CSJ - SL4289-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4289-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente SL4289-2019 Radicación n.° 71809 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., tramite al que se integró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. , que conforman
el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM – PAR-.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71809
CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensional, de conformidad con un salario base de
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensional, de conformidad con un salario base de liquidación de $956.001,58 de 30 de junio de 1992, tal como lo certificó TELECOM; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP-, emita y expida un bono complementario y sus cupones de cuotas partes, por la diferencia que resulte entre el bono liquidado con un salario base de $626.210,oo y el bono liquidado con un salario base de $956.001,58; que se ordene a PORVENIR S.
A. que, una vez hecho lo anterior, le reliquide su pensión y pague la libre disponibilidad a que haya lugar; que se condene a las accionadas al pago de los intereses moratorios por la expedición del bono pensional, por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión debidamente liquidada, más a las costas del proceso.
Narró, que cumplió 60 años el 15 de febrero de 2007; que laboró en las empresa AT y T GIS de Colombia S. A., cotizando al ISS, del 1° de abril de 1971 al 13 de marzo de 1975; que, posteriormente, laboró en SEC Ingenieros Ltda., cotizando al ISS del 13 de marzo de 1979 al 31 de agosto de 1985; que laboró en el Departamento de Boyacá aportando a la Caja de Previsión de Boyacá, del 13 de septiembre de 1982 (sic) al 31 de marzo de 1985; que prestó sus servicios
1985; que laboró en el Departamento de Boyacá aportando a la Caja de Previsión de Boyacá, del 13 de septiembre de 1982 (sic) al 31 de marzo de 1985; que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cotizando a CAPRECOM del 19 de febrero de 1986 al 12 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71809 1992; que pasó a laborar en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, aportando al ISS del 28 de agosto de 1992 al 6 de abril de 1993; que laboró en la Sociedad Colombiana de Telefonía Celular S. A., cotizando al ISS desde el 22 de febrero de 1993 al 13 de mayo de 1994; que luego, laboró en la empresa Jesús María Giraldo y Cía. Ltda., aportando al ISS del 1° de enero al 30 de abril de 1995; que después prestó sus servicios en Consultores Ltda. cotizando al ISS del 22 de julio de 1995 al 8 de septiembre de 1996 y que laboró nuevamente en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, aportando al ISS, del 1° de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1998. Afirmó, que el 1° de junio de 1999, se trasladó del ISS al RAIS y se vinculó a PORVENIR S. A.; que, según su
historia laboral, el emisor de su bono pensional fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que, conforme el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, el salario para liquidar ese bono es el devengado y reportado al 30 de junio de 1992. Relató, que TELECOM, mediante Relación de tiempo de servicios n.° 44, expedida el 22 de mayo de 1995, certificó que, en 1992, devengó como sueldo mensual $626.210,oo; por prima semestral $840.265,oo; por prima anual $420.082,oo; por prima de navidad $579.752,oo; por prima sat (sic) $1.127.176,94; por prima de vacaciones primer periodo $687.635,oo y, por prima de vacaciones segundo periodo, $687.635. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71809 Adujo, que el 28 de marzo de 2000, el jefe de la división administración y relaciones laborales de TELECOM, dio constancia que, a 30 de junio de 1992, devengó un salario base de $956.001,58; que los factores salariales que regían en TELECOM, el 30 de junio de 1992, no estaban señalados en una ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo, o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, sino en el Decreto 2201 de 1987, que consideraba como tales, entre otros, la prima anual, de navidad, de saturación y la semestral.
administrativa, sino en el Decreto 2201 de 1987, que consideraba como tales, entre otros, la prima anual, de navidad, de saturación y la semestral. Recordó, que el 10 de mayo de 2000, la AFP PORVENIR le respondió derecho de petición, informándole que la OBP del MINHACIENDA no había tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado a TELECOM, pero que dicha AFP ya había enviado copia del certificado emitido por TELECOM a la OBP; que por nueva solicitud, el 17 de julio de 2000, esta entidad respondió que estaba adelantando la verificación y autenticidad de la información relacionada con el tiempo de servicio prestado a TELECOM y al Departamento de Boyacá. Planteó, que el 3 de octubre de 2000, el jefe de división de administración y relaciones laborales de TELECOM, certificó, bajo los parámetros señalados por la OBP, que el «SALARIO BASE AL 30 DE JUNIO DE 1992», era de $951.834,oo, por lo que, el 14 de febrero de 2001, el MINHACIENDA liquidó, emitió y expidió el bono pensional, mediante acto administrativo que nunca conoció; que el 22 SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71809 de febrero de 2001, la AFP PORVENIR le informó que había recibido el cupón principal de su bono, emitido por la OBP del MINHACIENDA, por lo que adelantaría las acciones de cobro de las cuotas partes, ante los contribuyentes del bono.
