CSJ - SL4286-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4286-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4286-2021 Radicación n.º 75711 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, que actúa como llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que YHON FREDY AGUIRRE AYALA le instauró a la primera de aquellas y a la
COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA SA.
I. ANTECEDENTES Yhon Fredy Aguirre Ayala llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, y a la Compañía de Seguros de
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Radicación n.° 75711 Vida Colmena SA, en adelante Colmena ARL, con el fin de que, de manera principal, esta última le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 8 de mayo de 2004, a razón de 14 mensualidades al año, además de sus incrementos anuales, la indexación y los intereses moratorios. En forma subsidiaria, reclamó la pensión de invalidez de origen común a cargo de la primera de las demandadas, desde la misma fecha y en las mismas
condiciones indicadas para la pretensión principal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de mayo de 2004, mientras laboraba para Frigorífico del Magdalena Medio SA, sufrió un accidente de trabajo. A raíz de ese percance, Medicina Laboral de Saludcoop EPS emitió concepto el 7 de julio de 2005, en el que estableció una «discopatía degenerativa de columna cervical de origen común»; el 2 de agosto del mismo año, esa calificadora emitió concepto en el que dispuso oficiar a Colmena ARL para que atendiera las secuelas correspondientes a una lesión de rodilla, sufridas con ocasión del accidente de trabajo. El 8 de febrero de 2006, la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, calificó la invalidez en un porcentaje del 60,76 %, con fecha de estructuración del 8 de mayo de 2004, de origen profesional. En desacuerdo con ese pronunciamiento, la ARL Colmena sometió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que, el 6 de junio de 2006, determinó que la calificación de origen correspondía a enfermedad común, sin modificar el resto del dictamen cuestionado. La AFP interpuso recursos en contra
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Radicación n.° 75711 de este pronunciamiento, de manera que la Junta Regional resolvió el de reposición ratificando el origen por enfermedad común de la invalidez; el 28 de junio de 2007 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez especificó que había
diversas enfermedades de orígenes distintos y que era necesario que, con respecto a otras enfermedades se emitiera un nuevo dictamen por la ARL, donde se analizara el puesto de trabajo del accionante y se determinaran los riesgos por condiciones laborales; ante ello, Colmena ARL, el 2 de julio de 2008, dictaminó que las restantes enfermedades sin calificar por la Junta Nacional, eran de origen común. Informó que solicitó el reconocimiento de la pensión de la invalidez tanto a la administradora pensional como a la de riesgos laborales, en diversas ocasiones. Relató que el 30 de octubre de 2013 le practicaron unos exámenes de resonancia magnética donde se señaló la degeneración de su capacidad laboral, tanto por la enfermedad de la columna, como por la de la rodilla, «y no la enfermedad del túnel carpiano»; tales padecimientos han requerido de tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas, sin embargo, como ninguna de las dos entidades accedió a pagarle la pensión, interpuso una acción de tutela con la cual, en segunda instancia, se ordenó a la entonces AFP BBVA Horizonte, que reconociera la pensión en forma definitiva, con indicación de instaurar la acción ordinaria laboral en contra de la ARL; en cumplimiento de ese fallo, Porvenir SA le empezó a pagar la pensión de invalidez desde abril de 2014, pero no instauró la demanda y tampoco le
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Radicación n.° 75711 reconoció el retroactivo de la pensión a partir de su fecha de causación. Al dar respuesta al libelo inaugural, Porvenir SA
manifestó que estaba de acuerdo con que la prestación pensional estuviera a cargo de Colmena ARL y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba que hubiera ocurrido el accidente de trabajo; aceptó la existencia de unas enfermedades que padecía el actor, pero aclaró que algunas fueron calificadas como de origen común y otras, de origen laboral; sumó a ello que el fallo de tutela que le impuso el pago de una pensión tuvo carácter transitorio; dijo que no le constaban los hechos personales del demandante, particularmente, respecto de su estado de salud y, finalmente, aceptó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de obligación […] de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 39 modificado por la Ley 860 de 2003, para tener derecho a dicha pensión»; «ausencia de derecho sustantivo. Falta de cumplimiento de requisitos legales»; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación. Finalmente, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA.
