CSJ - SL4293-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4293-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi orlno mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóo1r1a l SadleDa e sconNg.2e stión
• CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4293-2018 Radicación n. 58153 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, en su nombre y en representación de su hija SOFÍA PUENTES FERREIRA.
l. ANTECEDENTES
SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA
PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES
FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES
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Radicación n. º 58153 quien actuó en nombre propio y en representación de su hija SOFÍA PUENTES FERREIRA, llamaron a JU1c10 a ECOPETROL S.A., para que se declarara que era responsable del accidente de trabajo, que ocurrió el 23 de mayo de 2003
y produjo la muerte del señor Norberto Puentes Martínez, esposo y padre de las demandantes, En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de: i) la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por daño material, equivalente al valor de los ingresos que hubiera generado el fallecido, desde cuando cumpliera la edad para la pensión de jubilación (44 años), hasta alcanzar 6 5 años de edad, como edad promedio de vida y con el valor del último salario devengado, debidamente actualizado; ii) por concepto de daño moral, con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia; iii) reajuste de la pensión de jubilación por sustitución, reconocida a SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y a MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, hasta cuando agotara el derecho a recibirla, en forma retroactiva, más los intereses moratorias; iv) diferencia salarial entre lo pagado a Norberto Puentes Martínez y el cargo de supervrnor de mantenimiento de línea; v) reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, descansos remunerados e indemnización moratoria, por el no pago de salarios prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato y vi) las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Norberto Puentes Patiño laboró para ECOPETROL S.A. por
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Radicación n. º5 8153 más de 19 años, en los cargos de obrero II, ayudante tubero,
chofer y supervisor encargado de mantenimiento de línea; que ejerció este último cargo hasta el 13 de junio de 2003, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que al momento del deceso, ejercía la actividad de supervisor encargado de mantenimiento de líneas y, durante ese tiempo, no le pagaron el salario asignado para ese cargo; que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 20022003, vigente para cuando 'se produjo el deceso, el remplazante en ese cargo tenía derecho a un 10% adicional sobre su salario, junto con otras prestaciones y que si superaba 30 días en el cargo temporal, se le consideraba ascenso definitivo, tiempo que cumplió el fallecido. Informaron, que el vínculo laboral se dio por terminado por la ocurrencia de un accidente de trabajo, el día 13 de junio de 2003, a causa de una explosión ocasionada mientras, junto con una cuadrilla de trabajadóres, examinaba una fuga de gasolina, en una válvula ilícita en el poliducto «Galán-Sebastapol», zona de Barrancabermeja, accidente que le causó heridas a él y a quienes lo acompañaban; que fue remitido a la policlínica de ECOPETROL, entidad que no contaba con los elementos necesarios para atender la gravedad de las quemaduras y por ello fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga y, luego, a Bogotá, donde falleció; que la situación se agravó por falta de capacitación adecuada, de indumentaria para ese tipo de operaciones y de equipos necesarios para mitigar el riesgo y, a un cuando portaba unif arme especial, carec1a de
especificaciones técnicas.