recibido el cupón principal de su bono, emitido por la OBP del MINHACIENDA, por lo que adelantaría las acciones de cobro de las cuotas partes, ante los contribuyentes del bono. Sostuvo, que el 5 de septiembre de 2001, PORVENIR le informó que su bono había sido emitido con un salario base de $951.834,oo, anexando fotocopia de la historia laboral firmada, autorizando la emisión del bono citado; que después, el 13 de septiembre siguiente, esa AFP informó que el bono, a la fecha de traslado, era de $306.943 y a la de emisión (14 de febrero de 2001) de $368.637; que al ISS le correspondía el 25.8849 % del valor de este y a la Caja de Previsión de Boyacá el 10.1918 %, como cuotapartistas; que, mediante la Resolución n.° 447 del 28 de noviembre de 2001, esta caja reconoce $37.571.000,oo a fecha de emisión por concepto de la cuota parte del bono liquidado. Indicó, que el 19 de febrero de 2002, TELECOM expidió otra certificación, en la que indicó que su salario, al 30 de junio de 1992, era de $626.210,oo mensuales; que el 22 de agosto de 2002, la AFP PORVENIR le comunicó que se le había informado un valor errado de la capitalización del valor del bono, aclarando que el valor total del mismo, al 30 de junio de 2002 (sic), era de $424.651.247,oo; que elevó escrito ante TELECOM, para que le aclarara por qué había expedido varias certificaciones de salario con diferentes
30 de junio de 2002 (sic), era de $424.651.247,oo; que elevó escrito ante TELECOM, para que le aclarara por qué había expedido varias certificaciones de salario con diferentes valores al 30 de junio de 1992 y esta entidad, el 26 de noviembre de 2002, le respondió indicando que para SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71809 establecer el salario base a junio 30 de 1992, se debía de aplicar el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, según el cual no se tiene en cuenta, como factores constitutivos de salario, los establecidos por una norma de inferior categoría a una ley. Manifestó, que la AFP adujo que la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes del mismo, con base en lo señalado en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación; que cuando la OBP del MINHACIENDA revocó el bono, no le informó de dicha actuación; que posteriormente, este organismo emitió un nuevo bono pensional a su favor, por un valor diferente al que se había reconocido y liquidado con anterioridad, acto que tampoco le comunicó. Argumentó, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el 15 de octubre de 2009, remitió a PORVENIR la liquidación provisional del nuevo bono por valor de $204.034.000,oo al 1° de junio de 1999, fecha de
Comunicaciones, el 15 de octubre de 2009, remitió a PORVENIR la liquidación provisional del nuevo bono por valor de $204.034.000,oo al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con base en un salario mensual de $626.209,oo a 30 de junio de 1992; que, mediante comunicado del 12 de enero de 2010, PORVENIR le informa que su pensión fue aprobada en cuantía mensual de $2.138.669,oo para el año 2009 y que el pago se efectuaría, a partir del 3 de febrero de 2010; que por mandato legal, la reestructuración de TELECOM no afectó el régimen salarial, prestacional y asistencial de los empleados de esta entidad; SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71809 que a la fecha el bono pensional se encuentra mal liquidado y está recibiendo una mesada pensional inferior a la que legalmente le corresponde (f.° 2 a 5 del cuaderno de primera instancia).
El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la edad del actor; que el emisor del bono pensional fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que según lo establecido
en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, el salario base para liquidar el bono pensional del actor es el devengado y reportado a 30 de junio de 1992; que TELECOM, mediante relación de tiempo de servicio, del 22 de mayo de 1995, certificó que aquél, en el año 1992, devengó como sueldo mensual la suma de $626.210 y, por prima semestral $840.265,oo, por prima anual $420.082,oo, por prima de navidad $579.752,oo, por prima sat (sic) $1.127.176,94, por prima de vacaciones primer periodo $687.635,oo, por prima de vacaciones segundo periodo $687.635. Aceptó, así mismo, que el 28 de marzo de 2000, la constancia de que a 30 de junio de 1992, el afiliado devengó un salario base de $956.001,58, pero aclaró que posteriormente expidió otras dos certificaciones, el 17 de agosto de 2001 y el 16 de enero de 2002, certificando que el sueldo devengado por él, de enero a agosto de 1992, fue de $626.210, que sirvió de base para la liquidación del bono pensional; que la AFP adujo que la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71809 cuotas partes, con base en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación; que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el 15 de
actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación; que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el 15 de octubre de 2009, remitió a PORVENIR la liquidación provisional del nuevo bono, por valor de $204.034.000,oo al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con base en un salario de $626.209,oo mensuales, a 30 de junio de 1992; que mediante comunicado del 12 de enero de 2010, esa AFP le informó que su pensión fue aprobada en cuantía de $2.138.669,oo para el año 2009 y que el pago se efectuaría, desde el 3 de febrero de 2010 y que, posteriormente, la OBP emitió un nuevo bono pensional, por un valor diferente al que había sido reconocido con base en un salario inferior, acto que no conoció el actor. Dijo, en cuanto a las vinculaciones laborales, tiempos y aportes a pensión, que no le constaban por referirse a terceros y se atenía a lo que resultara probado; igualmente adujo no constarle lo relativo a los factores salariales que regían en TELECOM para el 30 de junio de 1992, y todo lo relacionado con la emisión del bono pensional de actor; explicó no ser cierto lo referente a la fecha del traslado al RAIS, pues este se hizo el 15 de abril de 1999.
Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de obligación de restituir, reconocer y pagar la reliquidación o la diferencia resultante del valor del bono pensional tipo A originalmente emitido y anulado por la OBP; ausencia de responsabilidad alguna por parte de PORVENIR S. A. en la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71809 liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor del demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 80 y 87, ibídem). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad del actor; que el emisor del bono pensional es la OBP, pero aclaró que este es tipo A modalidad 2, cuyo emisor es la Nación y participan como contribuyentes el ISS, el Departamento de Boyacá y TELECOM en Liquidación, cuya redención se causó el 15 de febrero de 2009; que el 19 de febrero de 2002, TELECOM expidió otra certificación en la que indicó que el salario del actor, a 30 de junio de 1992, era de $626.210,oo; que según la AFP, la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes con base en lo señalado en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación y que, el 16 de octubre de 2009, la OBP del MINISTERIO DE
actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación y que, el 16 de octubre de 2009, la OBP del MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expidió a PORVENIR S.
A. una liquidación del bono del actor por valor de $204.034.400,oo, al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con un salario base a 30 de junio de 1992 de
$626.209,oo. Respecto de los otros hechos, adujo no constarle las vinculaciones laborales del actor; que la fecha de afiliación al RAIS data del 15 de abril de 1999 y la fecha de selección SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71809 del régimen corresponde al 1° de junio de 1999; sostuvo que el afiliado, a 30 de junio de 1992, tenían vinculación laboral con TELECOM, entidad pública que no efectuaba sus aportes para pensión al ISS, por lo que el salario base para calcular el bono pensional está determinado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; que la información que fue entregada a la OBP, por el ISS, es que el demandante aparece con un salario mensual, a junio 30 de 1992, de $626.209,oo, certificado por TELECOM; que no le constaba lo correspondiente a la constancia laboral con factores salariales, expedida por el empleador al demandante. Sostuvo que el 22 de febrero de 2001, PORVENIR S.
constaba lo correspondiente a la constancia laboral con factores salariales, expedida por el empleador al demandante. Sostuvo que el 22 de febrero de 2001, PORVENIR S. A., en cumplimiento de las obligaciones a su cargo, dispuestas en el Decreto 656 de 1994, solicitó a nombre del afiliado, la emisión del bono pensional, reportando una historia laboral de 8195 días y un salario base certificado por TELECOM por la suma de $951.804,oo, salario que no se ajustaba a los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, información que originó un error en el cálculo del bono pensional; que, con posterioridad, se expidió el Decreto 3798 de 2003, que ordenó reliquidar todos los bonos pensionales, donde participa como contribuyente el ISS, como es el caso del accionante, fundamento legal que obligó al emisor, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, reliquidar el bono pensional del demandante, anulando el emitido el 14 de febrero de 2001, para recalcular el cupón SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71809 del ISS, como lo ordeno el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003. En su defensa, propuso como excepciones, la previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y, de fondo, las de inexistencia
2003. En su defensa, propuso como excepciones, la previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y, de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ausencia de responsabilidad de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la emisión del bono pensional del demandante (f.° 121 a 138, ibídem). Mediante auto de f.° 158 ib, se ordenó integrar al contradictorio a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.
A. -FIDUAGRARIA S. A.-, la sociedad FIDUCIARIA POPULAR
S. A. -FIDUCIAR S. A.-, integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR -, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Sobre los hechos, adujo que no le constaban; que eran hechos de terceros; que el empleador del demandante fue TELECOM, no
FIDUAGRARIA S. A. ni FIDUCIARIA POPULAR S. A.
