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CSJ - SL4287-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4287-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoñSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4ºs tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL4287-2018 Radicanc.i7 ó0n8 00 º Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad PREVER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ

NICOLÁS ZAPATA.

l. ANTECEDENTES José Nicolás Zapata demandó a la sociedad Prever S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de diciembre de 1991 y el 22 de febrero de 2012, que finalizó por decisión injusta del empleador«[. ..} por la discapacidad que sufre el demandante>>. Como consecuencia de ello, solicitó su reintegro al cargo que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70800 venía desempeñando en el lugar donde lo estaba haciendo, con el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y va;-::aciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

así como la indexación de las sumas adeudadas. Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada desde el 23 de diciembre de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «oficios vanos y limpieza y mantenimiento», percibiendo un salario de $741.899, hasta que el 22 de febrero de 2012, el empleador finalizó su contrato de trabajo de forma unilateral e injusta debido a la discapacidad que presenta. Afirmó que desde el año 1995 ha venido padeciendo una enfermedad ocular que le ha causado una pérdida de la capacidad laboral del 38,98%, lo cual fue conocido por el empleador y le ocasionaba restricciones laborales prescritas por el médico tratante. Manifestó que el 29 de enero de 201 O la empresa finalizó el contrato de trabajo aduciendo una justa causa consistente en haber faltado al trabajo reiteradamente sin justificación, lo que indicó que no fue cierto dado que lo que hizo el empleador fue trasladarlo de lugar de prestación del servicio en contra de las recomendaciones médicas que indicaban la imposibilidad de un cambio de lugar de trabajo más lejano a

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Radicación n.º 70800 su domicilio dada su escasa v1s1on, por lo que continuó prestando el servicio en su lugar habitual y siendo recibido «normalmente» por la empresa. Con todo, adujo que el 17 de abril de 2010, mediante orden dictada en sentencia de tutela como mecanismo transitorio de protección, fue reintegrado a su cargo y lugar de trabajo con la obligación de acudir durante los 4 meses

siguientes a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir la legalidad de su despido, pero que el 22 de febrero de 2012 fue despedido sin justa causa sin haber acudido al Ministerio del Trabajo para lograr la autorización de su desvinculación, dada su condición de persona discapacitada. Finalizó arguyendo que a la terminación del contrato de trabajo le fueron liquidadas sus acreencias laborales deficitariamente y se le adeuda no sólo la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sino aquella derivada de la ausencia de justa causa. La sociedad demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aclaró que el vínculo laboral comenzó el 23 de diciembre de 1991 pero finalizó el 30 de enero de 201 O por las reiteradas e injustificadas inasistencias del trabajador entre el 6 y el 29 de enero del mismo año, decisión que fue revertida por un juez de tutela que ordenó su reintegro y ordenó al empleado acudir a la justicia ordinaria en el término de 4 meses, reinstalación que se hizo efectiva el 19 de abril de 2010. Manifestó que el 22 de febrero de 2012, una vez vencido el plazo otorgado judicialmente al trabajador para acudir a la jurisdicción ordinaria sin que lo hubiere

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Radicación n. º 70800 hecho, la empresa finalizó el contrato de trabajo ratificando la decisión con justa causa del 30 de enero de 2010, todo lo cual demostraba que la desvinculación nada tuvo que ver con

el estado de salud del trabajadc)r. Indicó que el lugar de trabajo del actor conforme lo pactado en el contrato y sus otrosíes, era el área metropolitana de Medellín, en cualesquiera que fueren las sedes de la compañía. Explicó que fue trasladado de lugar de prestación de servicio por su propia solicitud pero que se ausentó del servicio entre el 6 y el 29 de enero de 2010 tras su reincorporación de vacaciones y que el 8 de enero de aquel año la empresa conoció un comunicado de un médico oftalmólogo en el que sólo sugirió que el trabajo no implicara oscuridad o lodo, dado que requería gafas permanentes y recomendaba una reubicación laboral que ya se había dado para mejorar sus condiciones de salud. Manifestó que en virtud del artículo 137 del Decreto Ley O1 9 de 2012 que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando el trabajador incurre en «limifitsaidcoa mente» una justa causa legal para la terminación de su contrato, no sería necesario acudir al Ministerio del Trabajo. Aclaró que no le constaban las situaciones personales de salud que manifestó en la demanda ni la pérdida de capafi:idad laboral que adujo tener, dado que sólo conoció el ya citado informe del médico oftalmólogo.

