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CSJ - SL4290-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4290-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4290-2018 Radicación n. 61280 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POMPEYO JIMÉNEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 dediciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Pompeyo Jiménez Parra llamó a JU1c10 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de «la indexación de su primera mesada pensional» con base en la variación del IPC certificado por el DANE, al pago de las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61280 diferencias causadas desde el 28 de octubre de 2009 y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de la demandada durante 11 años, 1 mes y 3 días, hasta el 16 de octubre de 1991, ostentó la calidad de trabajador oficial como obrero, a la finalización del contrato devengaba un salario de $165.927,22, fue despedido del cargo por

supresión del mismo y se le reconoció pensión sanción el 21 de enero de 2010 en un monto equivalente al salario mínimo legal. Aseguró que la accionada no utilizó un procedimiento adecuado para indexar el ingreso base de liquidación de su pensión, pues tomó un salario inferior al recibido y, además, un porcentaje errado; que es beneficiario del régimen de transición y, que radicó ante la enjuiciada la respectiva reclamación administrativa (f3. aº 8 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de trabajador oficial del demandante como obrero, el tiempo de servicios, la supresión del cargo y el reconocimiento de la pensión sanción. Propuso la excepción previa de falta de competencia y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por activa, buena fe en cada una de las actuaciones de la encausada, pago total de la obligación, compensación, prescripción y la que aparezca probada en el proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61280 Adujo en su defensa, que la pensión sanción concedida al demandante, lo fue con sustento en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, que para establecer la base salarial se tuvieron en cuenta los factores indicados en el Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 el mismo año, lo que arrojó un salario base de $99.904,02, suma ésta a la

que se le aplicó el porcentaje respectivo el cual, indexado no alcanzo a llegar al salario mínimo legal, razón por la que se le otorgó la pensión sanción en la citada cuantía a partir del 28 de octubre de 2009 (f2.3 ºa 3 4 cuaderno del juzgado).

11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C ., en sentencia del 1 7 de junio de 2011 (f9.6 aº 1 11 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMECROON: D ENal AadR e mandaFdaO NDPOA SI(VsOiEc L) FONDOP ASIVSOO CIADLE LOSF ERROCARRILES NACIONDALECE OSL OMaB rIeAco noccoemrov a lionri cdieal la pensisóann ciaó np,a rtdierl2 8d eo ctubdree2 009a,l s eñor POMPEYJIOM ÉNEZ PARRA,en cantidmaedn suadle QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS Mete(,$ 505.5j3u6n)tc oo nl asm esadaasd icionya rleeasj ustes anualperse visptoorls aL eyd,e scontaenlvd aol ocra ncelpaodro dichcoosn cepdteossd,le af echdaei niciahcaisótlnaac ancelación del ad iferepnecnisai odneac [o,n formciodnal dop reciseandl oa partmeo tidveaé stpar ovidencia.

SEGUNDDOE: C LARANRO PROBADlAaSse xcepciones propuesptoarls a d emandaddeai nexistdeenl caio ab ligación, cobrdoel on od ebidcoa,r endceia ac ciyóf na ldteal egitimeanc ión lac auspao ra ctipvaag,to o tdaell ao bligapcrieósnc,r ipción.

TERCECROON: D ENenAc Ros taa lsa d emandadTaá,s ense.

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61280

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de ambas partes,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que resolvió: PRIMERROE:V OClAa sRen tencia proferida el 1 7 de junio de 2011, y en su lugar ABSOLVal EFORND O DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones incoadas por POMPEYO JIMENEZ PARRA, de confo nnidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDCoOnd: en ar al demandante al pago de las costas de primera instancia Sin costas en esta instancia. Se ordena la devolución (sic) proceso al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a los reproches que hacen las partes en torno al porcentaje de la mesada pensiona!, el IBL que ha debido tomarse y finalmente la indexación de la primera mesada.

