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CSJ - SL429-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL429-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL429-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 Acta 08

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA ALZATE RAMÍREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín, el 19 de mayo de 2025, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gloria Patricia Álzate Ramírez llamó a juicio a la demandada, con el fin que se declare que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su esposo G iovanni de Jesús Quintana Pérez , conforme lo establecido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, mencionó que el 20 de febrero de 1993, falleció el señor Giovanni de Jesús Quintana Pérez por causas de origen común, quien para la fecha de la muerte se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por parte del ISS hoy Colpensiones.

Giovanni de Jesús Quintana Pérez por causas de origen común, quien para la fecha de la muerte se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por parte del ISS hoy Colpensiones.

Afirmó que el causante, realizó cotizaciones al sistema desde el 23 de octubre de 1985, por medio del empleador Reencauchadora Técnica Ltda y en el sector público laboró con el M inisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional , entre el 16 de abril de 1988, hasta el 12 de octubre de 1989, es decir, un total de 545 días equivalentes a 77.85 semanas, prestando servicio militar, tiempo que considera debe ser tenido en cuenta a efecto de reconocer la pensión de sobrevivientes.

Expuso, que inició convivencia en la modalidad de unión marital de hecho con el señor Quintana Pérez desde el 13 de junio de 1987 y posteriormente contraj o matrimonio católico el 19 de enero de 1991, unión que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante. Adujo que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Estefanía nacida el día 22 de agosto de 1991 y Giovanni Stevens nacidoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 25 de octubre de 1992; quienes, para la fecha de la muerte de su padre, eran menores de edad.

Manifestó que solicitó al ISS hoy C olpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución 8803 del 01 de diciembre de 1993 y en su lugar, le fue reconocida la indemnización sustitutiva para ella en

Manifestó que solicitó al ISS hoy C olpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución 8803 del 01 de diciembre de 1993 y en su lugar, le fue reconocida la indemnización sustitutiva para ella en suma de $489.060 pesos y para cada uno de sus hijos por valor de $244.350 pesos.

Refirió que volvió a solicitar la pensión de sobrevivientes y la entidad por medio de la Resolución SUB 243228 del 27 de septiembre 2021, dispuso que, no cumplía con los mandatos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que consideró no se aplica, en la medida que para el momento del fallecimiento de su cónyuge se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones que la involucraban al sostener que no se dejaron satisfechos los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los eventos narrados por la parte actora, aceptó la fecha de fallecimiento de Giovanni de Jesús Quintana Pérez , que la demandante reclamó en sede administrativa, ante lo cual , se le negó la petición principal al no satisfacerse los requisitos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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Frente a los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos , luego de lo cual presentó como excepciones las siguientes: ausencia de causa para pedir, improcedencia de pago de intereses

Frente a los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos , luego de lo cual presentó como excepciones las siguientes: ausencia de causa para pedir, improcedencia de pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y, la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2024, resolvió: ( fos 503-504 cuaderno_ de_ primera instancia)

[…]PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLORIA PATRICIA ÁLZATE RAMÍREZ, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor GIOVANNI DE JESÚS QUINTANA PÉREZ el 20 de febrero de 1993 y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que proceda a RECONOCER Y PAGAR a la señora GLORIA PATRICIA ÁLZATE RAMÍREZ la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor GIOVANNI DE JESÚS QUIN TANA PÉREZ, a partir del día 13 de agosto de 2018, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PÉREZ, a partir del día 13 de agosto de 2018, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que proceda a reconocer y pagar a la señora GLORIA PATRICIA ÁLZATE RAMÍREZ, las mesadas pensionales adeudadas entre el de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2024 en la suma de $77.248.440. A partir del mes siguiente, es decir del 1 de junio de 2024, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente en forma por valor de $1.300000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respe ctivos incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada del retroactivo pensional ordenado.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa “reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 13 de octubre de 2021.

QUINTO: DECLARAR PRESCRITAS todas aquellas mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el 12 de agosto de 2018 inclusive, con ocasión de la pensión de sobreviviente

del 13 de octubre de 2021.

QUINTO: DECLARAR PRESCRITAS todas aquellas mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el 12 de agosto de 2018 inclusive, con ocasión de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora GLORIA PATRICIA ÁLZATE RAMÍREZ.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por haber sido la parte vencida en el presente proceso. Se fijan AGENCIAS EN DERECHO por valor de $5.000.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de mayo de 2025 al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió: ( f os 87-94 cuaderno 01de_ segunda instancia)

[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el dieciocho (18) de junio de 2024, en el presente proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA ALZATE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora, declarando probada excepción propuesta por COLPENSIONES denominada

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR

de este fallo, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora, declarando probada excepción propuesta por COLPENSIONES denominada

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a favor de COLPENSIONES y a cargo de la demandante, las que serán fijadas por el a quo.

