CSJ - SL4289-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4289-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.°e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4289-2018 Radicación n. º6 5983 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación presentado por OLGA PATRICIA ALTAHONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. l. ANTECEDENTES Oiga Patricia Altahona Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que: el cargo por ella ocupado al momento de implantarse la política de compensación y ajuste en la estructura de la entidad, era el de Profesional Senior, con nivel salarial 8A y, por tal razón,
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Radicación n. º 65983 tendíear ecahs oeu rb icaednua n od ee scaslaal aarcioarld e cone lc itado. Comoc onsecuednelc oai nat ersieoc ro,n denaa lraa demandaad:la a r eliquiddeas cailóanr yi porse staciones socialleegsa lye esx traleag aslaebse bro:n ificaciones especiparliemsda,e v acaciopnreismd,ae a ntigüeedna d
tiemyp/oo d ineprroi,m daeh abitaqcuiiónnq,u eanpioor,t e Cavipectormople,n sadceiv óanc aciorneelsi,q uiddealc ión estímaulal hoo ryr/oo f actsoarl arbioanlpo,o rre sultya dos Evar,e troactdievaliu dxaiddle ic oe sanstuísai ,n terye ses sanciólne gatlo,d coo mof actsoarl arcioanil n cidencia prestactiaomnbaildé,en l ,a sm esadpaesn sionya,ll ae s indexadceit óond laasss u masso licitadas. Comof undamednelt aops e ticiaofniersqm uóe,t: u vo víncullaob ocroanll ad emandaddeas deel5 dee nerdoe 1987h asteal 2 dea gosdteo2 009a,c laqruóe c on anterioprriedsastdeó r viccoimooas p rendpiazru,an t otal det iemspeor vdied2 o5 a ñoys2 5d íaeslú; l ticmaor gfou e eld eT écnidceNo ó mindaeB eneficyi Soesr viccioonus n,a asignamceinósnu dael$ 3.197.s0i0nt0 e,n eern c uenta otrfoasc tocroemseo l e stímaulal hoo rart or avdéeas p ortes voluntaaP reinossi opnoevrsa ,l doer$ 900.3q0u0ee, lr etiro sep rodujpoo arc ogearl sape e nsidóejn u bilación.
Señalqóu ef ueb eneficidaer liaas c onvenciones colectdietv raasb haajsot eal1 d ee nerdoe1 997c,u ando renuncai eól lpao rh abesrdi oa scendai ldaan ómina direcntoio vbas,t acnotnes eerlbv eón efidceil oap ensidóen
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Radicancº.6i 5ó9n8 3 jubilación plan 70, que exigía 20 años de serv1c1os continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 70 puntos contabilizando cada año de edad y servicio como un punto; que al desempeñar el cargo de Asistente Grado 12, la asignación salarial no incluía la diferencia salarial por ocupar el cargo de manera temporal, razón por la que pidió el reajuste salarial, a lo que no accedió la demandada, es decir, pasó a desempeñar el cargo de Asistente Grado 13 con una contraprestación de $695.000; agregó que en diferentes oportunidades fue encargada de la Coordinación de la Oficina de Pensionados en Barrancabermej a, sin que su salario fuera reajustado como correspondía en la escala de la empresa, aspecto por el que reclamó y se le otorgó un reajuste del 10% del salario del año 2002, con el respectivo retroactivo, el citado cargo lo ocupó hasta abril del año 2004. Manifestó que, a partir del 15 de octubre de 2005, fue trasferida a la Regional Central de Gestión de Personal en Bogotá, sin que se presentara cambio de salario y cargo, el
7 de abril de 2006 la Dirección de Relaciones Laborales de la compañía la designó como Líder Temático de Pensiones, cargo cuyo salario Escala 7 B, era equivalente a nivel profesional, pero para dicho cargo la empresa emitió un manual de funciones y cuatro requisitos a saber: 1. Educación. 2. Experiencia mínima. 3. Perfil de competencia técnica, análisis económico y financiero y, 4. Perfil de competencias humanas, exigencias que fueron avaladas por la demandada, a pesar que ella no cumplía con el de la «Educación». 3