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Radicación n.° 75711 En cuanto a la respuesta al introductorio ofrecida por Colmena ARL, manifestó rechazo a las peticiones orientadas en su contra y dijo que no se oponía a las dirigidas contra el administrador pensional demandado, porque el evento a cubrir era de origen común. Respecto de los hechos, dio por
cierto el accidente laboral del 8 de mayo de 2004 y aclaró que se trató de un evento por el que ya cubrió todas las atenciones prestacionales que fueron requeridas; aceptó la existencia de los diferentes dictámenes, pero dijo que el accidente indicado no produjo secuelas que dieran lugar a la pérdida de la capacidad laboral, por el contrario, explicó que los dictámenes fueron consistentes en señalar siempre que el origen de las dolencias incapacitantes era común y no laboral; expuso que la discopatía y el síndrome de túnel del carpo derecho no eran secuelas del percance aludido. De los restantes hechos, dijo que no le constaban o que eran falsos. Como excepciones de fondo, esgrimió las de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y compensación. A su turno, BBVA Seguros de Vida Colombia SA, llamada en garantía, repelió todas las pretensiones del actor, en particular, las que le atribuyeran responsabilidad pensional a Porvenir SA, entidad que la convocó a este trámite. En cuanto al sustento fáctico, dijo que era cierto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen del 8 de febrero de 2006; aclaró que Colmena ARL no ha aportado el estudio sobre puesto de trabajo del accionante; luego admitió el resultado de la acción de tutela
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Radicación n.° 75711 referida en la demanda y, en lo demás, advirtió que los hechos personales del iniciador de la litis no le constaban, en tanto que le restó certeza a los demás.
A título de excepciones de mérito enunció: «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A., por cuanto el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante es de origen Profesional» y «[…] En Virtud De La Falta De Cumplimiento Por Parte Del Demandante De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable»; improcedencia de la acumulación de dolencias de origen común y de origen profesional, del cobro de intereses moratorios y/o costas procesales y compensación. Se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía; sobre los hechos de este último, dijo que era cierto que contrató una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, pero negó que en este caso tuviera cobertura, por el incumplimiento del afiliado en cuanto a los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión solicitada. Por lo expuesto opuso las excepciones de no haberse configurado un riesgo cubierto por el seguro provisional y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada El Valor De La Suma Asegurada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 75711 El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2015, resolvió: Primero: Condenar a la demandada Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA a reconocer al señor Yhon Fredy Aguirre Ayala, identificado con la CC n.º
10.181.791 de La Dorada, Caldas, la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo del 2004 en cuantía mensual de $358.000 moneda corriente, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, con los reajustes legales y por 14 mesadas anuales.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio del año 2011.
Tercero: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de las mesadas cubiertas entre el 1.º de agosto del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2015, por la suma de $10.139.500 y las mesadas que en lo sucesivo se generen hasta que quede en firme la presente decisión.
Cuarto: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA, de las incapacidades temporales reconocidas entre el 31 de mayo al 2 de septiembre de 2004 por valor de $2.644.730, vista a folios 172 y 173.
Quinto: Condenar a la demandada Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA a devolver al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA la suma de $10.139.500 por concepto de las mesadas pensionales reconocidas al demandante desde abril del año 2014 hasta el 30 de septiembre del año 2015, y las que en lo sucesivo en cada una se causen, hasta el momento en que quede firme la presente
decisión, para lo cual deben realizar los trámites internos administrativos entre las entidades correspondientes y efectuar el cruce de cuentas para determinar el saldo a favor del Porvenir
SA Sexto: Autorizar a la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA a descontar el valor de las incapacidades temporales reconocidas entre el 31 de mayo al 2 de septiembre de 2004 por valor de $2.644.730, vistas a folios 172 y 173
Séptimo: Condenar a la demandada Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA a pagar al señor Yhon Fredy Aguirre Ayala la suma de $35.539.100 correspondientes al retroactivo de pensión de invalidez por el
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Radicación n.° 75711 lapso comprendido entre el 13 de junio del 2011 al 30 de septiembre del año 2015, debidamente indexadas, desde la fecha de causación hasta el momento de su pago, quedando un saldo a favor del demandante descontando la suma compensada y el descuento autorizado en la suma de $22.754.870.
