CSJ - SL429-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL429-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
69 RepúbdleCi oclau mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e1-s llón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL429-2018 Radicación n. º5 5852 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PÉREZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la sociedad FERTILIZANTES
COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A.
l. ANTECEDENTES Eduardo Pérez Monsalve · demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Ferticol S.A., con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar el reajuste de los siguientes conceptos: vacaciones y su prima, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, medias horas
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Radicación n. º 55852 diarias, cesantía y sus intereses, prima de conversión y los salarios compensados correspondientes a los años 1997, 1 998 y 1999. Así mismo, que se reliquide la pensión de jubilación convencional, incluyendo las dos pnmas de conversión según la convención colectiva vigente; que se cancelen cuatro días de trabajo; la indemnización moratoria
por falta de pago oportuno de las sumas adeudadas; indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 3 de enero de 1968, mediante contrato de trabajo, se vinculó a la empresa Petroquímica del Atlántico S.A., hoy Fertilizantes Colombianos S.A., relación laboral que finalizó el 27 de diciembre de 1999, por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo; que desempeñó los si ientes cargos: aprendiz, ayudante de gu operador, operador, operador mayor y en los últimos 25 años fungió como supervisor; y que su último salario promedio fue de $44.685.06 diarios. Expresó que conforme a lo establecido en el artículo 7 5 de la convención colectiva de trabajo, cumplió un horario por turnos re lares de ocho horas diarias, así: de 6:00 a. gu m. a 2:00 p. m.; de 2:00 a. m. a 10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m.; que laboró en días dominicales y festivos; y que cada vez que fue requerido cumplió jornadas de trabajo de hasta 16 horas diarias, ello en atención al artículo 1 9 del reglamento interno del trabajo que establece que «en los casos que al finalizar un turno no se presenten los
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Radicación n. º 55852 trabajadores que deben suceder en la labor, los que están desempeñado el trabajo deben continuarlo y no lo podrán
abandonar mientras no lleguen quienes hayan de reemplazarlos. Cuando esto ocurra, el trabajador que este en turno deberá dar aviso al jefe respectivo». Aseguró que entre el 28 de julio y el 30 de septiembre de 1997, no le liquidaron ni cancelaron legalmente los dineros causados por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y medias horas diarias, ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 5 y 79 convencionales; y que mediante fallo del 28 de julio de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de homologación interpuesto por Ferticol S.A. contra el laudo proferido por el comité de reclamos, en el cual se determinó que el demandante no tenía la calidad de trabajador de dirección. Afirmó que en razón a las reclamaciones» elevadas a la « empleadora, esta lo cambió de horario y puesto de trabajo; que mediante memorando DT-097 del 29 de septiembre de 1997, la accionada lo «castigó» al pasarlo a la jornada diurna para que no pudiera devengar horas extras, dominicales, festivos, ni las medias horas convencionales y perder también el derecho a una comida; que a través de memorando AP-049 del 7 de mayo de 1998, la empleadora, a partir del 11 de mayo de 1998, le fijó una jornada ordinaria o de «pito a pito» de 6:00 a. m. a 11: 00 a. m. y de 12:30 a 4:30 p. m.; y que ante dicha situación presentó el
