CSJ - SL4287-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4287-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4287-2021 Radicación n.° 79142 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS
PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA SA ESP.
I. ANTECEDENTES Marjorie Stella Bahamón Vargas llamó a juicio a Empresas Públicas Municipales de Neiva ES ESP, con el fin de que, previa la declaratoria de que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013, finalizado por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte de la
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Radicación n.° 79142 empleadora, razón por la cual fue indemnizada, se le condenara a reintegrarla al cargo de profesional especializado que ocupaba para la última fecha, adscrita a la División Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera, nivel 3, grado 28, de conformidad con los arts. 39, 53 y 55 de la CP, y la cláusula 4ª de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1986; y en consecuencia, al pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y
vacaciones dejadas de recibir desde el momento del despido, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad de manera continua a ininterrumpida, inicialmente como empleada pública, y luego mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de junio de 2007, sin solución de continuidad, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral e ilegal; que se desempeñó en el cargo de profesional especializada, adscrita y responsable de la División Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera, nivel 3, grado 28, siendo trasladada a la de facturación, lugar que ya contaba con una profesional con similar cargo, nivel y grado, razón por la cual fue compelida a cumplir únicamente la jornada de trabajo, siendo aislada de todo manejo, encargo o labor, de acuerdo con las condiciones y compensaciones profesionales.
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Radicación n.° 79142 También indicó que el 22 de noviembre de 2013 devengaba un salario de $4.715.270; que mediante la Resolución n.° 711 del 22 de noviembre de 2013, se le reconocieron la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales legales y convencionales; que las relaciones laborales se rigieron por la Ley 6ª y el Decreto 2145, ambas de 1945, y la convención colectiva de trabajo; que durante la relación laboral, siempre estuvo afiliada a la
organización sindical existente, por lo cual se le reconocieron todos los beneficios convencionales, entre ellos la indemnización por despido sin justa causa; y que como no existió justa causa para el despido, y ello le ha ocasionado graves inconvenientes en su vida familiar y profesional, procede el reintegro de conformidad con los arts. 39, 53 y 55 de la CP y la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986, norma vigente al tenor de lo previsto en la cláusula tercera de la 24ª convención colectiva de trabajo. La demandada, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a la totalidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó que la señora Bahamón Vargas fue vinculada como trabajadora oficial - profesional especializado, adscrita a la Subgerencia Administrativa y Financiera, nivel 3, grado 27, aclarando que fue a partir del «17 de junio de 2011», que se modificó a través del otrosí del 29 de abril del mismo año; en el sentido de que, el régimen legal aplicable era el propio de los trabajadores oficiales; y que aquella estaba afiliada a Sintraepn.
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Radicación n.° 79142 Señaló que la relación terminó conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y a la cláusula 6ª del contrato de trabajo, atendiendo para el efecto los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos consignados, entre otros, en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia
en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012; que aquella se retiró del servicio, sin ser despedida, pues lo que ocurrió fue una terminación por causa constitucional y legal del contrato suscrito; que mediante Resolución n.° 711 del 22 de diciembre de 2013 se le liquidaron y reconocieron derechos económicos laborales, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, que incluyeron los convencionales, las indemnizaciones y el plazo presuntivo que legalmente le correspondían. Respecto de los demás, expresó que no eran ciertos o que deberían probarse. En su defensa, expresó que el proceso de modernización institucional y su consecuente reorganización administrativa, que justificó la terminación del vínculo laboral de la actora, obedeció a un programa de gobierno, a un plan de desarrollo de la actual administración, y a unos proyectos y programas propiciados en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asistían al Concejo de Neiva, al alcalde, a la junta directa y al gerente de la entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de
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Radicación n.° 79142 sentencia del 13 de mayo de 2015, declaró que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013; declaró que este terminó por justa causa legal y constitucional; absolvió la demandada de la pretensión de
reintegrar a la demandante; y condenó a esta última a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo celebrado con la demandada, terminó sin justa causa; y la confirmó en lo demás.