Acerca del monto pensiona!, indica que el demandante solicita que la pensión le sea reconocida con base en el porcentaje al tiempo servido, teniendo en cuenta el 80% fijado por normas especiales de trabajadores ferroviarios, pero al revisar la demanda precisa que conforme al tiempo de servicios y la fecha de nacimiento, al actor se le concedió pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, que del propio tenor literal de la norma se apreciaba que el porcentaje está regulado en dicha preceptiva y se determinaba de manera proporcional al tiempo laborado,

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicna.c6ºi1 ó2n8 0 teniendo como referencia el porcentaje de la pensión plena prevista en el artículo 260 del CST, lo que le condujo, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, a que al demandante le correspondiera la pensión en un porcentaje del 41,59%, por tanto, estimó que le asistía razón a la demandada y, revocó en lo pertinente la decisión del a qua. En punto a los otros dos aspectos discutidos, el Tribunal explicó: En cuanto al procedimiento utilizado por la entidad demandada para indexar el IBL, y sobre la determinación del salario base de liquidación, objeto de reproche del actor, se hacen las siguientes apreciaciones. Según la Resolución 099 del 21 de enero de 201 O, la entidad demandada tomó como IBL el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, conforme al parámetro establecido en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta las primas de servicios, vacaciones, bonificación por vacaciones y

subsidio de transporte, tal como lo aceptó al contestar la demanda, pues tales conceptos, señaló, no eran factor salarial para hallar el IBL. El Decreto 1158 de 1994, dispone cuáles son los elementos salariales y/ o prestacionales, así: a. Asignación básica mensual b. Los gastos de representación c. La prima técnica cuando sea factor de salario d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario e. La remuneración por trabajo dominical o festivo f La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, realizado e[n] jamada nocturna y g. La bonificación por servicios prestados El a-quo tomó como elementos integrantes del IBL, los ingresos certificados a folios 4 7 del plenario, los cuales fueron devengados en el último año, sin que se hubieran demostrado valores superiores a éstos, montos que promediados dan un ingreso promedio mensual de $99.904,oo, siendo correcta la cifra tomada por el juez de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicancº.6i 1ó2n8 0 Ahora bien, aplicada la fó nnula de indexación con base en los índices de precios al consumidor correspondientes a la fecha de retiro del servicio (índice inicial 15/1 0/91) y de reconocimiento de la pensión (índice final 28/10/2009) los cuales no han sido cuestionados, aplicados sobre el promedio salarial del último año, se obtiene que equivale al siguiente rubro: VH 99.904 x 100,00 $911.532

= = 10,96 A la anterior base, se le aplica el 41,59% que corresponde al porcentaje directamente proporcional al tiempo laborado (3. 993 días) y ello arroja un monto de $379.106,oo. Sin embargo, en el expediente, se probó que la entidad accionada, al haber obtenido un guarismo similar ($378,932,98 fls. 53), dispuso reconocer la pensión para el año 2009 en la suma de $496.900,oo decisión que se aprecia ajustada a derecho, pues no solamente tomo el IBL correspondiente a lo devengado por el actor en el último año de servicios, sino que además, aplicó de manera correcta la fónnula para actualizar dicho promedio, y es más, luego de actualizado, procedió a reconocerlo en una suma mayor acatando los precedentes legales y jurisprudenciales que impiden el reconocimiento de una pensión por debajo del valor del salario mínimo legal mensual vigente. De ahí, que le asista razón a la parte demandada, cuando solicitó revocar la condena fulminada, pues, evidentemente, la conducta de la entidad al momento de reconocerle la pensión sanción al actor, se desplegó confonne a derecho, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se proferirá absolución, condenándose al actor por las costas de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que Corte la caset otalmente

sentencia atacada, y que:

SCLAJPT·lO V.DO 6

Radicación n.º 61280 [ ... ] procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia modifique parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 7 de Junio de 2011 en el sentido de que la condena por indexación a la primera mesada pensiona[ a favor de mi mandante resulte ser igual a $839.550, con efectividad a partir del 28 de octubre de 2009, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 14 de diciembre de 2012, de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 1 O, 13 y 1 6, del Código Sustantivo del Trabajo; 22 del decreto 1611 de 1962, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 53 de 1945; 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 1 71 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 1 de la ley 33 de 1985; 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de

1.994. Como errores evidentes de hecho, enlista: A.- No dar por demostrado estándola que a mi procurado en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolidó como último salario de liquidación la suma de $165.927,22. -

B. Haber dado por demostrado sin estarlo que mi cliente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de

$99.904. Denuncia la apreciación indebida de los siguientes, documentos auténticos:

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 61280 Fol(is):o C uadernpor inc: ipal 9 al14 Contentivdae l aR esoluNco. i09ó9n d e2l1 dee nedreo 201 O enl aq ues el ec oncead miióp rocurlaaPd EoNS IÓN SANCIÓN dealrt ícu8l°. oD el al e1y7 1 de1 961; quea demás cotineneel e rrjourr íddiecl oad emandacdoan tseintes enl a aplicdaecl iaLó en1y0 0d e19 93 ys uDse ctorser eglatamiroesna find ee stableeclúet lirm soa ladreli qiou idacdiemó inp rocurado, noo btasnteq uec omvoi momsim andtaefn ueb enficeiaproisrou edadde rlé gidmeetr na nsipcrieótvonei nsl aL e1y0 0d e1 993,a l determienAlad rqu em(s i) ucns aladreliq iuoi dacdieúóltlni maoñ o

des erdovsim uya proxiamlae dstaob lecpiodlroa d emandada estoc onllaie nfveairrq uee lH. T ribuinnaclu ernre ilmó i smyoe rro jurídiimcptoau doal ad emandada. 16 y 17 RelacdieóT ni empdoe S ervicdioonsdc,eo ntas el verdraodú telimos aladreil qoiu idacdiemó inm andtae, ninstoe r alqluíer, e stóue qluivatela e$ 1n65. 927,22. 20y 46 Lqiuidacdiefiónntii vdae m ip rocurquaedc oot ineneel verdadye craob aúltli mos aladreil oqiu idaciinósntoe, ar llí equivatela e$ 1n659.2 7,22. 43 a 45 Formtoasd ep agoqu ec otinenelno sd evengo os ganancpiearlceisbp iomdrio m sa ndtaene nl oFsE RROCARRISL E NACIONALSE deC olombeinsa u ú tlimoa ñod es erviyc qiuoe s arjrao comoSA LARO IÚLTIMO DE LIQUIDACIÓN las umad e $165.927,22. 4 7 y 48 Quec ondelnasCe atr ificaciSaólna reixaple dpiodlraa demandapdaard aete rminadceiúlótli nm os aladreil qoiu idación pareaf teocsp ensioyn aquleeí stne gratmeet unvoe nc uetan el Adquem(s i) pcarfaa lcloamrlo oc onsidyqe ureró e,s tóus leurn a

probainnzvae ernal zam ediednaq uen oc otinendee m anera cabayl c orercta elú tlimos alaprrioom eddieol qi uidación consolpiodmrai dm oa ndtaene ne lú tlimaoñ od es ervipcuieoss , noc otinenleas umtoaridaef atocressa laritaallecesos m,: Po rima deA limetnacióSonb,r erremudnee3lr5% a,cVi iátóinc oyls a P rima des erviquceis oies stá nv etirdaesnl ofso l4i3 oas4 5 q uetr aleo s ganancpiearlceisbp iomdrio c sl iteee nnl oasñ o1s9 90y 1 991. 55a 78 Boltienedse P agoqu,e c otinenelnod se vendgeom si mandtaene ne lú tlimoa ñod es erviecnli ooFssE RROCARRISL E NACIONALSE de Colombqiuae de habesri deost imados debidatemp eonerlA dquem(s i) hcabrsíiadn u btaiciaórnibr adao lac oncludseiq uóene lú tlimos aladreil oqiu idacdieóm ni mandtaenf udee $ 165.97,222.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 61280 En el sustento de la acusación, afirma que el fundamento de la sentencia acusada, para haber «basilar» denegado la «INDEXACIDÓEL NA P RIMEMREAS ADPAE NSIONAD> pedida a favor del demandante, fue haber prohijado con base en la documental de folios 9 a 14, 47 a 48, que el último

salario promedio de liquidación para efectos pensionales consolidado por el actor fue la suma de $99. 904, lo que a su vez tuvo como resultado que, al efectuar la operación matemática de la indexación, el «mondteol ap rimemreas ada fue inferior al salario mínimo legal mensual pensional» vigente para el 28 de octubre de 2009. No discute, los siguientes aspectos que tuvo demostrados el Tribunal: iq)u e el demandante laboró hasta el 16 de octubre de 1991, un total de 11 años, 1 mes y 3 días, es decir, 3.993 días; que es titular de una pensión sanción ii) reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 28 de octubre de 2009, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Discrepa de la sentencia gravada, en que el al adq uem prohijar la tesis de la demandada, concluyó que el último salario fue $99.904, que es exactamente igual a la contenida en el texto de la Resolución No. 099 del 21 de enero de 2010 (sólo que allí se determinó anual igual a $1.198.848,25 y que se determinó por la demandada contrario a la ley), lo que, estima «a ntijurídico».