Octavo: Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia SA de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por Colmena ARL, mediante fallo del 8 de junio de 2016, dispuso: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada,
en el sentido de condenar al demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer a Yhon Fredy Aguirre Ayala, la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes de orden legal y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para precisar la cuantía de la compensación declarada en favor de la AFP Porvenir, en los siguientes términos: «Tercero: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de las mesadas cubiertas entre el 1.º de abril de 2014 y mayo de 2016, por la suma de $18.833.508,33 y las mesadas que en lo sucesivo se generen y haya pagado la AFP Porvenir SA hasta que quede en firme la presente decisión».
Tercero: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, en los siguientes términos: «Quinto: Autorizar al demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que descuente la suma de $18.833.508,33 que deberá ser indexada al momento de su pago, por concepto de las mesadas pensionales reconocidas al demandante desde el 1.º de abril de 2014 hasta mayo de 2016 y las que en lo sucesivo se
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Radicación n.° 75711 causen y pague la AFP Porvenir SA hasta el momento en que la presente decisión quede en firme».
Cuarto: Modificar y adicionar el numeral séptimo de la sentencia
apelada, para precisar la cuantía del retroactivo a la fecha de esta providencia y el saldo a favor del demandante que deberá cancelar la ARL Colmena SA, de la siguiente manera: «Séptimo: a) Condenar al demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a pagar a Yhon Fredy Aguirre Ayala la suma de $41.885.135, correspondiente al retroactivo pensional por invalidez causado entre el 13 de junio de 2011 y el mes de mayo de 2016, debidamente indexado al momento del pago. b) Respecto de este retroactivo, se deben realizar los descuentos ordenados en virtud de la excepción de compensación propuesta por la AFP Porvenir, en los términos antes indicados. c) Como consecuencia de ello quedará a favor del demandante y a cargo de la AFP Porvenir SA un saldo de $23.033.773,33 que deberá ser girada de manera indexada, al momento de su pago, conforme a la liquidación que hará parte integral de la presente providencia.
Quinto: Revocar los numerales cuatro y octavo de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA de las pretensiones incoadas en su contra; sin lugar a estudio de las excepciones propuestas por esa entidad, por las resultas del proceso.
Sexto: Adicionar un numeral a la sentencia apelada, en los siguientes términos «Undécimo: Condenar a la llamada garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez que se encuentra a cargo de la AFP Porvenir
SA, siendo beneficiario Yhon Fredy Aguirre Ayala».
Séptimo: Modificar el numeral noveno en la sentencia apelada en el sentido de condenar en costas a la AFP Porvenir SA, en el monto establecido por el juez de primera instancia a favor del demandante.
Octavo: Modificar el numeral décimo de la sentencia de primera instancia en el sentido de no imponer costas a favor ni en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA y de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA Noveno: Confirmar en los demás la sentencia apelada de acuerdo a lo considerado.