Estableció como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar el reintegro de Marjorie Stella Bahamón Vargas a las Empresas Públicas de Neiva ESP, de conformidad con la cláusula 4ª de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo de 1986. Partió de que, tratándose de trabajadores oficiales, las normas aplicables eran los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, los cuales consagraban las causales con las que contaba el empleador para dar por terminados los contratos en forma unilateral y justa, bien sea con o sin previo aviso. Adujo que, partiendo de
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Radicación n.° 79142 la base de la taxatividad de esas causales de terminación, podía colegirse que, en el caso concreto, el despido no tuvo una justa causa que lo fundamentara, pues la supresión del cargo no aparecía enlistada en las normas citadas, lo cual se acompasaba con lo consagrado en el artículo 51 ibidem, en el
que se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del contrato unilateral, lo que en el presente asunto se había concretado a través de la Resolución n.° 711 del 23 de noviembre de 2013. Manifestó que no se podía obviar que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo de carácter nacional y territorial, tal como lo señalan los numerales 7 del artículo 315, 7 del artículo 305 y 14 del artículo 189 de la Constitución Política; facultad que en su momento la reglaba el Decreto 2400 de 1968, que consagraba la supresión como causal de retiro del servicio ajustable a todos los empleos sin atender criterios, como su forma de vinculación, naturaleza, etc. Advirtió que, conforme a lo anterior, se tenía que con ocasión del proceso de restructuración administrativa dispuesto por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante el Decreto 0933 del 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa autorización del Concejo Municipal de esta ciudad, se ordenó la reestructuración interna de las Empresas Públicas de Neiva ESP, a través del Decreto 0935 del 2012, con base en un estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia, como estrategia para la adecuación de la estructura organizacional, con miras
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Radicación n.° 79142 a alivianar la carga presupuestal y hacer prevalecer el interés general. Señaló que los sustentos de la apelación fueron objeto de
estudio en la decisión CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, la cual resultaba pertinente de cara a resolver el presente asunto, por tratarse de circunstancias de orden jurídico y fáctico similares, pues el recurso se dirigió a que se reconociera que la forma en que se dio la terminación de la relación laboral, fue injusta, y que en aplicación de la convención colectiva debía ordenarse su reintegro. Afirmó que la supresión del cargo de la actora estuvo precedido del estudio realizado por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 expedido por la Alcaldía de Neiva, del cual se evidencia, que cinco cargos de profesional especializado nivel 3, grado 28, fueron efectivamente suprimidos, y si bien la recurrente sostiene que éste se mantuvo con la reestructuración, nada de ello se dijo en el libelo introductorio, ni se probó por aquella dicha situación, esto es, que uno de los nuevos empleos estuviese realizando las mismas labores que cumplía ella al momento de su desvinculación; lo cual debía acreditar si pretendía edificar su reintegro sobre la base de la existencia actual de su antiguo empleo. Dijo que, en una interpretación plausible y favorable a la demandante respecto de la cláusula 4ª de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo, el reintegro es procedente en casos de terminación del contrato de trabajo sin justa causa;
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Radicación n.° 79142 sin embargo, estimó que en este evento aquel se tornaba imposible dada la supresión del cargo, «en palabras de la Sala
de Casación Laboral». En esos términos concluyó que pese a que se trató de un despido injusto, aquel fue legal y constitucional; y que el reintegro era física y jurídicamente imposible, dada la supresión del cargo desempeñado por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda: […] esto es, se confirme que el despido de la demandante se dio sin justa causa y en consecuencia se ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, PROFESIONAL ESPECIALIZADO, nivel 3, grado 28, o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones, dejados de percibir hasta que sea reintegrada, con sus respectivos aumentos legales o convencionales. Sobre costas se decidirá lo pertinente».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley
6ª de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la CP; 2, 61 y 145 del CPTSS; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por la Leyes 26 y 27 de 1976; artículos 27 y 28 del CC; 167 del CGP; Ley 1429 de 2010; y los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el decreto 2400 de 1968.