FIDUCIAR S. A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM, que es un negocio fiduciario sin personería jurídica como, encargado de cumplir con las obligaciones
FIDUCIAR S. A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM, que es un negocio fiduciario sin personería jurídica como, encargado de cumplir con las obligaciones pactadas en contrato de fiducia suscrito, que son la administración de unos activos, bienes y derechos no afectos al servicio. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71809 En relación con la vinculación laboral del actor con TELECOM, sostuvo que, por la certificación expedida por esta empresa, obrante a folio 22 del expediente, el actor laboró en ella, desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 23 de septiembre de 1998, con una interrupción de 1487 días, entre el 13 de agosto de 1992 y el 30 de septiembre de 1996 (f.° 182 a 187, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la llamada en litisconsorcio, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y declaratoria de otras excepciones (f.° 190 a 191, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2013, absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 621 a 622, en relación con el CD que obra a folio 620, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
23 de octubre de 2013, absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 621 a 622, en relación con el CD que obra a folio 620, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 30 de septiembre de 2014, confirmó de primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71809
Estableció como hechos probados: i) que el demandante laboró para entidades públicas y privadas, de manera interrumpida, desde el 1° de abril de 1971 al 30 de octubre de 1998, cotizando al ISS, así como a cajas de previsión social del orden departamental nacional; ii) que fue designado, a través de la Resolución 5355 del 19 de junio de 1992, como director oficina asesora II de TELECOM, con una asignación mensual de $626.209,41, según comunicación del 26 de junio de 1992 y presentó renuncia al cargo el 13 de agosto siguiente; iii) que se le reconocieron vacaciones por los lapsos 19 de febrero de 1990 a 18 de febrero de 1991 y del 19 de febrero de 1991 al 18 de febrero de 1992, liquidadas sobre $626.210,oo, cuantía que se relaciona en el record de valores pagados durante 1992.
Explicó, iv) que TELECOM expidió certificaciones del salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, así: 1) relación tiempo de servicios n.° 44, como sueldo del
durante 1992. Explicó, iv) que TELECOM expidió certificaciones del salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, así: 1) relación tiempo de servicios n.° 44, como sueldo del 1° de enero al 12 de agosto de 1992, $626.210,oo y, por «otras primas», semestral, anual, navidad, saturación y vacaciones; 2) el 28 de marzo de 2000, el jefe de la división administración y relaciones laborales, hizo constar que el salario mensual fue de $956.001,58; 3) el 3 de octubre de 2000, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el bono pensional, el citado jefe informó que el salario base a la fecha señalada ascendía a $951.834,oo; 4) el 19 de febrero de 2002, para liquidación y emisión del bono pensional Tipo A, se hizo constar un salario de $626.210,oo, indicando que « […] ESTE CERTIFICADO SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71809 ANULA TODOS LOS ANTERIORES […] »; 5) el 17 de agosto de 2001 y el 16 de enero de 2002, señaló « […] ESTE CERTIFICADO ANULA EL ANTERIOR (EL FUNCIONARIO FIGURA CON DOS INGRESOS) […] », suministrando la información salarial antecedente. Precisó, v) que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, expidió RTS n.° PAR 01437-12 relacionando
FIGURA CON DOS INGRESOS) […] », suministrando la información salarial antecedente. Precisó, v) que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, expidió RTS n.° PAR 01437-12 relacionando $626.209,oo como sueldo de nómina de enero a julio de 1992 y $250.484 para agosto siguiente y certificado de información laboral para emisión de bonos pensionales, con el mismo salario; vi) que con Acto administrativo 1876 del 9 de febrero de 2004, la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, anuló los cupones de bono pensional a cargo de la Nación, emitidos bajo las reglas del Decreto 1513 de 1998, correspondientes al accionante; vii) que el día 5 de septiembre de 2001, le indicó que el salario base a junio de 1992, con el cual fue emitido el bono pensional, es de $951.834; que el 13 de septiembre siguiente, adujo que el valor emitido el 14 de febrero de 2001, era de $368.637.000,oo y, el 12 de enero de 2010, le otorgó pensión, a partir de diciembre de 2009, manifestando que el monto de la mesada era de $2.138.669,oo, pagándola por mes vencido, desde el 3 de febrero de 2010 y, viii) que el actor nació el 15 de febrero de 1947. Sostuvo, que conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, «los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para
actor nació el 15 de febrero de 1947. Sostuvo, que conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, «los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema »; que para SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71809 efectos de establecer el cálculo de una pensión de vejez se toma, entre otros factores, el salario base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, el último salario devengado antes de esa fecha, si se encontraba cesante, de conformidad con el artículo 5°, literal a) del Decreto 1299 de 1994. Hizo mención del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003, sobre el salario base para los trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS e indicó que ese es el caso del accionante, en la fecha base, esto es, al 30 de junio de 1992, en armonía con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el cual dispone: […] se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, durante
los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce. Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4° del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 […] Informó que, por su parte, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, determinó los factores para establecer el salario base de las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, así: […] a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71809 cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados […]. Razonó, que estos factores corresponden a los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que conforman la remuneración de un empleado oficial sobre la cual aporta a una caja de previsión social, base para calcular la pensión, con referencia en el artículo 17 inciso 2° de la Ley 549 de 1999.
