CSJ - SL4292-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4292-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL4292-2018 Radicacni.óº 5n8 590 Acta3 4 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO, contra la sentencia _proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de f3ogotá( el treinta y uno (31) de mayo de ., dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la SUCESIÓN CONJUNTA DE FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ, representada por CARLOS
EDUARDO VÉLEZ PERDOMO, MARIO VÉLEZ PERDOMO,
PATRICIA VÉLEZ PERDOMO, MARÍA TERESA VÉLEZ
PERDOMO, GERMÁN VÉLEZ PERDOMO, LUZ HELENA
VÉLEZ PERDOMO, MARÍA VICTORIA VÉLEZ PERDOMO y GABRIEL ANDRÉS VÉLEZ QUIÑONES, en representación de su padre fallecido GABRIEL VÉLEZ PERDOMO y los
HEREDEROS INDETERMINADOS.
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Radicacni.ºó5 n8 590
l. ANTECEDENTES
LUIFSE RNANVDÉOL EPZE RDOMlOl aamj óu iacl ioos hereddeerl oass u cescioónnj udneFt EaL IPZEAR DOMDOE VÉLEyZ GABRIEVLÉ LEOZR DOÑEZr,e presepnotra da
CARLOESD UARDOM,A RIOP,A TRICMIAAR,Í TAE RESA,
GERMÁNL,U ZH ELENAy MARÍAV ICTORVIÉAL EZ PERDOMOa,s 1c omoa GABRIEALN DRÉS VÉLEZ QUIÑONEeSn, r epresendtea csiuó pna drfea llecido GABRIEVLÉ LEZP ERDOMOy losH EREDEROS INDETERMINaAfi DnOd Seq, u es ed eclaqruaeer nat lroes causanyte elas c teoxri sutnic óo ntrdaett roa bajo, «el cual se terminó por fallecimiento de ellos y continuó con sus herederos». Enc onsecuseonlciiqcaui,set e oó r denaal rasa u cesión, el pagdoe :i) $37.560p.o0r0c 0o,n cedpetc oe santías, corresponad i3e1n atñeossy 9 meselsa borayd os $3.800.p0o0lro0 is,n teriei) s$e1s.;8 .00a.r 0a0z0dó,nel as vacaciodnee lso sú ltimtorse asñ osd e trabaijioi;) $56.400p.o0sr0a 0l,a dreijoasdd eoc sa ncedleasrda,eg osto de2 00i2u); l ossa layrs iuomsa dsel aosb ligacliaobnoersa les
ques es iguiecraauns anddeos,dl eap resentdaecl iaó n demanhdaas tqau es ep rofirsieenrtae nuc)ui nad ;í ad e salaproirco a ddaí dae r etaernde olp agdoe l adse udas laboravi)l iensd;e xayc viii) ócno stdaespl r oce(sf8o.y º9 , cuadedrenJlou zgado). Fundamesnutspó e ticieonqn ueesm ,e diacnotnet rato
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Radicacni.º5ó 8n5 90 verbal y a término indefinido, trabajó como administrador, desde el 22 de octubre de 1979, en la finca denominada ubicada en la vereda de la Masa ta del «BUENOS AIRES», Municipio de Villeta, Cundinamarca, de propiedad de sus padres Gabriel Vélez Ordoñez y Feliza Perdomo de Vélez; que tenía una jornada laboral diaria de 8 horas, incluyendo sábados y domingos; que el sueldo se le cancelaba por quincena y el último fue de $1.200.000 mensuales, valor constante en los últimos tres meses; que aunque su padre falleció el 12 de agosto de 2002 y su madre el 16 de octubre de 2004, siguió prestando sus servicios; que desde agosto de 2002 no volvió a recibir pago y no se le cancelaron las prestaciones sociales (f.º 7 y 8, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el curador adli temde los herederos indeterminados, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertas las fechas de fallecimiento de los padres del accionante. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y la genérica (f.º 22 a 23, ibídem). Por su parte, los herederos determinados, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones, excepto MARIA TERESA VÉLEZ PERDOMO, a quien se le tuvo como no contestada la demanda, mediante auto del 7 de julio de 2007, obrante a folios 184 a 185 del cuaderno del Juzgado. En cuanto a los hechos, aceptaron las fechas del
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Radicación n. º 58590 fallecimiento de FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ y agregaron que no fueron canceladas las acreencias laborales, porque nunca se generaron. De los demás, manifestaron que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de los hechos de la demanda, inexistencia de la relación laboral y prescripción de la acción (f.º 139 a 145, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, absolvió de las pretensiones de la demanda, a los herederos determinados e indeterminados de la suces1on conjunta de FELIZA
PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ y condenó en costas al demandante (f.º 315 a 329, cuaderno n.º 1 del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia del se abstuvo de proferir aquoy condena en costas (f.º 21 a 27, cuaderno del Tribunal).
