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CSJ - SL4295-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4295-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbtllCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2-s ·t ión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4295-2018 Radicación n. 60864 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA MAYA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ARTURO CHARRY

BONNET.

I. ANTECEDENTES MARIELA MAYA NIETO llamó a juicio a ARTURO CHARRY BONNET, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 15 de abril de 2008; que el cargo desempeñado fue el de empleada doméstica, que el último

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Radicación n. º 60864 suelmdeon sudaelv engfauddeoe $ 570.0q0u0ec; u mplía unh oradrei5 o: 0a0. ma.1 0:p0.0m q.u;ne o l ec ancelaron loasp orat esse gurisdoacdid aels,de el1 3d em arzdoe 197h4a steal1 5d eo ctubdre1 e9 89q;u ee lc ontrdaet o

trabfaujoet ermineandf oo rmuan ilatye srianjl u sta causa. Cornoc onsecudeenl caiasan teridoercelsa raciones, pidsiecó o ndenaalpr aagd oe i:lJ a hso reaxst rdaisu ryn as nocturonradsi nadreli uansea s s ábadpoo,lr as umad e $12.887.0i4i4$).8 7.08;8 2.16p5o.rc2 o1n,c epdteo diferesnacliaara idaelu daidiali;a) s d otacioinieis); $20.247.7p0o6rc. e2s5a,n t(ísaiss ttermaad iciiovn)a l); $25.105p.o0r0s 0a,n cipóonrn oc onsigndaecl iaósn cesanatu ínaf so nduo)$; 7 77.6 81.9. 23 d2e i nterael saess cesantvíi$a)8s 8;0 .33d3ev. a3c3a ciuoinlieo)ass p; o rat es EPSp,e nsyir óine spgroosfe siodneasledeel1s 3,d em arzo de1 97h4a setla1 5d eo ctudber1 e9 89v;i$ i2i6). 155.400, pocro ncedpeti on demnizpaocdrie ósnp iidnoj uisxtd)oe ; lai ndemnizmaocriaótno ria. Corno pretensisounbessi diasroilaisc,si et ó condenaaldr eam andaal daco a nceldaecl iacó uno ptaar te patrodnela alp ensidóevn e jpeozer l i ncumplidmeile nto

pagoop ortduenl ooa sp ordtees se gurisdoacdii anlt egral dentdrelo a f ecchaau saadlIa S ySa lp agdoe l acso stas, incluaigdeansc einda esr echo. Enf undamednets ou sp eticisoenñeasql,uó e e l demandaednco a,l iddeae dm plealdedo iruo,n e screilt o SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 60864 30 de marzo de 2008, comunicándole la decisión de dar por terminada la relación laboral; que le entregó una liquidación el 15 de abril de 2008, con un cheque por la suma de $12.617.654; que ella le envió por correo electrónico una reclamación por diferencias salariales y prestacionales adeudadas, pero el 20 de junio de 2008,le respondió negando su obligación; que lo anterior, se dio en virtud del contrato de trabajo verbal pactado, desde el 13 de marzo de 197 4, con los padres del demandado, Arturo Charry Barrero y Alicia Bonnet de Charry, para quienes prestó sus servicios como empleada doméstica; que el 16 de abril de 1992, falleció el señor Arturo Charry Barrero, quedando la familia compuesta por la señora Alicia Bonnet y el accionado, con quienes continuó prestando sus servicios y sustituyeron patronalmente al causante en sus obligaciones; que fue afiliada al ISS, desde el 16 de octubre de 1989 y los aportes se pagaron de manera irregular; que el 10 de marzo de 2008, ocurrió el deceso de la señora

Alicia (f.º 3 al 26, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ARTURO CHARRY BONNET se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos, admitió la existencia de la relación laboral, el escrito de terminación de la misma y la respuesta del 20 de junio, negando cualquier obligación a su cargo, pero aclaró que la demandante jamás trabajó a su servicio, siempre lo hizo para sus padres, razón por la cual al momento del fallecimiento y en su condición de heredero, decidió dar por terminada la relación laboral con su consecuente SCLAJPT-V1. 00 0 Radicación n. º 60864 indemnización, por terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cual se ve reflejado en el cheque que le expidió por la suma de $12.617.654. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de ausencia de causa temeridad y mala fe por petendi, parte de la activa y buena fe por parte de la pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado en su calidad de heredero de la empleadora º Alicia Bonnet de Charry, compensación y la genérica (f. 103 a 131, cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y

º condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 301 a 307 ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión º de primer grado (f. 25 a 33, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que del acervo probatorio obrante en el

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Radicnaº. c6 i0ó8n6 4 expediente se advierte que la actora prestó sus serv1c10s como empleada de servicio doméstico para los señores Arturo Charry Barrero y Alicia Bonnet de Charry, tal y como consta a folios 154 a 223 del cuaderno del Juzgado, lo cual fue corroborado por los testigos; que a folios 224 a 236 militan el reporte de semanas cotizadas a ibídem, pensión a favor de la demandante expedido por el ISS, en el que se observa que dichos aportes fueron realizados por el accionado, a partir del año 2002, que la relación laboral de la señora Maya Nieto, con los padres del demandado finalizó cuando falleció la señora madre del encartado, para lo cual le fue liquidado el contrato de trabajo y canceladas sus acreencias laborales. Señaló, que la accionante no logró demostrar la sustitución patronal en cabeza del demandado, toda vez que los pagos de las acreencias laborales y aportes a pensión, a favor de aquella los hizo en calidad de heredero

de sus padres y no como empleador sustituto; que resulta evidente, que, en el presente asunto, no existió sustitución patronal, por cuanto no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CST, para que se configure tal. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por MARIELA MAYA NIETO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 60864

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenqduees ec aslea s entenrceicau rrpiadarq,au e, ens eded ei nstancsieap ,r ocedaa r evoclaard ep rimer gradyo, e n su lugars,e accedaa lass úplicdaes l a º demandian icyi saelp rovesao brceo sta(sf2 .1,c uaderno del aC orte).

Cont aplr opósiftoor,m udloas c argopso,rl ac ausal primedreac asacilóonsc, u alefsu eroonb jedteor épliyc a see studiadream na nercao njunptoarr azondeest écnica. VI.C ARGOP RIMERO Acusal as entenicmipau gnaddae,v iolpaorr l av ía directean, e lc oncepdteo inteertparcieórnr ónelao,s siguienatretsí cu2l2o,s2 :3 ,2 4,2 7,1 27,1 29,1 34,1 59, 161,1 681,8 71,8 81,8 91, 90,1 92,2 322,4 9,2 52,2 54y

260d elC STy pora plicacdieió nnd ebildoasa rtícu1l5o,s º 19,2 2y 2 3d el aL ey1 00d e1 9938, y1 1d elD ecre1t1o6 1 de1l 9941;4 ,2 2,2 73 1,3 2,3 6,3 7y 3 9d elD ecre3t2o6 d e 19967;º delD ecre2t2o8 d e1 9952,1 d elD ecre1t8o1 8d e 1996( f2.1ºa 28,c uaderdneol aC orte). Luegoh,a cer eferencai lao sc onceptdoets r abajador domésticsoa,l ariaou,x ildieo transporptrei,m ad e serv1c1poesr,i oddoe pruebap,a rafiscalceess,a ntías, interesae lsa sm ismasc,l asdee contratjoo,r nada, segurisdoacdi vaalc,a cioynp eesn sisóann cieónnr elación conl oesm pleaddoesls ervidcoimoé stico. SCLAJPT-10 V.00 (í Radicancº.6i 0ó8n6 4 Para la demostración del cargo, aduce que «no acepta que dio por demostrados el todolsofu sn damentfoásc ticos» Tribunal en la sentencia cuestionada, teniendo presente que la accionante es adulto mayor, iletrada, sólo sabe dibujar su firma, pero no leer, pues eso fue lo que manifestó verbalmente al preguntarle sobre los documentos que se arrimaron en la contestación de la

demanda, si eran o no idóneos. En consecuencia, de acuerdo con la vía que se ha seleccionado, la acusación se circunscribe a .la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas. Advierte, que la interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución del salario, las horas extras, la cesantía; que el régimen tradicional del auxilio de cesantías es aquél donde se encuentra en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral y son retroactivas, por cuanto dicha prestación social, se paga al trabajador con base en el último salario devengado, al momento del retiro; que el empleador cancelará al dependiente los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; que sobrevive una antigua norma (artículo 5 del Decreto 116 de 1976), que ha escapado a las derogatorias modernas, que contempla expresamente una sanción por no pagar los intereses sobre cesantías oportunamente.

