CSJ - SL4288-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4288-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ql República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4288-2019 Radicación n.” 72694 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -— SENA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró
el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SINTRASENA.
L. ANTECEDENTES
El SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SINTRASENA, llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE — SENA-, para que se declarara, que con la Directiva Juridica n.” 002 de 2009 «1-0010-3-2009-000012» y la Comunicación
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Radicación n. 72694 n.” 1-0010-2-2009-006981 del 4 de mayo de 2009, en las que se considera improcedente. otorgar préstamos de vivienda a algunos trabajadores, la demandada violó los artículos 35, 36 y 39 de la CCT suscrita el 25 de marzo de 2013 o, en
subsidió, que se violó el mismo precepto, pero de la CCT del 25 de marzo de 2003, al considerar improcedente que el Fondo de Vivienda del SENA, otorgara préstamos a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, que estuvieran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, con posterioridad al 2 de febrero de 1998 «y al 23 de enero de 200% y que, en consecuencia, se diera cumplimiento a los artículos 35 y 36 de la CCT, accediendo a otorgar préstamos de vivienda para los trabajadores oficiales; lo que resultare probado en el proceso y las costas. Narró, que en los artículos 35 y 36 de la CCT suscrita el 25 de marzo de 2003 con el demandado, se pactaron programas de vivienda a favor de los afiliados al sindicato, los cuales serían otorgados a través del Fondo de Vivienda del SENA; que estos serían respaldados con un monto de apropiación del 20 % del presupuesto anual de la entidad; que, por medio de la directiva juridica mencionada, expedida por el director juridico del SENA, se indicó a sus directivas, que era improcedente que dicho fondo otorgara préstamos a empleados públicos y trabajadores oficiales, que estuvieran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, con posterioridad al 2 de febrero de 1998; que lo anterior, se reiteró en la comunicación que también ya identificó; que el 29 de septiembre de 2008, esto es, después de la fecha indicada en la primera comunicación, se le otorgó préstamo de vivienda
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15 Radicación n.” 72694 al señor Héctor Javier Manrique Muñoz quien era trabajador oficial, pero le fue negado al servidor público Francisco Albeiro Posada Acevedo, con fundamento en lo indicado en la citada comunicación; que el Fondo Nacional del Ahorro, exoneró a la demandada de afiliar a los trabajadores oficiales a su fondo de vivienda, lo que permitió que la entidad entregara estos préstamos a través del fondo antes y después de la circular relacionada (f.? 17 a 47, cuaderno principal). El SENA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la convención colectiva suscrita con el demandante; los programas de vivienda acordados; la directiva jurídica y las comunicaciones por medio de las cuales se dijo que era improcedente la concesión de préstamos de vivienda a determinados trabajadores; que se le otorgó el beneficio a Héctor Javier Manrique, aclarando que este ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 432 de 1998 y que el Fondo Nacional del Ahorro la exoneró de la obligación de afiliar a sus trabajadores. Negó haber entregado créditos hipotecarios a los trabajadores que ingresaron después de la expedición de la Ley 432 de 1998; haberle concedió la prestación al señor Posada Acevedo, en razón a que este era afiliado forzoso del Fondo Nacional del Ahorro, pero que por tutela se ordenó otorgarle el beneficio. Aclaró que, por medio de la Ley 432 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1453 del mismo año, sus empleados y trabajadores, vinculados antes del 2 de febrero de 1998,
continuarian afiliados al Fondo de Vivienda del SENA, pero los que ingresaran después de la calenda anotada tendrian
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Radicación n. 72694 que ser afiliados obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro; que después de la expedición de la circular no se aprobaron más créditos, pero que entre el 2 de febrero de 1998 y enero de 2009, hubo un vacio en la norma, período en que se aprobaron algunos créditos, como el de el señor Manrique Muñoz. No tituló excepciones (f.” 187 a 200, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los trabajadores oficiales de la planta de trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje —-SENAson beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita el 25 de marzo de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR AL, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, que de estricto cumplimiento al texto de los artículos 35, 36 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 25 de marzo de 2003.