2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado
(de la demandante de la planta de personal) y no del empleo por ella ocupado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se
hizo con violación a la ley laboral al recomendar cambio de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la demandante, de trabajador oficial e (sic) empleado público, debido a que los empleados públicos no les aplica la convención de la EPN” (Páginas 178 y 179 del Estudio Técnico), lo que desvirtúa el supuesto interés general y racionalidad del gasto alegados en la
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Radicación n.° 79142 contestación de la demanda.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una verdadera amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante no fue el cargo de Profesional Especializado por ella desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional, en tanto los trabajadores que demostraron interés en acogerse voluntariamente al plan de retiro voluntarios (sic) fueron rechazados.
6. No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía
con la reestructuración y modernización administrativa de la Empresas Públicas de Neiva, E.S.P. era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos. Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, denuncia:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (Folios 12-13, cuaderno 1, repetido a folios 6-7, cuaderno 2).
2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012. (Folios 210 al 300, cuaderno
No. 2 (de la página 1ª a la 91) y continua a folios 301 al 408 (página 92 a la 199) del cuaderno No. 3).
3. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 15, cuaderno
1, repetido a folio 4 del cuaderno No. 2).
4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2011 (Folios 18 al 28
del cuaderno No. 1).
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5. Convención Colectiva de Trabajo 19 de (sic) 1989 (Folios 29 al
44 del cuaderno No 1).
6. Escrito de demanda (Folios 46 al 49 del cuaderno No. 1).
7. Contestación de la demanda (Folios 63 al 85, cuaderno No. 1).
8. Resolución No. 683 de 2012 (Plan de Retiro Voluntario). (Folios
62 71, Cuaderno No. 2).
9. Decreto 0935 de 2012 (Folios 166 al 180 del cuaderno No. 2).
10. Comunicación de trabajadores que se acogieron voluntariamente al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa y fueron rechazados: Álvaro Zamora Quintero, José
Augusto Mosquera Valderrama, Camilo Pérez Mora, Jesús Daniel Torres Mejía, Edgar Reinaldo González Muñoz, José María Perdomo Bonilla (Folios 74 al 93 del cuaderno No. 2). En su demostración señala que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012, hace parte de la carta de terminación del contrato de trabajo, pues en él están plasmados los motivos y causas de la terminación del contrato, entre esos, la supuesta supresión del cargo desempeñado por ella. Indica que de conformidad con el art. 167 del CGP, si el trabajador alega que fue despedido sin justa causa y por tal motivo reclama unos derechos legales o convencionales, deberá probar tal hecho, y si el empleador por su parte, aduce que el despido se debió a justa causa, deberá probar las circunstancias fácticas que configuran la misma. Asegura que la entidad siempre alegó como causal de terminación del contrato de trabajo la supresión del cargo
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Radicación n.° 79142 desempeñado por ella, de conformidad con el precitado estudio técnico, el cual recomendaba aquello por motivos de interés general, viabilidad financiera y racionalidad del gasto público. Dice que el Tribunal le dio la razón jurídica a la empresa, en el sentido de que efectivamente se suprimió el cargo desempeñado por ella; que el despido fue sin justa causa, pero legal y constitucional, razón por la que el reintegro era física y jurídicamente imposible; y que no demostró que el cargo ocupado siguiera vigente en la planta de personal de la empresa. Afirma que las apreciaciones jurídicas expuestas por el ad quem son ciertas e indiscutibles; de manera unánime la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han sostenido que el reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible, cuando se liquidan o se reestructuran las entidades públicas, pero también han expresado que esas liquidaciones o reestructuraciones de entidades públicas deben ser verdaderas, en aras del interés general, la racionalidad del gasto, respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de sus trabajadores. Considera que ello no se dio en su caso, por lo que no aplica la referida jurisprudencia, pues la reestructuración recomendada por el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012, «no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical,
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Radicación n.° 79142 a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales»; que precisamente el referido estudio demuestra todo lo contrario, una «falsa motivación por inexistencia del interés general y la protección injustificada de un interés oculto como la violación de la ley laboral y la convención colectiva de trabajo». Aduce, que la Corte Constitucional ha sostenido que el interés general debe estar demostrado, ser cierto y no prestarse para fines diferentes (CC C-053-2001). Expone que la «falsa motivación» del estudio mencionado, se refleja en los siguientes puntos:
1. Que entre el año 2011 y 2012 la entidad demandada haya contratado y pagado dos estudios técnicos, el del 15 de abril de 2011 y el de septiembre de 2012 (págs. 134 y 148 del estudio, cuaderno 2), que recomendaban el aumento de la planta de personal, implicando ello falta de seriedad de los mismos, conforme a lo adoctrinado por el Consejo de Estado en la sentencia «rad. (1189-2010)», la cual transcribe.