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Radicación n. º 65983 Precisó que como Líder Temático, se le aprobó una asignación salarial a partir de julio del año 2006, de $2.551.000 mensuales; para enero del año 2007, la entidad reorganizó de nuevo la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, razón por la que desapareció el cargo de Líder Temático de Pensiones y pasó a integrar el Grupo de Nómina y Pensiones como Profesional, sin que se efectuaran las modificaciones, en lo que tiene que ver con la denominación del cargo y el manual de funciones, por ello en junio de 2007, elevó otra reclamación por el salario, que fue atendida el 10 de diciembre del citado año, aceptando que las funciones desempeñadas correspondían al nivel de un Profesional Senior, derivado de la experticia adquirida en el área y temas específicos, con autonomía para brindar asesoría sin necesidad de revisión rigurosa, y además, para
el que la asignación salarial correspondía a la Escala 8 A. Dijo que pese a no reconocer de manera expresa el reajuste salarial, la demandada en virtud de la política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro mensual denominado «aporte voluntario a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP)», por un monto inicial de $900.300, que el empleador unilateralmente decidió no otorgarle naturaleza salarial, en los términos del artículo 128 del C.S.T., además, aseveró que de no aceptar la modalidad de pago impuesto por Ecopetrol, dicho concepto no sería reconocido, por lo que se vio en la necesidad de escoger un portafolio de inversión en una AFP; que la
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4 Radicación n. º 65983 demandada desconoció que ella pertenecía al grupo de trabajadores que buscaban pensionarse bajo el Plan 70. Para finalizar, expuso que a partir de julio de 2007, en la empresa se hizo un nuevo modelo organizacional que conllevó una nueva estructura de cargos y escala salarial, el cual desconoció unilateralmente su condición adquirida como Profesional Senior por la homologación de la expenenc1a, pues no obstante que «Ecopetsrioglu ió reconocieelmn idsom soa ladreivoe ngapdoorl aa ctohraas ta laf echbaa,j eos tnau evpao lítsiihc uab ierreas petlaad o condicidóen P rofesioSneanli otre ndrqíuae haberlo reajustaa udnoa e scalsau penocro moo currcioóns us
demácso mpañeros». Así las cosas, estimó que es reprochable la conducta de la empresa no por su acción sino por su omisión «tenieenndcu oe ntqau er espeetlsó a lardieov engapdoorl a Ext rabajaidnocrlau hsaos teal m omentdoe s up ensión», pero que «tenienedno c uenteal nuevom odeldoe organizaeclsi aólna rtieon drqíuaeh abears cendciodmoo y haberse pensionado correspoanldd eíP ar ofesiSoennailo r» en dicha condición y no como Técnico de Nómina Beneficios y Servicios 1 a 15 cuaderno del juzgado). (f.º Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante, su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación, como último cargo ocupado, el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios; que fue
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Radicanc.iº6 ó 5n9 83 encargada de la Coordinación de la Oficina de Pensiones en Barrancabermenja, que regreso a Bogotá como Líder Temático de Pensiones, que la empresa reorganizó la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, las reclamaciones y las respuestas dadas por la entidad. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por no agotar la reclamación administrativa y, de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Adujo en su defensa, que las pretensiones referentes a la reclasificación como profesional de la empresa y los consecuentes ajustes de salarios y prestaciones sociales, no eran procedentes, por las razones que informó a la actora en el escrito de 22 de diciembre de 2009, suscrita por Yohany Arciniegas Carreña, en el que se resaltó que de conformidad con las normas vigentes en Ecopetrol «no podía ser reclasificada como profesional, sin haber cursado los estudios universitarios y obtener el título correspondiente». De otro lado, sobre los pagos sin carácter salarial, expuso que ello obedeció a los acuerdos «estímulo al ahorro», suscritos entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C.S.T., decisión que fue tomada por la actora por su propia voluntad, libre de apremio alguno como consta en la cláusula adicional del contrato de trabajo 208a 219 (f.º cuadedrejnluo z gado).