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Radicación n. º 58153 Agregaron, que al momento del deceso el difunto tenía 43 años de edad y era el soporte de su familia; que ECOPETROL S.A., tramitó la entrega de la pensión de jubilación a su cónyuge y sus hijas y un seguro de vida, pero ello no mitiga la angustia de su pérdida; que aparte de los daños causados, desde el punto de vista moral y afectivo, que por la ausencia repentina del causante, la situación económica fue caótica, ya que era el único sostén de su familia, lo cual alteró negativamente sus vidas; que al reconocer la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta el salario de PUENTES MARIÑO como «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sino el de conductor, desempeñado mucho antes del fallecimiento, lo cual fue injusto, porque el acuerdo convencional ordenaba que el monto de la pensión debía establecerse con base en el último salario devengado, lo que agravó la situación financiera de las demandantes, ya que el valor recibido por la pensión sustitutiva, fue inferior al devengado por aquél. Para culminar, señalaron, que el de cuJUs ingresó a trabajar a la empresa como conductor y ésta, irresponsablemente, le dio labores de «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sin la debida capacitación ni el suministro de elementos de seguridad (f.º 10 a 13, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que carecían de sustento
fáctico y jurídico, porque la empresa no fue culpable del accidente, en la medida en que suministró todos los
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Radicación n. º 58153 elementos para su protección y, por ello, no hay lugar a reparación o indemnización; que no hubo culpa patronal alguna; que las acreencias laborales, legales y extralegales, le fueron reconocidas a las beneficiarias «con base en el último salario devengado por el fallecido»; que se les pagó la indemnización por muerte, de acuerdo con el art. 108 de la convención colectiva de trabajo vigente. También se opuso al reconocimiento de la indemnizac;ión moratoria, para lo cual adujo que no era viable porque las prestaciones sociales, legales y extralegales se pagaron en debida forma. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación del causante a la empresa por más de 19 años y la terminación del vínculo por el fallecimiento, al igual que la narración del accidente. De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos, o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y pnmera mesada pensiona! e indemnización solicitada; ausencia de culpa de la empresa, en el accidente de trabajo sufrido por el señor Norberto Puentes Patiño; inexistencia de la obligación que se reclama; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica que resultare probada dentro de la actuación (f.º 62 a 67, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.º 811 a 846, ibídem),
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Radicación n. º 58153 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NORBERTO PUENTES PATIÑO y la empresa ECOPETROL S.A., cuyos extremos fueron del 16 de enero de 1986 al 23 de mayo de 2.003, cuyo último cargo ejercido fue el de Supervisor de Mantenimiento de Línea.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa ECOPETROL S.A., es culpable y responsable del accidente de trabajo que le causo (sic) la muerte a su ex trabajador NORBERTO PUENTES PATIÑO, ocurrido el día 23 de mayo de 2. 003.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPE'rROL S.A., a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARTHA FERREIRA DE PUENTES, y a las menores SOFIA (sic) PUENTES FERREIRA y SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, pensión que deberá rel iquidarse de manera retroactiva desde el 14 de junio de 2.0 03, junto con sus ajustes anuales, teniendo en cuenta que la pensión inicial debió ser pagada en la suma de $4.819.016, y fue reconocida en la suma de $3.072.178, resultando entonces una diferencia de $1. 746.838.
CUARTO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A.,
como consecuencia de la culpabilidad establecida en el accidente de trabajo, a reconocer a las demandantes peryuicios materiales, así: A la hija Silvia Puentes Ferreira la suma de $55.662.540. A la hija Sofía Puentes Ferreira la suma de $229.229. 970. A la cónyuge señora Martha de Ferreira la suma de $609. 792.461. QUINTO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., como consecuencia de la culpabilidad establecida en el accidente de trabajo, a reconocer a las demandantes pe,juicios morales, así: A la hija Silvia Puentes Ferreira la suma de $50. 000. 000. A la hija Sofía Puentes Ferreira la suma de $50. 000. 000. A la hija Yeny Alejandra Puentes Ferreira la suma de $50.0 00. 000. A la cónyuge señora Martha de Ferreira la suma de $40. 000. 000.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por la señora GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
OCTAVO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso este Despacho las declara no probadas, incluyendo la de prescripción,
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6 Radicación n. º 58153 pues la relación de trabajo terminó el 23 de mayo de 2.003, el
agotamiento de la reclamación se presentó el (sic) enjulio de 2.005, y la demanda.fue presentada el 17 de octubre de 2. 007, luego aún no había transcurrido el término trienal.
NOVENCOO: S TACSor.ren a cargo de la parte demandada
(negdreitlle lxaot roi ginal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, al atender la apelación presentada por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas (f9. aº 2 4, cuaderno del Tribunal).