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Radicación n. º 70800 Formuló las excepciones de existencia de la justa causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y compensac1on.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de diciembre de 1991 hasta el 22 de febrero de 2012 que finalizó sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello, ordenó el pago de una indemnización por despido injusto en forma indexada. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 25 de noviembre de 2014, decidió modificar la sentencia del aq ua en el sentido de revocar la condena impuesta por la indemnización por despido injusto a cargo del empleador y ordenar el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento del despido, sin solución de continuidad, desde el 23 de febrero de 2012, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Como sustento del fallo, sostuvo el Tribunal que el a qua declaró que si bien el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral, no se demostró que la empresa lo

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Radicación n. º 70800 conociera ni que el despido fuera una causa asociada a ésta. Para ello, recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagró la protección a las personas con « limitaciones» y por ello impidió que fueran despedidas en razón de su condición sin permiso del Ministerio del Trabajo, artículo que fue modificado por el artículo 13 7 del Decreto O 19 de 2012 que

señaló que aquel permiso era requerido salvo que existiera una justa causa, pero, fue declarado inexequible mediante providencia de la Corte Constitucional CC C-744 de 2012, por lo que así mediare una justa causa, debía acudirse a aquel Ministerio. Afirmó que la misma ley y sus decretos reglamentarios fijaron la obligación de identificar a las personas que sufrieran algún tipo de «limitación» y para ello se fijaron varios criterios técnicos, por lo cual era posible clasificar sus grados en moderada, severa y profunda, al tiempo que esta Corporación explicó con anterioridad que sólo una « limitación» superior al 15%, podría generar la protección legal. Así, precisó que para que una persona se entienda despedida en razón de su discapacidad física, es necesario que además del despido, tenga al menos un 15% de pérdida de capacidad laboral, lo que corresponde a una calificación moderada, y que sea conocida por el empleador. Finalizada en estas condiciones la relación laboral, se presume que es por razón de estas circunstancias su terminación, haciéndose necesario el permiso de la autoridad administrativa. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 70800 Señaló que en el plenario quedó demostrado el despido el 22 de febrero de 2012 del cual se afirma por el demandado que ocurrió por no haber cumplido el actor con la sentencia de tutela que le permitió el reintegro, pero otorgó 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de debatir sus derechos. Aclaró que inicialmente se despidió con justa causa al

actor en enero de 201 O pero fue reintegrado por orden de un juez de tutela el 17 de abril de 2010, posteriormente fue sujeto nuevamente de una desvinculación unilateral bajo el argumento de que no se cum;Jlió la orden de tutela y, por ende, se encuentra probado su despido. Indicó adicionalmente que está demostrada su pérdida de capacidad laboral correspondiente al 38,98%, estructurada el 17 noviembre de 2009 y dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y si se entendiera que ello no fue de conocimiento del empleador, ya desde la calificación de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales del 25 de octubre de 2002, se había valorado al actor con una pérdida de capacidad laboral del 26, 18%, lo que sí era conocido y lo que ya hacía merecedor al trabajador de una protección especial. Así lo dedujo de la prueba testimonial y documental. Insistió en que la contestación al hecho 7 de la demanda, donde la empresa ratificó el conocimiento de un comunicado de un médico oftalmólogo sobre el diagnóstico

