CSJ - SL4291-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4291-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENIAS ABGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL4291-2018 Radicanc.i5 ó8n4 55 º Act3a4 BogoDt.áC ,. t,r e(s3d )eo ctudberd eo msi dli eciocho (2018). LaS alad eciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to MAURICMIAON CERLAE GUIZAMcÓoNn tlrasa e ntencia profeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongdeseTtlri ióbnu nal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg oDt.áC e.ld, í 2a9 d e junidoe lañ o 2012e,n e lp roceqsuoea delacnotnót ra
CODENSSA. AE.. S.P.
I. ANTECEDENTES MauriMcainoc eLreag uizadmeómna,n dó
(f.º 59 a 69, cuadeprrnion ciap Caold)e nSs.aAE .S Pc,o ne lfi nd eq ues e declaraqruae,«:ex istió una relación laboral a través de contrato de trabajo, entre el 31 de mayo de 1 990y el 20 de noviembre de 1 998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa»; dea cuercdoonl as ente«nT c73i2 ade 2001 del a »,
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Corte Constitucional, «edle spiddemo i m andanfutee i legal)), y que al haberse declarado la ilegalidad del despido, «y habiéndoorsdee naedlor eintedgerlmo i smoc argloe, correspao nldaee m pleadroercao nocye pralgea rllose )) salarios, primas, bonificaciones y «demáesm olumentos dejaddoeps e rcidbeisrde,el m omenetnoq ues ep rodusjuo despiydh oa stcau ansdeol leavc óa beolr eintegro,,. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se impartieran las siguientes condenas: el pago indexado de «lossa larpiroism,ab so,n ificacivoanceasc,i ones, quinqueanuixoisl,si uobss,i dyi doesm,á asc reenlceigaasl es y convenciocnoanll oeissn ,c remecnatuossa ddoesj,a ddoes percidbesidre >el, m omento del despido, es decir, 20 de noviembre de 1998, hasta el 18 de enero de 2001, que fue la fecha en que se produjo el reintegro. Luego de lo anterior, solicitó que «ens ubsidsei o,, condenara a «pagdaerm anerian dexa(.d .)ah. a steald ía diecio(c1h8do)e e nerdoed osm ilu no( 200l1o)ss a larios, primabso nificacioqnueisn,q uenaiuoxsi,l siuobss,i dyi os demáasc reenlceigaasyl ceosn vencicoonrarleessp ondientes all apscoo mprenednitderolev ein(t2e0d )en oviemdberm ei l
noveciennotvoensyt o ac hyoe ld iecidoece hnoe rdoed osm il unoj,un,to, c on la indemnización moratoria, hasta la fecha en que se produzca el pago. Finalmente requirió, que le fueran reembolsados los valoqrueets u vqou es ufrag«acroo nc asidóennla cimideen to sum enohri jaosí, c1om,o las cotizaciones a «salCuodl menw>,
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Radicnaº.c5 i8ó4n5 5 la «nivelación laboral y salarial que corresponde al cargo de inspector de facturación A», junto con la respectiva reliquidación de salarios y «de más acreencias laborales teniendo en cuenta el cargo desempeñado», así como aportes a seguridad social. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual se produjo su despido sin que mediara justa causa, data en la que devengaba un salario de $939.412, y que teniendo en cuenta que el despido había sido «arbitrario e injustificado», instauró junto con otros trabajadores acción de tutela, que en primera instancia fue conocida por el Juzgado 14 Penal Municipal, que negó las pretensiones, y que ante la impugnación presentada, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso el reintegro, que debía cumplirse centro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por lo que se
llevó a cabo el día 18 de enero de 2001. Agregó, que la orden del Juzgado 6 Penal del Circuito, fue confirmada por la Corte Constitucional. Afirmó que, aunque la parte pasiva lo reintegró, no le pago los salarios, pnmas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, mientras estuvo despedido, no obstante, que de manera reiterada ha reclamado el pago de lo adeudado, por lo cual, el empleador ha obrado de mala fe. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58455 La convocada a juicio, dio respuesta a la demanda (f.º 125 a 140, cuaderno principal), y se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la prestación de los servicios desde el 31 de mayo de 1 990 hasta el 30 de noviembre de 1998; el salario devengado; la decisión de tutela del Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá D.C., y de la Corte Constitucional; el consecuente reintegro en cumplimiento de la orden de tutela y los reclamos que el demandante le presentó. Como argumentos de defensa expuso, que la sentencia T-732 de 2001, «protegió el derecho de asociación sindical mas no el del demandante individualmente considerado», toda vez, que el análisis realizado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., confirmado en la sentencia CC T-332-2001, no «examinó la situación particular del hoy demandante sino la protección al sindicato» dejando a la jurisdicción ordinaria
