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CSJ - SL4295-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4295-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4295-2020 Radicación n.º 56568 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos

por LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 2012, en el proceso iniciado por el primero contra las entidades recurrentes. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con

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Radicado n.º 56568 lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Gómez Puerto demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante, la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban solidaria y/o

subsidiariamente, los siguientes rubros: (i) El valor indexado correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria derivadas de la falta de pago; (ii) el valor causado

y no pagado de los salarios, las primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», el auxilio al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantía y los causados por la no consignación de las cesantías, y los viáticos, correspondientes al período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008; y (iii) el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social y al fondo de seguridad social grancolombiana – unimar. Como fundamento de sus pretensiones, relató la historia de la Flota desde su fundación y hasta su liquidación obligatoria, precisando que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2

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Radicado n.º 56568 2001, la Federación era la garante del pago de las obligaciones laborales de la Compañía, con causa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que la convertía en matriz de aquella. Explicó que la Federación participó tanto en su creación como en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 controló a la Compañía. Agregó que ésta terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008. En cuanto a su vinculación laboral, señaló que trabajó como grumete en buque a partir del 29 de mayo de 1977 mediante contrato de trabajo a término indefinido. Adujo que

el 12 de junio de 1997, la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales de tierra y que hasta el 7 de julio de 1997 le cancelaron los viáticos convencionales. A partir de ahí, de manera injustificada dejaron hacerlo. Advirtió que el 7 de marzo de 1996, la compañía y el sindicato Unión de trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Unimar suscribieron una convención colectiva de trabajo con una vigencia de tres años entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. Manifestó que el 24 de septiembre de 1997, le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo y que desde esa fecha, no le pagaron los salarios, las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, los ahorros 3

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Radicado n.º 56568 foregran, los aportes al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana Unimar. Afirmó que el 27 de mayo de 1998, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía, con el propósito de obtener el reintegro y correspondiente pago de lo dejado de percibir. Indicó que en sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito proferida el 24 de mayo de 2001 se resolvió conceder lo pretendido. No obstante, en providencia del 31 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de los viáticos y del salario adeudado mientras se efectuaba la restitución,

confirmando todo lo demás. Resaltó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n.°411 -11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes. Además en el anexo 16 del plan de pagos realizado por el liquidador oficial, se incluyó al demandante como crédito litigioso. Mediante auto n.º 440 – 020886 del 12 diciembre de 2002, el Superintendente delegado decidió autorizar la ejecución del plan de pagos y calificó como créditos ciertos de primera clase los del demandante, en los que estableció: […] VALOR RECONOCIDO. 1) Pago de salarios POR VALOR DE US 456.59 mensuales que ha dejado de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, a los que se deberá practicar los aumentos legales y convencionales. 2) pago de viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2000 el cual será de $54.549 diarios durante ese año; para 1998 $64.246.80 diarios; $74.976 diarios para 1999; 4

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Radicado n.º 56568 $81.896,31 diarios para el 2000 y $89.062.24 diarios para el 2001. 3) reajustar al demandante los intereses a la cesantía, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, las cuotas al I.S.S., a la EPS de Cafesalud y al fondo de Seguridad Social de

Grancolombiana – Unimar, teniendo en cuenta para el efecto el valor de los viáticos, esto es $25.000.00 mensuales. En el mismo auto, el Superintendente aclaró que, «[...] los demás valores causados en fecha posterior al 31 de julio de 2000 deberán ser cancelados como gastos de administración, conforme lo establece el artículo 197 de la ley 222 de 1995». El 2 de julio de 2003, confirmó el pago de $166.855.179 por concepto de gastos de administración entre el 1º de agosto de 2000 y el 13 de febrero de 2003. Manifestó que aceptó las sumas señaladas como pago parcial de todo lo que se adeudaba como liquidación. El 3 de diciembre de 2004, recibió el pago del saldo adeudado por la suma de $89.345.878 correspondiente al período entre el 1º de agosto de 2000 y el 13 de febrero de

2003. Relató que el 14 de agosto de 2008, se le canceló la suma de $26.029.000.

Indicó que el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio n.º 002744, el nuevo liquidador de la Compañía dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 2008 por reconocimiento de la pensión de jubilación. Exclamó que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical y que en la actualidad, la Compañía ha 5

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Radicado n.º 56568 liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales

legales y extralegales. Advirtió que los derechos laborales desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US $147.281. b. Prima de antigüedad S $43.904. c. Primas legales y extralegales US $96.716. d. Vacaciones US $ 56133. e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de $282. 268.402. f. Foregran US $9.559. g. Cesantías US $78.096. h. Intereses a las cesantías US $57.598.