la remuneración de un empleado oficial sobre la cual aporta a una caja de previsión social, base para calcular la pensión, con referencia en el artículo 17 inciso 2° de la Ley 549 de 1999. Aseveró que, de conformidad con la normatividad reseñada, los factores salariales para la liquidación del bono pensional, son los relacionados en el Decreto 1158 de 1994, de los que el accionante solo acreditó la asignación básica mensual, $626.210,oo, suma con la cual se calculó el bono pensional, como lo narran los supuestos fácticos del libelo incoatorio, admitidos por las convocadas a juicio, ratificados con las documentales allegadas, mencionadas anteriormente. Y es que, si bien la Ley 549 de 1999, señaló que el cálculo del bono pensional se determina “…tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión, en el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993…”, cuyo artículo 21 indica que el ingreso base para liquidar las pensiones corresponde “…al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado…”; infiriéndose que los factores salariales para liquidar el bono pensional, son los mismos con los que se cotizó para pensión; dentro del instructivo no se demostró que estos corresponden a los que ahora pretende el impugnante se tengan en cuenta, que se señalan en la “relación de tiempo de servicio No. 44”, tampoco existe evidencia que
demostró que estos corresponden a los que ahora pretende el impugnante se tengan en cuenta, que se señalan en la “relación de tiempo de servicio No. 44”, tampoco existe evidencia que fueron los incluidos en la certificación de 28 de marzo de 2000, que señaló como salario a 30 de junio de 1992, $956.001,58; carga probatoria que omitió el accionante pese a que le incumbía, en los términos de los artículo 177 del CPC y 1757 del CC. En adición a lo anterior, el demandante autorizó la emisión de su bono pensional con el salario que ahora reprocha, como se colige SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71809 de la historia laboral oficial de 25 de noviembre de 2008, de otra parte, las certificaciones laborales expedidas con anterioridad a 19 de febrero de 2002 fueron anuladas con dicho instrumento, entre ellas la “relación tiempo de servicio No.44”, al manifestarse “…ESTE CERTIFICADO ANULA TODOS LOS ANTERIORES…”, reiterando lo expuesto en el de 16 de enero de 2002, por presentar inconsistencia ya que “…(EL FUNCIONARIO FIGURA COMO DOS INGRESOS)…” Argumentó, en cuanto a la anulación del bono pensional, que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Resolución n.° 1876 del 9 de febrero de 2004, dejó sin efecto los cupones de bono pensional emitidos a favor del accionante, a través del Decreto 0558 del 14 de febrero de 2001, para reliquidarlos
de febrero de 2004, dejó sin efecto los cupones de bono pensional emitidos a favor del accionante, a través del Decreto 0558 del 14 de febrero de 2001, para reliquidarlos atendiendo el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, toda vez que el ISS participaba en condición de contribuyente con un cupón o cuota parte del bono pensional; que para el caso también importan el penúltimo inciso del artículo 17 del Ley 549 de 1999, así como el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998. Adujo, que de conformidad con lo anterior, los bonos pensionales adquirían firmeza cuando el beneficiario autorizaba su negociación o su utilización para tomar acciones en empresas públicas; que así la administración está facultada para anularlos, hasta antes que ocurra alguna de tales situaciones; que así se había explicado en la sentencia CC C-262-2001, cuando se aseveró que la reliquidación de bonos pensionales, sin el consentimiento del beneficiario, solo procedía cuando este no estuviera en firme. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 71809
Y concluyó: En el examine, a 09 de febrero de 2004, calenda en que la Oficina de Bonos Pensionales anuló el bono del demandante,
emitido con Decreto 0558 de 14 de febrero de 2001, no había sido negociado o autorizado su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, entonces, no se encontraba en firme, no había generado derechos, por lo tanto, la OBP estaba facultada para anularlo y expedir uno nuevo, como lo hizo, sin que fuera necesaria la autorización o notificación al demandante, menos considerar que con esta actuación la OBP vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de accionante (f.° 629 a 643 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interp
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