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11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de enero de 2013, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio. 403 a 411 (f.º cuaderno de primera instancia).
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 31 de julio de 2013, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin imposición de costas (f.º 46 a 58 cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quemde limitó el problema jurídico a determinar, si el aq ua desconoció que la demandante persigue el reconocimiento de la escala salarial correspondiente al cargo de Profesional Senior, con nivel salarial A, como resultado de la homologación de la expenenc1a y el conocimiento de los procesos a su cargo, según consta en la comunicación 32007 -34144 del 1 O de diciembre de 2007. El Juez Colegiado empezó su estudio por señalar, que cuando finalizó el contrato, la demandante ocupaba el cargo 7
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Radicación n. º 65983 de «TÉCNINCOOM INA/BENEFSIECRIVOISC IDOSSB »b ajo el régimen directivo consagrado en el Acuerdo O 1 de 1977, tal como se comprueba con la certificación laboral (f.º 21) y el escrito de 23 de julio de 1999 (f.º 259) en el que la actora renuncia a los beneficios de la convención y, se acoge a lo indicado en el referido acuerdo. Analizó la prueba documental allegada, para de ello precisar que conforme al memorando de 7 de diciembre de 2007 (f.º 86), la Unidad de Gestión Humana de la
demandada certificó que a la demandante, dada su experiencia y conocimiento del proceso que manejaba, se le homologó al cargo de Profesional Senior; resaltó además, que la Vicepresidencia de Servicios y Tecnología mediante comunicación de 16 de octubre de 2008 (f. 260), al responder las solicitudes elevadas por la demandante, le informó que de acuerdo con la nueva estructura de cargos de la empresa, no era viable realizar una homologación sino establecer una clara diferencia entre los requisitos exigidos para los cargos, creándose la carrera de técnicos y de profesionales, y, de acuerdo con los lineamientos de Talento Humano de Ecopetrol «la homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETROL S.A.», razón por la que a partir del 1 de junio de 2008, fue asignada al cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios, cuyo máximo nivel en la escala salarial es 4. El adq uepmrec isó, que según el escrito de 22 de diciembre de 2009 (f.º 261 a 265), la Unidad de Selección,
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8 Radicación n. º 65983 Compensación y Movilidad de la accionada, hizo constar que la nueva estructura de cargos, obedecía al diseño e implementación del nuevo modelo organizacional que aprobó la Junta Directiva en sesión del 6 de julio de 2007, y que conforme a la carta dirigida a la demandante, se le informó: [. .. ] En desarrollo de anterior para la asignación de las lo los semestre
personas a cargos en el primer del 2008, la Vicepresidencia de Estrategia y Crecimiento definió el dimensionamiento de cargos para cada área, y por otro lado, la Vicepresidencia de Talento Humano definió una plantilla que contiene criterios de experiencia, educación roles y responsabilidades para cada uno de los cargos establecidos dentro de la estructura .. . Tanto el dimensionamiento aprobado, como el ajuste de cada funcionario a la planilla constituyen la base sobre la cual las correspondientes áreas procedieron a realizar las asignaciones ... Teniendo en cuenta anterior, Usted lo fue asignada al cargo de Técnico Nómina/ Beneficios/ Servicios el cual es el máximo de técnico en la carrera técnica (nivel salarial 4) ... Por otro lado, para una reclasificación se requiere tener en cuenta las siguientes variables: 1. Dimensionamiento del área, Es indispensable que exista un cargo vacante del tipo de cargo de cargo a promocionar, para que viable ... 2. Ajuste persona sea - cargo, decir el funcionario se debe ajustar a requisitos de es los educación, experiencia afín y roles y responsabilidades asociadas al ejercicio de su cargo establecido en la plantilla de ajuste persona - cargo. . . . 3. Disponibilidad presupuestal del área va a solicitar asignación de un funcionario a un cargo si se que implique acción salarial .. . Pero lo anterior, la reclasificación es solicitada no procedente dado que usted fue reclasificada en el cargo que le correspondía teniendo en cuenta el dimensionamiento de planta del área, y las variables expuestas. fi También agrego, que en la comun1. cac1. on de la Vicepresidencia de Servicios y Tecnología de 16 de octubre