Anunció, que de acuerdo con el pnnc1p10 de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, le correspondía abordar el estudio de los puntos materiales del recurso de alzada. En ese orden, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente la revocatoria del fallo de primera instancia, pedido por la demandada, quien mostró su inconformidad contra el mismo, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación por sustitución reconocida por la empresa, con base en una supuesta interpretación errónea del art. 134 de la convención colectiva de trabajo vigente, dado que, según la censura, el causante nunca fue ascendido a «Supervisor de sino que se trató de un cargo Mantenimiento de Líneas», temporal, por remplazo. Dividió su estudio en dos aspectos, que se sintetizan así: en el primero, relacionado con la pensión de jubilación
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Radicación n. º 58153 sustituida, comentó que, según lo dicho por el recurrente, no cabía condena en su contra como responsable del siniestro, pues de su conducta y de la prueba testimonial, se infería que el trabajador tenía suficiente experiencia y capacitación para afrontarlo; que de no revocarse la condena, ésta debía ser liquidada con el salario de conductor, más el incremento del art. 134 de la convención colectiva de trabajo. Transcribió la parte pertinente de la mencionada norma convencional y examinó el folio 92 del cuaderno principal (el Tribunal menciona el folio 91), contentivo de un memorando de la empresa, en el cual se advirtió que, a partir del 9 de abril de 2003, el causante estaría con asignación especial de «SuperdveiM saonrt enimdieeL nítnoe ean »r,ee mplazo del titular, temporalmente; que ese ascenso, a pesar de esa transitoriedad, se volvió definitivo, en razón de la continuidad por más de 30 días, lo cual no fue desvirtuado por la demandada; también dedujo del mismo documento, que para la fecha de fallecimiento del actor, ese cargo estaba vacante, luego él era el titular del mismo. Concluyó, que la condena al reajuste de la pensión de jubilación por sustitución, en ese orden, salía avante como lo dispuso el aq ua. El segundo tema considerado por el adq uemfu,e el de la indemnización plena de perJu1c1os, desde la conceptualización de los mismos y su procedencia en los
términos del art. 216 del CST, así como su demostración, según lo dispone el art. 1 77 del CPC, frente a lo cual destacó que el aq utauv o en cuenta las siguientes pruebas: i)el dictamen pericial rendido por un experto en seguridad
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Radicación n. º 58153 industrial de hidrocarburos; iite)st imonios de Jairo Enrique Martínez Carrillo, Felipe Garcés Obando, Orlando Pardo Blanco y Daría Iván Yepes Quintero; iii) documentales tales como, el manual de seguridad para la vicepresidencia de transporte, manual de permisos de trabajo y requisitos del jefe del departamento de operaciones, manual de funciones y requisitos de profesional de mantenimiento. Con estas pruebas, dijo que la parte accionante cumplió con el «onus probandi» necesario para establecer la culpa de la demandada, al igual que el incumplimiento de la obligación de proveer al trabajador la protección debida contra accidentes de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq ua y, en su lugar, profiera un fallo «que desestime las pretensiones de la demanda inicial y absuelva a ECOPETROL S.»A( f..º 36, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, pues a pesar
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Radicación n. º 58153 de estar dirigidos por diferentes vías, comparten similar proposición jurídica, contienen unidad de propósito y se apoyan en los mismos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO La sentenvciioall óal eys ustanpcoirah la bearp licado indebidalmoeasnr tteí c2u1l6o4,s6 74,6 9y 47 1d elC ódigo SustandteTilrv aob ajo.
Lav ioladceei sóanns o rmsauss tancfiucaeol nesse cudeeln ac ia apliciancdieóbndi edalar tí2c9ud lelo a C onstitPuoclíiltóoinsc a, artíc2u5l3,o1 4s,2 y 1 45d eCló diPgroo cedseTalrl a byad jeol a SeguriSdoacdi( aslu brogpaoldroo assr tíc1u2yl 1 o8sd el aL ey 712d e2 00l1o dso psr imeyrl ooassr) t íc3u0l5yo3 s4 2d eCló digo deP rocediCmiivepinulte,eos l lraesg ufloarnm daesjl u iqcuineoo fueroonb servpaadrajasu zgaalIr n stidteSu etgou Sroocsi aelne s, acatamideemnlat nod actoon stitduecg iaornaanlte ildz earre cho ald ebipdrooc ejsuod icial.