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Radicación n. º 55852 correspondiente reclamo ante la oficina de jefatura de recursos humanos, obteniendo una respuesta negativa. Expuso que Fertilizantes Colombianos S.A. aumentó el salario convencional en los años 1997, 1998 y 1999, pero no le reajustó el «salario compensado que le hizo a los demás supervisores [ ... ] sobre el salario convencional de acuerdo con el Art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999»; y que el 21 de enero de 1998, ante el comité de reclamos, solicitó la cancelación correcta de los dominicales, festivos, medias horas, remunerac1on nocturna y demás prestaciones convencionales, sin recibir respuesta. Finalmente manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de julio de 1997, al resolver el recurso de homologación, expuso que el cargo del actor no era desempeñado por un trabajador de dirección; que la demandada le adeuda los recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, medias horas, el salario compensado de los años de 1997, 1998 y 1999, el valor correspondiente a la alimentación por turno y cuatro días de trabajo que se causaron así: uno en la segunda quinfiena de septiembre de 1997, dos en la segunda quincena del mes de marzo de 1998 y el día restante corresponde a la segunda quincena de septiembre de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
la existencia de la relación laboral, sus extremos
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4 Radicación n. º 55852 temporales, los cargos desempeñados por el actor, el horario de trabajo, el salario promedio diario percibido, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, las reclamaciones elevadas ante la jefatura de recursos humanos como al comité de reclamos y su no contestación. En su defensa, indicó que si bien se realizaron al nos gu cambios en el horario de trabajo del demandante, ello obedeció a las necesidades de la empresa; que como dicho trabajador fungía como directivo, no le resulta aplicable lo previsto en los artículos 75 y 79 del acuerdo extralegal; y que el aumento se realizaba por mera «compensatorio» liberalidad de la empresa, el cual correspondía a un premio a los trabajadores por su desempeño y eficiencia, el cual no le fue otorgado al accionante después del año de 1995, en razón a su bajo rendimiento y ausencias injustificadas. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia del juez y la de fondo de prescripción. El juez de conocimiento, en audiencia del 13 de marzo de 2013, declaró no probada la excepción de falta de competencia.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la sociedad Fertilizantes de
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Radicación n. º 55852 Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada; y condenó en costas a cargo de « la parle demandada». 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El juez colegiado adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPfSS, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar «Si las acreencias laborales, objeto de la demanda, se encuentran afectadas parcialmente por el fenómeno de prescripción, en los términos en que lo encontró probado el juez de primera instancia; y, si le asiste la obligación a la demandada de reajustar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en los términos y condiciones alegadas en la demanda». El Tribunal para resolver el problema jurídico citó los artículos 22, 467 y 488 del CST y 151 del CPfSS, hizo alusión a la carga de la prueba, manifestó que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y finalmente advirtió que por disposición del artículo 174 del CPC el juzgador tiene el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
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Aseveró que conforme a la prueba documental allegada y los testimonios recibidos, no era objeto de discusión lo siguiente: i) que el actor laboró para la demandada desde el 3 de enero de 1968 hasta el 27 de diciembre de 1999; ii) que el último salario percibido por el trabajador era por la suma de $44.685 diarios; iii) que por disposición de la demandada y según el memorando DT-097 del 29 de septiembre de 1997, pasó a laborar a la jornada diurna; iv) que mediante memorando AP-049 del 7 de mayo de 1998, el accionante fue trasladado inmediatamente a laborar en jornada ordinaria de 6:00 a. m. a 11:00 a. m., y de 