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Radicación n.º 70800 del trabajador, así como la respuesta a la acción de tutela previamente presentada por éste, y la decisión de los jueces constitucionales, eran pruebas idóneas para comprobar el conocimiento del empleador de la situación de salud del actor. Adujo que se demostró la existencia de una orden médica de reubicación y desaconsejabilidad del traslado del demandante del lugar de servicio por sus condiciones limitadas de visión, y que el 19 de enero de 201 O un concepto

de medicina laboral sentó que no habría mejoría de vista para el demandante. Luego, el cambio de sitio de trabajo para el actor en el año 2009, fue lo que motivó que éste ignorara la orden del empleador y continuara laborando en su lugar habitual. Finalizó indicando que el argumento de la sociedad demandada por la cual aduce que no violentó el principio de inmediatez en el despido, no era de recibo para el Tribunal dado que la jurisprudencia sentada por esta Corporación indica que cuando se impone una sanción, no puede quedar duda sobre la falta que efectivamente se condena, por lo que debe haber inmediatez entre falta y despido. La terminación debe ser explícita y concreta dado que si el legislador no ha establecido tiempos máximos para ello, no debe mediar término distinto al razonable, debiendo obrar el empleador en un plazo prudencial, de 10 contrario se entiende que perdonó o dispenso la falta cometida.

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Radicación n.º 70800 Afirmó que la empresa adujo que esperó a que el trabajador acudiera a la jurisdicción ordinaria, lo que no es razonable ni justificado dado que dejó pasar más de 18 meses después de reintegrarlo para argumentar que el término de 4 meses había vencido. Ello implicó que el despido hubiera de entenderse en razón de la limitación porque no existe justificación para la tardanza del empleador en tomar la decisión ni la demostración de otras razones o cualquier otra justa causa. Así, el despido del 22 de febrero de 2012 fue sin

justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, siendo una persona en situación de discapacidad, por lo que resultaba procedente el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, «[. .. ] REVOQUE elJa llo des egundain stancia ent odass usp artesy proceda a confirmar la del a quo».

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y presentan argumentación complementaria. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70800

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recL'.:Tida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos ° º 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 6 ; 60 ° numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 137 del Decreto 019 de 2012, lo que llegó a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los artículos 14, 98 y 99 º º de la Ley 50 de 1990; el artículo 8 , inciso 3 , del Decreto º 2591 de 1991; el artículo 1 del Decreto 217 7 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1998, que aprobó el convenio

159 de la OIT y el artículo 86 de la Constitución Política. En desarrollo del cargo, indicó que dada la formulación del cargo por la vía directa, se aceptaron los supuestos fácticos en los que se basó el Tribunal para la decisión de instancia pero discrepa del alcance que otorgó a las normas denunciadas. A renglón seguido describió los hechos que adujo aceptar, los cuales consistieron en: 1.Q uee ld emandaSnetñeJo,or sNéi coZlaápsa tlaa,b opraórl aa socieddeamda ndaednat erle2 3d ed iciemdbe1r 9e9 h1a steal 29d ee nedreo2 0O1. 2.Q uee ld ía2 9d ee nerdoe2 0O1, las ociePdRaEdV ESR. A. termienlcó o ntrdaett or abaijnov,o caunndajo u sctaau sdae terminación. 3.Q uee la ctoarr ,a ídzel at ermindaecclio ónnt rpaotproa rdtee las ocieedmapdl eadporreas eunntaóa ccidóent uteqluaes e tramainttóee lJ uzgaDdoocC ei vMiuln iciepnpa rli,m ienrsat ancia, ye lJ uzgaOdnoc Cei vdielCl i rceunis teog unidnas tancia. 4.Q uel as entendect iuat edlesa e gunidnas taenlcd iia1a 2 d e abrdiel2 0O1 s et ute(lsóie cld) e recdheodl e mandayn ctoem o "MecaniTsrmaon si))s teoo rridoerneai nteagltr raarb ajyas delo er

dau nt érmi"ndoce u atmresoes paraac udainrtl eaj urisdicción laboar ailn voclaapr r etenqsuieóc no rrespcoonnmd iar aas SCLAJPT-10 V.00 10 )ó Radicación n.º 70800 discutir la validez de su despido por parte de la Organización Prever S.A. así como el reintegro ... "

5. El día 22 de febrero de 2012 la sociedad demandada, en vista de la no presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ratifica la terminación del contrato de fecha 20 de enero de 201 O.