En esta instancia no se causaron costas.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico determinar si la demandante acreditó durante el proceso, el cumplimiento de los requisitos legales que establece el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en caso afirmativo, se estableció si era procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios. También analizó el ad quem si hay lugar a descontar del retroactivo pensional ordenado por el Juez de Primera Instancia lo pagado a la actora por concepto de indemnización sustitutiva.

Destacó que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de la misma anualidad, en razón a que el fallecimiento tuvo lugar el 20 de febrero de 1993.

Verificó el número de semanas cotizadas, y encontró que se registraban en la historia laboral un total de 146.29

misma anualidad, en razón a que el fallecimiento tuvo lugar el 20 de febrero de 1993.

Verificó el número de semanas cotizadas, y encontró que se registraban en la historia laboral un total de 146.29 semanas. Así mismo, dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento alcanzó a cotizar s ólo 77 semanas , las cuales eran insuficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

A continuación, analizó lo concerniente a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para lo cual explicó la postura de esta corporación en torno al tema, consistente en que, tratándose de pensiones de sobrevivenciaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 7 causadas en vigencia de dicha norma , sin la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no era posible dicha adición. Fundamentó su decisión la sentencia de la Sala CSJ SL-5147-2020.

Luego, explicitó lo siguiente:

[…]Leída la anterior sentencia, se concluye sin vacilación alguna por la expresa explicación que en ella se efectúa, que fue el legislador del año 1993 mediante la Ley 100 de este mismo año, el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de

posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Le y 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales, por lo que tal sumatoria solo es posible cuando el causante de la pensión falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurre en este caso, pues el óbito del causante ocurrió el 20 de febrero de 1993 , es decir antes que se expidiera la citada Ley, por lo que esta no puede ser aplicada para establecer la forma de acreditar el número de semanas, es decir, acumulando tiempos públicos sin cotizaciones al ISS.

Asimismo, explicitó que en reciente jurisprudencia de la Sala CSJ SL1646-2024 y frente al cómputo de semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, con tiempo público a efecto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación directa del Decreto 758 de 1990, se expuso lo siguiente:

[…]Sea lo primero señalar que, por regla general, la norma aplicable para establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente a la fecha en que murió el afiliado (CSJ SL1001 -2021). En este caso, se trata del artículo 15 (sic) del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige para su causación acreditar 150 semanas dentro de los 6 años

que murió el afiliado (CSJ SL1001 -2021). En este caso, se trata del artículo 15 (sic) del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige para su causación acreditar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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Frente a su alcance, esta Corporación señaló que solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo de previsión social. El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados.

Así mismo, el juez colegiado memoró la sentencia CSJ SL 3642-2021, en donde se explicó que no era posible dar una intelección distinta a la norma bajo los lineamientos del principio de favorabilidad, como quiera que no existe duda de la norma aplicar en el caso concreto, así lo expuso en su providencia:

[…]En consecuencia, no es admisible darle una intelección diferente a la norma que regula la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente la sumatoria de tiempos laborados para acreditar el número mínimo de semanas de aportes, incluso bajo los lineamientos del principio de favorabilidad como lo propone la censura y que se encuentran contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, comoquiera que «no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el

contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, comoquiera que «no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre norma vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto.

Concluyó el sentenciador de segundo grado, basado en las providencias en cita que, en el cómputo de las semanas, para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que sólo es posible tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy C olpensiones, sin que se permita la acumulación de tiempos públicos sin cotizaciones a dicha entidad de seguridad social.

Así mismo, infirió el ad quem que, en el caso de la accionante, no es factible tener en cuenta para laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contabilización de las semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, el tiempo laborado por el causante como soldado, entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 1989, como consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), expedido por el Ministerio de Hacienda y que reposa a fos 52 a 55 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, sino únicamente las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, que equivalen de acuerdo a las pruebas

Ministerio de Hacienda y que reposa a fos 52 a 55 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, sino únicamente las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, que equivalen de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso a 146.29 semanas ( fo 39 del archivo N°1 del cuaderno_ primera instancia).

