CSJ - SL4297-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4297-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Colomhia Rcpiúrdbnel CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4297-2018 Radicación n. 59248 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició a la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
Téngase al doctor IVAN ANDRÉS CEDIEL CARRILLO, como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en el mandato obrante a folio 91 del cuaderno de la Corte.
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Radicancº.i5 ó9n2 48
l. ANTECEDENTES
CARLOASL FONSCOE LITSR UJILlLlOa maJó U ICIaO EMPRESCAO LOMBIADNEA P ETRÓLE-OESC OPETROL S.Ac.o,n e lfi nd eq ues ed eclarlaaer xai stae dneuc ni contrdaett roa baat jéor miinndoe fineindtoer,le1º d ej unio de1 99y3e l1 0d ej uldie2o 0 06f,e cehnaq uel aa ccionada
lot ermisnijónu sctaau sEan.c onescuceinas,o liqcuiest eó condenaap raagl aorss a layrl iaolssi quidadceti roanbeasj os suplementtarraibnoaosjc;o t urenndo o,m ingy oesnd ías festivaousx;i dleic oe santeí ianst erdeesl easms i smas; vacaciporniemdsae;s ervidcein oasv,i ddaevd a,c aciyo nes dea ntigüetdoaddeo;ss t coosn ceplteogsay le exst ralegales causadduorsa nltoeesx tredmeol sar elacliaóbnoy r caoln baseene ls alaqruieso ep robara. Asimisdmeop,r eccoón denpaosri ndemnizpaocri ón terminaucniiólná tdeerlca oln trdaett or abasjiojn u sta causdaec, o nformciodlnaa Cd C Tl,o asp oratl eass e guridad socilaalp ,e nsidóenj uiblacilóapn e,n sisóann cilóons, aportae lsas egurisdoacdip aolrl orsi esdgeoo sr igen profesiloain nadle,m nizmaocriaótnpo orfria al dtepa a gdoe salaryi porse stacdieoa nceuse,r adlao r t6.5 d elC ST, indexadceli aómsni smausl,ty re ax tpretaita , másl acso stas deplr oc(efs3.oa º 5 ,c uadedrenJlou zgado). Fundamesnutpsóe ticieonqn uepesr ,e sstuóss e rvicios
personaal laae csc ionmaeddai,a cnotnev endieso esr vsi cio de salupdo,r i ntermeddei loaU nióTne mpordael Ortopedisdtea sB arrabnecram ejad,e manera
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Radicacni.º5ó 9n2 48 ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo jornadas de trabajo, horarios y con el reconocimiento de descansos compensatorios, entre el 1º de junio de 1993 y el 10 de julio de 2006, cuando la demandada dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa; que los honorarios que recibió a la terminación del contrato de prestación de servicios temporales, era de $6.398.207 mensuales; que no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales y que el 13 de junio de 2006 presentó reclamación administrativa a la enjuiciada (f.º 2 a 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica que resulte probada dentro del proceso (f.º 209 a 211, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la parte actora (f.º 667 a 676, cuaderno
del Juzgado).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la sentencia apelada y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si se acreditó la existencia de la vinculación laboral y si procedía la reclamación de las prestaciones sociales y demás pagos de carácter laboral. Afirmó, que quienes prestan sus serv1c1os a una empresa de economía mixta son trabajadores oficiales, vinculados por una situación contractual de carácter laboral y que la excepción es pertenecer a ella como empleado público, condición en el que se encuentran aquellos que realicen funciones de dirección o confianza, regida por una relación legal y reglamentaria y que en los estatutos de la respectiva empresa estén determinadas esas actividades. Adujo, que el actor no ostentó la calidad de empleado público, pues no existe el acto administrativo, por medio del cual se le vinculó, que no desarrolló actividades de dirección, manejo o confianza, ni ejerció funciones como trabajador oficial, toda vez que su labor no era de o «prevención que el art. 32 de la Ley 80 de mantenimiento de obra pública»; 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con el propósito de ejecutar actividades para la atención de negocios o cumplimiento de funciones que estén SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59248