TERCERO: CONDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -— SENA -, que dé estricto cumplimiento a los programas de vivienda a través del Fondo Nacional del SENA creados para los trabajadores oficiales. Con cargo a un monto de apropiación del 20 % del presupuesto anual del SENA, en
cumplimiento del artículo 35 y 36 de la Convención Colectiva, sin ningún tipo de condicionamientos, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. [...] (CDf. 279 en relación con el acta de f. 290 a 292, ibídem). IMM. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2015, confirmó
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14 Radicación n. 72694 la primera decisión y condenó en costas. Dijo, que de acuerdo a lo manifestado en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947; CSJ SL, 17 feb. 2013 rad. 45385 y CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 39608, las partes intervinientes en la celebración de un acuerdo convencional, de acuerdo a la CN, gozan de libertad en la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de sus beneficios, los cuales pueden estar por encima de lo establecido legalmente, siempre y cuando tengan una causa y objeto lícitos y no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores; que, por tanto, son los contrayentes quienes fijan el contenido y alcance de las normas convencionales, asumiendo la obligación de cumplirlos. Señaló, que la negativa de la demandada de dar aplicación a los artículos 35, 36 y 39 de la CCT 2003-2004, en los que se consagró la concesión de un préstamo de vivienda para los trabajadores oficiales de la entidad, fue
fundada en el argumento de que por disposición del artículo 5 de la Ley «439» y 19 del Decreto 1453 de 1998, a partir del 2 de febrero de 1998, los servidores públicos que se vincularan a la entidad, debían afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro. Explicó que, sin embargo dicha disposición no eximía al SENA de cumplir las obligaciones convencionales adquiridas, pues el objeto y causa en su suscripción fue lícito y su contenido no contraría la Constitución ni la ley; que fue el querer de las partes que los programas del Fondo Nacional 5 SCLAJPT-10 V.0D Radicación n. 72694 de Vivienda del SENA, funcionarán de acuerdo con las políticas fijadas por el consejo directivo nacional y que ese beneficio cobijara a los trabajadores oficiales, con independencia del momento de su vinculación o del fondo de cesantías al que estuvieran afiliados, siendo la misma entidad quien, por su propia decisión, se obligó a destinar un porcentaje a su fondo, destinado para préstamo de vivienda; que los recursos del fondo, no solo provenían de las cesantías de los trabajares y sus intereses, sino también de rendimientos e inversiones, los aportes de la entidad, las amortizaciones e intereses de los créditos, los activos, los ahorros de los servidores públicos y demás bienes, de conformidad con los Acuerdos 002 de 1997, 010 de 2000, 005 del 2005 y 010 del 2008, obrantes a f.? «223 a 258 y 262 a 273», Añadió, que en el artículo 35 de la CCT en cita, se indicó
expresamente que, en caso de que el Fondo Nacional del Ahorro, revocara la obligación de afiliar a sus trabajadores, el SENA garantizaría la partida, la cual sería determinada de acuerdo a las necesidades de vivienda de los servidores oficiales; que, por lo anterior, esta entidad debía cumplir con las obligaciones convencionales adquiridas (CD f.” 636, en relación con el acta f.” 364 a 365, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones (f. 23, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 474 y 480 del CST, en relación con los artículos 7” del Decreto Ley 3118 de 1968; 5” de la Ley 432 de 1998 y 19 del Decreto 1453 de 1998.
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron que se extendiera el beneficio convencional a favor de trabajadores oficiales indistintamente del momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el SENA y el sindicato, no consagraron que el beneficio de préstamo de vivienda se aplicara a favor de todos los trabajadores oficiales, indistintamente del momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pusieron en cabeza del Consejo Directivo Nacional la facultad de fijar las políticas sobre los programas del Fondo Nacional de Vivienda del
Sena.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que el SENA solo puede otorgar préstamos hipotecarios de vivienda a los servidores públicos afiliados al Fondo de Vivienda del SEÑA, es decir, a quienes ingresaron a la entidad antes del 2 de febrero de 1998.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el SENA y el sindicato realizaron una diferenciación actual entre los trabajadores que se tienen que afiliar obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro y los que hacen parte del régimen exceptuado y se les aplica el Programa del Fondo Nacional de Vivienda previsto en la
Convención Colectiva.
6. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a las normaciones internas de la entidad solo en el evento en que el SENA deba afiliar obligatoriamente a TODOS sus trabajadores al Fondo Nacional del Ahorro entrará a responder o a aplicar el Programa de Vivienda previsto en Convención de forma ahí sí
"indistinta".
7. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a las normaciones internas de la entidad, antes de que ocurra la
circunstancia anteriormente descrita, el SENA debe aplicar el referido de vivienda a los afiliados al Fondo Nacional de Vivienda, que no son otros que vinculados antes del dos de febrero de 1998 porque después de esa fecha se debían afiliar al FNA.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías causadas por los servidores públicos vinculados a la entidad a partir del 2 de febrero de 1998, son giradas al Fondo Nacional del Ahorro.
9. No dar por demostrado, estándolo, que los servidores públicos que ingresaron a la entidad antes del 2 de febrero de 1998 pueden ingresar libremente retirarse del Fondo Nacional de Vivienda del SEÑA afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro.
10. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores oficiales vinculados después del 2 de febrero de 1998 NUNCA han tenido la posibilidad ni jurídica ni convencional de ser afiliados al
Fondo Nacional de Vivienda del SENA
11. No dar por demostrado, estándolo, que el desembolso de un crédito implica la pignoración a favor del SEÑA de las cesantías e intereses que se acrediten en favor del beneficiario durante la amortización del crédito.
12. No dar por demostrado, estándolo, que no es posible reconocer programas de vivienda a trabajadores oficiales que tengan sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro porque no tendrían una garantía real para amortizar el eventual crédito que se les haya reconocido.
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16 Radicación n.” 72694 Sostiene, que el segundo Juez arribó a aquellas
equivocaciones tras apreciar erróneamente: 1) la convención colectiva del trabajo que obra a f.” «62 a 82» del cuaderno de las instancias; 1) el Acuerdo 00010 de 2008 «(folios 262 a 273, ib) y el 005 de 2005 «(folios 252 a 258, ib)», así como por la falta de apreciación de la Resolución n.” 00637 de 2000 «(folio 98). Cuestiona a la segunda instancia, haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo de f.? 62 a 82 del expediente, al deducir que la voluntad de las partes era extender el beneficio convencional a los trabajadores oficiales, sin tener en cuenta el momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados, entendiendo erradamente que se había comprometido a destinar un porcentaje de su fondo para préstamo de vivienda; que los artículos 35, 36 y 39 de la CCT 2003-2004, no dan a entender que el préstamo de vivienda cobijara a los trabajadores oficiales, sin tenerse en cuenta el momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados; que en el artículo 35 de dicha convención se estableció, que el Consejo Directivo Nacional, tendría la facultad de fijar las políticas sobre programas de su fondo de vivienda, por lo cual el Juzgador debió acudir a lo fijado por este órgano, respecto de la prestación; que en el Acuerdo 00002 de 1997, que modificó el 32 de 1994, se fijaron los parámetros de funcionamiento del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, a su vez
modificado por los Acuerdos 00010 de 2000, 00005 de 2005, 00010 de 2008 y 00013 de 2010.
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Radicación n.” 72694 Argumenta, que los Acuerdos 00005 de 2005 y 00010 de 2008 fueron mal valorados por el Juzgador, al deducir que los recursos del fondo, no solo provenían de las cesantías de los trabajadores, sino también de otros conceptos; que ignoró el artículo 1? del Acuerdo 00010, en cuanto modificó los objetivos del fondo, estableciendo como uno de ellos el contribuir a la solución de las necesidades de vivienda de los servidores públicos afiliados al mismo, concordante con los parágrafos 1” y 2” del articulo 2” del Acuerdo 005 de 2005 «(f. 253p, en los que se establece que «podrán retirarse del Fondo Nacional de Vivienda del SENA y afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro los servidores públicos que ingresaron a la entidad antes del 2 de febrero de 1998», lo que indica que los trabajadores oficiales vinculados después del 2 de febrero de 1998, nunca tuvieron la posibilidad de ser afiliados a su fondo. Sostiene, que las pruebas señaladas demuestran, que solo era posible otorgar préstamos de vivienda a los servidores públicos afiliados a su fondo de vivienda, antes del 2 de febrero de 1998, en razón a que ellos consignan las cesantías y ahorran en el mismo; que esta limitación fue dada por el órgano interno competente; que no fue valorado
el artículo 21 de la Resolución n.” 00637 «folio 98», en el que se estableció que el desembolso de un crédito conllevaría la pignoración de las cesantías y sus intereses a favor del SENA, lo cual implica que no era posible reconocer dicho crédito a quienes tuvieran sus cesantías por fuera de su fondo; que son las cesantías las que amortizan el crédito; que erró la
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H Radicación n.” 72694 segunda instancia al considerar que el préstamo era aplicable a cualquier trabajador, sin importar el tiempo en que se vinculó y el fondo de cesantías a que estuviera afiliado, pues, precisamente, esos 2 son los requisitos que determinan si un trabajador es o no beneficiario. Aduce, que fue «mal valorado» el literal f) del artículo 35 de la CCT, sobre el que se concluyó que, en caso de que se revocara la exoneración de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, sería el SENA quien garantizaría los programas de vivienda; que esa conclusión fue errada, pues lo que realmente indica dicha cláusula, es una diferencia entre los trabajadores obligados a afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro y los del régimen exceptuado, beneficiarios de la prebenda convencional, queriendo decir, que solo en el evento en que se viera obligado afiliar a todos sus trabajadores asumiría dicha carga; que, de haberse valorado adecuadamente las documentales señaladas, habría concluido que el programa de vivienda solo es aplicable a quienes ingresaron a laborar antes del 2 de febrero de 1998 (f.? 21 a 32, ibídem).