SCLAJPT-10 V.00 -1Radicación n. º 58590 Consideró, como problema jurídico a resolver si existió un contrato de trabajo entre las partes. Para atender ello, reprodujo los artículos 23 y 24 del CST y transcribió, de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34233, el siguiente aparte: «si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza». Aseguró, que de considerarse probada, siquiera de manera tangencial, la prestación personal del servicio, dicha circunstancia por sí sola no constituía razón suficiente para condenar a los accionados, porque no fueron determinados los extremos temporales de la relación invocada, siendo que al demandante le correspondía la carga de la prueba, dicho que apoyó en sentencia de la Corte, que identificó con radicado 36549. También expresó que las pretensiones no fueron objetivas, razón por la cual, la demanda carecía de
técnica jurídica y no era posible su estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el título al final del escrito, dirigido a la «PETICIÓN», Corte, pero presentado pre temporáneamente ante el Juez colegiado emisor de la sentencia, el alcance de la
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Radicación n. º 58590 impugnación tiene el siguiente tenor literal: [..}. r espetuossaomleinact lieatS oa ldae C asacLiaóbno r[.a.}.l casalras entenpcoirea ls uscraictuos adeam,a nadlaaS ala LabodreaTllr ibaulSn uperdieBo org oyt,eá n s ul ugarre,v olcaasr sentenpcrioarfsie dpaoser l J uzga1d6oL abordaelCl i cruidteo Bogoptoáir,n tmeerdidoeS le ñJoure azd ju1n7 t Loa bodreaf le cha (si1c3d) e N oviem(bsridece 2) 0 0y9l ap rofeproierdl Ta r ibunal SuperdieBo org oStaál,La a bodreaD le scongedseft eicó3hn1ad e Maydoe 2 012( »f3 .5,º c uaderno del Tribunal). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, por técnica, se estudian a continuación de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1 º, y C.S. literales a), b) c) del art. 23 del del T., por aplicación indebida de la misma» (f.º 31 a 33, ibídem). Manifiesta, que por el proceso de suces1on se hizo el secuestro de la finca y sustrajeron la documentación, as1 como los títulos que probaban su administración. No obstante, asegura que fueron recuperados y aportados al Juzgado de primera instancia, entre los que figuraban: la i) certificación del 15 de marzo de 2001, firmada por el causante Gabriel Vélez Ordoñez; los pagos de aportes ii) mensuales del seguro social, desde noviembre del 1996 a junio de 2003; las consignaciones de cesantías y iii) pensiones que pagaba como administrador a vanos trabajadores; la declaración extra juicio de José Roberto iv) SCLAJPT~Vl.O0 0 6 Radicación n. º5 8590 Garzón Martínez; u)l as certificaciones de cotizaciones efectuadas por el trabajador José Roberto Martínez a EPS Famisanar y viel )re cibo de pago en formulario de la afiliación del trabajador en mención. Expresa, que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta las pruebas referidas y, en particular, las declaraciones juramentadas de la señora María Helena Vernal de Moreno y José Alirio Hernández. Alega, que el ad quemen, a ras de esclarecer los hechos, debió ordenar a los
demandados realizar el cotejo de ellas; que cuando existe duda con las pruebas aportadas, se deben utilizar los poderes y facultades que la ley confiere para llegar a la verdad, lo que significa que en el examieln juezg ador tenía que hacer uso de la prueba de oficio. Agrega, que la situación fáctica también fue probada con las declaraciones de los señores Jairo Hurtado, Clemencia Laverde y Rubercindo Laverde (además de las señaladas en el segundo inciso del cargo) y que las pruebas eran contundentes, pues demostraban la prestación del servicio como administrador de la finca
«BUENAOISR ES».