Señala como errores de hecho: a)N oh abedra dpoo rp robaedsot,á ndqouleea n,l ad emanda
inicsiepa rle teqnudeEic óo peftureocrloa n denaa " .d..r oe ajustar lap ensidóenj ubilapcoirsó uns titrueccioónno ac SiIdLaV IA CAROLIPNUAE NTEFESR REIYREAN,YA LEXANDRPAU ENTES FERREIRAyM ARTHTAE RESFAE RREIRAD EP UENTEcSo,n forme als alaqruiNeoo rbePruteon Ptaetsi o ñ(os idce)bd íeav encgoamro SupervdieMs aonrt enimdieLe ínnteoda esb,i adq ou ee reas eel cargqou er ealmednetsee mpeñeasbtae (aslim co)m endteo produceilar cscei ddeent trea bqaujoeoc asisoumn uóe rytn eo,e l dec onducmtáosur np, í rriinccor emceonentlq o u heá bilmseen te procead ciuóa ntidfiiccahprae nsiAórnt.í c1u3l4co o nvención ColecdteTi rvaab 2a0j0o1 -2."0.(f 0.o2 l 1i4o) ; b)N oh abedra dop orp robadeos,t ándqouleea l,a poderado judidceil aapl a rdteem andaenl(t seie cs)c rpirteos enatnatedelo JuzgaDdioe cisdieelCt ier cuLiatboo rdaelB ogoetlá6 de noviemdbe2r 0e0 d7e sidsetl iaóps r etensniúomneer1sOo ys1 1 del a( siacc)á ppietret idneel nadt eem an.d."a.(f o5l9i)o;
c)N oh abedra dop orp robaedsot,á ndqouleea l,s upuesto "dictraemnednpi oderols eñJoors Aén toDneilog a(fdool2"i0 oC, . detlr ib(usnianclofu) e)d ecrectoamdpoor uedbeapl r oceso; d)N oh abedra dop orp robadeos,t ándqouleea l,s upuesto
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Radicación n. º 58153 "ditacmerne ndoi podr els ñeor José Antonoi Delgo"a (fdoloi 20C,. detlr ib(usnianocl f)u )ere ndoi edna udie; ncia e)No habr deaod porp robaod,e tsándola,q uee ne plro ceo sno esá t acrediot qaudeJo sé Antonoi Delgo aseda "experto ens egriudad indtruisadleh iodcrarobs"u (froloi 20C,. d etlr ib(usn;ia cl) ) j) No habr edaod por probaod, estándola, que" lae mpresa Chverom PetroleuCmom pañí"a (foloi 20C,. d etrli bun(aslies c u)n) terceo;r g)Ha bedra od por probaod,s ien stoa,qr uleE copertoln o le sumitrnóia s Norbeo rPutentPaestño i "elemosea ndtecousad de protecciconórtna l osa ccid"e enldt íe2as3 d em aoy de2 00f3e,c ha enl aqu eoc uriróe la ccitedq euneoc aosniósu murete; y h) Habedra od por probaod, sine stoa,r qulee xist"ciuópal
suficienttee commepronbaddae pla tonro enl aoc urrednecli a acciddeentrlat bejoa ". Indica comop ruebas erróneamentea preciadas,la s que plasma con el siguientet enor literal: La violaciiónrnde ictdael al efyu eco nsecuednelc aiera ró nea apreciacdieló and emanidnai c(foiloasil 1 O a 20; )ele sco rit prestaedon el6 d eno viembdre2e 0 70 antJuezg aod Diecidseile te Cricutoi Laborald eB ogotá por elap oderoa juddicdiela alpa tre demand(faonloti 59e); laco ntestacali aód ne manddeEa c opertol (folois6 2a 7 6); ". ..l ac retificacisoóbrne l oess tousdq uiet vuo el señor Norberto PuentPaetisño . Flo.89; permiossd etr abajo,c on fechdaed viulgac6 dieóa ngos ot de2. 007. Fl.s 108 a1 59; losE maiolbrsa ntesa folois 39 5 a 438 depll ernioa; elm anudael segurpiadraladav i cpreesidednetcr ainapso rt.e folois4 54 a4 80; elm anusaoblr leos p ermosid setr abjoa obrantaef sol ois4 81 a 500; elr eglao mdeenh tigiye nsee guriidnadtdrui sadle l a EmpresCoalo mbiadnePae trosó. Floelois5 01 y5 0; 2emla nudael funconieysr equiossid tejelfe d epartamteo onperaconie. s.fis . 504
y 50; 5elm anudaelfu nocniesy requitossi dep rofesoniadle mantenio . .mfisi. 5e06n yt5 07 ..." (foloi 22C,. detrlib un(asli pcara) ), idteifincaers taeb igao rcornjaudno tded ocumeosnc tomo lo hace lapr ovidenjucdiiac iimpuagln aednac asa;c eildó enonminoa edn elfa lo l"dicteanrm endoi pdor els eñor JoséA notnoi Delgo,a d expetro ens eguriinddarudis adtle h iodcrarburosd el aEm presa ChveronP etroleuCmom pañí"a (foloi 20; )lost esotnioismd eJ aio r EnrquieM artínz eCarrio (flollois3 49 a3 52F)e,lpe iG arcOévasn od (si(foclo)is 3 54 a3 59)O,r lao nPadrod Blaon (fcolois3 61 a3 67), José RafaeUln daB ernal(fo loi 488 a 494),Da iro Iván Yepes Quitenro (folois5 85a 5 88 vlto.)y J oséAn otnoi Delgo a(fodlois7 76 a7 79); yl ac onveniócnc olecvtadi et rajob fiarmaedl1a1 d eju no i