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Radicación n. º 60864 Agrega, que como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la peticionaria cuenta en la actualidad con 82 años de edad, lo cual la ubica en un grupo poblacional singularmente sensible y débil -el de la tercera edady supone una protección especial por parte del Estado y de la sociedad; que se trata de una persona

de escasos recursos económicos; que recibió únicamente sumas globales por sus prestaciones, que no sustituyen la pensión y que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas; que está demostrado que la accionante prestó sus servicios por más de 34 años en la casa de la familia compuesta por Arturo Charry Barrero y Alicia Bonnet de Charry, quienes son progenitores del único heredero ARTURO CHARRY BONNET, para quienes se comprometió la accionante prestar servicios como empleada del servicio doméstico, interna y bajo su subordinación, por un tiempo comprendido desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 15 de abril de 2008, lo cual en justicia la hace acreedora a una pensión que le proporcione medios materiales sin tener que recurrir, como lo viene haciendo, a la caridad de sus conocidos. Finalmente, alude a que los desaciertos fácticos anteriormente singularizados y que originaron la violación «directa a la Ley (sic), se llevaron a cabo como consecuencia o la aplicación indebida por falta de aplicación y/ interpretación errónea de las normas en la apreciación del Así mismo, por la falta de valoración del acervo a quo». probatorio adjunto a la demanda y en la contestación de la demanda.

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Radicación n. º 60864 VIIC.A RGSOE GUNDO Acuslaas entednevc iioall aal res yu stancial, [. .. ]por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 98, de la Ley 50 de 1990, que inco,poró ene l

ordenamiento laboral colombiano, el régimen especial de cesantía anual, que, a diferencia del régimen tradicional, únicamente permanece en poder del empleador durante máximo un aiío, pues a más tardar, el 14 de febrero de cada año, aquél deberá consignar en la Administradora de Fondos de Cesantías elegida por el trabajador, la causada en el año inmediatamente anterior. Paral as ustentadceilcó anr gsoe,ñ alqau e . , independiendteelrm eegn1tmede en cesantdíeals trabajeasdtpoarr e,s tasceli ióqnu dieda ac uercdoonl o dispupeosertln o u mer1°a d le alr tí2c5u3dl eoCl S Tq;u e lac onsecujeunrcíiddaii scpau peasrteaale mpleaqduoer noc onsiogpnoer tunaemlea nutxeid leic oe sansteí a, encuendtirsap ueense tlaa p arfitnead le nlu mer3°a dle l artí9c9ud lelo a L e5y0 d e1 990q,u ed ic«Eel :em pleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo»; qulea e mpredseabp ea gar alt rabajiandtoerr seosbercsee sandteí1la2 s% a nual sobervlea ldoelr a lsi quida3a 1dd aisc iemlbaqrsue de,e be consiganlfa orn ddoec esantaí maásst, a rdeal1r 4 d e febrdeeraloñ soi guiente.

Expliqcuae p,o rs un aturaleelaz uax,i dlei o transpnoosr ept uee dceo nsidsearlaanrrif i aoc staolra rial; queel a rtí7cºu dlelo aL e1yª d e1 96c3r,e uón ae xcepción alc onsidqeureea lar u xidleit ors apnorstece o nsiderará incorpoarlsa adloa prairoea f ecdteolc álcduell oa s

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Radicación n. º 60864 prestaciones sociales, excepc1on contemplada exclusivamente para este evento, más no para el cálculo de la indemnización por despido injustificado. Advierte, que las anteriores violaciones a la ley se produjeron, como consecuencia de los errores ostensibles de hecho en que incurrió al definir la y que son: litis PRIMERO. - No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le hicieron fimwr algunos documentos de los que ella ignoraba su real contenido textual, puesto que es analfabeta. La realidad de hechos sobre la formalidad, es que se arrimaron a la contestación de la demanda algunos documentos como prueba, pero no hay secuencia, mes a mes, por anualidad, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 30 de marzo de 2008 y la juez adjunta dio por hecho cierto y supuso que los empleadores habían pagado todo lo adeudado por concepto de tradición de Auxilio de Cesantía, con sus respectivos intereses, sin importar sobre qué valor de salario se los liquidaron y pagaron, cuando, para la época de los hechos estaba prohibido pagar esta prestación social anualmente al