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Radicación n.° 75711 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía determinar a cargo de qué entidad debía quedar el pago definitivo de la pensión de invalidez, reconocida al demandante de manera transitoria desde el 21 de abril de 2014; en tal virtud, dijo que estudiaría cuál fue el origen de los múltiples padecimientos del demandante, si había lugar a otorgar una pensión de invalidez de origen mixto, si los dictámenes tenidos en cuenta en primera instancia fueron valorados correctamente y si procedía la indexación del retroactivo a liquidar, estableciendo el monto de la compensación y el valor a favor del actor, de haberlo. El Tribunal anunció la revocatoria de la sentencia apelada, respecto de la entidad a la cual le correspondía el pago de la pensión de invalidez en cuestión, al tiempo que precisaría los montos de las condenas y, finalmente, expresó
que la adicionaría en cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía. Como apoyo de esta decisión mencionó el artículo 53 de la CP, el preámbulo y los literales d) y e) del artículo 2.º, 14, 38 y 70 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo segundo del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, 2.º del Decreto Reglamentario 917 de 1999, el 7.º del Decreto 2463 de 2001 y como precedentes jurisprudenciales, las sentencias de esta Corte que identificó como «37892 de 2012, 38614 del 26 de junio de 2012, 39628 del 13 de marzo y 38337 del 4 de julio, ambas de 2012» y la sentencia CSJ SL526-2013.
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Radicación n.° 75711 Refirió que estaba fuera de debate que Porvenir SA reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez al demandante, a partir del 21 de abril de 2014, en cuantía de un salario mínimo (f.os 59 y 123 a 126) en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 7 de abril de 2014 (f.os 48 a 57), porque no se sabía con exactitud el origen de las dolencias del demandante. En cuanto al origen de las dolencias del actor, asentó que el punto de controversia consistía en determinar si estaba o no ajustado a derecho imponerle a la administradora de riesgos laborales, ARL, el pago íntegro de una pensión de invalidez, para cuya causación incidieron
patologías de origen mixto, es decir, tanto común como profesional. Al respecto, advirtió que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincidía con la del accidente, «ya que puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en esa medida, esa data es la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula», en tal sentido, mencionó la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614. Por consiguiente definió que no se discutió acerca de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, PCL, del actor, en más del 50 %, hecho verificable con los diferentes dictámenes aportados al proceso, de los cuales extrajo que acumuló varias dolencias, tales como la discopatía degenerativa cervical y lumbar multinivel, el síndrome del túnel del carpo bilateral, calificadas como de origen común,
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Radicación n.° 75711 incluso la diabetes mellitus II, adquirida con posterioridad a la lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, que obtuvo con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 8 de mayo de 2004. Al tenor de las documentales de folios 14 a 19, 23 a 27 vuelto, 31 a 33, 43 a 45, 174 a 181 en donde obran dictámenes efectuados por BBVA Seguros de Vida Colombia SA, de 8 de febrero de 2006; la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Caldas, del 30 de marzo de 2006; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 28 de junio de 2007; Colmena ARL, del 2 de julio de 2008 y Saludcoop EPS –de enero, mayo y junio de 2005–, concluyó que, previo al 8 de mayo de 2004, el actor no presentó lesión o padecimiento que le hubiere impedido cumplir con sus funciones laborales desde el 1.º de mayo de 2004 (f.º 12), como operario en el cargue de subproducto de la empresa Frigomedio SA; por el contrario, todos los dictámenes confluyeron en que esas patologías, de origen común, se presentaron luego de que el actor se accidentara, lo que corroboró con la prueba pericial que esa colegiatura ordenó, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 22 de abril de 2016 (f.os 415 a 421). A partir de lo encontrado en las pruebas dedujo que, existiera o no un nexo de causalidad entre esas patologías y el mencionado accidente de trabajo –pues según todos esos documentos, las dolencias no fueron secuelas, sino que «tal vez, se encuentran asociadas a antecedentes familiares»–, y aunque con el percance laboral el actor tuvo que ser
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Radicación n.° 75711 reubicado en la labor de desposte, continuó la inestabilidad en su salud, con posteriores incapacidades por largos períodos, lo cierto fue que las tareas ejecutadas por el afiliado
