto fijado por concepto de agencias en derecho. Indicó que el interpuesto por Profesalud pretendía la revocatoria de la providencia del juzgado, por cuanto no se había demostrado en el proceso la existencia de los elementos del contrato de trabajo, pues no se acreditó la subordinación propia de esa forma de vinculación, dado que el demandante se asoció a esa cooperativa y participó de todos los beneficios que ella otorgaba a los cooperados. Y en cuanto al sustentado por la apoderada de las entidades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., adujo que se
soportó en los siguientes aspectos: (i) la inexistencia del alegado vínculo laboral, señalando que el actor era una persona ilustrada y con conocimiento suficiente para entender los términos del contrato asociativo de trabajo, tal como se comprobaba con la confesión que sobre los aspectos de esta vinculación hizo en su interrogatorio de parte; (ii) la 12 Radicación n.° 73506 solidaridad impuesta a esas entidades, pues la EPS no formaba parte ni como socia ni como dueña de la IPS, en tanto eran compañías autónomas e independientes, pertenecientes a un mismo grupo de empresas pero con un funcionamiento distinto. Agregó que el tercer aspecto estuvo relacionado con la inobservancia de la prescripción, respecto de los derechos reclamados a la IPS, pues si bien ese fenómeno se había interrumpido frente a la EPS, no sucedió lo mismo en relación con la IPS, a quien sólo con la adición a la demanda se le había enterado de las pretensiones incoadas; (iv) formuló un extenso argumento sobre la forma de entender la prescripción frente a las cesantías y sus intereses, diferenciando entre la fecha de su causación y aquella en que efectivamente el trabajador podía reclamarlas, y (v) que no era procedente condenar a esas entidades a la sanción de mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se había acreditado una actuación de mala fe. Manifestó que primero estudiaría los recursos interpuestos por las entidades opositoras, pues estos atacaban los pilares fundamentales del fallo recurrido,
concernientes a la existencia o no de una relación laboral, la intermediación alegada y el fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que en caso de prosperar alguno de esos reproches, se tornaría inocuo referirse al interpuesto por la parte actora. 13 Radicación n.° 73506 Mencionó que debía tenerse en cuenta que entre las partes existieron tres relaciones jurídicas distintas, así: una surgida entre la IPS demandada y el actor a través de un contrato de prestación de servicios; otra surtida entre el mismo señor Ortiz Gallego y la CTA Profesalud, por medio de un convenio de asociación, y una final entre la aludida cooperativa y la IPS, en la que la primera se comprometía con la segunda al suministro de personal médico asistencial del cual hizo parte el demandante, para la atención en servicios de salud de pacientes de esta última, en sus instalaciones y con sus implementos, los cuales habían sido previamente cedidos a Profesalud, mediante la figura de un comodato precario. Destacó que, para efectos del estudio, son las dos primeras relaciones las que importan, pues en sentir del juzgado ninguna de ellas existió en la realidad, dado que sólo sirvieron para encubrir el verdadero vínculo y luego, la función de intermediación cumplida por la cooperativa, configurándose un contrato de trabajo con la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., basado en la primacía de la realidad. Reflexionó sobre el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en ellos se estableció la noción del contrato de trabajo y los elementos esenciales
del mismo. Seguidamente, resaltó la protección al trabajo establecida en el artículo 25 de la Constitución, y explicó que la legislación protegió cierto tipo de actividades de manera diversa, tal como sucedía con los empleados públicos, las 14 Radicación n.° 73506 madres comunitarias, los miembros de las juntas de calificación de invalidez y los trabajadores de las empresas asociativas de trabajo, para quienes se estableció una regulación particular. Citó el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, y agregó que, si bien los trabajadores asociados se encontraban regulados por una normatividad especial, podía suceder que en el desarrollo de ese tipo de vinculaciones, al igual que en los contratos de prestación de servicio, se desnaturalizaran y que en aplicación de los principios proteccionistas del derecho laboral pudiera deducirse la existencia del contrato de trabajo, con las consecuencias legales pertinentes, tal como se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-504 de 2008. Subrayó que jurisprudencialmente se había abolido cualquier forma de intermediación, en especial, el eventual envío de asociados como suministro de mano de obra temporal a terceros, para atender labores propias del giro ordinario de estas dependencias, dejando dicha facultad a las empresas de servicios temporales. En seguida, se refirió a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y a las normas que impiden a las cooperativas esa labor de intermediación. Consideró que, conforme a las pruebas recaudadas y en atención a los lineamientos jurisprudenciales,
[…] en el presente caso lo que hay (sic) acaeció fue en verdad en un primer momento un encubrimiento de la relación laboral 15 Radicación n.° 73506 entre el demandante y la IPS, y, después un simulado contrato de asociación con la Cooperativa, quien encubrió una típica relación de trabajo que también involucró a la mencionada Institución Prestadora de Servicios como lo concluyó el a quo. Y es que no obstante los vehementes esfuerzos que realizan las opositoras para evocar el acaecimiento de un vínculo distinto al laboral, el cual, debe decirse, en un primer momento podría pensarse existente, debido a la suscripción de los distintos documentos que apuntan a ello, las aseveraciones del demandante en su interrogatorio y en general el entramado de situaciones fácticas que fueron descritas al interior de las diligencias respecto de las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios del actor, se corroboran en las diligencias dos circunstancias de mayúscula relevancia que para la colegiatura resultan contundentes para contradecir dichas inferencias. Ellas son: primero, la existencia al interior de la sociedad IPS de dos tipos de vinculación otorgadas a profesionales de la salud que a pesar de desempeñar el mismo cargo bajo las mismas condiciones prestaban sus servicios bajo vinculaciones contractuales distintas. […] Aunado a ello, dos, debe señalarse que la función desempeñada por el actor, la de médico, es apenas obvio que forma parte del objeto social de la IPS, en contravía de lo señalado por el tantas veces citado artículo 17 del decreto 4588 de 2006, asunto que de