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Radicación n. º 58153 de2 001q,u ec ofnorma unc uadernaopa rte. Asiimmsop,r ovlianv oi oilóaincn dirdeelc atl ae pyo,lr a flatdaea precidaecl iosósin g uised notceuemntoasu tnétcios:
[..] .l ar espuestdaa dap orE cpoetreoll1 1d ej unidoe 2 003 a la Unóin Sindilc Oaberra{f olio8s7 a 89);l ar elaciódne las capacitaciorneiecbsi dpaosrN orberPtuoe ntPeast i{fñool i9o0) ;l as comuincaciodnee9 s d ea birl2,2 d ej uli2o9,d ea gostyo 3 0d e dicmibere de 2002 a "todeol p esron"a lifnormandqou e tepmoralmteen NorbretoP uentesP atiñiob aa trajbaard e superviesnom ra nteninmtioee nl ínpeaaa r remplazaa rE duardo GutiérFraenzd iñoC,a rloJusl iLoi zaraGzood oyy JoséA rnobil Payaers {folio9s 1 a 94),l osr egsitrosd e personsaolb er reemplazotse pmoarleas CarloJsul iLoi zaraGzood oyy José 95 Amobielne le mpledoe s upervidseom ra ntenimi{feonltioo s a 98)l;al iquidaficniaóldn ep restacisoonceisa cloersrp eosndientes a NorberPtuoe ntPeast i{fñool i9o9 )y "lomso ntorsec onociyd os pagadoas lasb enfiecairiadse ls eñoPru entsiec(P)a tiñpoo r cocneptod e seguryo sp restaciosnoecsi ala elsa sq uet enían derec"hp,oa ars ingulaersitzapasrr u ebacso,m oap arecepne didas
enl ac ontestadceli aód ne mandlaa;c omnuiciaócnC ES1-759d e 7 1 deo cutberd e2 03( iscs)o ber reconocinmtiode el a' 'penspioórn susittucidóeNn O RBERTOP UENETSP ATIÑO"a MarthFae rerira deP uenteSsof,i a( iscP)u entFeesr erirya S ilvCiaar oliPnuae ntes Ferre{fiorlai o1s04 a 106)y; l ac etrfiicacidóand ap ore ljf eed el a centdreas ler viiocaslp ersondaeBl o gotaáM a rthTaer esaF ererira deP uentesse,g úlna c uaell l"ar ebceiu na pensimóenn suadle TRESM ILLONESS ETECIENTSO OCHENTA Y UN MIL VEINT(Eisc) Y(iscT)R ES(si)cP ESOSM CTE.$ 37.8 1.203{f oli1o0 7). Sostieennpe r,i mleurg aqru,el a s entednecTlir aiu bnal difiedreel os olicietnae dllo i beilnoot druocrtieon l os siguiednotsea ss pesc:ti o)e n loq uer espeac tlaa reqluiidacdieló anp ensiódnej ulbaiciróceno nodaca i las beneafirciiyai sie )nc unataol d ictarmeennd pioderols eñor Joés AntonDielogd aop,o rn oh abesri ddoe cardeotc omo pruenbiar endeidnao u die,nc coimalooe xieglae r .t4 2d el
CPTSS. Procedae s ustenltaaa rc uasciócno nl assi guientes
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Radicación n. º5 8153 consideraciones probatorias. 1.- En cuanto al primer aspecto, esto es, la reliquidación de la pensión reconocida a las demandantes, se refiere a la ª y dice que en la pretensión 7 se pidió «demanda inicial» condenar a ECOPETROL al reajuste de la pensión de sustitución reconocida a SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, pero no se menciona en esa pretensión a SOFÍA PUENTES FERREIRA. Luego, al confirmar en su integridad la sentencia apelada, que impone condena a favor de dicha demandante, la decisión difiere de lo pedido y viola el derecho al debido proceso, pues no guarda consonancia ni observa las formas propias de juzgamiento. Igualmente, afirma que allí no se pidió en forma individualizada y concreta lo que se cita en el fallo como «dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado, experto en seguridad industrial de hidrocarburos de la Empresa ni su testimonio; que si bien Chevron Petroleum Compañía», el apoderado de las accionantes solicitó la práctica de un dictamen pericial, el auxiliar posesionado no lo rindió por las razones expuestas en el escrito de fecha 1 de febrero de 2010 º obrante a y
«folios 71 7 718». 2.- Sobre el 6 «escrito presentado el de noviembre de consigna que el apoderado judicial de la parte actora 2007», desistió de las pretensiones 1 O y 11 apreciadas a folio 59 del cuaderno principal, con efectos de cosa juzgada, como lo