laboral «el análisis de las consecuencias económicas del mismo», toda vez, que dispuso que «será competencia de los jueces laborales, lo concerniente a controversias y decisiones por concepto de salarios, prestaciones, compensaciones, indemnizaciones y demás cuestiones semejantes, que se presenten entre los trabajadores o empleados a reintegrar ( ...) . )) También destacó, que las partes suscribieron ante el «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» una conciliación, por ende, habría cosa juzgada, y que, en el evento de condenar a la empresa, se tuviera en cuenta la respectiva compensación, por cuanto al momento de retirar al
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4 Radicanc.iº5 ó 8n4 55 trabajador, se le canceló un bono de retiro por $25.505.346, más $1.385. 753, por cesantías, y con posterioridad a tales pagos, el trabajador fue reintegrado por orden del juez de tutela. Propuso excepciones previas de cosa juzgada y prescnpcion. Como de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, compensación, y buena fe.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite profirió fallo el 30 de enero de 2009 (f.º 300 a 319, cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE DE DECLARAR la ilegalidad del despido, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de
COMPENSACIÓN, en los términos expresados en la parte motiva, la de BUENA FE y PARCIALMENTE PROBADA la de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN.
TERCERO: CONDENARA la demandada CODENSA S.A. E.S.P., al pago de los aportes a la Seguridad Social - salud y pensión -a favor del demandante señor MAURICIO MANCERA LEGUIZAMÓN, por el lapso comprendidos entre el 1 º de diciembre de 1. 998 y 17 de enero de 2.001.
CUARTO: ABSOLVER, la demandada, CONDENSA S.A. E.S.P., de las demás pretensiones formuladas en la demanda todas las pretensiones incoadas en la demanda presentada por el señor(. .. )".
No profirió condena en costas. En contra de la anterior decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad (f.º 320 a 325, cuaderno principal),
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Radicacni.ºó5 n8 455 con sustento en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, por cuanto consideró que el a qua, había procedido contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez, que según el demandante, en proceso ordinario adelantado por CODENSA ESP, contra el demandante, ya se había definido lo atinente a las sumas de dinero que el juzgador de primera instancia ordenó compensar. Mediante auto del 11 de mayo de 2009, el juzgador de primer grado decidió «NO ACCEDER A DECLARAR la nulidad propuesta». a cuaderno principal)
(f.º 326 339, En contra del anterior auto, el demandante interpuso el recurso de apelación º cuaderno principal), y la Sala Única (f. 339, de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dispuso «CONFIRMAR el auto proferido el 11 de mayo de 2009 (. ).».º. a cuaderno Tribunal). (f. 40 45, 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En contra de la sentencia del a quo, únicamente interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada º a cuaderno principal), que resolvió la (f. 326 328, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 29 de junio de 2012, en el cual decidió:
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PRIMERO: CONFIRMAR: La sentencia proferido (sic) el día 30 de ENERO de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO MANCERA contra CODENSA S.A. de conformidad con las razones expuestas f...J En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la parte demandada era apelante único, por ello, analizaría solo los argumentos por ella planteados, teniendo en cuenta las restricciones del artículo
66A del CPTSS. Destacó que eran dos los puntos materia de inconformidad: (i) la excepción de prescripción, toda vez, que según la parte pasiva, se había equivocado el juzgador