Por lo anteriormente expuesto, el Colegiado decidió revocar la sentencia de primer grado al considerar que las semanas resultan insuficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, exigidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año . Como consecuencia de ello declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia confirme en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo único, que es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990 en

formula un cargo único, que es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; artículos 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 26 de la ley 16 de 1972; los artículos 5º y 9º de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, en concordancia con los artículos 7 y 11 Ley 71 de 1988 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Explica que, debido a la senda elegida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado:

[…]• El afiliado GIOVANNI DE JESÚS QUINTANA PÉREZ falleció el 20 de febrero de 1993 por causas de origen común. • Para la fecha de su óbito, el causante ostentaba la calidad de afiliado al sistema pensional. • La norma a aplicar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 6 ídem. • La demandante, GLORIA PATRICIA ALZATE RAMÍREZ, inició convivencia en la modalidad de unión marital de hecho con el causante desde el 13 de junio de 1987 y posteriormente contrajo matrimonio católico el 19 de enero de 1991, unión que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

matrimonio católico el 19 de enero de 1991, unión que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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De la unión procrearon dos hijos: ESTEFANÍA QUINTANA ALZATE (nacida el 22 de agosto de 1991) y GIOVANNI STEVENS QUINTANA ALZATE (nacido el 25 de octubre de 1992), quienes para la fecha de la muerte de su padre eran menores de edad. • El causante únicamente cotizó al ISS hoy COLPENSIONES 146.29 semanas en toda su vida laboral, cotizadas entre el 23 de octubre de 1985 y el 18 de julio de 1990. • El causante prestó servicio militar con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 1989, como consta en la Certificación Electrónica de Tiempo Laborados (CETIL). • El ISS negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 8803 del 01 de diciembre de 1993 y reconoció en su lugar la indemnización sustitutiva a la demandante ($489.060) y a sus hijos ($244.350 c/u).

Destaca que la interpretación que dio el Colegiado a las normas, no resulta acorde con el principio de favorabilidad y pro homine, y sí admite otra y más plausible interpretación acorde con las normas que hacen parte de la proposición jurídica del cargo como pasa a exponerse:

[…]El decreto 758 de 1990, si bien, en su supuesto de hecho

pro homine, y sí admite otra y más plausible interpretación acorde con las normas que hacen parte de la proposición jurídica del cargo como pasa a exponerse:

[…]El decreto 758 de 1990, si bien, en su supuesto de hecho normativo no dispone aspecto alguno relacionado con la acumulación de semanas o tiempos de cotización, dicha posibilidad se incorporó al ordenamiento jurídico a partir de la Ley 71 de 1988, disposición que habilitó la sumatoria de estos tiempos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, y de manera definitiva, con la expedición de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, a contrario sensu de lo dispuesto en la sentencia impugnada, si resulta razonable que existan dudas sobre si es posible acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS, con el tiempo aportado a entidades públicas, cuando se analiza una solicitud de pensión de sobrevivientes, que si bien se causó en vigencia del Decreto 758 de 1990 con la muerte del afiliado, su reconocimiento y pago se decide en vigencia de la Ley 100 de

1993. Esto, porque la norma que estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante no preveía dicha posibilidad, pero la norma que está vigente al momento de decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite, sí lo permite.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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Aclarado ello, en este caso existen dos posibles interpretaciones: la primera, según la cual no es posible acumular los tiempos de

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Aclarado ello, en este caso existen dos posibles interpretaciones: la primera, según la cual no es posible acumular los tiempos de servicio cotizados al ISS con las semanas aportadas a la entidad pública, porque el Decreto 758 de 1990, que es la norma que regula el caso, no preveía dicha posibilidad. Esta interpretación, que es la sostenida por la providencia fustigada, está sustentada en que las normas jurídicas, por regla general, solamente rigen y producen los efectos para los cuales fueron expedidas respecto de aquellos actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia.

La segunda interpretación, que sí admite la acumulación de tiempos laborados, se fundamenta en las siguientes razones:

[…]Del tenor literal de la sección b) del artículo 6 del decreto 758 de 1990, no se deriva necesariamente que el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes debiera ser aportado de forma exclusiva al ISS.

Una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, superar la desarticulación entre regímenes pensionales. Por esa razón, dicha la acumulación de tiempos bajo el Decreto 758 de 1990, empero, solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición pensional, al considerar que tales prestaciones se integran al sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993 , por lo que no podía aplicarse dicha postura al sub examine, debido a que el causante falleció el 3 de febrero de 1994.

considerar que tales prestaciones se integran al sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993 , por lo que no podía aplicarse dicha postura al sub examine, debido a que el causante falleció el 3 de febrero de 1994.

