CSJ - SL4298-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4298-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL4298-2018 Radicacni.ºó6 n1 090 Act3a4 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO y, a su vez,
contra MARÍA HERMINDA MELO.
Se acepta la renuncia presentada por Gloria Yolanda Martínez Rivera, identificada con cédula de ciudadanía 24.048.317 de Santa Rosa de Viterbo y T.P 52.338 del C.S. de la J, como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f3.2,º cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 61090 Se reconoce personena a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, identificada con cédula de ciudadanía 53.122.012 y con T.P 167.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en
los términos del poder obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería a la doctora Flor Stella Cifuentes Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 23.700.802 y con T.P 78.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO, en los términos del poder obrante a folio 53 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO llamó a juicio a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MARÍA HERMINDA MELO, para que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Álvaro Moreno Villareal, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 20 de octubre de 2006, fecha de su fallecimiento, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas (f.º 2 a 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Álvaro Moreno Villareal, el 20 de diciembre de 194 7, quien disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES
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Radicación n.º 61090 DE COLOMBIA, en el año 1964; que el causante convivió de forma simultánea con MARÍA HERMINDA MELO; que abandonó el hogar que conformó con la demandante, para
continuar conviviendo con la señora Mela; que de la unión con su cónyuge nacieron cinco hijos, Jeanet Consuelo, José Llofre, Libia, Adriana y Álvaro Moreno Martínez. Indicó, que la entidad demandada, mediante 7 reconoc10 «Resolución n. 81 de 13 de mayo de 2008», º pensión de sobrevivientes a MARÍA HERMINDA MELO, en calidad de compañera permanente del jubilado, decisión contra la que presentó recurso de reposición y fue confirmada por Acto Administrativo n. 147 5 del 2 1 de julio º de 2008 2 a 8, cuaderno del Juzgado). (f.º Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a sus pretensiones, en tanto que existía otra reclamante, que aseguró tener mejor derecho, en calidad de compañera permanente -MARÍA HERMINDA MELO-. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación, la calidad de pensionado del causante y la muerte ocurrida el 20 de octubre de 2006. Respecto de los demás, adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi
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poderdapnrtees,u ndceil óeng itimeancl iacó anu spao r actipvrae,s undceil óeng aldield oaasdc taodsm inistrativos, firmedzeal oasc taodsm inistyrl aagt einvéorsi 2c8aa 3 6 (f.º ibídem). Llameón g aranat íMaA RÍAH ERMINDMAE LOy preteqnduieeó,n e le vendteor esulctoanrd enasdela e, ordenpaargaa «lars mesadas pensionales sustituidas del señor ÁLVARO MORENO VILLAREAL y canceladas a ella en virtud del reconocimiento de la sustitución pensiona[ que se le hiciera en resolución 41 del 1 Od e enero de 2007». A sut urnMoA,R ÍHAE RMINMDEAL Od iroe spueas ta lad emanyd as eo pusao l apsr etensFiroenneats le.o s hechoasc,e pltaóf echdae lf allecidmeiclea nutsoa yn te respedcelt oods e mádsi jnooc onstoan rosl eec ri ertos. Propuesnso u d efenlsaeasx, c epcpieorneenst odrei as, prescribpuceinófane ,i, n existdeenl caoi bal igayc ión ausendceci aau spaa rrae clama1r0 0a 1 09ib ídem). (f.º 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi nLtaeb ordaellC ircudietB oo gotá, mediafnatldele o3l 0 d em aydoe 2 011r,e solvió:
PRIMERCOO: N DENAaR lad emandaFdEaR ROCARRILES NACIONADLEEC SO LOMBIAa, p agaar l ad emandasnetñeo ra CONSUELMOA RTÍNMEOZR ENOe,nu n4 2.37l%ap, e nsidóen sobrevivdieeslne tñÁeoLsrV ARMOO RENOV ILLAREAaL p,a rtir del deo ctudber e incluyleanmsde os adaadsi cionales 20 2006, cone lp agdoe l orse specrteiavjousas ntueasla eutso rizpaodro s elg obienrancoi onal.