unipersonal al no hacer pronunciamiento expreso sobre tal excepción; y (ii) que «omitió la señora juez al declarar probada la excepción de compensación ordenar la devolución de los dineros». A los anteriores dos planteamientos el sentenciador colegiado limitó su análisis. En lo atinente a la prescripción, el ad quem argumentó: Lo primero que observa la sala que deberá confirmar el fallo es se de primera instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación sustenta en el hecho de que en la sentencia no se se pronunció sobre la prescripción solicitada y observando la interposición de la excepción esta refiere a las acreencias se reclamadas por el actor, acreencias a las cuales no accedió el fallador de primera instancia ya que declaro (sic) probada la excepción de COMPENSACIÓN, buena fe, y parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por tanto no era necesario que se pronunciara sobre la excepción de prescripción como dijo por no haberse condenado a pagar se acreencia diferente al de aportes a salud y pensión y en vista los que el demandado condenó al pago de aportes a la solo se los
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Radicación n. º 58455 seguridad social en salud y pensión al demandante (. ..) y como esos aportes no tienen la connotación de ser prescriptibles[. .. } En lo que atañe al segundo aspecto objeto de la apelación, manifestó el adq uemq,ue la juez de primer grado no había ordenado «ldae volucdieló ans umad e$ 25.505.346
porc oncepdtebo o nod er etiyr $o1 .38775.3 p orl iquidación final de cesantías», por cuanto ello no había sido reclamado en la demanda «nos iendsou sceptdiebd leeb ateen e ste proceysm ou chmoe noosr dendairc hdae volucyi qóune,» e,n consecuencia, «polra sr azoneexsp uestsaecs o nfirmareál Jalalpoe lado». Para concluir señaló, que, además, la parte demandada «nod emostlroósh echoqsu es ustentoapno sicailóf na llo apeladreoit»er,an do que se confirmaba en su integridad la providencia de primera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, casar el fallo acusado, para que en sede de instancia «REVOQUE LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDOC,U ARTYO Q UINTDOE L AS ENTENCPIAR OFERIPDOAR E L JUZGADO OCTA va LAB ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», y en su
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Radicación n. º 58455 lugar se acceda a las solicitudes elevadas en las pretensiones principoea nls eusd efeacl taoss u bsidiarias. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la víian directa,
por ser violatoria de la ley sustancial, del «por inaplicación)) artículo 1 7 del Código Civil, «en relación con lo preceptuado 13, 25, por el artículo 332 del Código de Procedimiento Ciuib), 29, 230, y 243 de la CN, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 63, 64, 65, 46 7 «y concordantes del CST, en relación con lo C. normado por los artículos 332, 333, 334 y concordantes del 69 de P.C, y del CPTy SS)). Como errores de hecho en los que, afirma, incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: A. l. Darp odre most, rsaiednso taqurele old emandaenstteae bna lao bligadcedi efióonvle rl as uma de$ 25.505.346 pocro ncepto sumac oncilquieaf udea c ancelealddí aa 3 0 den oviembdree 1998; elp agdoe$ 1.385. 753 pocre saíanp tagaadlta r ajabdaoar lat ermindaecclio ónnt realdíta 3o 0 den oviembdre1e 9 98. A.2. Nod arp odre most, reasádntodo, lquoee ld emandafunet e exoneraddelo ao bligadcel iaómsne ncionsaudmaadsse d inro,e porha berdseec larpardoob aldaeax c epcdieóc no sjuaz gada dentdreopl r oceosrod inlaarbiooar daell anetnae dljou z gado diecvien luaebordaellC i rcupiotrpo a rtdee C ODENSA vs
MAURICIO MANCERA LEGUIZAMON, radicaNoc. 2i0ó02n/ 0 0576.
A.3. Nod apro dre most, reasádntodao qluea ld eclarparrosbea da pore lTr ibuSnuaplrei olra ex cepcdieóc no sjuaz gad, aloqu e conjdou alfr acadseol ap retendseiC OóDnE NSA deq uem i
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Radicación n. º 58455 mandante devolviera las sumadse $25.505.346 por concepto suma conciliada que fue cancelada el día 30 de noviembre de 1998; el pago de $1.385.7 53 por cesantía pagada al trabajador a la terminación del contrato el día 30 de noviembre de 1998, no podía declararse probada la excepción de compensación. A.4. No dar por demostrado, estándola que la excepción de compensación era improcedente debido a que mi mandante estaba amparado por una decisión judicial que hacía inviable dicha excepción. Como pruebas no apreciadas, enuncia la providencia proferida el 31 de mayo de 2004, «dentro del proceso 2002 0576 adelantado en el Juzgado diecinueve laboral del Circuito (. .. ) mediante la cual el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada» (f.º 173 a 179); providencia «proferida dentro de este proceso» declarando no pro bada la excepción de cosa juzgada (f.º 221 a2 26); sentencia T-732 de 2001, proferida por la Corte Constitucional (f1 .8 º9 a2 31).