2. Que el cargo de profesional especializado, nivel 3, grado 28, no fue suprimido de la planta de personal, por las razones expuestas en el mencionado estudio, aquel se transformó, más no desapareció de la planta de personal; lo que se propuso por el estudio fue que las funciones del mismo pasaran a ser manejadas por un trabajador que ostentara la calidad de empleado público, para evitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
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3. Que la supresión del empleo no dependió del cargo y las funciones, sino de la antigüedad (pág. 175 del estudio, cuaderno 3), por cuanto les resultaba más económico, dándose con ello supresión del empleado, pero no del empleo.
Prueba de ello, es que a los trabajadores que se querían ir indemnizados de la empresa, no se les aceptó la renuncia, como en el caso de Álvaro Zamora Quintero, José Augusto Mosquera Valderrama y Camilo Pérez Mora, entre otros. La Resolución n.° 683 de 2012 (f.° 62 a 71, cuaderno 2) contempló un plan de retiro voluntario, no el despido «de un buen número de sus afiliados».
4. Que el estudio concluyó que la debilidad de la Subgerencia Administrativa y Financiera, donde laboraba, estaba «en la carencia de personal suficiente para desarrollar labores técnicas y operativas» (pág. 69 del estudio); y recomendó suprimir las funciones de salud ocupacional y seguridad industrial y aseo, para que fueran tercerizadas
(pág. 179, núm. 3). Y lo más más grave, es que de conformidad con aquel, la amenaza mayor que recaía sobre la empresa, era la convención colectiva de trabajo (pág. 71 del cuaderno 2).
5. Que se fundamenta supuestamente en el interés general, pero no es tal, es una invitación a la violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical y al fraude de las leyes laborales, por cuanto aumenta la planta
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Radicación n.° 79142 de personal (pág. 172); aumenta la nómina alta en 4 nuevos cargos directivos, 16 profesionales, la contratación de abogados externos (pág. 66) y 80 trabajadores tercerizados (pág. 144), lo que incrementa el costo de la planta de personal en la suma $731.709.638 (pág. 172); se refiere además, a la «PLANTA PARALELA O TERCERIZACIÓN LABORAL» (págs. 144 a 149), donde se observa que la empresa demandada tenía 80 trabajadores en misión, y el afán de que los cargos y funciones fueran atendidos por órdenes de prestación de servicios, y pudieran ser realizadas por terceros (págs. 175 y 176); y viola el derecho fundamental de asociación sindical (negociación colectiva). Colige, que el ad quem hizo una valoración de la carta de despido y de su sustento, el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012, en los cuales existe una evidente «falsa motivación» e invocación al principio del interés general, como lo advierte el Consejo de Estado; al respecto cita una sentencia sin identificarla. Resalta que el reintegro del trabajador oficial, como en el presente caso, debe ser ordenado si está pactado en la convención colectiva de trabajo, sin consideración a que sea o no posible válidamente el reintegro; que el juez del trabajo no está facultado por ley para escoger entre el reintegro o la indemnización, para cuando quien demanda ostenta la dicha calidad; que es atendible aplicar la cláusula 4ª de la Décimo
Novena Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de
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Radicación n.° 79142 noviembre de 1986: «Si un trabajador fuere destituido sin justa causa y este hecho se declara por Juez del Trabajo o autoridad a quien se le atribuya la competencia para ello se le reintegrará al cargo que venía desempeñando y se le pagara el salario asignando que haya dejado de percibir». Precisa que, conforme está redactada la cláusula convencional, solo hay una lectura posible, que haya sido destituida, despedida o desvinculada sin justa causa; conclusión a la que llegó el Tribunal. Cita las sentencias CSJ
SL 6403-2015 y CSJ SL2051-2017.