a cargo de la entidad contratante, por lo que exige que la labor no exista o no pueda ser ejecutada por el personal de planta. Argumentó, que observados los elementos propios del contrato de trabajo, establecidos en el «art. 24 (sic) del CST», además de lo afirmado por el demandante, su labor fue netamente la prestación de sus serv1c1os en razon a su conocimiento científico como especialista en ortopedia, vinculado mediante un contrato civil denominado por las mismas partes como «Adscripción»; que tal labor no hace parte de las funciones normales de ECOPETROL S.A. y que, desde el inicio, el demandante ejerció como contratista debido a que constituyó pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones; firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de serv1c10s, en los que se comprometió al respeto de las normas y reglamentos, as1 como a la ejecución de sus funciones, de manera autónoma e independiente. Indicó, que del texto del documento obrante a folio «229 SS», observó a tres especialistas que constituyeron la unión temporal para la realización y presentación de una propuesta a ECOPETROL S.A., convenido de mutuo acuerdo y que con las pruebas visibles a folio «233 236» y 237 235», se a «folios a aprecia la póliza de cumplimiento en favor de la entidad estatal y otro contrato celebrado en 2005 con los mismos requisitos y póliza, respectivamente; que el demandante, teniendo la carga de la prueba, con el conglomerado de
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Radicación n. º 59248 documentales y las testimoniales aportadas y recaudadas, no pudo demostrar que en la firma de los contratos hubo coacción, fuerza o dolo, para poder aducir error y, por el contrario, se determinó que no existió una relación contractual laboral. Manifestó, que a aportados por la <ifolios 254 y s.s.», accionada, figuran los convenios de servicios de salud suscritos por las partes en 1999, para la prestación de servicios en ortopedia y traumatología a los trabajadores y «DIVISION DE SALUD-ECOPETROL», jubilados de la que (sic) en la cláusula 8ª se aprecia la estipulación sobre inexistencia de relación laboral. Consideró, que el Juez de pnmer grado no erró al proferir el fallo apelado, pues analizó la situación del trabajador de cara al ente pasivo y a la prestación del servicio; que en materia probatoria no basta con alegar determinada circunstancia, para que se puedan considerar como ciertas las afirmaciones de una de las partes, sino que hay que probarla, tal como lo ilustran los arts. 177 del CPC y 1757 del CC, así como la sentencia CC C-202-2005; que con los múltiples convenios celebrados de manera individual y, a través de la unión temporal, quedó establecido que la relación existente entre las partes se ng10 por las disposiciones de la contratación estatal y con exclusión de º relación laboral, conforme al numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n. º 59248 Advirtió, que el hecho de cumplir con las obligaciones proveniednetoleb sj edteolc onvenaisocí,o mot ambicéonn unos horarios, no es razón para pensar que se acreditó el elemento característico y esencial de un contrato de trabajo, como lo es la subordinación, toda vez que en el de prestación de servicios, también es inherente el cumplimiento de unas obligaciones mutuas que el demandante no podía ceder o delegar. Plasmó, que las pruebas aludidas en el recurso de apelación como poco analizadas, que yacen a «fol5i6o9sa en nada modifican el tipo de vinculación que existió 575», entre las partes, puesto que dichos testimonios refieren a las fechas de ingreso, la actividad desarrollada y las jornadas de trabajo 25 a 43, cuaderno del Tribunal). (f.º
IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda 35,
(f.º cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se
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Radicación n. º 59248 estudian a continuación en forma conjunta, pese a
encontrarse orientados por vías diferentes, por cuanto persiguen el mismo objetivo y su argumentación está vinculada.
VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por ser, [. ..] violatoria de la ley sustancial, mediante la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 º , 9º , 1 Oº, 11, 14, 16,1 9,2 1,2 2,2 3, 24,6 4,6 5,127,159,168,172,186,3 07 y317 del C. S. T; el artículo 1 º de la Ley 165 de 1 948; el artículo 1 º del Decreto 2027 de 1951; los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 22,9 8 de la Ley 50 de 1 990; artículos 15, 18,2 0, 204 de la Ley 100 de 1993; normas que consagran las consecuencias jurídicas reclamadas en las pretensiones de demanda.