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SEGUNDROe: d ucilraps een swdne s obrevivdieelsn etieíso r ÁLV AROM ORENVOI LLARqEuAedL e, venglaasb eañ oMrAaR ÍA HERMINMIAE LOd eu n1 00%a l5 83.8 %,p orl asr azones expuesetnea lst ranscduere ssotp ar ovidean pcairatd,iel r a ejecudteoe rsitpaar ovidencia.
TERCERAOB: S OLVaEl Rad emandaadlpa a qdoe l oisn tereses dem ordae q uter aetlAa r t1.4 1d el aL e1y0 0d e1 99(4s ipco)r, larsa zoenxepsu esetnla aps a rmtoet idvela ap rovidencia.
CUARTCOO: N DENeAnRc ostaal sap ardteem andaTdáas.e nse posre cre(tf.ºa
1 r 47í aa 1 60i ,b ídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, resolvióc onfirmar la sentencia de primer grado (f1.O ºa 16, cuaderno del Tribunal).
Precisóc omo fundamento de la alzada: Enc uanat loa rsa zondeeis n confordmeailpd oadde rdaeld ao demandaednea l r ecudresa ol zadsae,ñ aqluóel as entencia impugneas cdoan traad reirae eci hnoj uesntl aam, e diqduale a demandasnetñeo,Cr oan suMealrot ienleezsv,uós olichiatsutda eld i1a5 d ef ebrdeer2 o0 08c,u anedlco a usatnutvpeoo fre cha dede ceso eld i2a0 d eo ctudber2 e0 0y6e ,n u ne jerdceib cuieon a fee,lF onddoe mandardeoc onloacs iuós titpuecnisóinao l naa l señoMraar íHae rmiMdeal op,u efsu,e l aú nicpae rsoqnuae acudai róe claemsatrde e recnhopo a saduonm es desdeel fallecidmecilae unstaoan ptoey,a ednla ad esignqauceein óv ni da leh icieelrc aa usa(nLtee4y 4 d e1 980A)s.im ismqou,e n o habieonpdoos iaclri eócno nocipmeinesnidtoeonl aas[ e ñoMreal o,
elF ondpor ocecdoinóf,oa rd meer ecahr oe,c onolcape ernlseai ón estsae ñora. Poúrl ticmoon,c lluaay pee laqnuteee la ctaod ministqruaet ivo reconolcasi uesrtai tpuecnisóinao l naca olm pañpeerram anente, gozdae plr incdielp eigoa lyio dbaldi gatoarmiéenqd,ua eed s;t e reconeolsc eiiói adleardeocp heon siboanjalo/op so stuldaedlo s princdiepl iabo u enfaey ,p orl ot antnoos, e lep uedtei lddea r
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Radicación n. º 61090 conducta om1swa o ilegal, cuando la negligente fue la señora Consuelo Martinez, al no comparecer cuando se hizo la correspondiente citación mediante aviso. Entonces, itera, que no se debe condenar al Fondo demandado, a reconocer dos veces un mismo derecho, máxime cuando dentro de la contestación de la demanda se llamó en garantía a la señora Maria Herminda Mela, persona que ha recibido el 100% de la sustitución pensional, por lo que debe ser declarada responsable patrimonialmente por el valor de la condena, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ya que ella es quien viene recibiendo mensualmente el valor de las mesadas correspondientes o, de lo contrario, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa en su favor y un detrimento patrimonial del erario público. De esa forma determinó como hechos controvertidos
«l oesf ectpoast rimondieal lace osn dendaep rimeirnas tancia, aln o haberr esuelftaov orablemeelnl tlea mamieennt o garantpírao puesptoorl ad emandadtae,n diean tqeu el a señorMae lrae sponpdaat rimonialpmoerln atsme e sadaqsu e debea horae lF ondor econocae rl a señorCao nsuelo Martínaeszí c»o;m o que aquella devengó hasta antes que esta última realizara la reclamación correspondiente. Transcribió lo establecido en el artículo 57 del CPC y consideró necesario que la demandada acompañara prueba «dedle rechao f ormulayr llaar elatai vlaa e xi.stencyi a representqaucefui eórno nn ecesarias».