trabajador, ahí se demostró la mala Je del empleador. SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenia derecho a la Diferencia Salarial (50%), Horas Extras, Cesantía Tradicional, Intereses sobre la Cesantía, Vacaciones, Calzado y Vestido de Labor, y la Pensión Jubilación, dada su calidad de empleada de servicio doméstico de la Familia Charry Bonnet desde el 13 de marzo de 1974, hasta el 30 de marzo de 2008, TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS, prestando servicios domésticos sin solución de continuidad en el servicio, y bajo el imperio de las normas ya citadas, las cuales estaban vigentes para la época de los hechos. Dice, que los desaciertos fácticos anteriormente singularizados, son consecuencia de la errónea apreciación del y de la confesión del demandado; que, mediante a qua el análisis o apreciación de las pruebas, violó la ley. «Enl a infracciinódni rencots ae e staál m argedne lac uestión probatosriinao,t ratándAosliam .i smop,o rl af altdae

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Radicancº.6i 0ó8n6 4 valoración del acervop robatroioa djuntoa la demanda y en la contestación de la demandw1. Agrega, que no hay controversia respecto del vínculo laboral que existió con los progenitores del actor hasta que fallecieron; que en vida le pagaron en forma irregular las

cesantías y sus intereses; luego menciona que se entiende por ley sustancial y adjetiva y cuando es dable la violación de medio; que, como. consecuencia del sesgo en que incurrió el Tribunal al apreciar el escrito de apelación, resultó confirmando ilegalmente la condena impuesta por el juzgador de primer grado (f.º 28 a 30, ibídem).

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, señaló que la recurrente cita legislación posterior a la fecha en que se desarrolló la relación laboral, motivo por el cual no debe prosperar, pues no es dable la aplicación retroactiva de la ley (f.º 33 a 51, cuaderno de la Corte).

Añade que, [. ..} la recurrente no fundamenta en debida forma la acusación para siritetizar: si el desacuerdo es la pensión de vejez, la señora MARIELA MAYA NIETO tiene el derecho adquirido lo único es que lo solicite en legal forma, por lo cual no se evidencia ningún desacierto fáctico y mucho menos que originen la violación indirecta a la ley por parte del A quo (sic). Respecto del segundo cargo, menciona que la sustentación, en rigor, no resulta suficiente para acreditar un error de hecho con carácter de evidente, asemejándose SCLAJPT -10 V .00 11 Radicación n. º 60864 más a un alegato de instancia y que los argumentos principales de la sentencia recurrida se mantienen incólumes, por no haber sido plenamente desvirtuados.

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso

extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

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12 Radicancº.i6 ó0n8 64 Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobrleae sx giencdieaf sor mad el ad emanddeac asachiaó n dicehsot Cao r:t e [. ].l .aC ortuen,av ezm áss,e s ienptreec isaad eapx re,s ar

afincadeane ls ismtace onstniatylul ceigoqaulle,a d emanddea casaccioónln a,c uaslep reteenldq eu iee dberl as entencia ipmugnaedsat,sáj u etaau nc ojunntdoe f ormalidpaaadrq euse seaa tendiEbsloeps.re cisroqesu erinietmodse t écnsieca reacmlann op ore ls ipmlper urdiett or ibruvetearre nac liaa formalisdiapndoo,q r useo cno nsustaanl cari aoaclniieadsla dde l rceusrod e casacifoórnm,a ns u debipdrooc esyo son ipmrescindpiaabrq lueneso s ed esnuartalice. Pore sraza ónd,e sadnet aeñsotS,aa ldael aC orhtaea doctrinado qu"eE clag roh ad es ecro pmleetnso u f ormluacisófiunc,i eennt e sud esralorlyoe fi caezn l oq uper eentd(eS"ne tnecidae1 8d ea bril de1 699G.a ceJtudai ctiC.aXXX l, núm2s3.1 -0213,2p.3 77)C.S J SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.Re specdteopl r imcearr go

A. No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo La recurrente plantea este cargo por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos SCLAJPT-10 \/.00 13