En la demostración, la libelista aborda varios temas, inicia por mencionar que aunque el sentenciador de se ndo gu grado confirmó la decisión de primera instancia en cuanto absolvió al demandado de devolver «las sumas de $25.505.346 por concepto suma conciliada que.fue cancelada el día 30 de noviembre de 1998», y el monto de $1.385. 753 «por cesantía pagada», a la culminación del contrato, sin embargo, dispuso «confirmar la sentencia de primera instancia dentro de la cual se había declarado probada la excepción de compensación», la cual considera inviable, toda vez, que frente a tal punto se había confi rado cosajuzgada. gu SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.i5 ó8n4 55 A renglón seguido manifiesta, que el colegiado se apartó «del ao bliganc idóe ·rpeestalra sc onsueencciadse la providieapn rcfoerideald ía3 1d em ayod e2 004 dentrdoe l 00576», y remite a los folios 17 3 a procesoord iniaorN o.2 002 179, que corresponden a sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2004, en proceso que CODENSA S.A. ESP, adelantó en su momento, contra el ahora demandante. Destaca que, en el litigio antes referido, Codensa S.A ESP, pretendía que Mauricio Mancera, le devolviera $25.505.346 y el monto de «porc onpcteos umac onicliada»,
sin embargo, «$13.857.5 3p orc easnítap agadaalt arbjaad»o,r en tal litigio, se consideró que las sumas pretendidas habían sido objeto de conciliación, por ende, constituían cosa juzgada. Con sustento en lo antes relatado, aduce que en el presente trámite judicial, no se podía (. ..) volvseorbe re lt ema alc ontesltada erm nadae, videnciánudnao sMAeLA FE del apoderaddoe lad emnadad,a cuyop rocedIeNrDU JO EN ( ...) ». ERRORa loJsal ladeso r Señala, con fundamento en lo atrás descrito, que el colegiado no tuvo en cuenta que la excepc1on de compensación era improcedente, no obstante que la apoderada al notificarse de la sentencia de primera instancia, formuló incidente de nulidad, argumentando que se había revivido un proceso ya fenecido, pues el tema de la devolución de las sumas de dinero por parte del trabajador, 11 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. º 58455 ya estaba agotado, por lo que no era viable declarar la compensación en relación con valores que «ay, en otro se proc,e sodijoq ueMA NCERA noe satba enla obliacgiódne devovler». Luego de explicar lo concerniente a la compensación, afirma, «guardó silencio el sentenciador respecto de la apealcióinn terpa upeosrlat suscar aiptodaedra enc onat dre se la prvoidena cmiedaintlea cual abstvuoe lJu zgado(. ..) de
decarlar la nulaidd del oa ctaudoa partidrel a sentea nci toda vez, que considera se prfoeria dpodri hcod esapcho( ...) », revivió ((unp rocedseon tdreocl u alfu ee xoneadroe lr ecurrente ded evovlerla eC ODENSA lass umasd ed inepragoa das( ...) ». Dice que era deber del Tribunal, haberse referido «a la pero que apenas mencionó este cuestdieóla n c ompeancsió!!, n punto ( ...) «sirneal ziaru na nálisaicse ra c dela procedae nci soslayando así, la ded ihca compeancsió!!, n «coa jsuzgada». Resalta que el Tribunal no resolvió «etle am realcioadno cone lr ecsuord ea pealcióinnt erpuceosntato lar prvoidena ci prfoeria dpore lJu zgado, a peasrd eh abere nunacdioe nl a sentea ndcihica circuanncswit). Dice que adicional al desacierto en que incurrió frente a la compensación, se suma otro, y es lo atinente a confirmar el fallo de primer grado en cuanto consideró que «on hubo lo cual vulnera los artículos despido injustificado del actoni, 17 del CC, 230 y 243 de la CN, por cuanto no se tuvo presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2001,
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Radicancº.i5 ó8n4 55 consideró que el contrato del aquí demandante había sido terminado de manera «nuileraatel i jnusfitciada». Para concluir, esgnme «Peorcpuane taúnre sultela