Y concluyó: En el presente caso, por más que la Sala hizo una profusa búsqueda de documento o declaración alguna, obrante dentro del expediente, del cual devenga la aplicación de la figura jurídica del llamamiento en garantía, no se encontró probanza alguna que le permita a la Sala tener certeza de la existencia de un "vinculo legal o contractual", entre la señora MARÍA HERMINDA MELO y el FONDO DE PASNO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por virtud del cual la primera deba entrar a responder por las condenas impuestas a la segunda, a efectos de
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6 Radicación n. º 61090 garantizar el pago de las mesadas pensionales dispuestas en el presente proveído.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.º 13, cuaderno de la Corte).
Como «ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN» pidió a esta Corporación case la sentencia cuestionada y, [. .. } proceda a MODIFICAR la decisión de primera instancia para distribuir el valor de la pensión de sobrevivientes entre la demandante y la señora Maria Herminia Mego hasta el ciento por ciento de la pensión devengada por el causante ÁL VARO MORENO VILLAREAL en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas, modificar el ordinal segundo de la sentencia del a quo para ordenar la reducción de la pensión de sobrevivientes devengada por la señora MARÍA HERMINIA MELO de un 100% al 57.6370 a partir de la fecha del deceso del set'ior ÁLVARO MORENO VILLARREAL ocurrido el 20 de octubre de 2006, autorizando a la demandada descontarle los valores pagados en exceso. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudiaran conjuntamente, pues, a pesar de estar
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Radicación n. º 61090 encaminados por diferente v1a, se valen de argumentos
similares y persiguen el mismo fin.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 152 y 1820 CC; 34 de la º Ley 962 de 2005; artículo 1 del Decreto 1557 de 1989; 113 º del CC; 35 del Decreto 806 de 1998; 3 , 26, 27 del Decreto º 1703 de 2002; artículos 48 y 163 de la Ley 100 de 1993; 7 º y 9 del Decreto 1889 de 1994; 51, 53, 57, 58, 60, 61 y 145
CPTSS; 174, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 205, 210, 213, 229, 251, 252, 262, 277, 279, 298 y 299 del CPC; artículos 11 de Ley 446 de 1998, 128 de la Constitución Política, 84 del Decreto 1848 de 1969, 32 del Decreto 1042 ª º de 1978, 19 de la Ley 4 de 1992, 14 del CST, 3 del Decreto 1703 de 2002 (f1.4 ºa 22, cuaderno de la Corte). Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, los cuales califica de ostensibles: 1.-Dar por demostrado sin estar probado en el proceso, que la
demandante CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO convivió con el causante, señor ÁL VARO MORENO VILLARREAL por cinco om ás años. 2.- Dar por probado, sin estarlo que la demandante CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO cumplió con el requisito de tiempo de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. Y que, los errores antes señalados, fueron producto de
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Radicación n. º 6109 O la valoración indebida, de las pruebas que a continuación se indican: 1.-Documento auténtico correspondiente partida de matrimonio de la parroquia de nuestra señora de Fátima Flandes Tolima, de fecha 20 de diciembre de 1947 (Folio 9). 2.- Resoluciones 817 del 13 de mayo de 2008 y 1475 del 21 de julio de 2008 emitida por Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 75 a 80). 3.- Registro Civil de Matrimonio de Consuelo Martínez con Álvaro Moreno Villarreal, inscrito el 08 de febrero de 2008 (folio 72). 4.- Escrito de apelación presentado por la parte accionada (folio 161 a 163). 5. - Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en cuanto en ella encierra una confesión (folio 126). Y, como deajdas de apreciar indica: 1.-Prueba documental correspondiente a comunicación remitida por la demandante CONSUELO MARTÍNEZ a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fechada el 8 de enero y recibida el 17 de enero de 1956. (folio 83)
2.- Certificado médico en donde consta que la señora HERMINDA MELO es beneficiaria del señor ÁL VARO MORENO VILLARREAL como compañera (!l. 91 ). 3.- Documento en que consta los resultados de consulta de los beneficiarios del pensionado ÁL VARO MORENO VILLARREAL, inscrita la señora HERMINDA MELO como su beneficiaria en calidad de compañera del pensionado. (fol. 59). 4.- Testimonios rendidos por los señores VÍCTOR MANUEL
SERENO RODRÍGUEZ (FOLIOS 130 A 133) MARÍA DE LAS
MERCEDES TORRES DE MENDEZ (FL. 133 A 136), BEATRÍZ
PÉREZ (FL. 137 A 139), ANA RITA PARRA DE DELGADILLO
(FL. 139 A 141 ), CARLOS ABELARDO CORTÉS CONTENTO (FOL. 142 A 145).