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicanc.iº6 ó 1n2 80 Considera que la prestación no podía ser calculada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, art. 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994, normas que fueron mal aplicadas, dado que la pensión «se causó o

configuró» para la fecha del despido, es decir, el 16 de octubre de 1991, por lo que la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada. Además, expone que si el ad quem hubiera tenido en cuenta para determinar la base salarial pensiona!, la liquidación de prestaciones sociales definitivas (f. 46), así como los documentos de folios 16, 17, 43 a 45 y 53 a 78, y de ellos, considerado todos los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1. 985 y el º artículo 1 de la Ley 33 de 1985, habría inferido que dicha º base salarial era equivalente a $165.927,22. Después de copiar algunos apartes de lo expuesto por esta Corporación en sentencias con «Radicación No. 38885», «29470 del 20 de abril de 2007»y «radicación Nº7 996», aduce que el juez de segunda instancia se equivocó al aplicar el artículo 1 de la Ley 53 de 1945, pues el sentido de la norma es que la pensión plena de jubilación ferroviaria es el 80% en correspondencia con 7.200 días laborados, razón por la que la tasa de reemplazo ha debido ser establecida con base en el tiempo laborado, es decir, por 3.993 días, la tasa debe equivaler al 42,30% y no la del 41.59% adoptada por el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 61280 VIIR.É PLICA Señala que los artículos que hacen parte del título

preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, que enunció la censura, no estatuyen derechos sustanciales y por ello no son susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, que las demás normas señaladas no fueron empleadas por el ad quem para resolver el asunto. Afirma que de estudiarse el monto salarial que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión sanción reconocida, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues los valores devengados en el último año de servicio, arrojan un promedio mensual de $99.904, de conformidad con la certificación allegada (f. 4 7), suma que al aplicársele la fórmula de indexación con base en el IPC se obtiene un total de $911.532, valor al que se le saca el 41,59% lo que arroja el monto pensiona! respectivo, en este evento un total de $379.106, no obstante la empresa reconoció la pensión por $496.900, a partir del 28 de octubre de 2009, razón por la que no se incurrió en yerro alguno. Para concluir, afirma que no plantea con claridad cuál es el error de hecho, ni las conclusiones ostensibles a las que debió llegar el Tribunal en materia de indexación, pues no basta mencionar que se apreciaron erróneamente los documentos enunciados en la acusación, sino que es deber de la censura hacer el respectivo razonamiento que ponga de manifiesto el error que conllevo a la aplicación indebida de la

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Radicacni.ó6ºn12 80 norma sustancial; conforme a lo dicho, estima, no hay lugar

a anular la sentencia impugnada. VIIIC.O NISDERACIONES De la rev1s1on del recurso extraordinario, la Sala encuentra que la inconformidad del recurrente se centra en, demostrar que el Tribunal se equivocó al momento de adoptar como último salario base de liquidación del demandante la suma de $99.904, mensuales, para luego indexar el mismo, e insiste, que si hubiera incluido la totalidad de factores salariales previstos en el artículo 1 de º la Ley 62 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, habría º inferido que dicha base salarial sería la suma de $165.927,22. La Sala revisa los documentos que la censura denuncia como erróneamente valorados, obrantes a folios 9 al 14, 16, 17, 20 y 46, 43 a 45, 47, 48 y, 55 a 78 y encuentra que de ellos, el ad quem solamente valoró los de folios 9 a 14 y 4 7, razón por la que no pudo incurrir en la indebida apreciación de aquellas atacadas y visibles a folios 16, 17, 20, 46, 48 y 55 a 78. Ahora bien, a folios 9 a 14, obra Resolución n. 099 del º 21 de enero de 2009, por la cual se dispuso reconocer y pagar al demandante una Pensión Proporcional de JubilaciónPensión Sanción-, de ella observa la Sala que fue tenida en cuenta por el juez de segunda instancia para encontrar acreditado que Jiménez Parra laboró en total 3993 días, que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicna.c6ºi21 ó8n0 correspao1 n1adñ eson,1 m esy3 d íacsoc,nl usqiuónen o rseuletrar apduaee,sn d icahcota od mirnaitssitevo ob svear elp roicmeideanptloi cpaodlroa e ntiddeamda ndpaardaa inedxaerl s alabraisode e l iuqidacdieól na p ensión reconaolca icdtdaoe ral,ñ o19 91a l2 00y9,e np artael na, gu congsnila ac ifrdae$ 1652.7,92a2d ucpioderalr ecurrente comsola ardieov enegnae dúlol tiamñodo e s erivsoi.c Del od ihcon,op udion cuerjlru ieprzl uernael pl r imero del oyse rsre ondilogspa odlrac eunrsa. Deo trpaar tye,c notraarl ioso o esntipdooer lc ensor, noi ncuernryi eór erlTo r ibualn haalb deeret rmincaodno baseene lm ateraipaolr toapodtrou nameyon btaren teene l exped,i qeunete elú ltismlaoa rdieov engpaodreo l demandaanlst eer vdielc iaco ov nocaadj au ipcairoea la ño 1991f,ue$ 990.4,9p uese,nl ad ocumteanolbr anatf elo i4o7 denominada ser egiusntt roatd ael «Certifciincód aeS alarios», percisb,ii nudcyolendtoo dloosfs ca tosr,le as umtao ltd ae