VII. RÉPLICA Manifiesta, que la demanda de casación contiene errores técnicos, pues se equivocó el recurrente al escoger como modalidad de violación, la aplicación indebida de la norma invocada; que se podría considerar la «interpretación
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Radicanc.iº5 ó 8n5 90 o o erróneaf altdae apreciacdieó dne terminparduae ba pero esas dos posibilidades incumplirían con los pruebas», presupuestos mínimos, pues la primera no expresa en qué consistió esa indebida aplicación normativa y,en la segunda, no se atiene a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 87 º del CPTSS, el cual cita. Respecto de los testimonios, dice que no se señalaron los apartes no tenidos en cuenta para establecer la relación laboral y que, conforme con lo dicho por la Corte, no es procedente por vía de casación, reprochar las valoraciones que el Juez le haya dado a esa prueba. Además, le resulta
cuestionable que, a la luz del artículo 84 del CPT, se intente hacer valer medios de convicción que no se allegaron oportunamente al proceso, cuando la norma referida hace alusión a las pedidas en tiempo, lo que no ocurrió en el (f6. aº 7 , cuaderno de la Corte). examine.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatdoelr ai a O leys ustanccioanlc,r etampeonrlt aev iolacdieólan r tíc2u1 l o ene speceilai ln ci3sº od elC ódigdoeP rocedimiCeinvtipolo ,r
(f3.3 ºa 35, infracdciiróencd tela a l eys ustancial» ibídem). Se funda en que el Juzgado de pnmera instancia, a petición demandante, decretó el interrogatorio de parte a los demandados, pero señalada la fecha para su recepción, estos no asistieron, ni justificaron esa omisión, razón por la cual
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Radicación n. 58590 º debió el funcionario judicial aplicar la norma señalada en la proposición jurídica y declarar la confesión ficta de los accionados. Adicionalmente, expresa que tanto el Juzgado de primer grado, como el Colegiado de segundo, debieron hacer uso de las facultades ultra y extra petita y que erraron por no dar cumplimiento a la disposición.
IX. RÉPLICA Insiste, también en este cargo, en que la demanda º contiene errores de técnica insalvables (f. 7 a 8, ibídem).
X. CONSIDERACIONES
Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017).
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Radicación n. º 58590 Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que con tiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: l. El alcance de la impugnación es inapropiado El de la demanda está defectuosamente petitum presentado, ya que se pide casar la sentencia del Tribunal, «y en su lugar revocar las sentencias proferidas por el Juzgado
16 Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio del Señor 17 13 Juez adjunto Laboral de fecha (sic) de Noviembre (sic) 2009 de y la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala 31 2012)>. Laboral de Descongestión de fecha de Mayo (sic) de Lo anterior, constituye un imposible jurídico, en tanto que, si se logra la casación del fallo proferido por el Juez Colegiado, a esta Corporación sólo le restaría resolver la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia del porque en el evento de prosperar el adq uem, recurso extraordinario, esta desaparece del mundo jurídico. Además, nótese como desconoce el recurrente las características y términos propios del recurso de casación, pues al pretender que se case la sentencia censurada, lo que SCLAJPT-10 V.00 lO Radicación n. º 58590 seq uieersqe u ees dae cissieaaón nu lya,dp ao ern dmea,l puepdree tenqdueeer,nss ee ddeei nstaenscteiosap ,,u esta laC oretnee ll ugdaerTl r iburneavlo,uq nuade e cisqiuóen ser epidteejd,óee xistir Yal aC orhtaea doctrdiemn aandeosr uafi ciqeunleta e , deficitfaorrimau ladceilaó lnc andcele a i mpugnación, imposieblie lsittuadd eilroe curAssoíl. os enteónl a
senteCnScJSi La5 0807-,c2 u0a1n ddioj o: Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la fonna descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: El censor, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «REVOQUE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellf.n»; lo cual no es posible, enra zón de que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. Ele rraorrr eixbpau eismtpoil,daa e d opcdiecó una lquier determineancs ieóddnee i nstandcaidaeo, lc arácter estrictraomgeadndertolee c uErnsp or.o vidCeSnAJcL i2a787 201l8aC, o retset uudnei vóe netneo ql ufeu pee dicdoome,on estcea sloa,c asacdieaó mnb asse ntenyc ailra essc pteo señaló: En efecto, la censura acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, y pretende el quiebre de ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna solo en el
evento de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
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Radicación n. º 58590 2.I ndbeidfao rmulacdieló oncs a rgos En el primer cargo, se acusa la aplicación indebida del art. 23 del CST y, en el segundo, la infracción directa del art. 2 10 del CPC, sin expresar la vía de ataque, si por la directa o por la indirecta. Si bien pudiera establecerse que se encaminan por la vía indirecta o de los hechos, tal como sucede al confutar las consideraciones del Tribunal en materia de pruebas, no se señalan los errores en que pudo incurrir el colegiado, siendo necesario hacerlo, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL9162-2017: Ademásd el oa ntieor,re ne lc uartoy quinctaogr o,q ues ei fnieer estádni rigipdoorls av íian deicrtla,ap atrer ecurresnetl ei miat a enuncuinaars erdieep ruebdaesl aqsu ec reeem,e grenl oesr rores deh echpoe,ro n ol ei ndiac laa C ortceo,m oe ss uo bilgacieónn , quél ugadrel ae xtnesafo liatoubraran ,p esae q uec omos es abe, en lasa cusaciodniersi gipdoarsl av iad e losh echose,s indpiesnsabclofenr ontlaacr o ncludseiTlór ni buncaolnl omse dios probaotriosc alificacduoysjo u icdieo v alosre a cusaa, f in de