VII. RÉPLICA Expone, que la convención colectiva, por medio de la cual se establecieron los beneficios de vivienda para los trabajadores, goza de plena validez al cumplir con los presupuestos legales y jurisprudenciales instituidos para ello; que fue constituida mediante acto solemne, por lo que produce plenos efectos jurídicos; que de acuerdo con su
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Radicación n. 72694 naturaleza jurídica, es considerada una norma jurídica dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo y constituye una fuente formal del derecho (f.” 41 a 50, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 de la CN, 467, 474 y 480 del CST, en relación con el artículo 7” del Decreto 3118 de 1968, 5 de la Ley 432 de 1998 y 19 del Decreto 1453 de
1998. Afirma, que el Tribunal se equivocó al considerar que a los trabajadores vinculados después del 2 de febrero de 1998, les asiste derecho a los beneficios del Fondo Nacional del Ahorro al igual que a los del fondo de cesantías exceptuado, sin que este último sea quien les administre ese auxilio, conclusión contraria a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3118 de 1968, 5” de la Ley 432 de 1998 y 19 del Decreto 1453 de 1998; que no es factible que un trabajador se beneficie de prerrogativas para las cuales no ha efectuado ningún aporte. Indica, que de acuerdo al literal j) del artículo 7” del
Decreto Ley 3118 de 1968, la junta directiva del Fondo Nacional del Ahorro, eximió al SENA de vincular obligatoriamente a sus trabajadores, por lo que crearon su propio fondo; que por medio de la Ley 432 de 1998, que entró a regir el 2 de febrero del mismo año, se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y ordenó la afiliación obligatoria de todos
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43 Radicación n. 72694 los servidores públicos vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional; que el artículo 19 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998, mantuvo la excepción de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, solo respecto de quienes se encontraran vinculados antes del 2 de febrero de 1998; que es el Fondo Nacional del Ahorro, quien debe ofrecerle soluciones de vivienda a los funcionarios vinculados después de la fecha indicada, pues es en él, donde se encuentran afiliados; que solo está obligado a responder por los beneficios de vivienda de sus trabajadores vinculados antes de la referida calenda, afiliados a su fondo de cesantías; que darle validez al acuerdo convencional es ir en contra vía de la normativa indicada. Añade, que la conclusión del Tribunal es contraria al derecho a la igualdad y al principio de proporcionalidad, pues otorga más beneficios a los trabajadores vinculados con posterioridad al 2 de febrero de 1998, al ser cobijados por el Fondo Nacional del Ahorro y por el del SENA, que a los trabajadores más antiguos, a quienes solo les asiste derecho
a los beneficios de su fondo; que de haberse interpretado correctamente la normativa citada, se habría concluido en segunda instancia, que a los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, les asiste derecho a los beneficios otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro al ser el administrador de sus cesantías (£." 32 a 37, ibídem).
IX. RÉPLICA Señala, que el Tribunal aplicó adecuadamente los
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Radicación n. 72694 principios de favorabilidad, indubio pro operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y derechos adquiridos (f.? 50 y 55, ib.).