Afirma, que el Juez de apelaciones ignora la existencia de los efectos de las normas antes referenciadas, debido a que obvió la realidad de las labores desempeñadas por el demandante, negándole la validez de la vinculación de los denominados trabajadores oficiales a quienes, por disposición del art. 1 º del Decreto «2012» (sic) de 1951, se les aplica el CST. En la demostración del cargo, consigna que el Juez pluripersonal desatiende la existencia de las normas que consagran el régimen laboral de un trabajador dependiente y que es un error de puro derecho, al margen de la valoración
de las pruebas que se sometieron a su consideración. Expresa que es claro el texto de los artículos 22, 23 y 24 del
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Radicación n. º 59248 CST, por lo que el Tribunal resuelve el litigio en abierta pugna y contradicción con las normas enunciadas. Señala, que es desatinado el juicio, producto de «inaplicación de la regulación legal sobre la definición de los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como sobre la presunción legal que opera a favor del trabajador y no al que, por existir una relación subordinada durante contrario»; más de 13 años, debieron aplicarse las normas señaladas en la proposición jurídica y que el colegiado incurrió en errores debidamente demostrados en el cargo (f.º «iuris in iudicando)) 36 a 38, ibídem). VIIR.É PLICA Considera que la acusac1on es incoherente, pues fue encaminada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de diversas normas, entre ellas los arts. 23 y 24 del CST; que en el sustento del ataque se parte del supuesto relativo de que en el proceso se estableció la existencia de una relación subordinada de trabajo. No obstante, el fallo se funda en que se comprobó un vínculo diferente entre las partes, por lo que la censura es técnicamente incorrecta. Manifiesta, que no pudo el Juez colegiado aplicar mal el CST o infringirlo por su no aplicación, debido a que se concluye que los servicios del actor fueron independientes y no subordinados, pues se encontró acreditado en el proceso,
que la ejecución de actividades se dio por contratos de
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Radicación n. º 59248 prestación de serv1c1os, lo que hacía impertinente aplicar dichas normas laborales (f5 .6 º a 57, ibídem). VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria, «[. .. } de la ley sustancial, mediante la vía directa, a causa de aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 1 2 º, º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945: normas que fueron mal aplicadas por el Tribunal)). Para la demostración del cargo, afirma que el Juez de alzada incurre en evidentes desatinos al tener como soporte el art. 32 de la Ley 80 de 1993, pues, si bien es cierto esa norma autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios independientes, también lo es que el mismo no puede utilizarse para encubrir auténticas relaciones de trabajo, además de la protección que se ha dado al derecho al trabajo en el preámbulo, los artículos 1 y 25 de la Carta º Magna, así como por la Corte Constitucional en sentencia CC
C-614-2009.
A la luz de lo anterior, considera que si la entidad oficial accionada desarrolla funciones de carácter permanente, pero regidos mediante relaciones de diversa índole, como son los contratos de prestación de servicios con los que disfraza verdaderas relaciones laborales, atenta contra los principios básicos del derecho laboral; que la Corte ha señalado que las entidades oficiales, solo pueden utilizar este tipo de contratos
cuando se trata de una labor ocasional, que no hace parte
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Radicación n. º 59248 del giro ordinario de sus actividades y no se puede efectuar con los trabajadores que posee, pero como sus funciones fueron de carácter permanente, la contratación debía ser a través de un contrato de trabajo. Recuerda, los criterios para discernir cuáles funciones generarían una relación de trabajo, conforme la sentencia CC C-614-2009, así como las decisiones proferidas por esta Corporación, respecto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, de conformidad con las providencias CSJ SL, 22 ago. 1996, rad. 8291, CSJ SL, 28 nov. 1996, rad. 8986 y CSJ SL, 28 ago. 1996, rad. 8830. Concluye, que el Tribunal incurrió en errores «iuirni s iudicac non d in od »ep ,en dencia de cuestiones fácticas (f.º 38 a 41, cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLICA Manifiesta, que la proposición jurídica es insuficiente, en tanto que, si bien es cierto en casación no se exige al recurrente integrarla completa en el cargo, la naturaleza del recurso reclama que al menos se denuncie la transgresión de la norma que consagra el derecho del que se pretende su reconocimiento. En ese orden, como la controversia gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo y el recurrente persigue derechos legales, así como convencionales, debió citar las normas reguladoras de estos derechos y no las que se ocupan del contrato de prestación de servicios y el Decreto
212d7e 1 945.
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Radicación n.º 59248 Asegura, que existe discordancia entre los hechos del cargo y los de la sentencia, toda vez que, al ser propuesto por la vía directa, supone que el fallador partió de ciertos y determinados supuestos fácticos indiscutidos; que el Tribunal estimó acertadamente que las partes celebraron contratos de prestación de servicios válidos, en los que el actor cumplió sus labores con la debida independencia, lo que es suficiente para no acoger las pretensiones de la demanda (f5.7º v to., ibídem).