12:30 p. m. a 4:30 p. m. de lunes a viernes; y u)qu e el 21 de enero de 1998 el demandante reclamó los derechos objeto de la pre sent e controversia. A partir de lo anterior, destacó que como el objeto de la litis se centra en el reajuste y pago de primas de convers1on, primas de vacaciones, liquidación de las vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, medias horas diarias y salarios compensados, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, fue acertada la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la prescripción, en relación con «los derechos causados con anterioridad al 22 de noviembre de 1 998, quedando incluido dentro de los mismos los cuatro días de salarios que se reclaman en la demandw>. Sobre tal
aspecto adujo: [. .. }como el demandante, presentó reclamación ante la demandada por los mismos derechos el 21 de enero de 1998, tal como lo confiesa en el hecho 20 de la demanda, contando a
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Radicación n. º 55852 pardteie rn tonccoenesl t érmdient or easñ opsa rian colaar correspoancdciietónanctl,oe m lood ispolnoeasnr tíc4u8l8o s deClS Ty 151d eClP TStSé,r meisntoqe u ep recelul2í 1da e enedreo2 00s1i;en m barlgado e,m anfduape r esenetl2a 2d a den oviemdbe2r 0e0 1c,o msoe d edudceefl o l8i vou eldteol expediqeunetdea,in ndtoe rrulmapp riedsac rsioplrcoei sópne cto del odse recchaouss aednotser l2e 2 d en oviedmeb1 r9e9 a8l 27d ed iciemdeb1 r9e9 f9e chual tidmeaf inalidzealc ión contrdaett roa bya pjroe,s clroidste omsád se recchaouss ados cona nterioarl2i 2dd aedn oviemdbe1r 9e9 8t,a clo mloo dispeulJsu oe dzep rimIenrsat arnaczipóaon,lr ac uahla,b dreá confirsmuda ercsies ión . Por otro lado, respecto a las pretensiones correspondientes al periodo comprendido del 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999, sostuvo
que el actor no acreditó el supuesto de hecho soporte de sus pretensiones, más aun cuando la demandada, a partir del 29 de septiembre de 1997 y 7 de mayo de 1998, en el ejercicio del ius variandi, modificó la jornada ordinaria laboral del actor, siendo esta de las 6:00 a. m. a las 11:00 a. m. y de las 12:30 p. m. a las 4:30 p. m. de lunes a viernes, correspondiéndole al accionante «probar de forma fe haciente, precisa y determinada la causación de las horas extras, dominicales y festivos como del recargo nocturno alegados, fuente del reajuste peticionado, dentro del periodo del 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999, carga probatoria con la que no cumplió el actoni. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la proferida por el a qua y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, excepto la relacionada con el pago de un día de salario adeudado en la segunda quincena del mes de septiembre de 1997 y del reajuste de los salarios compensados correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, súplicas frente a las cuales solicita que se confirme.
la absolución; peticiona igualmente que la excepción de prescripción se declare respecto a los derechos causados pero con antelación al 7 de septiembre de 1996; y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: [.. . a]r tícu1l,2o ,s9 , 10,1 1,1 3,1 4,1 6,1 8,1 9,2 0,2 1,2 2,2 3, 24,2 5,36 , 43,4 5,4 7( Subrogaardto5. D ecre2t3o5 d1e 1965), 54,5 5,6 5( Modificaardto2. 9 L ey7 98d e 20026)7,, 6 8,69 , 70, 1041,0 51,0 61,0 71,0 81,0 91,1 O ,1 161,2 0( Modifiacratd6. o Decre6t1o7de1 9541)2,1 1,221,231,2 7(Modifairct1a.4d Loey 50d e 19901)2,9( Modifiacratd1.o6L ey5 0d e 19901)3,8 1,4 3, 1581,5 91,6 1( Modifiacratd2.o0 L ey5 0d e 19901)6,2 1,6 5,
168( Modificaardto2. 4d e 19901)6,9 1,7 01,7 2( Modifiacratd.o 25L ey5 0d e 19901)7,3 ( Modifiacratd2.o7 L ey5 0d e 1990), 174,1 77{ Modifiacratd.1o Ley 51d e 1983)1,7 8,1 79
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Radicación n. º 55852 (Modifiacra2td9.Lo e 5y0 de1 9901)8,0( Modifairc3t0a. Ld eoy 50d e1 9901)8,21 ,8 31,8 61,9 2( Modifiacra8tdD .oe cr6e1t7o de1 9542)4,92 ,5 3( Modifairc1ta7.dD oe cr2e3t5od1 e 1 965), 306, 3083,4 03,4 5( Subroagrat3d.6oL ey50 de1 9903)7,3 , 3744,6 74,6 84,6 94,7 14,7 64,7 74,7 84,8 8y4 89d eCl. S.(Tb.); art9s8y. 9 9 Ley50 de1 99(0c;a) r 1tL .e 5y2 d e1 97(5d:e) n relaccoilnóo nas r tíc1u4l9o14s4, 9 514,9 61,4 971,5 021,5 08, 151115,1 155,1 175,1 195,2 135,2 145, 2165,3 125,3 146,0 2,