desaticnoon seniets etn noh aebrh echou sode lafa cultad congsraadena e la rtlíoc69 u delC ódidge op roecdiemnito labao,lpr aare xaminvaícrao nlstulaa dsec iseisoa ndevrass ald emandae»,n atdemás de omitir pronunciarse sobre la apelación de la parte activa relacionada «ctornlapa ro ivedncia que negól an uliddeparedc ad. a» VIIR.É PLICA Alega que la sentencia objeto de impugnación, no se refiere a los argumentos del demandante, porque esta no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ello el colegiado no podía hacer referencia a los planteamientos jurídicos y fácticos de la demanda. Afirma que la parte actora, interpuso «un,an ulidde alda senetncidea p rimerai nstainncceiniaetd que fue resueltpoo r el Juzgaddoe sfavoremaebnlet ald emandae nyt tal proivednciqaue fue cofinrmadpao erlH onorea Tbrilbu»n.a l VIIIC.O NDSEIRACIONES En primer lugar, debe destacarse que el censor no se limita a desarrollar una disertación de tipo fáctico, tal y como le correspondía, sino que mezcla argumentos jurídicos, como
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Radicación n. º 58455 por ejemplo, lo atinente a que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En segundo término, es relevante mencionar, que, en contra de la sentencia de primer grado, tal y como lo dijo el colegiado, únicamente interpuso recurso de apelación el
apoderado de la entidad demandada, toda vez, que el recurso de apelación que menciona la censura, se presentó contra el auto proferido el 11 de mayo de 2009 por el sentenciador de primer grado, por medio del cual decidió el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia. (f.º 336 a 339, cuaderno principal). En la audiencia realizada en la calenda antes señalada, el juez unipersonal resolvió: «NO ACCEDER A DECLARAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora», y en contra de esta decisión, el entonces apoderado interpuso el recurso de apelación, que fue resulto adversamente al impugnante el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C º (f. 40 a 45), tal como lo recuerda el opositor. En la sentencia objeto del recurso extraordinario, al relatar los antecedentes, el colegiado mencionó, «A su vez la parte actora propuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad planteada por esta misma ( ...) », anotación, que no implica que debiera nuevamente resolverlo, pues como se relató, ya había sido resuelta en primera y segunda
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Radicación n. º 58455 instancias de forma desfavorable al incidentante. En tercer lugar, tal y como lo expuso el colegiado, solo interpuso recurso de apelación la compañía demandada, sustentado en dos puntos: (i) la excepción de prescripción; y
(ii) la solicitud encaminada a que se ordenara al demandante devolver las sumas recibidas al culminar el vínculo laboral, (un bono de retiro por $25.505.346, y $1.385.753, por concepto de liquidación final de cesan tías). El Juez colegiado se limitó, exclusivamente, a examinar los dos aspectos antes indicados, y confirmó de manera íntegra la providencia del a quo. En el recurso extraordinario, el recurren te endilga error al Tribunal, por: (i) No estudiar la apelación relacionada con la nulidad; (ii) avalar la excepción de compensación del juzgador de primer grado, que considera ya había sido debatido en un proceso anterior; (iii) confirmar la decisión del en lo atinente a y a quo «que no hubo despido injustificado»; (iv) no surtir el grado jurisdiccional de consulta. En relación con el pnmer punto, como ya se aclaró, además de ser un asunto propio de las instancias, fue resuelto en debida oportunidad, en primera como en segunda instancias. En lo concerniente al segundo y tercero de los aspectos. No incurrió el en los yerros endilgados, pues ad quem simplemente, en acatamiento del principio del debido
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Radicación n. º 58455 proceso y dentro de éste el de consonancia, se limitó estudiar lo planteado por la demandada, que fue única apelante. Por lo anterior, en la sentencia de segundo grado, no hubo, y no podía haber, tampoco pronunciamiento referido a estos dos aspectos que ahora reclama la parta activa.