de 2008 a que se hizo referencia con anterioridad, se le indicó a la señora Altahona Pérez que «lhao mologadcei ón experiepnoctrií at ualcoasd émiecsuo nsap ráctqiucea actualmenno tseea pliecnaE COPETORL S.»A, .que la educación formal para un profesional 2 establece el
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Radicación n. º 65983 requerimiento de título universitario que no detentaba ella, por lo que rechazó la solicitud de reubicación elevada, luego de ello, concluyó: De lo anterior, se advierte que la homologación al cargo 7 Profesional Senior contenida en el escrito O 1135 del de diciembre de 2007 que corre a folio 86, no produjo efecto porque la referida homologación de experiencia no aplica en ECOPETROL S.A., y por ende, el 1 de junio de 2008 se asignó a la demandante al cargo de técnico Nómina/ Beneficios/ Servicios, el es cual el nivel técnico en la carrera técnica (nivel salarial 4). Luego, como la parte actora no probó la existencia de regulación interna de ECOPETROL S.A., que permita la homologación de experiencia por títulos académicos para acceder a la reclasificación de cargo y salario peticionado en la demanda (PROFESIONAL SENIOR, NIVEL SALARIAL 8 A) deviene impróspera la súplica de la demanda, en el entendido de que la comunicación que corre a folio 86 emitida por el Jefe (e) de la UNIDAD DE GESTIÓN HUMANA, no constituye fuente que otorgue
el derecho reclamado por contrariar el régimen interno de la Empresa accionada ante la inexistencia (no desvirtuada) de una oregulación texto normativo reglamentoque lo permita como se hizo constar en el escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 que corre a folio 261. Por consiguiente, como el Sentenciador a qua llegó a la misma conclusión, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se presenta en los siguientes términos:
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Radicación n. º 65983 Pido la casaczon total de la sentencia impugnada, en cuanto con.firmó la sentencia dictada por el Juzgado 1 O Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y ratificó las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, con el fin de que la Honorable Sala constituida en sede de instancia, tenga por no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y en consecuencia, proceda a decidir en forma favorable todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas se procederá conforme a la ley.
Consideraciones de instancia: La Corte ordenará a la sociedad demandada: a) Determinar el valor del reajuste el salario de la demandante para elevarlo al nivel del devengado por los Profesionales Senior, Nivel 8 A, de la
nómina directiva, a partir del 1 O de Diciembre de 2007, fecha del memorando (folio 186) que homologó el cargo al nivel Profesional, b) Reliquidar con el salario de Profesional Senior, nivel 8 A, las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde esa fecha, incluso el valor mensual de la pensión de vejez reconocida a la demandante, considerando todos los factores salariales, dentro de los cuales se incluirá el aporte al fondo voluntario de pensiones, c) Ordenar el pago del valor de las diferencias causadas y no pagadas y el valor nuevo de la pensión hacia el futuro. Con tal propósito, la censura presenta un cargo, por la . fi causal pnmera de casac1on, que fue replicado oportunamente por la demandada. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [. .. } artículo 143 A (sic) del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, por causa de errores manifiestos originados en la falta de apreciación o apreciación equivocada de pruebas calificadas que obran en el proceso. La indebiadpal icacdieód ni chanso rmacso ndujo alf alladao ri napliclaars q uer egulalno sd erechos laboralqeuse r esultamraoln liquidadtaoless ,c omo los artículos 249, 306, 186, 127, 260 y otros del Código Sustantivo del Trabajo. 11
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Radicación n. º 65983 Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. No dar establecido, estándola, que el cargo ocupado por la como señora demandante al momento de ser implementada la política de compensación y ajuste de la estructura de Ecopetrol era el de Profesional Senior, con nivel salarial 8 A.