6. A la fecha de terminación del contrato se encontraba vigente el Decreto Ley 0019 de 2012.

7. El demandante presenta la demanda ordinaria, ante la jurisdicción laboral el día 8 de junio de 2012, cuando ya habían transcurrido los cuatro meses de protección que le otorgó el Juez Constitucional (transcurren más de dos años).

8. La sociedad demandada propuso, como excepción previa, la de caducidad de la acción. La cual le fue fa liada desfavorablemente en ambas instancias.

Afirmó la empresa recurrente que la Corte debía analizar la excepción de «caducdield aaa dc ciquóen fo»rm uló y fue desestimada en ambas instancias dado que a su juicio, la protección temporal de la acción de tutela no podía modificar los términos de la prescripción ordinaria que establecía el Código Sustantivo del Trabajo; y que el adq uem confundió los conceptos de prescripción y caducidad, en tanto la caducidad es la que conduce a la indefectible

extinción del derecho por su no ejercicio en tiempo, y el juez de tu tela al ordenar al actor acudir a la jurisdicción laboral a discutir sus derechos en el término de 4 meses, y no hacerlo, limitó aquel derecho al plazo fijado y al no ejecutarlo, cesó su protección y por ende, el empleador podía terminar el contrato de trabajo sin necesidad de acudir a una instancia administrativa para solicitar la terminación del mismo. En adición a ello, insistió en que para el momento en que se terminó el contrato por segunda vez, esto es, el 22 de febrero de 2012, en la legislación no se consagraba la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de despido de un trabajador en situación de 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70800 discapacidad incurso en una justa causa, incurriendo el Tribunal en el error de tomar como fecha de terminación del contrato la del 22 de febrero de 2012 y omitiendo considerar que «[.] .s e .tie ne que retrotraer al 29 de enero de 201 O, por cuanto es esta fecha que la sociedad demandada concluyó el contrato de trabajo pero que por mandato de un Juez constitucional, éste consideró que la validez de esta terminación estaría sujeta a la revisión por parte de la Jurisdicción Ordinaria». Así, el reintegro ordenado por tutela quedó sujeto a la iniciación de la acción ordinaria en los cuatro meses siguientes al fallo que lo ordenaba y de no realizarlo, perdería vigencia esa protección temporal. Finalizó reiterando que el ad quem se limitó a declarar

que el artículo 137 del Decreto O 19 de 2012 fue declarado inexequible y por ende obvió reconocer sus efectos, dejando de lado que tuvo vigencia desde la fecha de su promulgación y hasta su inexequibilidad, lo que supuso su ostensible error. VII.S EGUNCDAOR GO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial º por la vía directa, por aplicac n indebida de los artículos 7 º del Decreto 2351 de 1965, lite:c·c:i.l a) nur-1eral 6 ; 60 numeral 4 º del Código Sustantivo del Trabajo, 13 7 del Decreto O 1 9 de 2012, lo que llegó a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los artículos 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° , inciso 3° , del Decreto 2591 de 1991; el 1 2717 1899, artículo º del Decreto de reglamentario de la Ley

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Radicación n. º 70800 82 de 1998, que aprobó el Convenio 159 de la OIT y el artículo 86 de la Constitución Política. Fundó el cargo en idénticas razones sobre las cuales estructuró el anterior.

VI. IRÉIPLICA La opos1c1on indicó que la demanda de casac1on al dirigirse por la vía directa, supone aceptar las bases fácticas del fallo, lo que incluyó la revisión de los documentos como los actos de terminación del contrato y si lo que pretendía el recurrente era criticarlos, debía encauzar el cargo por la vía

indirecta. Así mismo, el punto medular de la providencia fue el extenso lapso que paso entre el reintegro y la desvinculación del 22 de febrero de 2012, que fue precisamente lo criticado por el ad quems in que cobraran relevancia ni la vigencia o no del artículo 13 7 del Decreto Ley O 19 de 2012 ni la orden perentoria de tutela que impuso al actor actuar en el término de 4 meses.