X. CONSIDERACIONES La Corte examinará conjuntamente los dos cargos propuestos por la demandada, contra la segunda sentencia de instancia, pues a pesar de estar enderezados por vías de ataque distintas, comparten proposición jurídica, argumentos de demostración y finalidad.
SINTRASENA, inició acción laboral en contra del SENA, con el fin de que se declarara que ésta, como empleadora, ha venido incumpliendo los artículos 35, 36 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de marzo de 2003, con ocasión de la expedición de las Directivas jurídicas n.” 002 de 2009, 1-0010-3-2009-000012 del 23 de enero de 2009 y la Comunicación n.” 1-0010-2-2009-006981 del 4 de mayo de 2009, más la negativa de conceder el préstamo de
vivienda a unos trabajadores oficiales, tras considerar improcedente que el Fondo Nacional de Vivienda de la entidad accionada, otorgue préstamos a empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA, que están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, con posterioridad al 2 de febrero de 1998 y al 23 de enero de 20009. El Tribunal, confirmó la decisión de primer grado en cuanto declaró que los trabajadores oficiales de la planta del SENA, son beneficiarios de la Convención Colectiva de
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Radicación n.” 72694 Trabajo suscrita el 25 de marzo de 2003 y, en tal medida, esta entidad debía dar estricto cumplimiento a los artículos 35, 36 y 39 del texto convencional en comento, por lo que condenó a la entidad pública a que diera cumplimiento con los programas de vivienda pactados, a través del fondo creado para ese efecto, en beneficio de los trabajadores oficiales. A la anterior decisión arribó, luego de considerar que, como las convenciones colectivas son acuerdos de voluntades, las mismas deben de respetarse y en esa medida aplicarse, siempre y cuando su objeto y causa sean licitas, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o no lesionen a la Constitución y a la ley; que en el presente caso, si bien en virtud del artículo 5” de la Ley 439 (sic) y 19 del Decreto 1453 de 1998, los servidores públicos vinculados a partir del 2 de febrero de 1998, deben de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, ello no significa que el SENA pueda abstenerse de dar cumplimiento a las obligaciones
convencionales acordadas, pues mediante el Acuerdo Colectivo 2003-2004, [...] consideró acorde estipular, programa del Fondo Nacional de Vivienda, sin que se observe de que su objeto y causa sean ilícitos o sean abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley; lo anterior como quiera que los actores sociales decidieron que continuarían funcionando programas del Fondo Nacional de Vivienda, de acuerdo a las políticas que fijara el concejo directivo nacional, pese a la existencia de las citadas normas, fue el querer de los protagonistas que se extendiera el beneficio convencional a favor de trabajadores oficiales, indistintamente del momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados y por cuanto fue el SENA quien a mutuo propios se comprometió a destinar un porcentaje del Fondo Nacional de Vivienda para préstamo de vivienda
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Radicación n. 72694 De conformidad con lo anterior, pasa la Corte a estudiar si le asiste razón al recurrente en los errores facticos (primer cargo) y jurídicos (segundo cargo), que le enrostra a la sentencia de segunda instancia. Los artículos 35, 36 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes para el periodo 2003 -— 2004, disponen:
Artículo 35. PROGARAMAS DEL FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA.
Los programas del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, dirigidos a los trabajadores oficiales de la entidad, continuarán funcionando de acuerdo con las políticas que en esta materia fija el Consejo Directivo Nacional con las siguientes modificaciones:
a. Cesantías: Las cesantías del beneficiario serán liquidadas y pagadas para completar el valor de la vivienda, en el momento de hacer uso del préstamo. b. Intereses sobre cesantías: Todos los trabajadores tendrán derecho a los intereses sobre cesantías y éstos podrán autorizar que se les abonen a los préstamos de vivienda.