demosterlay rer rcoo ntundqeunetc eo pmotree ld evsídoe sle ntido del ad ecis,ie óndn ireicóconp uestaa l aq ues eh ubieardapo tado, den op resentealrd sees aicerto. Basta una ojeada al escrito contentivo de los cargos, para determinar que no se invocaron los errores en que pudo incurrir el ad quem y que lo hayan llevado a la violación normativa, aparte que en forma indiscriminada señala como no tenidas en cuenta o mal apreciadas, pruebas no calificadas en casación, como ocurre con los testimonios, de º conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al señalar que la prueba testimonial no es calificada para 12
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Radicación n. º 58590 demostrar un error de hecho en casación laboral. No obstante, ha precisado la Corte, reiteradamente, que s1 el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios. El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, argumentó la Sala que: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que
se le fonnuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio. Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Al omitirse tal obligación, la sentencia se mantiene en pie, como ya se advirtió.
3. Inadecuada formulación de la proposición jurídica en el cargo segundo En este cargo se invoca como norma violada, exclusivamente el artículo 210 del CPC, desconociendo el art.
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Radicacinó.ºn5 8590 87 del CPTSS, que radica la procedencia del recurso extraordinario, cuando la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial, por lo que no se permite sustentar un ataque frente a la transgresión de normas adjetivas, a menos que ello haya ocurrido como medio para quebrar disposiciones sustantivas. En efecto, el mencionado artículo 2 10 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de carácter procesal, que regula el camino a seguir cuando la parte citada a de interrogatorio de parte no comparece y no justifica su inasistencia, lo que provoca la declaración de confesión ficta. Y tal es el reclamo del recurrente, que extraña que el Juzgado de primera instancia haya omitido esa actuación, para declarar a los demandados confesos de los hechos de la
demanda; asunto que, además, debió discutirse en las instancias. Siendo así, debió invocarse como violación medio para la transgresión de normas sustanciales y señalar cuales fueron éstas, pero como la censura se limitó a señalar la vulneración de la disposición adjetiva, sin indicar cuáles eran a su juicio, las normas sustantivas de orden nacional, que resultaban quebrantadas. Al respecto, en sentencia CSJ SL386-2013, la Corte dijo: f. ..] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias
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Radicación n. º 58590 fonnaledse lre curseox tarodriniaori notdruicdpao re la ríctul5o1 Decre2t65o1 de1 991,c onvteirdeonl egislpaecrimóann teepn ore l sigue artículo1 61 dela L ey4 46 de1 998, siendroeq uisitoe seinalc deu nc argpoo rl ac ausparilm erdae c asiaócnl baorailn,c lirup or menos sido lo unad isposiciónd ec arácstuesrt ancqiuaelh a ya o se fundametnod efla llgora vado quec onsagerlde e recqhuoe impetr. a Los son los 60 únicospr epcteoqsu eci ta elc ensor aríctulosy 61 del CódigoP rocesadlel Trabajoy del aS eguidradS oicalc,u ando son lanso rmaasdj etivnaos suficietensp orsí mismapsa arf undar
una taqeunee streec urseox torradiinoap,ru easú ne nl oesve ntos enq ues et rtaa dev ioilóanmc edio,e sd er ebcoi laa cusióancd e normapsroc esalpeerose nl am edidae nq ueh ansi doe lv eíhculo paral atr ansgiórends eu na disposicións utsanical qued et odas ser manerdaesbe icnluai ednl ap roposicjiuóídrnic ae,n t anqtuoe dec onfonn idadc one la ríctul8o7 deels tataudjtetoi vLaob orayl del aS eguriSdoacdi, laolq ueju sifitcae lq uberantaiemnto del a es sea setnencipao rl ac asuaplr imae,r quee lla "violtaordieal a lesyu staian"l.c
4. No se derriba el verdadero soporte del fallo impugnado Un solo argumento esgrimió el Tribunal para confirmar la absolución proferida en primera instancia y fue el de no haber acreditado el extremo inicial temporal de la relación contractual, en el evento de probarse la prestación personal del servicio. Sobre este aspecto, ninguna mención se hace en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, con lo cual quedó incólume la decisión acusada. Frente a ello, la Corte dijo en la sentencia CSJ SL9162-2017: Adicionalmtee,ne le xtnesor ecursoom ite derruir losp ilaers fundamentadlelae d se icsiónd eTlr ibunalp,ri ncipalmentel osq ue tienenq uev erc onl a falta de acrietdaiócn de vicios del
o, constiemniento enl oas cuedrosc onilicados lav ulnaeciórnd e deerchocsie rtos,in disctuiblees irernuniacblesq,u ep,o rn os er atacadotsie,n enl av irtudd em antenienrc ólulmase e tnenica fustaidga.