IX. CONSIDERONAECSI El recurso comienza por tener una impresición técnica en el alcance de la impugnación, que consiste en el querer del recurrente de que la Corte case la providencia impugnada y a renglón seguido, revoque la sentencia de segunda instancia y confirme la de primer grado. La formulación del alcance de la impugnación es de trascendental importancia en el recurso de casación comoquiera que corresponde al

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 0ón8 00 petitum del ad emanydq au et ralzala í ndeeca o mpetednec ia laC ortpea rlaa d ecisqiuóecn o rrespdoa(n CJS SL1621-9 201)7p,o lro q ued ebeex pliccaornds eetl alleas uerqtuee debceo rrleasr e ntednecp irai mgerra deone le venetnqo u e laC otred ebaa ctucaorm uon t ribudneai ln stantcriaas, casra ttoalo parcialmleapn rtoev idednecs ieuagn da

instanLcuie,gap o.e saelc ontrasqeunets iudpooc nasea r la sentenicmipau gnya dreavo carla alm ismtoi em,pe onl a medideanq uel ac ensuhraac eex plíscuii tnot edreé s confirmar lap rovidedneclji uzagd ao, sec ompletlason reuqerinmtioemsí nimdoesal l cadnecl eai mpugnapcariaó n habileilet suatdri doel aC otr.e Enc lalrooa nterr,ii mopordteaca il ra S alaq uen ol e asisrtaez óan l ao psoicicóuna ndaor guyqeu ep orl a descridpecl ioócsna rgdoesb iinót entuanar tsaeq puoelr a víian dirceocmtuoaiq,e qruaee lc ensfouerc laernod elimitar lav ídae a taeqp uolra s ednad eplu rdoe rcehyor atifiqcuaer ar aídzee l,la oceptlaabcsano culsiofnáetcsi cdaesfl la ol.S in embrgao, debea dverdtesidre a horlaa C otreq uel as conclusiqounele ass oüc0:dracedu rrenatcee p,t nóo corsrpeondeexnp lícitaal maeqsnu tese e netlóad quem lo ) ques íe bsozeólo psoitcooran c ite.or Ene efc,tc oomlooh ad icdheot iemaptor láaCs o tr,el as víadsi reeci tnad irdeecv tiao ladceil óaln e syus tanlcs ioan exclutysee,pn orr azóan q uel ap rimelrlae av uan e rror

jurícdo,im ientqruaels as eugndac,o nudcael ae xistade enc i unoo vairoyse rrfoátsci sc.oD ea híq ues ut ratanmt,io e desrarolyl aon ásliidse brae laizaprosres epraad(oC JS

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Radicación n. º 70800 SL162901-27C0,SJ S L13772901-7,C SJA L4322001-7C,SJ SL89-522107y C SJ SL96182-01)7A.s íh,a biesniddolo av ía direlcast ean deas cgiodpao lra c esnurpaa rdae morsatlro s erroreqsu el ea tribaulyT er ibu,n saeld eudceq uee l cascaioniessttdaáe a cuercdoonl acso cnlunseisfocá ticas defla lloa taacdo( CJS SL140591-27C0,SJ SL13772901-7, CSJS L137771-27C0,SJ S L138851-27C0,SJ S L13902701-7 yC SJ SL138561-2)7p0,o lro q uel ee stváe daidnoc ursri ona ene lr eprodcehl ea ps ruebqaused ebiearporne cioa rse aquellqaused ebesnev ra loraednfa rosm ad istinta. Lac enusrac,o msoe d jio ,r econqouceee s ocgienldao vídai rescest oam eatl ea psr onbzaaqsu ea sumeilTór biun,a l sidni ustcirnlida ess coocenrleanst odooe np art.De eh ec,h o