Sobre el asunto en estudio, resulta relevante rememorar el siguiente pasaje de la sentencia, CSJ SL4833-2015: Frentea lom aniefstaednoe lc argloa,S alean cuean qturee lt ema del ofsa ctorqeuse c opmonelna b ases aliaarpla ar liqiudalra pensisóann cidóenal c t,on rof ueo bjetdoe c ontrsoivaael rgnuap or partdee l ae ntiddaedm andaednal aa pelaciy,ó pno rt antnoo, fuem ateirad e análispiosr p artdee lf alladdoer segnuda instcainaq,u iesne limiat óe studilaorsp untoosbj etod e incfoonrmidadde lr ecrsuod ea pealciódne, t al suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura. Esd er ecordqaure d,e v ijead at,al aj urpirsudendceitla r ajboah a estableqcuieqd uoi ernec urreen s eded elre curseox torradiinoa r dec asacinóopn u edper etenidnetrr odhueccihroq su en of ueron previamepnutees tao cso nsiadceiródne q uienpeastr ipcaine ne l procesjoud ic,ia afi lnd eq ues eacno ntrotviedyor sd iscutiddeo s, talm odoq ueb uscaurn p ronunciamdieee nsttoCa o proarción sober esttepi od eh echoesn c onocimideenlrt eoef riod recurso
desconoecler epsetoe stirctqou e debed asre al deercho fundamenatlda elb ipdroo cesao l,ad efensya a lac onatdricción, porl oq uel ap retensdieló ans ociedraecdu rreensttelá l amaadla frcaasod,a doq ue,s ei terlaa,c ofnormaciódne lab ased e liiqudacidóenl ap ensisóann cidóenld emandanntofe u e objeto delr ecursdoe a pelacicóonnq uec onfirmlóad ecisdieóp nr imer gradyo, en consenccuiean,o f ue analizapdoor l as entencia emitipdoare lf alladdoers egnudai nsntcaiap,o rv irtudde l o dipsuesteon e la rtíc6u6Al od elC .P.T..S,Sq uee stablqeuceel a decisdieós ne gnudai nstandceibaee staernc onsonanccoinla a materoibjae tdoe rlec ursdoe a pelación Iguaslu etred ebceo rrleaor bj eciódne l ac ensau,rr elatiavq au el a fórmulad e indexacsieóa npl icdóe manear erradaal,h aber tomadeoq uivocadalmoeísnn tdei cdeeps r eciionsi cyi fianla ,la l afirmarq uel afse chasd er eefrenceiraa nd icmibere de1 992y diecmiber de 1995,r espectivaem,ep nutesl oq ueb ucsa,e n
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Radicnaº.c5 i8ó4n5 5 última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de
cara a un tema analizado por eljuez de primer grado yq ue no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66A (Resalta la sala) del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, le estaba vedado al ad quem pronunciarse sobre las condenas que ahora demanda la parte activa, pues su silencio entonces, implicó la aceptación de tal decisión y por ello, la ejecutoria y firmeza de la misma en su contra. Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL134312016). Para finalizar, en lo relativo al último de los aspectos ahora debatidos por la memorialista, según el cual, echa de menos el estudio de la sentencia de primer grado en consulta, aunque claramente no es un tema fáctico, sin embargo, es oportuno señalar que no debía surtirse tal grado jurisdiccional, por cuanto la sentencia proferida por el a quo no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, toda vez, que ordenó a su favor, el pago «de los aportes a la Seguridad Social - salud y pensión (. .. ) por el lapso ° comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y 1 7 de enero de 2.001>>. En consecuencia, el cargo no prospera.
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Teniendo en cuenta que hubo réplica, como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000 m/ cte a cargo de la parte recurren te, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia yp or autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de BogotáD .C., el 29 de ªI fi-::1:1:'$.--- - j uni o de 2012, dentro d el proceso que promovió MAURI IQ S' .. f MANCERA LEGUIZAMON contra CODENSA S.A. E.S.P. ·;1 IO¡ ,:l'>t fi 1',:Í \fi fi fi"-'' fi .-fi 1 •• f. fifi· Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase¡ • devuélvase el expediente al tribunal de origen. \ t, ,.. ' i. e.-:i; \ , t S \ fi . .... C"'-J' . •• í \; gfi fi > C:O · fiASÁNCHEZ e::> \ • '