2. Dar por establecido, sin estarlo, que la homologación del cargo de Profesional Senior comunicada a la demandante en el escrito O 1135 de Diciembre 1 O de 2007, folio 86, no produjo efecto por ser contraria a normas internas de la empresa.
3. No dar establecido, estándola, que las funciones del cargo como desempeñadas por la demandante, categoría de Profesional, y su nivel de salario 8ª, hacían inconsistente equiparar dicho cargo su al de Técnico nómina/ beneficios/ servicios.
Como pruebas mal apreciadas, identifica las siguientes: a) Folio 186, memorando del Jefe de la Unidad de Gestión Humana, UGH O 1135 de 1 O de Diciembre de 2007, Radicado gestión de correspondencia de Ecopetrol el 10-12-2007. (3-200734144). b) Folio 260 Carta del Vicepresidente de Servicios y Tecnología de Octubre 16 de 2008, señalando que en la nueva estructura no homologa experiencia por lo cual a ella le se se asigno desde el 1 de Junio de 2008 el cargo de nivel Técnico. c) Folios 261 a 265 Respuesta a la Reclamación Administrativa de fecha 22 de Diciembre de 2009, firmada por la
Jefe de Unidad de Selección, Compensación y Movilidad (e). d) Folio 92 Carta de de Septiembre de 2008, comunicando 5 el nombramiento en el cargo de Técnico Nómina/ Beneficios/ servicios a partir del 1 de Junio de 2008. e) Folios 21 y 259, ratificando la pertenencia de la demandante a la Nómina Directivos, regida por el Acuerdo 01 de 1977. f) Folios 239 a 257, Acuerdo O 1 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol. g) Folios 389 y 390 Declaración de Parte.
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Radicacni.ºó6 n5 983 Como prueba no apreciada, enuncia: O Foli6o2, Cartdae M arz2o3 d e2 01 delJ efed eS elec,c ión sus 65. CompensacyiM óonv iliyd ada nexodsef oli6o3, s6 4y En el sustento de la acusación, copia el primero de los errores y asegura que a tal conclusión habría arribado la decisión impugnada de haberse apreciado el documento de folio 186 en el que la demandada certifica que el cargo de la actora, según la valoración de sus funciones, es el de Profesional D LD en la nómina directiva, con un nivel salarial 08 A; que no le correspondía a la actora pro bar la existencia de una norma en Ecopetrol que permitiera la homologación de experiencia calificada para habilitarse en un cargo profesional, pues tal hecho aparecía probado con
la documental indicada, razón por la que el adq uelma apreció mal, error que cambio el sentido de la decisión. Agrega, que no es explicable que el sentenciador de segundo grado hubiera señalado que la parte actora no probó la existencia de regulación interna en Ecopetrol S.A. que permitiera la homologación de experiencia por títulos académicos, para acceder a la reclasificación del cargo y salario, prueba que, afirma, era de cargo de la demandada; tampoco entiende cómo se tiene por válida la decisión de reclasificarla nuevamente cuando ya se le había otorgado el derecho; dice que se apreció mal la confesión de la actora (f. 389y 390,) pues la demandada homologó la experiencia calificada por el título profesional.