aslíod ecrlaea xprseamenetnee l a taqcuuea nsdeoñ aqluea «[. ..] se aceptan los supuestos fácticos que el Tribunal (isc), pero se discrepa del alcance que le dio a las normas denunciadas». A contincuóian,l ac esnursae o cuóp de descrilboi«hsre c hos que se aceptan», perfoue a ldloín dteo mó unc amidniov earlrs eooc rripdooer l ad quem enl ad ecisión atacayed sal oq uec ompromleapt reo sipdeardde cla r.g o Ene eftco,u nod el ohse chtorsa scendaelnl tiatyli geiso quep rseuntameanceptteó elr ecurr,ec notrserpeondailó numerapdooér ts ee ne lí te5m° t andteocl a rpgroi mecroom o desle ugnd,ol oqsu e1t ieralmreenptdreujoo c om«oEl día 22 de febrero de 2012 la sociedad demandada, en vista de la no presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ratifica la terminación del contrato de fecha 29 de enero de 201 O»S.i enm brag,oc omsoe d jion,of uee lllooq uer azoenló 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70800 Tribunal sobre i al tópico, ni fue lo que encontró probado, gu frente a lo que importa decir a la Corte que a la censura cuando escoge la vía de ataque directa, le está cabalmente prohibido escoger los hechos probados según se acomoden a su interés litigioso y menos aún le está permitido editarlos,

lo que bien podría interpretarse como una inducción al error a la Corte, por parte del casacionista. Lo que sí dijo el ad quem sobre i al temática, se gu transcribe de forma literal: Aduce con respecto a este despido [edle 2l2 d ef beredreo2 01]2 la demandada, aduce pues Prever S.A. a través de su apoderada, que la demandada decidió tomar otro tiempo para esperar a que el demandante demostrara si; estado ele incapacidad iniciara o una acción judicial frente a la empresa, con lo que considera que no existe ninguna violación a la inmediatez, ya que se le estaba garantizando la defensa al actor. Lo anterior, no es de recibo para esta judicatura, pues primero de vieja data la [. ..] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha precisado que cuando se imponga una sanción ella debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida impuesta e con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa, así como en sentencia del es 30 de julio del año 2005 radicado 24.821 de la cual fue magistrado ponente Luis Javier Osario López, se precisó que debe haber inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, así mismo, en sentencia del 30 de enero del año 2013 radicado 41.867 de la cual fue magistrado ponente el doctor Carlos Ernesto Malina Monsalve, se precisó que la terminación del contrato de trabajo por justa causa, debe ser además, explícita y concreta toda vez que cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante una situación que dé lugar a una terminación del

vínculo, no debe mediar término distinto al razonable, debiendo el empleador obrar dentro de un plazo prudencial f. .. ] y debe ser más bien inmediato, porque de 'o contrario se entendería que se absolvió, perdonó, condonó dispensó la presunta falta, para ello o se hace alusión y se trae a colación también sentencia del 1 7 de mayo del año 2011, radicado 36014. En el presente caso nos encontramos que lo aducido por la parte demandada esto que esperó a que el demandante ejerciera las es, labores correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, nos

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Radicanc.7iº0ó 8n0 0 encontramos que ello no es una justa causa para haberse demorado tanto para terminar el vínculo si era que insistía en dicha terminación, pues dejó pasar más de 18 meses después de haber reintegrado al demandante para aducir que el término de 4 meses concedido al actor para acudir a la jurisdicción ordinaria había vencido, lo que daba lugar al despido, siendo ello por el contrario, una razón más para afirmar que el demandante fue despedido en razón de su limitación física, pues no existe justificación alguna para que la demandada se hubiera demorado todo ese tiempo para despedir al demandante y no está aduciendo ni mucho menos otras razones distintas por incumplimiento en sus labores, por ejemplo, cualquier otra justa causa, que lo hubiera llevado a despedir al aquí demandante. Por tanto, al encontramos con que el señor José Nicolás Zapata fue