$1.981.488,2q5u ,ed ivideindtlaro e1s 2 m esedsea lño , condaulcr seeu ltaandtore eesfrd io,q ufeue p reacmiesnetle enctornapdooer l adq uem. Ademádsel oi nddio,cl aaS alcao rroqbueo,rp aar a revrol cada eciscioónndt eonradieail ne fri,ro eerfriadl aa actualidzesallac airbóianos d eel iuqidacdieló apn e nsdieóln deamnda,ne tlTe ribusnera elfi rali aón ormaap licaalb le cascoo nc,rp eartaso eñlaaqru ee lm ontpoo rncteueatslá reladpooe ral r ctuíl8do e l aL e1y7 1d e1 691s,ed etermina gu dem aneprrao porlac lti ioenmlapaobd oo,rt aomnádocsoem o

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 61280 reefrenetlpe o rnctjeaem áximsoe ñalpaadrola a p ensión plepnrae viesnet laa r tí2cu6l0do eC lS T,.r azpónol ra q ue alh abelra bor1a1dao ño s1,m esy 3 día,l sap rsetación propcoironeauqli vaall4e 1, 95%e,lq ueal a plicaalsr alloa rio establepcairdaeo lú ltimaoñ od e servi$c9i.9o9 s0 4 debidamienndtedexo, aa rjraou nas umian efriaolmr í nimo

legdaelal ñ o razópno lra q uef ueaj utsadpaa rtaa l 200,9 époacd ai cshuam a. De lop reced,e cnotnuecylel aS alqau en o se cnofiguralroeosrn r oerneldsgi oadsa jluezd es egungdroa, d o puecso msoed j iop,a rraseo lvleorrs e curpsroess enptoard os lapsar tse,t omeól v aldoersl a larmieon slu,la ea plilcaó proporccnoiofórnma elt iemdpeso e rovisyc a ictualtiazla da cantideandc onqtureró e sulitnaefbraia olsr a lamríinoi mo legdaelal ñ eon q uee ls eñPoorm pyeoJ iménPeazrc ruam plió lae darde spievpcaat rdai sufrtadre dle reoc.h Finalm,en noet esv iabqluee l aS aloab rceo mloo reclaemlia m pugnnt,aee steos q,ue pareaef cst doel a actualidzeal cabi aósnse al arisaetl e ngeannc uenltoas fatcordeissi cmrinapdaorsea ef ctdoesl al iquiddaecl iaó n censtaídae fiinviyatl an ómirneas pecptuielvsoa ms,i smos difiedreel noq sue p odri sposligecadileó bnes net re niedno s cuenptaare aef ctdoesl ap ensisóann ccioómnlo ao tgoarda ala cotre;ne efc,tn oot odeotssso c oncespp uteodteonm arse

parcaa lcullapa rsreat cni,ót aclo msoe s eña,el nós entencia ag. ra.d3 888r5e,i teernap drao videncia CSJ SL,1 0 2010, CSJS L319122-015, enl aq ues edj iol os iigeun:t e SCALJPT1-0V .00 14 Radicación n.º 61280 Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 º Za Ley 171 de 1961 y el numeral 4 º del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 º, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3 º ibídem, modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servzczos prestados; y trabajo suplementario realizado en jamada nocturna en día de o o descanso obligatorio.

Más recientemente en la sentencia CSJ SL2427-2016, se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de la pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/ 61 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/ 1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/ 1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 O ago. 201 O, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente. La liquidación, se hará conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 61280

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DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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