  1. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías $49.406.

j. Auxilios de vacaciones COL $ 8.263.288. k. Indexación COL $ 212.943.282. Al dar respuesta, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aceptó la creación del Fondo Nacional del Café y su administración. Advirtió que la Compañía no se encuentra bajo su subordinación legal, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra esta figura jurídica para sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria que ostenten la calidad de comerciantes. Agregó que es una entidad gremial de derecho privado sin ánimo de lucro, por lo que es «[…] inspeccionada, vigilada y controlada por el Ministerio de Agricultura y no por la Superintendencia de 6

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Radicado n.º 56568 Sociedades, como consta en la certificación de la Cámara de

Comercio de Bogotá D.C. que obra en el proceso». En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de la obligación y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa. En cuanto a la Compañía, se tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 26 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café por responsabilidad subsidiaria de la subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor LUIS ALBERTO GOMEZ PUERTO las siguientes cantidades que corresponden a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo24 de septiembre 1997a la terminación ocurrida el 1° de enero del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva, indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: a. Por remuneración fija u ordinaria US 147.281. a) Por prima de antigüedad US$ 43.904. b) Por primas legales y extralegales US $96.716. c) Por vacaciones US $56.133. d) Por viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la

suma de Col $ 282.268.402. e) Por Foregran US $9.559. f) Por cesantías US $78.096. g) Por intereses a las cesantías US $57.958. 7

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Radicado n.º 56568 h) Por sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US $49.406. i) Por auxilios de vacaciones COL $8.263.288. j) Por indexación Col $212.943.382.

SEGUNDO: CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, A PAGAR al señor LUIS ALBERTO GOMEZ PUERTO, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US $45.80 dólares diarios, a partir del 1° de enero del año 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados. […] QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de pago, consecuencia de ello, se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida en favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $282.230.057 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas, también por lo expuesto en el ítem respectivo en la anterior motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia así: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juz 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión), leída en el Juzgado 29 Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido. -. Revocar las condenas impuestas en el ordinal PRIMERO, literales: a) remuneración fija u ordinaria, b) primera de antigüedad. c) primas legales y extralegales. d) vacaciones, t) viáticos, f) foregran, j) auxilio de vacaciones. En su lugar, 8

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Radicado n.º 56568 ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. -. Revocar el numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la indemnización moratoria. Se absuelve a las demandadas de tal pretensión. -. Revocar el literal i) del numeral PRIMERO, en cuanto condenó a la sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías. Se absuelve a las demandadas por este concepto. -. Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto concedió a la indexación. En su lugar, se absuelve a la parte demandada de tal

pretensión. -. Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías del ordinal PRIMERO de la sentencia. -. Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago. SEGUNDO-. DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible solo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada

(COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, conforme ha quedado expuesto. Confirmarla en los demás puntos impugnados. Coincidió con el juzgado en que había responsabilidad subsidiaria de la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, con respecto a la Compañía, en cuanto la primera es sociedad matriz y la segunda subordinada. Al respecto, señaló que: En efecto, en la Sentencia C-510 de 1997 la máxima corporación precisó que de acuerdo con el parágrafo del art. 148 de la Ley

222 de 1995 existe una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones que adquiera la subsidiaria. Presumiéndose, que la situación de 9

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Radicado n.º 56568 concordato o liquidación acaeció por causa de la sociedad matriz o controlante cuyas decisiones buscaban el beneficio propio aun en contra de la sociedad subordinada, precisamente por el control que ejercía la primera de la segunda. Presunción que, precisamente por su carácter legal admite prueba en contrario, pero la carga de la misma estriba sobre la sociedad matriz, quien debe comprobar que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la empresa subordinada se produjo por una causa diferente que nada tuvo que ver con aquella. Así, si no logra desvirtuar tal presunción legal, será responsable subsidiariamente, es decir, solamente cuando los activos de la empresa liquidada no alcancen a cubrir la totalidad de las acreencias. Consideró que, con las pruebas aportadas al proceso, no se evidenciaba que hubieran logrado desvirtuar esa presunción, por lo que reiteró que «[...] tal responsabilidad subsidiaria será exigible cuando la empresa subordinada no cuente con recursos para sufragar sus obligaciones en este evento de carácter laboral». Indicó que en el proceso adelantado por el demandante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito se conoció de lo aquí pretendido, con excepción de la indemnización moratoria y las prestaciones causadas con ocasión de la terminación del contrato. De manera que, en primera instancia, […] ya hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto

Laboral, en cuanto ordenó restituir al demandante las condiciones laborales que fueron suspendidas a partir del 24 de septiembre de 1997, al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se produzca la restitución el cargo, ordenando pagar los emolumentos legales y convencionales, así como al pago de los viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta cuando se produzca la restitución. Además, ordenó reajustar los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, ahorro foregran, cuotas al ISS, EPS Cafesalud, fondo de seguridad social grancolombiana Unimar, teniendo en cuenta el valor de los viáticos mensuales. 10

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Radicado n.º 56568 De lo anterior, debe entenderse que la presente demanda está dirigida a la condena final de las cesantías, intereses a las cesantías, así lo pidió por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, aspectos que no comprende la sentencia del Juzgado Quinto Laboral y su demanda ejecutiva. Precisó que lo realmente pretendido por el demandante era que se declarara la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la Federación como controlante de la Compañía en liquidación, sin que ello implique debatir nuevamente lo que ya fue objeto de controversia y decisión por el Juzgado Quinto Laboral; «Así las cosas, únicamente ha debido abordar el juez de instancia el estudio de las condenas

en relación con aquellas que guardan consonancia con la terminación misma del contrato de trabajo y que no están comprendidas en el fallo». Explicó la improcedencia de las condenas del ordinal primero y las revocó, a excepción de las cesantías e intereses, «[...] pues se tiene que, en efecto, la demandada no acreditó su pago como tampoco objetó el pago de los mismos determinados por el juez de instancia». En este orden, confirmó las condenas de los literales g y h. Expuso que, al no haber actuado de mala fe, era improcedente la condena de indemnización y la sanción moratoria por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, según lo expuesto en decisión de esta Sala «[...] Sección Primera del 20 de mayo de 1992». Por lo tanto, revocó el numeral segundo y el literal i del ordinal primero. 11

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Radicado n.º 56568 Aseguró que, «[...] como se condenó en dólares americanos no procede la indexación que busca en sí misma mantener el poder adquisitivo, pero del peso colombiano. El hecho de pactar las obligaciones en dólares y sus correspondientes pagos de la misma divisa al tenor del artículo 135 del CST implica que no pueda indexarse». Así, revocó el literal k del ordinal primero y el numeral cuarto. Precisó que los pagos realizados por el liquidador obedecieron a las acreencias laborales causadas antes de la terminación del contrato, por ende, no eran objeto de este proceso. En consecuencia, revocó el numeral 5, ya que tuvo como probada parcialmente la excepción de pago.

Concluyó con la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café en las condenas impuestas a la Compañía Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, «[...] así como en todas aquellas obligaciones a cargo de esta y con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Luis Alberto Gómez Puerto, la Federación y la Compañía concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los términos en los que fueron presentados y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

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Radicado n.º 56568

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LUIS

ALBERTO GÓMEZ PUERTO

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente pues persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa - falta de aplicación del artículo 307 (modificado por el art. 1 num. 135 del Decreto 2282 de 1989) aplicable por analogía a este proceso por mandato del

artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936); 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. 13

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Radicado n.º 56568 Aduce que se desconoció el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en el presente caso el juez de primera instancia «[...] no podía limitarse, como erradamente lo concluye el Tribunal, a declarar la responsabilidad subsidiaria, pues las cantidades que debe pagar la Federación deben ser concretas […] para que se pueda incoar el proceso ejecutivo con la sola sentencia proferida en este proceso». Agrega que al haber sido convocada la Federación al proceso y no haber objetado las sumas adeudadas, «[...] la consecuencia obvia es la condena a esos guarismos probados dentro de este proceso en el que la Federación sí participó […] La condena a la responsabilidad subsidiaria no excluye en lo más mínimo la oposición que podría haber hecho la matriz a las cantidades que reclamaba el trabajador».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622,

1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936); 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 14

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Radicado n.º 56568 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. Explica que la formulación de este cargo es un complemento del anterior y que el Tribunal aplicó indebidamente la figura de la cosa juzgada, por cuanto no procede «[...] cuando se trata de procesos en que la demanda a pagar salarios y prestaciones laborales y de seguridad

sociales es la controlada, mientras que en el segundo acude como demandada es la sociedad controlante, pues tratase de personas distintas, no hay identidad de personas que exige la norma, el objeto es diferente y obviamente la causa».