C. Intereses: Los préstamos que se otorguen para vivienda a los trabajadores oficiales, causarán un interés del 8 % anual. En caso de que el trabajador beneficiado con el préstamo de vivienda se retire del SENA voluntariamente o fuere despedido con justa causa, éstos intereses se elevarán al 11 % anual si tiene meso (sic) de 15 años de servicios a la entidad y bajarán al 10 % anual cuando el trabajador tenga 15 o más años de servicio.
d. Intereses por mora: En caso de que el beneficiario del préstamo no cubra oportunamente las cuotas de amortización estará obligado a pagar al SENA intereses de mora a razón del 1.5 % funo punto cinco) mensual. e. Puntaje: Al calificar las solicitudes de préstamo de vivienda para los trabajadores oficiales, se otorgará un (1) punto adicional a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales. Así mismo se otorgará un (1) punto por cada año de servicio al SENA f. Presupuesto: En los presupuestos anuales que se aprueben para el Fondo Nacional de Vivienda del SENA se incluirá un capítulo especial denominado “PROGRAMA DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES”, La correspondiente partida
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Radicación n. 72694 será garantizada por el SENA en el evento hipotético de que el Fondo Nacional del Ahorro revoque la exoneración al SENA de su vinculación a ese organismo. Esta partida se determinará de acuerdo con las necesidades de vivienda de los trabajadores oficiales, con el fin de atender de manera adecuada a dichas necesidades. g. Anticipo para pago de gastos: En caso de que se otorgue un préstamo de vivienda a un trabajador oficial y éste requiera de un anticipo para el pago de gastos notariales, de beneficencia, de registro o de impuesto predial, el SENA lo concederá en una cuantía equivalente a seis (6) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este anticipo será descontando del valor del préstamo y sus condiciones serán las mismas que las del préstamo de vivienda.
PARAGRAFO: Cuando la entidad decida revisar, reestructurar o modificar las normas relativas al Fondo Nacional de Vivienda, el Comité Convencional participará en los estudios y propuestas que se presenten para el efecto.
ARTÍCULO 36. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA.
Para atender los préstamos de vivienda de los trabajadores oficiales, el SENA se compromete a destinar el 20 % del presupuesto de redistribución establecido en las normas vigentes del Fondo Nacional de Vivienda. Este porcentaje es adicional al monto de las partidas asignadas regularmente para atender préstamos de vivienda de los trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL COMITÉ CONVENCIONAL
SOBRE VIVIENDA.
En lo referente a vivienda, el Comité Convencional tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar y revisar las solicitudes de préstamos que presenten los trabajadores oficiales dentro del régimen de la Convención y determinar los puntajes y pasar sus recomendaciones al Jefe de la División de Recursos Humanos, 0 quien haga sus veces. b) Emitir conceptos sobre la conveniencia en el otorgamiento de préstamos para cancelar hipotecas. c) Estudiar las solicitudes de prórroga del plazo y reajuste para hacer uso del préstamo de vivienda y pasar la correspondiente recomendación al Jefe de la División de Recursos Humanos o quien hagas sus veces. d) Recomendar al Director General las solitudes de crédito para vivienda de los trabajadores oficiales que no tengan el tiempo de servicio exigido, siempre y cuando existan los recursos presupuestales disponibles que así lo permitan. e) Participar en los estudios y propuestas que se realicen cuando la Entidad decida revisar, reestructurar o modificar las normas relativas al Fondo Nacional de Vivienda.
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Radicación n. 72694 f Las demás que el Comité Convencional considere convenientes ante el Fondo Nacional de Vivienda.
PARAGRAFO: El SENA presentará al Consejo Directivo Nacional un proyecto que permita a los trabajadores oficiales optar por un nuevo crédito de vivienda, cuando hayan cancelado un 70 % del crédito anterior.
Por su parte, los artículos 7” del Decreto Ley 3118 de 1968, 5” de la Ley 432 de 1998 y 19 del Decreto 1453 de
1998, concernidos con el conflicto jurídico entre las partes, preceptúan: Decreto Ley 3118 de 1968. Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. l..] ARTÍCULO 7. Funciones de la Junta. Corresponde a la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro: a. Dirigir las labores del Fondo y velar por su buen funcionamiento; b. Señalar la política que éste debe adelantar, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y Social; c. Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y de préstamo del Fondo; d. Estudiar y aprobar los contratos, inversiones y préstamos del Fondo, cuando superen las cuantías que con aprobación del Gobierno Nacional señale periódicamente la propia junta; e. Señalar el plazo máximo, el interés mínimo y las restantes modalidades de las obligaciones que puede contraer el Fondo; f. Establecer el monto de disponibilidades que el Fondo deba mantener en dinero efectivo y en valores de renta fija e inmediata reali
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