16081,6 131,6 14,116612801,,6 211,6 221,6 241,6 261,6 49, 17401,7 411,7 4(2S ubroagrat2d. Lo e y50 de1 9361)7,4 3, 174y4 2 49d5e Cl.C .; 8 y1 0d el aL ey1 53d e1 8874;04 ,8 (Modifiacratd7.o L ey1 149d e2 0074)9,,5 1,50 , 54A (Adiciaorn2ta4.dL oe y7 12d e2 0015)4,B( Adiciaorn2ta5.d o Ley7 12d e2 00160), ,6 16,6 A( Adiciaorn3ta5.dL oe y7 12d e 20011)4,5y 1 51d eCl. TP.y. d el aS. S.; 4,5, 6, 1741,7 7,194, 1951,9 71,9 82,1O , 2442,4 52,4 62,4 72,5 12,5 22,5 32,5 4, 2582,6 42,8 72,8 93,0 43,0 5y3 11d eCl. P.1C1.4,;1 1 ,1 5d el a Le1y3 9d5e 2 01y0,;p reámb1u,2l ,3o ,4, , 5, 9, 132,5 2,9 3,8 , 39, 485,3 5,5, 588,3 8,5 9,3 o,r di2nd ael2l 1 42,2 42,2 62,2 7,
2282,2 92,3 d0 el aC onstiPtoulcíitóinc a. Sostiene que el Tribunal 1ncurno en los siguientes cuatro errores de hecho: 1-.T enceorm coi erntoso i,é ndqoulceoo ,ln a r eclamdaecl ioósn dereclhaobso rcaaluessa yd porse tenednir deocso nocimiento, liquidyap caigeóonne lC apítldulel l oad eman(dPae ticyi ones Condencaosn)f,e aslah deac 2h0od el am ismeald, e mandante interrluapm rpeisóc rdielp acai cócnii ónnc oeande as tper oceso. 2.N-ot enpeorpr r obaedsot,á ndqoulela ap, r escrdiepl cai ón accipórno cessoablrl eo sd ereclhaobso rcaaluessa dyo s pretenednir deocso nocilmiiqeunitdyoap ,ca igeóonne lC apítulo JdIe l ad eman(dPae ticyCi oonndeesn saosfl)uo,ie n terrumpida poerld emandmaendtiea enlet sec rdieft ool3 i9o7d eClu aderno Princciopnfa elc,2h 7ad es eptiedme1b 9.r9 9e, diripgairdaa anteel C omidteéR eclamdoesl aE mpredseam andada FERTILIZCAONLTOEMSB IANSO.SAy .c ,o nstadnerc eicai ebli do mism2o7d es eptiedme1b 9.9r 9e. 3-.T enceorm coi erntoso i,é ndqouleeo ld, e mandannopt reo bó
lossu puedseth oesc shoob lroeds e recyha ocsr eenlcaibaosr ales causaydp orse tenednir edcoosn ocilmiiqeunitdyoap ,ca igeóonn elC apítluldl elo ad eman(dPae ticyi Coonnedse nqausel} o, condauc joon filrapm raorv iddeepn rciimgaer ra do. 4-.N ot enceorm coi eretstoá,n qduoeell da e,m andparnotlbeoó s supuesdteho esc hsoo blroeds e recyh aocsr eenlcaibaosr ales causaydp orse tenednir deocso nocilmiiqeunitdyoap ,ca igeóonn elC apítluldl eol ad eman(dPae ticyi Coonnedse nqause) ,
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Radicación n. º 55852 debielrloenv aa rrleov oyc amro dificlaarp rovidednepc riiam er gradeon,a rmoncíoan e la lcandceei mpugnadceie ósnt a demanda. Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada aprec1ac1on de las si ientes piezas gu procesales y pruebas: i) demanda inicial (f. 0 2 a 8); ii) contestación de la demanda (f.0 31a 39)ii;i) convenciones colectivas de trabajo de 1996-19y 9189 99-20(00f 07. 5 1a 792y 794a 844)iv;) r eglamento interno de trabajo (f.0 72a
119)v;) alegatos de conclusión presentados en las instancias por el demandante (f.0 854a 865y 866a 870)vi); recurso de apelación (f.0 898a 903)vi;i) «oficios librados y respuestas decretada e incorporada» (fº 1 .28a 1532,7 5a 3313,3 53,3 8a 4454,5 8a 459)qu,e corresponde a las reclamaciones elevadas, los comprobantes de pago de nómina, la liquidación de prestaciones sociales, los turnos laborados por el demandante; viii) el interrogatorio de parte realizado a la parte demandada y su declaratoria de confeso (ºf .458a 459y 462a 464)ix;) la inspección judicial, concreción, y verificación de los puntos materias de inspección, documental incorporada, la conducta asumida por la demandada al no exhibir los libros de contabilidad y los libros de turno y facilitar la verificación los puntos materia de inspección (f.0 4674,7 3a 4755,6 3a 5656,3 4a 6396,4 7a 6496,5 4a 6566,6 1a 6636,6 8a 7037,1 0a 712,7 15a 74 8 del cuaderno principal y 645a 661d el cuaderno 1);xi ) la prueba testimonial recepcionada a petición del demandante (0f .5 27a 525)xi;i) el dictamen pericial, tasación de perjuicios, incorporación, su aclaración