X. CARGO TERCERO La sentencia es acusada por ser violatoria de la ley sustancial, [..j.m edialnatv eii an dirae ccatuas,da ea plicaicnidóenbd ied a toasr tíc1u lºo1s º 111 41,6 1,9 2,1 2,2 2,3 2,4 6,4 6,5 1,2 º,9 , O, 7, º 1591,6 81 721,8 63,0 7y 3 17d eCl. S.eTla; r tí1cudlelo a L ey 165d e1 948e;la rtí1cº udleDole cr2e0t72o d e1 951l;oa sr tículos 25y 5 3d el aC onstitPuocliíótanir ctaí2;c2 u9,l8 od el aL ey5 0d e
1990a;r tíc1u5l1,o8 s2, 0 4d eL ey1 00d e1 993a,r tí3c2uL leoy º º 80d e1 993a;r tíc1uº , l2o,3s y 20d eDle cre2t1o2d 7e 1 945, corncoo nsecudeene crirao dreeh se chmoa nifiye esvtiodse ntes porf altdae a preciadcei aólng unparsu ebya sd efectuosa aprecidaeco itórn(a ssi c). Señala la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.U nod ey errmoássp rotubeyrg arnatveíss einqm uoiesn culrar e sentenicmipau gnacdoan siesntn oe darp orn od emostrado, estándqouleae ,lr ecurrsee netnec ontreanbs ai tuacdieó n o subordinya/c dieópne ndeenncr ieal accioónln ad emandada ECOPETRSO.LAl ,oq ued esvilrata úuat onoemi ínad ependencia del ossu cesciovnotsr daeta odss cricpeclieóbnr eandtoprsae r tes. Assie desprednelda esp ruebdaosc umentianlteesr,r ogdaet orios parytt ee stimoqnuieaa dleelsa snect iet an.
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2. No dar por demostrado, estándola, que el recurrente ejercía funciones similares a las desempeñadas por trabajadores contratados directamente por ECOPETROL S.A. Así se desprende
de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales que adelante se citan.
3. Dar por demostrado, sin estarlo. que el servicio prestado por el recurrente se ejerció de manera autónoma e independiente, en su consultorio, con elementos de trabajo propios, sin estar sujeto a horario. Así se desprende de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales que se citan.
Enlista como pruebas no apreciadas adecuadamente, las siguientes: i) Documentales: De los documentos aportados por el demandante, ni el Tribunal ni el Juzgado valoraron -pues jamás se realizó consideración alguna en los fallos - los siguientes:
1. Solicitud de cambio turno, del 21 de mayo de 2001, realizado por el demandante al jefe del área quirúrgica de la Policlínica de ECOPETROL S.A, visible a folio 28 del expediente.
2. Infonne de cambio de tunw, del 25 de junio de 2003, realizado por el demandante al Dr. VICTOR GUTIERREZ (sic), del Hospital de ECOPETROL S.A, visible a folio 29 del expediente.
3. Infonne de cambio de tunw, del 14 de marzo de 2004, realizado por el demandante al Dr. VICTOR GUTIERREZ (sic), del Hospital de ECOPETROL S.A, visible a folio 30 del expediente.
4. Solicitud de permiso, del 13 de octubre de 2000, realizado por el demandante al Dr. MARCIAL GARZÓN, gerente de servicios de salud del Magdalena Medio, visible ajolio 40 del expediente.
5. Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la organización sindical "Unión Sindical Obrera - USO" yE COPETROL
S.A, visibles desde folio 1 a 102 7, del anexo No. 1.
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Radicación n. º 59248 ii) Testimonial: De los testimonios aportados por la parte actora, el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de la setíora OMAIRA PACHECO 570 ALCER, visible a folios a 572, en donde menciona que las funciones que desempeñaba el demandante eran como las que desemperla un trabajador con contrato de Ecopetrol (folio 572). La misma testigo dijo que comoau xiliar de enfermería ueia llegar al demandante al horario de trabajo al mismo que llegan los trabajadores directos de Ecopetrol (folios 572). en El Tribunal tampoco tuvo cuenta la declaración de setwra ZOILA INÉS GARCIA (sic) RANGEL, visible a folios 572 a 575, en donde o menciona que lo conoce desde hace quince (15) dieciséis (16) ai'íos, trabajando juntos en la Policlínica de demandada ECOPETROL S.A. Indica que recibía órdenes del Jefe de Cirugía, empleado de ECOPETROL S.A (folio 573), que los elementos de trabajo pertenecían a ECOPETROL S.A (folio 573), que no gozaba de plena autonomía en las labores que desarrollaba para la entidad oficial, tenia que pedir permiso e informar al jefe de cirugía (folio 574). En la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del fallo atacado, en el punto del análisis del artículo 24 del CST y la conclusión del fallador de segunda instancia, al afirmar que de las pruebas no se extrae que
existiere fuerza, presión o coacción para la suscripción del contrato de unión temporal «Ortopedistas Unidos» y que el hecho de que el demandante cumpliera sus funciones observando horarios en nada desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, pues no encuentra demostrado el elemento subordinación, esencial para la estructuración del vínculo laboral, de lo cual colige que el fallo atacado contiene evidentes errores de hecho que lo condujeron a infringir en f arma indirecta la ley sustancial. Plasma, que la sentencia impugnada se alejó de la realidad probatoria al desconocer los supuestos de hecho que SCLAJPT-10 V.00 1-l Radicación n. º 59248 pretendían ser demostrados con las pruebas relacionadas, lo que condujo al Tribunal a vulnerar las normas que se acusan en la modalidad ya dicha. Además, argumentó que los Jueces de instancias incurrieron en yerro al tener por establecido lo siguiente,
1. No dar por demostrado, estándola, que el recurrente se encontraba en situación de subordinación y/ o dependencia en relación con la demandada ECOPETROL S.A, lo que desvirtúa la autonomía e independencia del contrato de adscripción.