suyo y para el caso trae importantes consecuencias para la Cooperativa demandada, circunstancia que crea convencimiento en la Sala dado la vocación de permanencia en el desarrollo de la labor, del acaecimiento de un verdadero vínculo laboral, tal cual en su momento se concluyó. Recalcó que de los testimonios de Juan Diego Vera Rodríguez y Luis Hernán González, se podía deducir sin duda alguna que el actor fue un trabajador subordinado de la IPS, pues ésta ostentaba facultades de mando tanto sobre los asalariados como los asociados. Frente a la prescripción alegada, sostuvo que el juzgado analizó erróneamente tal aspecto, en especial en lo ateniente a la IPS, pues al observar los documentos allegados y especialmente los certificados de existencia y representación 16 Radicación n.° 73506 legal tanto de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. como de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., se podía vislumbrar que eran sociedades autónomas e independientes, por lo que mal podía hablarse de la interrupción del término de prescripción en relación con ambos entes societarios, cuando la reclamación inicialmente fue elevada ante la primera de las mencionadas. Señaló que, la única actuación que permitía inferir una reclamación frente a la IPS era la reforma de la demanda, ocurrida el 8 de noviembre de 2012, por lo que no quedaba duda que el fenómeno prescriptivo tenía vocación de prosperidad, pues la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2009, habiéndose superado el término legal para reclamar
sus prestaciones, resultado que cobijaba a las codemandadas por el «efecto dominó». Copió lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2000, radicado 14405, para aclarar el tema relativo a la interrupción de la prescripción en los casos en los que se presenta reforma a la demanda. En ese sentido, indicó que se revocarían la totalidad de las condenas. En cuanto a las sanciones moratorias, a su juicio no se vislumbró que la IPS actuara de mala fe, por el contrario, consideró que era claro que dicha institución tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, razón por la cual revocó dichas condenas. 17 Radicación n.° 73506 Finalmente, manifestó que se mantendría incólume la condena al pago de reajustes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones ordenados, ello deslindado de las condenas por virtud de la solidaridad deprecada a la sociedad EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., pues no era socia ni tenía participación alguna en la IPS, además, no se acreditó que fuera la única beneficiaria de la función cumplida por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
[…] se confirme en lo relacionado con las condenas impuestas respecto de la existencia de la relación laboral, la solidaridad entre las sociedades EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, el pago de las prestaciones sociales deprecadas, así como lo concerniente a la procedencia de la condena de sanciones moratorias. Así mismo se pide que en la sentencia como sede o Tribunal de instancia, la H. Corte modifique el valor de los reajustes de los aportes al sistema de la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta para ello el dictamen pericial rendido en la etapa probatoria y modifique el valor de la sanción moratoria impuesta 18 Radicación n.° 73506 por la no consignación de las cesantías en un fondo, teniendo en cuenta que la prescripción de esta condena, al igual que las cesantías, solo empieza a contabilizarse una vez a (sic) finalizado el vínculo laboral entre las partes. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados conjuntamente por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por Colpensiones y por Protección S.A., de los cuales se resolverán conjuntamente el primero y el tercero, por contener la misma proposición jurídica y argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, como violación medio del artículo 50 del Código de Procedimiento
Civil, quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, Dicha norma procesal es aplicable por remisión que hace el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la decisión acusada, el Tribunal benefició a todos los codemandados con la excepción de prescripción que tuvo como probada frente a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. concluyendo implícitamente con su decisión que la parte pasiva eran todos ellos Litisconsortes necesarios, sin que en realidad lo fueran. Inicia la demostración del cargo transcribiendo el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual 19 Radicación n.° 73506 manifiesta que en virtud de la naturaleza de los derechos reclamados, el actor no tenía la obligación procesal de demandar a todos los intervinientes de la litis, ya que conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, podía presentar la demanda frente al beneficiario de la obra o el contratista. Cita el artículo 1571 del Código Civil e indica que del mismo se desprende que los codemandados no eran litisconsortes necesarios en el presente proceso. Sostiene que de haberse aplicado en debida forma el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil «[…] y de haber entendido que las codemandadas eran litigantes separados, es decir, que no eran Litis consortes necesarios, no hubiera beneficiado con el fenómeno de la prescripción que declaró a favor de SERVICIOS DE SALUD
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