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Radicación n. º 58153 dispone el artículo 342 del CPC; que, si el Tribunal hubiera actuado con el debido cuidado y diligencia, no habría confirmado la sentencia objeto de alzada, porque ello exigía que la condena sobre la diferencia salarial hubiera sido pedida en la demanda. Al respecto, presenta consideraciones sobre los efectos de la cosa juzgada, como consecuencia del desistimiento de esas pretensiones. 3.- Refiriéndose a la contestación de la demanda, expresa que la única razón de su singularización es demostrar que el dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado no fue solicitado por las demandantes. 4.- En cuanto a la prueba documental, manifestó que el «pruebas documentales, Tribunal solo hizo mención a las referentes a la demostración de la culpa patronal», pero incumplió el deber de exponer el mérito asignado a cada una, de acuerdo con las exigencias del art. 187 del CPC; que esa cantidad de documentos no permite demostrar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo; que por el contrario, la relación de capacitaciones hechas al finado exonera a la demandada; que los permisos de trabajo tampoco muestran esa culpa; que los mensajes de correo electrónico muestran que el actor recibió instrucciones sobre
la actividad que desarrollaba al fallecer; que los manuales y reglamentos relacionados por ser de carácter general, no «onus probandi» cumplen el de la parte demandante para establecer la culpa de la empleadora. Relaciona las pruebas que señala como no apreciadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58153 por el Juez colegiado, pedidas por Ecopetrol en la contestación de la demanda y de las mismas alude que si se hubieran tenido en cuenta, habría quedado claro que a los accionantes no solo se les pagó la pensión por sustitución del señor Puentes Patiño, sino que se les reconocieron otras cantidades de dinero por seguros de vida ordinario y adicional, junto con la indemnización por muerte causada por el accidente de trabajo; que como las prestaciones dadas en dinero tienen causa en la muerte de Puentes Patiño, deben descontarse de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, reglada en el art. 2 16 del Código Sustantivo del Trabajo, de hallarse demostrada la culpa del empleador. 5.- Del dictamen rendido por José Antonio Delgado, alegó que no es una peritación, porque quien actuó como tal no se posesionó ni rindió la experticia oralmente en audiencia, de conformidad con los artículos 42 (subrogado por el 2 1 de la ley 712) y 43 del CPTSS, pues el escrito fue enviado por un tercero en el proceso y no se corrió traslado del mismo; que, por las anteriores razones, la prueba fue obtenida con violación del debido proceso y es nula «de pleno derecho», según el artículo 29 de la Constitución Política; que
aún si no se tuviera en cuenta ese mandato de la citada norma constitucional, en el concepto no se explicaron los fundamentos técnicos científicos o artísticos del mismo. 6. - Atacó las consideraciones hechas por el Tribunal con referencia a la prueba testimonial. Dice que ninguno de ellos tuvo conocimiento directo de lo ocurrido el 23 de mayo de 2003 y, en ese orden, nada les consta. Presenta
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Radicación n. º 58153 conisderacieontn oersn aoe sap ruebyal acso ncdoiinsep ara tenelrad ecalracicóonm ou nv erdadteersomt onii.o Volvió sobrlea d elcaracioórnd enaadlap eirtoJ osé Antonio Delgaod,s obrseu d icteanm,p arcau setionsauri doneidad comot a.l Reiteqruaen ingudneol so testiegstousv eon e l lugayr f echad ealc cide,en xcteepot unoq uel lgeó,d espusé deo curriedlso i nie.s tro 7. -Sobrleac ovnencicóolnce itvad et rajboad,ji oq ue fuee rróneamaepnrteec ipaodrea lT rbiunaplo,rm allae ctura dela rt1.3 4 de lam ismay ,p ore llo,en tendqiuóe e l nombramiendteol casuantec omo «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», seh izod efinitipvoor h aber superaldsoo 3 0d íaasl lcíi dtoasy,a q uee raa lap arte demandanyt neo a lad emanddaa, a quieinn ucmbía