2. No dar por demostrado, estándola, que el recurrente ejercía funciones similares a las desempeñadas por trabajadores contratados directamente por ECOPETROL S.A.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por el recurrente se ejerció de manera autónoma e independiente, en su consultorio, con elementos de trabajo propios, sin estar sujeto a horario.
4. No dar por demostrado, estándola, que se presentaban las siguientes características en el servicio prestado por el
demandante: a. Que efectivamente se desarrollaba un trabajo dependiente y subordinado, en razón a las órdenes, directrices y facultades de ius variandi que ejercía ECOPEROL (sic) S.A sobre el demandante. b. Que efectivamente se trataba de funciones de carácter permanente. c. Que efectivamente existían trabajadores de planta que desempeñaban funciones similares a las que ejercía m1 42 a 47, cuaderno de la Corte). poderdante (f.º
XI. RÉPLICA Sostiene, que las documentales enunciadas en la demostración del cargo como no apreciadas adecuadamente, SCLAJPT-10 1/.00 15
Radicación n. º 59248 nada tienen que ver con aquellas en que el funda su ad quem decisión, es decir, el contrato de unión temporal ortopedistas unidos (f.º «229 y ss», cuaderno del Tribunal), el contrato unión temporal ortopedistas de Barrancabermeja (,if. º 237 a y los convenios de servicios suscritos entre las 253», ibídem) partes visible ello a folio 39 del cuaderno del «folios 254 y ss», Tribunal; que al no estar citadas dichas pruebas, el cargo resulta insuficiente e inocuo, dejando incólume las consideraciones del Juez de alzada, en particular que el actor prestó sus servicios de manera independiente. Considera, que en casac1on incumbe al censor demostrar la equivocación del Juez al extraer determinada
conclusión probatoria, cuando invoque la vía directa; que no se puede perder de vista que la presunción de legalidad y acierto cobija la sentencia y que sólo puede ser desvirtuada cuando ante la Corte se acredita en f arma in con tras tab le o irrebatible, que hubo error en la apreciación de aquellas. Reseña, que se presentan contradicciones en los yerros denunciados, en especial, las denominadas como «PRUEBAS NO APRECIADAS ADECUADAMENTE», frente a las que dice que Respecto de los «ni el Tribunal ni el Juzgado valoraron>>. testimonios, aduce que no fueron tenidos en cuenta y al concluir narra que «así lo atesti an las pruebas gu documentales señaladas como valoradas inadecuadamente». En conclusión, y de cara a dichas contradicciones, sostiene que son inaceptables para los efectos el recurso de casación.