VIII. RÉPLICA Con respecto al primer cargo, señala la Federación que al imponer las condenas en cantidades determinadas por el juzgado, «[...] en la segunda instancia nada se debía especificar respecto de ellas, que pudiera dar cabida a la aplicación del transcrito artículo del Código de Procedimiento Civil. Obviamente, nada impedía que, existiendo unas condenas concretas, el Tribunal verificara su legalidad y su procedencia». Resaltó que sí era posible demandar solo para el reconocimiento de la responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de obligaciones laborales cuyo pago se hubiera ordenado en un proceso judicial previo.

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Radicado n.º 56568 Frente al segundo cargo aduce que incurrió en un error de técnica, ya que «[...] resulta ineficaz en la forma como se formuló, […] pues no es exacta la afirmación del impugnante según la cual por fuera de cualquier consideración probatoria surge de bulto la indebida aplicación de la cosa juzgada, pues, por el contrario, fue precisamente la valoración de las pruebas lo que llevó al Tribunal a adoptar esa decisión». Por su parte, la Compañía expone que el impugnante solo hace una extensa enumeración de normas sin que sea claro el fundamento de la violación en la formulación de todos los cargos, desconociendo lo estipulado en el numeral 5 literal a del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social, por lo que deben ser desestimados.

IX. CONSIDERACIONES Respecto de los errores de técnica señalados por la Federación, la Sala no percibe que en la sustentación de los cargos, el recurrente hubiera incurrido en falencias formales.

Frente al primero, es evidente que lo controvertido por el impugnante es la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su parecer, fue inobservado por el Tribunal. Aunque someramente se hace alusión a cuestiones de índole fáctica, esto no afecta la sustentación netamente jurídica con la que se hizo la acusación, y que se compagina con la vía de ataque seleccionada. 16

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Radicado n.º 56568 En cuanto al segundo cargo, a pesar de que podría cuestionarse la elección de la vía de ataque por la mención de algunas pruebas que condujeron a declarar la cosa juzgada, para la Sala es claro que se reprocha el estudio realizado sobre los presupuestos para la configuración de esta figura. Adicionalmente, no le asiste razón a la Compañía cuando aduce que la censura no sustentó la trasgresión de las normas en la formulación de los cargos, pues la Corte entiende que con las acusaciones se cuestiona el fundamento jurídico desarrollado para revocar las condenas impuestas en la primera instancia. Superado lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: (i) la existencia de la relación de trabajo entre la Compañía y el señor Gómez Duarte desde el 29 de mayo de 1977 hasta el 1 de enero de 2008; (ii) la

sentencia del 24 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se condenó al empleador a pagar las acreencias laborales causadas desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 1 de enero de 2008; y (iii) la liquidación de la Compañía. El problema jurídico que se presenta a la Sala para su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar la cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en la cual se condenó a la Compañía a pagar las acreencias laborales causadas durante la suspensión del contrato de trabajo y como 17

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Radicado n.º 56568 consecuencia de lo anterior, revocar las condenas pretendidas. Reprocha el recurrente la aplicación de la cosa juzgada por cuanto «[...] en el primer proceso es demandada la subordinada y aún no ha operado la presunción de responsabilidad subsidiaria, mientras que en el segundo proceso la demandada a pagar lo adeudado es la controlante exclusivamente». Sobre la cosa juzgada esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1735-2020 que, La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y

que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama. De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. 18

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Radicado n.º 56568 Al analizar la sentencia del Tribunal, no le asiste razón al recurrente, pues de manera acertada se concluyó la configuración de la figura explicada en precedencia. Lo anterior, tras considerar la identidad de sujetos, por cuanto en ambos procesos son partes del litigio el señor Gómez Puerto y la Compañía. Así mismo, la identidad de objeto al haberse pretendido el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el 24 de septiembre de 1997

hasta el 1º de enero de 2008. Por último, la identidad de causa en virtud del contrato de trabajo a término indefinido que vincula a las partes desde mayo de 1977. Debe señalarse que, si bien en el proceso que ocupa la atención de la Sala compareció la Federación, lo hace con ocasión del hecho sobreviniente de la liquidaci

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