demsotraerls up uetsod eh echdoe la rt1.34 (f.º 36a 49, cuaderndoel aC oret.) VIIR.É PILCA Aleglaa i ncurseinó fnal latsé ncicaisn slavbalse y comizeanp ord ecrqi ued el oosc oh erroreensd ilgaadlao d s quem, alm enoss eicso sntituhyeenco h nuevqou en oe s posibvleen tielnac ra sacyi sóenr efiear leo ssi guise:n te Frenatlep rimeerr rorre ferenat qeu es ec ondenaó l a demandaad rae jaustalrap enisónd el adse madnantse,s in quee nl ad emandsae h ubiehreac oh mencióan l am enor SofíPa uentFeesr rrea,ia djuoq uel ai ncnoformidcaodn e sta decisdieóbnis óe orb jeotd el ai mpugnaciyó enn e sere curso
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Raidcacni.ºó5 n81 35 no se hizo mención a tal malestar. En cuanto al segundo error, consistente en que, según la censura no dio por demostrado el Tribunal que la parte actora desistió de las peticiones 1 O y 11, lo que implicó renunciar a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, tampoco fue alegado en el recurso de apelación y se remite a los argumentos dados frente al primer yerro y que, aunque en las pretensiones no se refieren a la razon ª dada por el censor, como si lo hace la pretensión 7 .
Sobre el tercer error de hecho, esto es, que el dictamen del perito José Antonio Delgado no fue prueba decretada en el proceso y no se rindió en audiencia, ningún reparo hizo la demandada a través de los mecanismos dispuestos para ello y, por el contrario, al haber guardado silencio al respecto, se aceptó el mismo, por lo que mal podía la recurrente, surtidas las instancias, hacerlo a través del recurso extraordinario. Tampoco se cuestionó lo anterior en la audiencia en donde el perito fue interrogado sobre su trabajo, su presencia en el estrado judicial, ni el contenido de la información que le suministraba al Juzgado. En lo que respecta al cuarto error, en el que se discute que el dictamen no fue rendido en audiencia, se remite al folio 776 del segundo cuaderno de la primera instancia y aduce que allí se otorgó la garantía de efectividad del principio de oralidad y la inconformidad de la parte recurrente tampoco fue alegada en la alzada.
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Radicación n. º 58153 La misma falla técnica alega del quinto error y agrega que sí se acreditó la idoneidad del perito José Antonio Delgado y lo corrobora ((lap recisión de los concepots, el conocimientod elt ema y laid oneidad de sus afirmacione»s, con lo que demostró ser experto en la materia. º Del 6 error, en cuanto afirma que no se dio por demostrado que la empresa es un ChevronP etroluem Cía., tercero, repitió que ninguna discusión se planteó en la
apelación y que, de todas formas, ninguna incidencia tenía ese aspecto en la decisión. Afirma que este yerro no solo es inexistente, sino intranscendente. º º Ahora bien, en lo referente a los errores 7 y 8 , dice el opositor que el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál era la debida apreciación de las pruebas no tenidas en cuenta y cuál la formal valoración respecto de las que fueron mal estimadas; que el Tribunal fue consecuente con el principio de consonancia que trae el artículo 66 A del CPTSS y estudió los puntos planteados en la ((lacónica presentada; que se dio a la tarea de investigar, si apelcióan;; en la condena existía soporte normativo y si la demandada era responsable del accidente de trabajo sufrido por el causante Puentes Patiño; que, contrario de lo que dice la censura, el no solo examinó las pruebas sobre las ad quem que estructuró el Juzgado su sentencia, sino que, además de hacer un juicio valorativo a la prueba testimonial y otras documentales, demostró que sí dio cumplimiento
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