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y firmeza del mismo (f. 616 a 617 , 620 a 623 y 626 a 630); 0 y xiii) el contrato de trabajo (f. 646 a 648). 0 En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que fue el 21 de enero de 1998 cuando el actor le reclamó a la sociedad demandada los derechos pretendidos en el juicio y que, por tanto, a partir de esa calenda se debía contabilizar el término de tres años de prescripción previsto en la ley, toda vez que con tal proceder el ad quem desconoció que en la demanda inicial el accionante expuso que además de la referida solicitud, efectuó otras peticiones en fechas diferentes, tal como se dejó plasmado en los hechos 13 y 17 de esa pieza procesal, supuestos fácticos que fueron aceptados por la sociedad demandada en su respuesta al escrito inaugural. Expone que el juez colegiado también debió apreciar la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 28 de octubre de 2004, a través de la cual anuló el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de la empresa demandada el 26 de noviembre de 2002, con ocasión de la solicitud elevada por el actor, determinación en la que definió que el aquí demandan te no tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales por las labores desarrolladas entre «el 28 de julio y el 29 de septiembre de 1997». Asegura que de acuerdo con esa decisión es evidente que las « reclamaciones efectuadas por el mismo demandante
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Radicación n. º 55852 a laE mpresad eamndadFaER TICOLS A..n,o a barcan, cuberne integlraasrnce lamaciroeenfiredsa asl t impeo labaodrop ore ld emanndtaea pairtrd eld ía3 0d e speitmeber de1 9 97 a laf echar aeld et ermindaecl iaó n relanc cioóntraacctaueaclei ldd aí a2 7d ed icmibeer de 1999/). En dicho sentido sostiene que el fallador de alzada también debió valorar las solicitudes radicadas ante la oficina de recursos humanos y el comité de reclamos de la empresa demandada los días 7 y 27 de septiembre de 1999 (f.0 396 y 397), el 2 y 8 de noviembre de ese mismo año (f.0 360 a 361) y el 15 de mayo de 2000 (f. 372 a 380), mismas 0 que no fueron objeto de estudio en el recurso de homologación del 28 de octubre de 2004; y confrontar tales medios de prueba con lo confesado por el demandante en el hecho 20 de la demanda inicial, para de allí concluir que las solicitudes presentadas a partir del 7 de septiembre de 1999 son las que producen «c ertaeczcaea rd el af echa útlimyar aeld el ar ecmlaacidóenl odse erchyoa sc reencias labaolrersce lamadeancs ua not hacae lotsi mpeosd e trajboea fectivalmaebnaotdreop so erl p eirodcoomp reniddo
enete rld í3a0 d es peitmeberd e1 997y el2 7d ed icmibeer de1 999)d)e, a llí que la «prespccriipóancr iaad le clasreraár soeb rlodse erchcoa usacdono as nteiroriadlad dí a7 de speteimberd e1 9 96.) ) Por otra parte, respecto a los errores de hecho identificados con los numerales 3 y 4, indica que desde la demanda inicial aparecen expuestos los motivos que
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Radicación n.º 55852 llevaron al trabajador a reclamar el pago de los reajustes por la diferencia salarial que la demandada le adeuda por los años 1997, 1998 y 1999, y que se encuentran soportados en diferentes documentos, tales como: el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas celebradas para los años 19961998 y 1999-2001, las cuales rigieron el contrato de trabajo del actor. Sostiene que en los comprobantes de pago de nómina de los años 1997 a 1999 (f. 417 a 452), no aparecen 0 canceladas las remuneraciones a que tiene derecho por concepto del sobretiempo diurno y nocturno que trabajaba, como tampoco la retribución por el recargo nocturno al laborar en horario de esta naturaleza, ni la retribución remunerada de los días domingos y festivos que dedicó al cumplimiento de sus funciones. Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido y efectos de las cláusulas sexta y séptima del
contrato de trabajo; ni tampoco lo establecido en los artículos 5, 14, 19, 20, 24 a 26, 28 a 30, 32 a 34 y 37 del reglamento interno de trabajo, pese a que las partes del contrato de trabajo conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan la prestación el servicio durante la extensión de los horarios y jornadas de trabajo por turnos, las modalidades de reemplazo ante la ausencia del trabajador que debía prestar un turno determinado, la implicación del trabajo suplementario o sobretiempo por horas extras diurnas y nocturnas, los descansos y 14