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16 Radicancº.i5 ó9n2 48 Por último, afirma que, si se hiciera caso omiso a las irregularidades formales del cargo, las pruebas que cita la censura obrantes a folios 28, 29, 30 y 40 del cuaderno principal, antes que desvirtuar, reafirman el servicio independiente que efectuó el demandante. Además, los convenios suscritos para la prestación del servicio excluyen la existencia de la relación laboral (f.º 57 vto. a 59, ibídem). XIIC.O NSIDERACIONES Quedó establecido en la sentencia que se estudia, que: la demandada ECOPETROL suscribió con el demandante i) un convenio de ADSCRIPCIÓN, mediante el cual recibía unos
honorarios en las condiciones tarifarias allí establecidas; ii) que, a partir del 26 de octubre de 2004, la prestación del servicio se contrató con la unión temporal denominada integrada por el actor y dos «Ortopedistas Unidos», profesionales más, para la prestación de servicios de salud, en la especialidad médica de ortopedia y traumatología a los trabajadores jubilados, sus familiares y pacientes especiales de Ecopetrol, en el área del Magdalena Medio; iii) que el objeto social de la demandada no es la prestación del servicio médico, al cual se encuentra obligada por el artículo 279 de la Ley 100/93; iv) que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente. Por otro lado, la Corte advierte que el recurso adolece de imprecisiones que desatienden las reglas técnicas que demandan su formulación y que dificultan su comprensión, as1:
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Radicación n. º 59248 a) Cargo primero Se queJa el recurrente de la infracción directa de º º º preceptos del Código Sustantivo del Trabajo (art. 1 , 9 , 10 , 11, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 159, 168, 172, 186, 307 y 317), aplicables a los trabajadores de Ecopetrol, por mandato del artículo 1 º del Decreto 2027 de 1951, de la Carta Magna (art. 25 y 53) y de las Leyes 50/90 (artículo 22, 98) y 100/93 (artículos 15, 18, 20, 204), respecto de las
cuales ninguna inferencia realizó sobre su trascendencia en la decisión a la que aspiraba, limitó su exposición a asegurar que constituyen «un conjunto de normas aplicables exactamente al caso [. ..] , consecuencia de la verificación de una relación de trabajo subordinado, independientemente del Igualmente, considera que nombre que se adopte». «como existió una relación subordinada de trabajo durante más de trece ( 13) años con la entidad enjuiciada debieron aplicarse las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo [. ..} ». Con tales aseveraciones, incurre el censor en tres falencias técnicas insalvables en atención al carácter rogado del recurso extraordinario de casación, así: i) Incluye asuntos fácticos en un cargo encauzado por la vía directa. Si bien era obligatorio prescindir de cuestiones fácticas y probatorias, el recurrente parte de un supuesto no establecido en el fallo atacado, lo que necesariamente llevaría a la revisión del caudal probatorio y se agrava con la SCLAJPT· 10 V.00 18 Radicación n. º 59248 brevedad de la argumentación que no contiene elementos suficientes que refuten lo plasmado por el Tribunal. Recientemente, la Sala resaltó la impropiedad de esta conducta en la sentencia CSJ SL4025-2018, así: [. ..] la impugnante pese a dirigir su ataque por la ruta del puro derecho, involucra en su discurso cuestiones fácticas, generando una mixtura de las dos vías de violación de la norma sustancial, lo
cual no es admisible en sede de casación. Se dice lo anterior, por cuanto si bien la censura encamina las acusaciones por la via directa, que supone que el ataque se centrará en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal, en su sustentación alude a que en el expediente no obra prueba de la signi.ficancia de la hipotética ayuda monetaria que le daba el acusante a la demandante, premisa de orden fáctico que, si bien puede ser relevante, no resulta apropiada para sustentar el ataque juridico que fonnuló. Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar la reflexión jurídica cardinal del fallo, referente a que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, sino que lo que se exige es que dicha colaboración le permita conservar un nivel de vida digno. ii) Parte de un supuesto no establecido en la sentencia. La Sala advierte que el recurrente fundamenta la acusación a partir de una premisa que no constituyó el fundamento de la decisión del Tribunal. En efecto, asegura el recurso que se estableció la subordinación, cuando precisamente el fallo del Juez de segundo grado se basó en la falta de demostración de dicho elemento del vínculo contractual que conllevó a la no declaración del contrato de trabajo. Esta Corporación, ha señalado la obligación del impugnante de identificar y atacar los verdaderos
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Radicación n. º 59248 fundamentos del fallo, así en sentencia CSJ SL13058-2015, indicó que: [. ..] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de
casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la juridica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Por lo anterior, el cargo se desestima. b)C argsoe gundo Aduce la aplicación indebida del art. 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1 º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2 127 de 1945 y explica, que si bien la primera autoriza a las entidades a celebrar contratos de prestación de servicios independientes, no pueden usarse para encubrir auténticas relaciones laborales, por lo que estas situaciones contractuales «deben conducir a la protección efectiva del derecho de trabajo frente a ciertas fa rmas de tercerización, a saber contratando mediante contratos de prestación de servicws labores que debería contratar de forma directa». Afirma, que siendo una actividad de carácter permanente en la empresa industrial y comercial del estado, el cargo del recurrente debía contratarse de manera directa, mediante una relación laboral y cita la sentencia CC C-6 14SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n. º 59248 2009, según la cual ese
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