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Radicación n. º 58590 5.E le scrietsuo n a legadteio nstancia La pretendida sustentación de los cargos, es un simple resumen de razonamientos que no explican en que consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determinan cuál fue su incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda en un simple alegato de instancia, que no tiene cabida en casación. Obsérvese que, en efecto, más que una denuncia de errores que ameritaran retirar el fallo del ordenamiento jurídico, es un alegato propio de los recursos ordinarios, con lo que la pretensión del recurrente se acerca más al deseo de convertir la casación en una tercera instancia, improcedente desde cualquier punto de vista. Así lo expuso reden tement e la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4281-2017: Vienbei ,e an loesfe ctdoese stdae ci, smiemóonralor q ued e antñoa ha dihoc laCo tre enp untao laesx geinciaquse d ebe atentdoeddrae m andad eca sación, enp erpsectvaid ea lczaarnu n rseultfaavdoor a. bPloerej empl, oens enten5c4i8 ad e2 de
dicmibeer de1 986, reiteernai dnanm eurabolcaesison es, se disrcruaisíó: Resuletnac ambi, oquee lf arrgoasome moiralp resetnadao manead red emanddae c asacsíi aódnlo ecdeef a ilasté cnicy as dem anfiiesimptar eisci,ó ynaq uee lr ercrunetneo p untuzaall ia o cladseee rroern q uei nurcrriaee ls etnenciaalda oprrei car inaparrel capisr ue, bnaiis ntednemtoas atrre le rorrev idnetdee hehcoe nnuciaednoe lc agor.La sa lgaeciodneerlse crrunetsee rdeuceconme ntpaarcr imaelntaeglu nasd eclarayc aic oirtcniaesr enofmrag lobealdlci t maenp eicri, aplrueebnqau ef undmaenteal Trinbauslu d ecipsairódane clfaarlasyro s ivna liz deelc ontrato det rajobd ae1l5 deo cbterud e1 980 (f7 5), procemdiienqtuoee n maneraa glunaa urtizoaa l aSa lpaa arr evisaernc asióancel j uicio deflall addoeir n sctiasano ebl rohse hcosc ontvreotrid.o s Enr peetiodcaass ihoand eihsoc e stCoap roraciqóunee l"r ceurso
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Radicancº.5i 8ó5n 90 extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte
no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto". (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 2 7 de 1954, G.J. 214 7). Por lo visto, losc argoss e desestiman. Lasc ostase n el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de loso positores. Para su liquidación se señala la suma de $3. 750.000 como .agenciase n derecho,
que serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema q_e'.Jufiticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia,eri númbre de la -República y por autoridad de la ley, NO . CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior •• fiel Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo , . •;' ,
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Radicación n. º 58590 de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO instauró contra la SUCESIÓN
CONJUNTA DE FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ Y GABRIEL
VÉLEZ ORDOÑEZ, representada por CARLOS EDUARDO
VÉLEZ PERDOMO, MARIO VÉLEZ PERDOMO, PATRICIA
VÉLEZ PERDOMO, MARÍA TERESA VÉLEZ PERDOMO,
GERMÁN VÉLEZ PERDOMO, LUZ HELENA VÉLEZ
PERDOMO, MARÍA VICTORIA VÉLEZ PERDOMO, y GABRIEL ANDRÉS VÉLEZ QUIÑONES, en representación de su padre fallecido GABRIEL VÉLEZ PERDOMO y los
HEREDEROS INDETERMINADOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. s i u {f,:· . . :a fi"
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