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Radicacni.ºó5 n5 852 compensatorios remunerados, el método y base salarial para liquidarlas y pagarlas. Dice que las convenciones colectivas de trabajo, contemplan en sus diferentes cláusulas los factores salariales, la base salarial, los conceptos y beneficios que se generan cuando se presta el servicio por horas extras diurnas y nocturnas, sobretiempo remunerado, recargo nocturno, dominicales y festivos trabajados, los cuales no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, Expresa que en atención al salario diario que el demandante percibía para el momento de terminar la relación laboral, no existe dificultad alguna para arribar al valor mensual, y «de ahí se confrontan los tiempos de las jornadas laborales en que el demandante prestó sus servicios personales con apoyo en los libros de contabilidad y libros de registro de turnos, fechas, identificación del
trabajador y horas trabajadas, los que no fueron ni exhibidos, ni aportados por la demandada en el curso de la inspección judicial», pero que «lo s cuadros elaborados por el demandante con el fin de probar fehacientemente la prestación de sus servicios laborales {fis. 295 a 299 y 670 a 700 del CP), en mucho ayudan a zanjar la obtención del reconocimiento, liquidación y pago» de las súplicas de la demanda inicial, cuya cuantificación se encuentra plasmada en el dictamen pericial que no fue apreciado.
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Radicación n. º 55852 Destaca que la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a rendir interrogatorio de parte y la declaratoria de confeso que dispuso el a quo, « dinamizó la evidencia del cumplimiento de las obligaciones del empleador yl a falta de motivos justificantes para abstenerse de reconocerle, liquidarle yp agarle el valor de la diferencia (reajustes) salarial de las acreencias laborales». A modo de colofón, sostiene que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas en forma idónea, su conclusión sería que el 7 de septiembre de 1999 interrumpió el término de prescripción y que el demandante logró demostrar los supuestos de hecho que soporta todas las pretensiones. VI.I CONSIDRAECIONES Conforme a los errores de hecho endilgados por la censura, el tema central puesto a escrutinio de la Sala, consiste en dilucidar sí se presentó un pago deficitario de los salarios, por no haber cancelado la demandada al demandante lo causado por horas extras, dominicales y
festivos, con su respectiva incidencia en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, así como el valor de la pensión de jubilación y la procedencia de la excepción de prescripción. Acorde a lo expuesto en la sentencia atacada, el colegiado para mantener la determinación de primer grado en cuanto a la improcedencia del reajuste de los salarios y prestaciones del demandante por el periodo no prescrito
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Radicación n. º 55852 comprendido del 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999, adujo que el horario de trabajo del «6:00 actor, a partir del 29 de septiembre de 1997, era de a.m. a las 1 1:00 am y de las 12:30 pm a las 4:30 pm de lunes a viernes», por lo que le correspondía al demandante demostrar de forma precisa la causación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; sin embargo, sostuvo que la evidencia allegada al plenario era insuficiente para su acreditación. El recurrente en este punto funda el ataque en que la declaratoria de confeso que recayó sobre la demandada, por no asistir a absolver el interrogatorio de parte solicitado (f.º 458 a 459 y 462 a 464), el reglamento interno de trabajo (f.0 72 a 119), las convenciones colectivas de trabajo de 19961998 y 1999-2000 (f.0 751 a 792 y 794 a 844), los comprobantes de pago de nómina (f. 0 417 a 452), el contrato