En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada y del recursod e alazda
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Radicación n. º 61090 interpuesto, cuestionó el derecho pensional reconocido a la demandante, así como el monto de la prestación. Agrega, que la indebida apreciación de la partida eclesiástica de matrimonio entre Álvaro Moreno y la accionan te (f.º 9, cuaderno del Juzgado) y del registro civil de matrimonio de los citados (f.º 72 ibídem), se produjo cuando el Juez de primera instancia desprendió de ellos, la convivencia entre la pareja, siendo que dichas documentales no pueden establecerla. Además, que «la sentencia confirmada por el ad quem>>,
se soportó para conceder la pensión a la demandante, en la respuesta a la pregunta segunda, absuelta en su interrogatorio de parte, donde afirmó haber convivido 34 años con el causante, contrario a lo expuesto en la comunicación del 8 de enero de 1959, suscrita por la actora a la entidad demandada, mediante la cual informó que el fallecido la abandonó. Asegura que las declaraciones de MARÍA HERMINDA MELO, Víctor Manuel Sereno Rodríguez, María de las Mercedes Torres de Méndez, Lida Beatríz Pérez, Ana Rita Parra de Delgadillo y Carlos Abelardo Cortés Contento, que fueron soporte de la sentencia de primer grado y que no analizó el Tribunal, dan cuenta de la convivencia del jubilado con la señora MELO. Sostiene, que el Tribunal omitió valorar el formulario de cambios de beneficiario del ISS, donde el causante incluyó a
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Radicación n. 61090 º MARÍA HERMINDA MELO y el certificado médico que « misma tambéinr egisltar a situación». Precisa que, Elp untob ásicdeoc onotvresrifaá cticcao nl ad ecisidóenla d quemc onsiesntl ea g raveeq uviocacidóedn a rp ore staebclido, sine stlaorq,u el ad emandantceo nvviióc one ld ec ujusp or2 5 ailolsoq, u en oa pareced emorsatdoe ne lp rocecsoon forsmee demuetsraa sipmlev isdteal apsr uebaapso rtadavsá lidamente
yp ore ndeh abelreo tgoardol ap ensidóens obervivinetes iqnu e lad emandantceu mpliae erlt imepot otdaelc onvincvieeax idgoi 797 pore la rtículo1 3d el aL ey de2 003.P ore lc ontralraiso , pruebaarsrmi adaas lp rocesdoem uesatnr,s idnu daa lgunqau,e NO exsitilóa c onvincviedae lc ausnatec onl ac itadsaeí tora duranetsee p eirodoe,s d ecinro c opmariterotne chloe chnoi mesan,it apmocaoy udmau tucao mom aridyo muje,rm otipvoor elc uallo sp rotbuearnteesrr ores enq uei ncurerilóT riubnal incidieenrl oadn e cisfiinóanlq u eo rdenóre conocelrapl een sión des oberviiventes.