VII. RÉPLICA Pide que no se case la sentencia recurrida, por considerarla ajustada a derecho y a los procedimientos judiciales establecidos en la legislación judicial, además de estar mal formulada, por cuanto no se sabe si es una infracción indirecta por error de hecho o de derecho, y pretende plantear hechos nuevos; al no cumplir la recurrente con su carga procesal de confrontar y derruir la columna argumental del fallo que sostiene la decisión impugnada, ello implica que se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Señala que las afirmaciones concernientes al Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012, según las cuales, no
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Radicación n.° 79142 fue juicioso, y que no hubo supresión del cargo sino de empleado, no tiene sustento alguno, y se fundamenta en un aspecto subjetivo de presunciones, suposiciones e interpretaciones entendibles; cuando en realidad sí hubo supresión de cargos, ya que se cambiaron funciones y competencias administrativas en la entidad, producto de la consultoría que no fue demandada y se encuentra vigente.
VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala que no se observan las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, pues de la formulación del cargo fácilmente se colige que se trata de uno encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, soportado en la existencia de errores de hecho; y que no se introduce un hecho nuevo, sino que fundamentalmente la inconformidad del censor radica en torno a la valoración de una prueba documental, soporte de la decisión.
Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 1, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 2, 61 y 145 del CPTSS; y 165 del CGP, entre otros. De entrada, habrá de descartarse la violación pregonada respecto de disposiciones adjetivas como los artículos 2, 61 y 145 del CPTSS, y 165 del CGP, ya que al respecto no alegó la censora, con precisión, como era su
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Radicación n.° 79142 deber, que la violación cuestionada era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales que contienen el derecho reivindicado. Pese a haberse formulado el cargo por la senda indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Marjorie Stella Bahamón Vargas prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Neiva ES ESP, a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013; ii) que el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado, nivel 3, grado 28, adscrita a la División Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera; iii) que el contrato finalizó sin justa causa; y, iv) que fue indemnizada. Como la recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la
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Radicación n.° 79142 colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En el presente evento, el Tribunal negó el reintegro peticionado por considerarlo improcedente, pues pese a que determinó que la culminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa, sino a una razón legal, concluyó que la supresión del cargo de la señora Bahamón Vargas encontraba soporte en el estudio técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia, ante la reestructuración de la entidad. Al respecto, alega la recurrente, y hacia esa dirección se dirigen los errores de hecho endilgados a la decisión impugnada, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012, no determinó o recomendó la supresión del cargo
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Radicación n.° 79142 desempeñado por ella, en los términos establecidos en el Decreto 2400 de 1968, sino que por el contrario, contiene una «falsa motivación por inexistencia del interés general y la protección injustificada de un interés oculto como la violación de la ley laboral y la convención colectiva de trabajo». Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al establecer la improcedencia del reintegro, dada la supresión del cargo de profesional especializado, nivel 3, grado 28. Para tales fines, procede la Corte al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas, con el fin de determinar si incurrió el juez de segundo grado en los errores fácticos denunciados. Carta de termina
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