de trabajo (f. 0 646 a 648), la liquidación de prestaciones sociales (f.0 279, 650, 652, 654,656, 658 y 660 del cuaderno 1), «los cuadros elaborados por el demandante>> (f.º 295 a 299 y 670 a 700) y el dictamen pericial (f.0 616 a 617, 620 a 623 y 626 a 630). Para ello sostiene que cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho bajo los cuales soportó las súplicas contenidas en la demanda inicial. Al respecto, desde ya debe decirse, que el Tribunal en lo fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar:
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Radicación n. º 55852 a) Declaratoria de confeso de la demandada º 458 a (f. 459 y 462 a 464). Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada no valoró en debida forma la confesión ficta del representante legal de la empresa demandada, generada en razón a su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte debidamente solicitado y decretado. Previo al análisis de este punto en particular, debe rememorar la Sala los requisitos para que opere la confesión ficta. Así en sentencia CSJ SL6843-2016, se puntualizó: Vale la penrace ordaqure laj ursiprudecniar eitedreae sdtaa Coprorciaóhna s osteniqudeop arqaue l ac ofnesiófnlet ap rveista
ene l aríctulo2 1O del C.P. C. sec ofnigurees insdpiesnableq uee l juez dep rimeisrntaac inad eterym eispneecif qiuec uáles hechos del cuestioneasrcriit,oo d ela demanodd ae la consttecaióan éstaso n susceptbiles dec ofnesió, nenlo s térmisn doel aríctulo 195 dela mismac odificació, naf ind eq uel ac ontpraarptuee da ejecreref icazmentye d em aneroapo runtas us dercheos de dfeensay contrccaidó.in En el presente asunto no se configuró la confesión ficta prevista en el artículo 21O del CPC, vigente para la época, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 3 de diciembre de 2003, obrante a folios 463 a 464 del cuaderno principal, aunque declaró confeso a la demandada, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte de su representante legal, no especificó cuáles hechos contenidos en el cuestionario escrito, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos, sino que simplemente, adujo de forma genérica que la
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Radicación n. º 55852 confesión operaba respecto « del osh echocso nteniednoe sl interraotgoirod e patrea rrimadoa losa utoqsu es ean 7 susecptilbesd e confesinó, elc uaclo nstdae preguntas» (Subraya la Sala), de modo tal que, ante esta indeterminación, al no precisarse cuáles hechos eran objeto
de confesión, el Tribunal no podía tomar por cierto que se presentó un pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales, tal como lo pretende la censura. Aunado a lo anterior, cabe advertir, tal como lo dejó sentado la Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 3 ago. 201O , rad. 35099, que conforme al artículo 207 del CPC, vigente para el momento de la práctica de esa prueba, que cuando la parte que pide el interrogatorio de parte concurre a la audiencia, el interrogatorio de allí que «esráo ral,» resultaba improcedente que el interrogador compareciente, esto es, el apoderado del demandante, ante la ausencia del absolvente, procediera luego a entregar en esa misma audiencia, el sobre cerrado o abierto contentivo de pliego de preguntas, tal como ocurrió en este asunto según consta en la diligencia celebrada el día 2 de septiembre de 2003, cuando el cuestionario debió haberse allegado con antelación a la audiencia. En efecto, lo correcto en esos casos, era que si el representante legal de la demandada no justificaba su inasistencia dentro del término legal, el juzgado debía declarar probados los hechos de la demanda inaugural susceptibles de confesión (inciso 2 artículo 2 1O CPC), actuación que, lógicamente, tampoco se surtió.
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Radicación n. º 55852 En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un yerro por no haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que no fue correctamente estructurada.
b) Reglamento interno de trabajo (f7.2 a 119) y 0 convención colectiva de traba
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