Radicación n. º 60864 fácticos del fallo. No obstante, en la sustentación de la acusación, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo. Lo anterior, toda vez que, de un lado, alega la interpretación errónea de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, los que enlista y transcribe y, de otro, en la sustentación señala que: . [.J.n o a cepttao dolso fsu ndamentfoásc ticqouse d iop or demostradpoosre lT ribnual[ ..].C o mo sed epsrenddeel os docunmteoosb ranetnee lespx edniteel,pa e tiiocniaacr uenetna laa ctualciod8na2 ad ñ odsee daldo,c uallau bicean u ng urpo . polbacniaols inlgraumentsee nsiyb ldeé bi[.l]. q uel os

desiarectofsác ticaontse riormseningtlueai rzadoys q ue oringairolnav ioladciiróeancl taLa e ys,el lvearaoc na bcoom o consenccuileaaa plicaicnidóenb piodfraal tdae a plicayc/io ón inteerptraceiróórnn edae l anso rmeansl aa prceiacdieóaln quoA.s í mismo, porf altdae valaocriódne la cer(bsoi c) probaortiaodj untod e lad emnaday enl ac ontestación demnada(n egrilla del texto original). Por tanto, es evidente que en la acusac10n se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón que impide el estudio de fondo del cargo.

SCLAJPT-10 V.00 ¡..¡.

Raidccaiónn.º 6 0864 Sobreetl e m,ea stCaor porna,ec nis óenteCnSJcS iLa, 22f be.2 01,1r a.d3 668r4ee,ir taednal aC SJS L1286-1280 ssotu:v o Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son

dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto con es, prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casacwn laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus deja o de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre si, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en fonna directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

B. No sustenta el error jurídico Aunaadl ooa nternioso erñ,ac luaáe lse elr rjoruríi dco

enq uien cruierójl z ugaddoear lz daay,aq ues,ib ieanc ude

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 60864 a la interpretación errónea de las normas, no explica cuál fue el sentido que les dio el Tribunal a dichas normas y cuál el correcto entendimiento que ellas tienen, pues limitó a referenciar su contenido, características que han sido exigidas por esta Corporación para que se puede entrar a estudiar un yerro de esta naturaleza, en otras, en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 1997, rad. 1 131 reiterada en CSJ SL1393-2018 y en la CSJ SL215-2018

2. Acerca del segundo cargo Es necesario precisar, que cuando la acusac10n se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el con tenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios probatorios, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción

contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el

SCLAJPT-10 V.00 l6

Radicnaº.c6 i 0ó8n6 4 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Requisitos estos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censura no observó, pues si bien se refiere a dos errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que alude a la diferencia del régimen de cesantía anual y el tradicional, a la forma de liquidar esta prestación, la consecuencia jurídica cuando no se consigna oportunamente, lo que corresponde pagar por intereses a las cesantías, sobre la naturaleza del auxilio de transporte, luego hace referencia a lo que se entiende por ley sustantiva y adjetiva, así como a la violación de medio. Además, respecto a las pruebas indica la errónea apreciación de la confesión del demandado, pero olvida fundamentar en que consistió. Así mismo, endilga la falta de valoración del acervo probatorio adjunto a la demanda y en la contestación, pero no singulariza, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción, su contenido, qué demostraban y cuál era incidencia en la decisión adoptada, lo que impide una vez más efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

3. La sustentación del recurso de casación no puede

convertirse en un alegato de instancia

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Radicación n. º 60864 Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia como que no existió una sustitución patronal y los pago que realizó el demandado los hizo en calidad de heredero y no como empleador, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en lafonna que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudencia/es, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los

jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias

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Radicación n. º 60864 previstase n el articulo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cualesn o constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por lasp artes, según lost érminosd el artículo 29 de la Constitución Politica. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MARIELA MAYA NIETO, porcua:qto Ja . acusación no . tuvo éxito y ejerció de bid.amen.te el derecho de réplica. Se fijan como agencias en derechoJa suma de $3.756.000:oofi que se incluirán en la liquidacíón que el Juez de primera instancia haga, coh arreglo a 'lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Procesó.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Sµprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad -de la ley, NO CASA la sentencia dictada porJa SalaLaboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (31) de julio de dos mil diez (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA MAYA NIETO contra

ARTURO CHARRY BONNET.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radcaicinó n.º 6 0864 b e ú mplase u v óp iese , notifiquese, pulqíes ri, g c Y d eué C a slv e e l e xp edi entale tr i unba ld e o en .

RÁ N U J U ET A

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