durante el tiempo que prestó sus servicios al citado empleador, fueron insuficientes para generar lesiones de tipo degenerativo, como las que él padecía, lo que ya había concluido la ARL Colmena en su sustentación de 28 de marzo de 2006 (f.os 190 a 193). Así, con aquellas calificaciones, no puso en duda que el accionante, desde el 8 de mayo de 2004, estaba en estado de invalidez, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 917 de 1999, porque en cada calificación de la pérdida de capacidad laboral reseñada se le asignó un porcentaje superior al 50 % sin interesar el origen de las patologías, proporción mínima establecida tanto en el sistema de pensiones como en el sistema de riesgos laborales, y, además, adquirió una limitación profunda, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 vigente para la época, lo que implica que, desde el siniestro, el actor estuvo imposibilitado para trabajar, no presentó mejoría, dada la concomitancia de sus dolencias inhabilitantes, de origen común, y, por ende, era acreedor definitivo de la pensión otorgada de manera provisional, pues en el proceso no se demostró una situación diferente. Con el fin de atender las argumentaciones en la parte apelante relacionadas con los porcentajes de deficiencia, discapacidad y minusvalía, recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado:
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[…] que la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez, justamente por la cobertura integral de las contingencias de que trata el preámbulo de la Ley 100 de 1993, protección que se reitera en el artículo 1.º y que también cobija a los principios generales de la norma, en especial el de integralidad y el de unidad, contenidos en los literales d) y e) del artículo 2.º de la misma normativa, y en esa medida la citada norma garantiza íntegramente la protección contra todas las contingencias, especialmente las que afectan la capacidad económica, con el fin de obtener el bienestar particular y asegurar una calidad de vida digna. Se debe tener en cuenta que un estado de invalidez, como el que ostenta el demandante, involucra, en principio, la eliminación del mercado laboral, y en consecuencia de ello, la carencia de recursos para atender su subsistencia y la de su familia, por lo que el Sistema de Seguridad Social Integral debe comprender todos los efectos de esa situación de necesidad y ello, según la jurisprudencia, no choca con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas, sino que se complementan las disposiciones específicas de cada uno de ellos. En tal sentido, se puede consultar la referida sentencia SL 526 del 6 de agosto de 2013, radicado 35036. Con base en dicho criterio jurisprudencial, aunque no existe una norma que, de manera concreta regule las responsabilidades de las entidades, cuando se configura, como en este caso, un tipo de invalidez con origen mixto, ello no obsta para que los operadores judiciales concedan el pago de la pensión
correspondiente, de encontrar acreditados los demás presupuestos exigidos para ello. Por consiguiente, la Sala no comparte lo concluido por el juez de instancia, al imponer la obligación a la ARL Colmena, por cuanto al verificar el dictamen integral ordenado por esta colegiatura y, reiteramos, practicado el 22 de abril de 2016, que fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y que obra a folios 415 a 421, se encuentra que dentro del porcentaje de las deficiencias, 26,64 %, la patología que tiene menor entidad sobre la pérdida de capacidad laboral del actor es, justamente, la denominada «dolor residual rodilla derecha», que es la única que tiene nexo causal con el accidente de trabajo acaecido el 8 de mayo 2004, porque se le asignó un 4 % sobre el total de las deficiencias, del 26.64 %, mientras que las demás, que son de origen común, y a las que se les asignó un mayor porcentaje –relacionadas con la diabetes mellitus tipo II, servicobraquialgia por discopatía cervical multinivel con hernia discal, discopatía lumbar multinivel de producciones discales, síndrome del túnel del carpo moderado derecho, con mayor dominancia, y síndrome del túnel izquierdo– reúnen un porcentaje del 22,64 %, siendo este el de mayor entidad sobre el
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Radicación n.° 75711 estado de invalidez padecido por el demandante, con una pérdida de capacidad laboral del 50,24%. Incluso, a la misma conclusión se llega si se tomará en cuenta el