despedido sin aducirse realmente una justa causa y mucho menos sin haberse solicitado el respectivo permiso ante el Ministerio de la Protección Social, siendo una persona con una limitación severa conocida por la parte demandada, esto es, cumpliéndose con todos los requisitos para la protección reforzada establecida en la Ley 361 de 1997 artículo 26, habrá en este caso de revocarse la decisión de primera instancia en cuanto condenó a Prever S.A. al pago de la indemnización por despido injusto y a la indexación de la misma, absolviéndola de dichos conceptos, para en su lugar, condenar a Prever S.A. al reintegro del señor José Nicolás Zapata al mismo mejor cargo que tenía al momento del despido sin que o exista solución de continuidad desde el 23 de febrero del año 2012 inclusive, esto es, el día posterior al despido, que fue el 22 de febrero, reintegro que se deberá hacer atendiendo las recomendaciones del médico laboral de la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliado, con el respectivo de salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro efectivo, durante el tiempo 7.ue dure su desvinculación y sin que se entienda que hubo solución de continuidad, confirmándose la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Conforme el aparte transcrito, está claro que el adq uem encontró que el despido del 22 de febrero de 2012 realmente no fue una cofinrmacioó rna tifcóiicnda e aquel del 30 de enero de 2010 como lo aduce la sociedad recurrente, sino todo lo

contrario: un acto que devino en injusto en la medida en que fue una decisión unilateral del empleador que aparentemente estuvo ligada a los hechos reprochados al actor consistentes en la ausencia injustificada a su lugar de trabajo entre los 17

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Radicación n. º 70800 días 6 y 29 de enero de 201 O, pero que careció de inmediatez y por ende, constituyó verdaderamente un despido sin justa causa. Este aserto del Tribunal, si la censura escogió la vía directa del ataque extraordinario, también tuvo el efecto de entenderse aceptado por ésta, muy a pesar de que en la estructuración del cargo pretendió darle un vuelco para consentir en algo que el Tribunal no razonó y apoyarse en una hipótesis que el no encontró probada. la ad quem Ergo, verdadera conclusión del fallador de segundo grado -la transcrita-, es la que se impone tener por indiscutida para la censura. Por ende, no otro destino encuentra conclusión sino tener por acreditado que el 22 de febrero de 2012 corresponde al extremo final de la relación de trabajo entre las partes, que terminada a raíz de la calificación del acto unilateral del empleador del mismo día como un despido injusto, motivado injustificadamente en su situación física, sin que existiera autorización del Ministerio del Trabajo; todo lo cual completa el compendio de requisitos constitutivos de la protección legal prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Siendo lo anterior as1, resulta completamente intrascendente la discusión que planteó la censura en los cargos elevados por la vía directa y que se concentraron en

reprocharle al Tribunal que se equivocó al considerar obligatorio el permiso para despedir al actor otorgado por el 18

SCLAJPT-10 V.00

1 J Radicación n. º 70800 Ministerio del Trabajo cuando ello no era un requisito vinculante bajo el imperio del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el artículo 137 del Decreto Ley O 19 de 2012; dado que la hipótesis legal allí descrita deviene inaplicable al sub lite. Ciertamente el artículo en mención fue modificado por el también citado artículo 137 del Decreto O 19 de 2012, que estableció: ARÍTCUL1O3 .E7 la trilc2ou 6d el Lae 3y6 d1e 1 99,7q uedaasriá: "ATRÍUCLO 26.N od iscrimai npaecrisóoennns a i tuadcei ón dispcaacidEannd i.n gcúansl oal imitdaeuc nipaóe nsr on,pa odár semro tpiavaoro bsutilazcuanrv ai ncullaacbaiolaór,m n e noqsu e diclhiam itsaeccail óanr amdeemnotset rcaodmaio n cpoamtieb le inpseurae

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