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Radicación n.º 65983 En lo que hace al segundo de los errores, copió apartes de la carta del Jefe de la Unidad de Gestión Humana (f. 186), para asegurar que no es válida la posición del ad quem, de anular la decisión por contrariar supuestamente normas internas de la empresa, sin que sea suficiente soporte, la simple afirmación del Vicepresidente de Servicios y Tecnología (f. 260), según la cual, no era práctica vigente la de homologar título profesional con expenenc1a calificada, pues no existe norma interna que lo prohíba; aduce que el Jefe de la Unidad de Gestión Humana le reconoció el cargo de profesional y nivel salarial 8 A, pero el sentenciador de segundo grado no dio valor al primero de los citados documentos, la decisión sin ninguna razón asume que el acto de homologación que cumplió la empresa
es nulo, por manera que se impide que en equidad se ordene aumentar el salario para hacerlo coincidir con el dispuesto para el nivel profesional. Considera que la conclusión correcta, ha debido ser que se violó el principio de igualdad, lo que ocurrió porque se valoraron las funciones de un cargo como propias de nivel profesional, pero sin embargo, no se pagó el salario del nivel 8 A que le correspondía; que el llamado por la jurisprudencia Término de Comparación fue suministrado por la propia empresa en la comunicación mediante la cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, comunicó a la actora que sus funciones habían sido confrontadas con las de Profesional Senior, pero luego eludió el principio de igualdad.
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Radicación n. º 65983 En cuanto al tercer yerro, la censura manifiesta, que se equivocó el Tribunal en la valoración de la comunicación de 22 de diciembre de 2009 º 261 a 265), suscrita por el (f.. Jefe de la Unidad de Selección, Compensación y Movilidad (e), texto que se transcribió parcialmente en la sentencia y que corresponde a la respuesta a una reclamación de la actora, en él se rechazó por la demandada la solicitud de reclasificación y ratifico la asignación al cargo de nivel técnico; que si el ad quem hubiera apreciado la carta de marzo 23 de 201 O º 62), que rechazó la reclamación (f. administrativa, podría haber concluido, sin esfuerzo alguno que las funciones del cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicio, equivalen y a veces coinciden
con las de Líder Temático de Pensiones que se conceptuaron como de un cargo de Nivel Profesional, lo que significa el cambio de nombre del cargo y se clasifica en un nivel inferior con las mismas funciones, lo que afecta el principio de igualdad salarial. Para concluir, afirma que tampoco apreció el oficio de folio 92 que le comunicó el nombramiento en el cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios, n1 el hecho de pertenecer dicho cargo a la nómina de directivos regulada por el Acuerdo 1 de 1977 que si los citados 239 a 257), (f.º documentos se hubieran valorado correctamente, tal nombramiento se habría considerado contrario al principio de igualdad.
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Radicación n. º 65983 VIIR.É PLICA Aduce que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, al no indicar a la Corte qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, además, que en la proposición jurídica se formula la violación de una norma que no existe (artículo 143 A del C.S.T.) y de disposiciones constitucionales que consagran principios que no regulan la controversia de batida. Dice, que en la demostración del cargo no se pueden configurar los errores de hecho cuando hay pruebas que indican lo contrario a lo dicho por el memorialista, sobre todo, cuando la actora en el interrogatorio confesó que no era profesional y, para homologar el cargo se requiere cumplir todos los requisitos señalados, entre ellos, el educacional que corresponde al grado de profesional, lo que significa que el Tribunal apreció correctamente la prueba.