primer dictamen, realizado por la compañía de seguros de vida BBVA Seguros de Vida Colombia, el 8 de febrero de 2006, que obra a folios 14 a 19, en el que dentro de las deficiencias se le otorga un menor porcentaje a la limitación «arcos movimiento rodilla derecha» del 10% sobre las demás patologías de origen común, con las que, sumadas, se encontró para esa época una deficiencia global del 35,906 %. Por lo anterior, teniendo en cuenta que las patologías de mayor entidad sobre el estado de invalidez padecido actualmente por el actor, son de origen común, es por lo que la razón se encuentra del lado de la parte apelante y, en esa medida, la pensión de invalidez estará a cargo de la AFP Porvenir SA, quien resultará condenada. El juez plural indicó, en cuanto a la fecha de estructuración, que aunque el dictamen ordenado por esa colegiatura concluyó que correspondía al 26 de diciembre de 2013, se apartaba de ese concepto, dado que, con base en las pruebas analizadas y reseñadas, la incapacidad definitiva del actor venía desde el 8 de mayo de 2004, día en que ocurrió el accidente de trabajo, porque a partir de entonces estuvo imposibilitado para trabajar, razón por la que fijó la FEI en esa calenda. Lo expuesto le permitió revocar la decisión de primer grado, relacionada con la entidad a cargo del pago de la obligación, advirtiendo que Porvenir SA debía garantizar la indivisibilidad de la mesada pensional a favor del solicitante, con base en el principio de unidad prestacional ya mencionado y en lo dispuesto en el parágrafo segundo del
artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, sin perjuicio de que, si a bien lo estimaba, exigiera la cuota parte de la ARL Colmena,
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Radicación n.° 75711 a través de las acciones tendientes a obtener el reembolso al que creyera tener derecho, sin causar fraccionamiento alguno en el pago que se le haga al actor. En punto de los reajustes anuales, tuvo en cuenta que en la apelación no se hizo referencia a si el demandante reunió o no los demás requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez, sino que se aludió a los reajustes legales anuales de las pensiones, por lo que precisó el ad quem que ello es distinto al ejercicio de la actualización de las mesadas pensionales y que ambas situaciones podrían coexistir jurídicamente respecto de una misma prestación pensional, «por cuanto lo que busca el reajuste anual es que la pensión no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente porque es una prestación de tracto sucesivo», en tal sentido refirió las providencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38337, y recordó que el reajuste periódico de las pensiones es un mandato constitucional, a la luz del artículo 53 de la CP en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por ello, aseguró que no tenía razón la parte apelante al indicar que, al reajustar la pensión
anualmente, igual que con el salario mínimo, «se esté subsumiendo la pérdida significativa del poder adquisitivo en razón al tiempo transcurrido entre la fecha desde la cual se debe reconocer la prestación hasta la data en la que en efecto se pague el correspondiente retroactivo», que fue en últimas compensado por el juez a quo. Como consecuencia advirtió que confirmaría la decisión de primera instancia en este aspecto.
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Radicación n.° 75711 Al dejar claro cuál era la entidad responsable de la prestación por invalidez, el juzgador colectivo verificó la cuantía del retroactivo pensional a favor del actor, punto que fue apelado, así como la compensación declarada y el saldo a favor de cada uno de los contendientes, advirtiendo que hubo conformidad frente a la prescripción parcial declarada sobre las mesadas exigibles con antelación al 13 de junio de 2011; aclaró que, como la prestación se causó el 8 de mayo de 2004, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas anuales serían catorce, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, situación que tampoco fue debatida. En cuanto al retroactivo a cargo de Porvenir SA, causado entre el 13 de junio de 2011 y mayo de 2016, lo fijó en $41.885.135, de esa suma descontó $18.833.508,33, suma pagada por ese fondo de pensiones al demandante desde el 21 de abril de 2014 a mayo de 2016, razón por la cual ordenó la compensación de este valor a favor de Porvenir SA, de modo que quedaría un saldo a favor
del actor, a 31 de mayo de 2016, de $23.033.773,33, susceptible de indexación al momento de su pago. De cara a la llamada en garantía, comoquiera que Porvenir SA quedó a cargo de la pensión de invalidez, condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a cubrir la suma adicional que resultare necesaria para completar el capital que financie la citada prestación, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, por ello, revocó la absolución y adicionó la sentencia impugnada para establecer tal condena.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR SA Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente
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