El principio de favorabilidad en materia laboral, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, dispone que, en caso de dudas sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador judicial debe optar por la situación que resulte más favorable para el trabajador.

Por otra parte, el principio pro homine, cuyo fundamento son los artículos 1 y 2 de la Constitución, implica que las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los precepto s legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.

La solicitud de pensión de sobrevivientes se está resolviendo en vigencia de la Ley 100 de 1993, en un caso en el que es posible constatar un riesgo de afectación al mínimo vital. La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del referido principio de favorabilidad, es posibleRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de dicha norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social y de las particulares

materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de dicha norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social y de las particulares condiciones de la demandante se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos, tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad.

En lo relativo a la interpretación que debe brindarse a la disposición denunciada, considera la recurrente que e s necesario que la misma sea sistemática, no aislada, por tanto, debe considerarse en materia de interpretación normativa, lo dispuesto en el artículo 4 y 8 de la ley 153 de 1887.

La censura contraviene lo decidido por el Tribunal , al considerar que la disposición normativa llamada a gobernar el caso, esto es, la consagrada en el artículo 6 y 25 del decreto 758 de 1990, sin embargo, en su interpretación consideró, la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes , con ello considera que se está imponiendo exigencias más allá de las dispuestas legalmente e ignorando las disposiciones internacionales que brindaban la protección a la intelección que ahora se pretende.

VII. REPLICA

La parte opositora c onsidera que se debe atender la actual línea de pensamiento de la Sala de Casación LaboralRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

SCLAJPT-10 V.00 14

La parte opositora c onsidera que se debe atender la actual línea de pensamiento de la Sala de Casación LaboralRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Corte, donde se acepta que conforme al régimen de transición, se habilita la posibilidad de sumar tiempo público y privado para causar las pensiones del reglamento del ISS, pero como lo adujo el sentenciador, si ello se persigue cuando se aplica de manera pura y simple el citado acuerdo 049 de 1990, esto no resulta procedente, sin que existan dos o más interpretaciones a escoger que permit an la aplicación del supuesto principio de favorabilidad que persigue la parte recurrente.

Por último, solicitó no acceder al alcance de la impugnación y condenar en costas como en derecho corresponda.

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la vía de ataque escogida se advierte que no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) El afiliado G iovanni de Jesús Quinta Pérez falleció el 20 de febrero de 1993, por causas de origen común, ii) Para la fecha de su óbito, el causante ostentaba la calidad de afiliado al sistema pensional. iii) La señora Gloria Patricia Alzate Ramírez, inició convivencia en la modalidad de unión marital de hecho con el causante desde el 13 de junio de 1987 y posteriormente contrajo matrimonio católico el 19 de enero de 1991, unión que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.

Igualmente, no hubo discusión acerca de que: iv) De la

posteriormente contrajo matrimonio católico el 19 de enero de 1991, unión que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.

Igualmente, no hubo discusión acerca de que: iv) De la unión procrearon dos hijos: E stefanía Quintana AlzateRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01

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(nacida el 22 de agosto de 1991) y G iovanni Stevens Quintana Alzate (nacido el 25 de octubre de 1992), quienes para la fecha de la muerte de su padre eran menores de edad, v) el causante únicamente cotizó al ISS hoy C olpensiones 146.29 semanas en toda su vida laboral, entre el 23 de octubre de 1985 y el 18 de julio de 1990 , vi) El causante prestó servicio militar con el Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional, entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 1989, como consta en la Certificación Electrónica de Tiempo Laborados (CETIL). vii) El ISS negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 8803 del 01 de diciembre de 1993 y reconoció en su lugar la indemnización sustitutiva a la demandante ($489.060) y a sus hijos ($244.350 c/u).

De cara al anterior contexto, corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal interpretó erróneamente lo previsto por el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 conforme lo sostiene la censura, al considerar que no es

interpretó erróneamente lo previsto por el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 conforme lo sostiene la censura, al considerar que no es posible sumar los tiempos públicos que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones con el fin de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

El derecho a la seguridad social, consagrado como un derecho humano fundamental en instrumentos internacionales como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los Estados a garantizar una protecciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adecuada frente a contingencias como la muerte. No obstante, la configuración de los sistemas y las condiciones específicas para acceder a las prestaciones son materia de la legislación interna de cada país, la cual debe interpretarse de manera sistemática

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