Además de lo dicho, hay un documento en el que la demandante aceptó los términos allí consignados, que corresponde a la designación de funciones y labores del cargo de Técnico Nómina/beneficios/Servicios a partir del 1 de junio de 2008, esto fue, con posterioridad a la comunicación con la que se pretendía la homologación, memorando de fecha 7 de diciembre de 2007, por lo que el al hacer el análisis respetivo no malinterpreto las adq uem, pruebas como lo alega la censura. Agrega que la decisión atacada, hizo un correcto análisis de los elementos de juicio aportados al proceso, que
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Radicación n. º 65983 la censura no logra demostrar los errores de hecho endilgados, pues donde existen interpretaciones lógicas y plausibles, no se pueden dar errores de hecho como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala. VII.IC ONSEIRADCIOESN La Sala empieza por señalar, que no le asiste razón a la opositora en las glosas de orden técnico que le hace al escrito con el que se sustenta el recurso, toda vez, que el alcance de la impugnación, en los términos en que fue presentado, resulta acorde con los lineamientos señalados por esta Sala y, de otra parte, se observa que el recurrente sí incorporó un conjunto normativo de disposiciones sustantivas del orden nacional, con las que se cumplen las exigencias de los artículos 87, (mofidciapdooer l6 0d eDl. R5.2 8 y 90 del CPTSS, entendiendo la Sala que la
de1 694) equivocación a que alude la réplica, no es más que un error mecanográfico o de transcripción. Conviene además precisar, que los hechos de la demanda inicial presentan confusión en tanto en ellos se hacen afirmaciones referidas a los beneficios convencionales, los varios cargos desempeñados sin concretar épocas y además, a que en aplicación a la nueva política de compensación se aprobó el denominado «estímulo de carácter económico mensual denominado al ahorro» «aporte voluntario a la sociedad administradora de fondo de sin su voluntad y, que la demandada determinó pensiones», no darle factor salarial; sin embargo, debe quedar claro que
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Radicación n. º 65983 sobre todo este último aspecto, esto es, si constituye o no factor salarial, no se discutió y tampoco se resolvió en las instancias, razón por la que el mismo quedó por fuera de debate. La discusión que centra la atención del estudio, como las pretensiones de la demanda expresamente lo indican, es que se declare que la demandante «tiedneeer choa ser ubicadeanu nc agroy escaslaaal riaaclod resc one ld eercho consoli(dPaORFdEoS IOANLS ENIOR,n ivseall iaar8lA Jc agro reconocpiodrlo a E mpresya e jecridpoo rl as eñaoA rltahona Péreazn tedse entreanrv igenlcaina u evpao lítidcea copmensacyi aójuns teen l ae strucrat dueE COPETROLS A..»
y que como consecuencia de lo anterior «sieg auleel s aliaor del as eñao OrlgPaa triAcltiahao nPaé reazld evengapdoor lodsi ercvtoisc onr etoratcividdeac de saínatys c ond eerchao pensiosneaa c rargdoel aE mpres».a Para emprender el estudio, y no obstante la v1a de ataque escogida por la censura, se debe señalar que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos del proceso: (ila) v inculación de la demandante con Ecopetrol hasta el 2 de agosto de 2009, y a partir del día siguiente disfruta de pensión de jubilación, (ieil ú)lt imo cargo por ella desempeñado, fue el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios, (iiquie), la trabajadora no ostentaba entonces título profesional y (ivqu)e la empresa respetó el salario devengado incluso hasta el momento de su pensión.
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18 Radicación n. º 65983 De lo precedente se deriva, que debe la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos por el memorialista, por los cuales concluyó que la homologación del cargo informada a la actora, no produjo efecto al no y gu por lo mismo, para todos los efectos procede el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta la escala salarial asignada por el cargo de Profesional Senior, nivel salarial 8 A. Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de
1 969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se confi re el error de hecho, es indispensable que venga gu acompañado de las razones que lo demuestran, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de la valoración de una prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Se precisa, además, que se debe presentar no cualquier equivocación del colegiado, sino que debe ser una que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de ongen jurisprudencial sino, un claro mandato legal inexcusable, que exige al recurrente demostrarlo, pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964. De lo que viene de decirse y, al remitirse a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, la Sala encuentra: SCLAJP1T0-V .00 19 Radicación n. º 65983 Revisado el memorando UGH 01135 de 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Jefe (e) de la Unidad de Gestión Humana de la demandada (f.º 86y 8 7c uadedrenjlozu ga)de,on el mismo
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