VII. CARGO SEGUNDO Se acusa el fallo impugnado de violar directamente la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, generado por la infracción directa del artículo 48 º de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 del Decreto 3129 de 1954, 1º de los Decretos 1242 de 1970, 877 de 1979, 803 de 1983, 520 de 1987, 1044 de 1987, 510 de º º º º 1988 y 1039 de 1988; 2 a 8 de la Ley 21 de 1988; 1 , 3 y
º 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley ª º º 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto º 1221 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 48, 53, 128 y 356 de la Constitución Política, 77, 84 y 88 del Decreto 1848 de 1969 y 31 del Decreto 3135 de 1968, artículos 152 y 1820 SCLAJPT-10 V.00 l l Radicacni.ºó6 n1 090 deClC ,3 4d el aL ey9 62d e2 00;5a rtuíloc Decerto1 557d e 1989;1 31 deClC ;3 5d eDle cret8o0 6d e1 9983;, 2 6,2 7d el Decerto1 703d e2 00;2a rtuílocs1 41,43 ,1 63 del aL ey1 00 de1 9937;º y 9º deDle certo1 889d e1 994;5 15,3 5,7 ,5 8, 606, 1y 145 deClP TSS;5 45, 7,1 74,1 76,1 77,1 79,1 83, 187,194,1951,97,2002,052,10,2 13,229,2512,5,226,2 2772,79 ,2 98y 29,9edlC PC,a rtuílco1 1d el aL ey4 46d e 19983,2 d eDle certo1 042d e1 9781, 9d el al e4yª de1 992,
14y 16d eCl STy 3º deDle certo1 703d e2 00.2 Parad emotsrare lc arg,o cusetioneól p ornctejae (5.83%8),q uef ue reconociad loac ompañerpae rmanente MARÍAH ERMINDMAE LO,e nl as entendceip ar imgerra d,o y a lac ónyugCeO NSUEOL MARTNÍEZ DEM ORENOe nu n 42.37%,l oq uee qiuvaal eu nm ontfion adle 1 007.5% del valoqru ed evengealbpa e nisonoad,l oq u,ea pesard eh aber reprocheande olr ecursod ea lazda,n of uee sutdaidop ore l Trbiunali,nu crriendaos íe,n un desconmoiceintdoe l o estableceined lao r tuílc4o 8d el aL ey1 00 de1 993. Sositenqeu el ap enisónd es obervievniterse conocida pore lJ uezd ep rimgerra od,q uef uea valapdoare lT riubnal, esi neqtuaiti,yv aaq uee stableóc ciomof echad ec asuación del ap restacpiaórnla a d emanndtaee l2 0d eo ctubdree 2006,e n4 2.37%,y respedcetM oA RÍAH ERMINAD MELO desd«lea ejecutoria de la sentencia de primera instancia», en un5 8.38%,p arda ee sa formae stabelceurn 1427.%3 del valodrel ap ensiónq ued evengaebnav ideals eñoMror eno Villaal.r re
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12 Radicación n. º 61090 Precisa, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad que reconoció la pensión de jubilación es una empresa industrial y comercial del estado, con autonomía financiera y patrimonial, así como el presupuesto para el pago de pensiones son del erario. Por lo tanto; «ne aplicación dos de la reglca onstitucinoadniaelp ,u edep ecribir asiganciondeestl e soop rúbilcol,oq uet raceom oc onsecuiean c quel asp ensionoetrsog adapso re lE stadnoo p uedasne r incermenatdasp orl av íjau dicieanls umass upeiroresa las para lo que transcribió pemritidpaosr l al eys ustavnat,»i apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 1995, rad. 7109, CC C-067-1999 y el artículo 1 º del Decreto 1591 de 1989 (f.º 22 a 27, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales, con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, reiterándose la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma.
La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está
sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso
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Radicación n. º 61090 extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En efecto, observa la Sala que la discusión que plantea la censura en las dos acusaciones formuladas, se concreta a que el Tribunal se equivocó, tanto en la interpretación de la norma, como en la apreciación de las pruebas, al no observar que la demandante no acreditó la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el causante, así como el monto impuesto por el Juez de primer grado. Así las cosas, se advierte que el tema de la improcedencia del reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes reconocida a la demandante y MARÍA HERMINDA MELO, no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el adq uemn o se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura. Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la
parte recurrente demandada, obrante a folios 16 1 a 163 del
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Radicacni.º6ó n109 0 cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido. De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Lo anterior, porque en el escrito de la alzada la parte enjuiciada se limitó a realizar un recuento de los hechos con relación al reconocimiento del derecho pensiona! solicitado por MARÍA HERMINDA MELO y, posteriormente, por CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO, cuestionando puntualmente la responsabilidad de quien llamó en garantía en el trámite, solicitando que, «edbes erd eclarada repsonsapbalter imoniaplomree lnv tael doerl ac ondena, hastlaaf e chad ee ejcuitaod rel as enetnicay,a q uee lleas quiheanv enirdceoi biemnednos ualmeelvn atleeo( isr)cd el as mesasdc aorrpeosnidentale ass usittcuiópnen siojnuan[ct oon susr epsectirvaejouss tyem se sadcaorsrs peondientes». De acuerdo con este planteamiento, el Tribunal resolvió, en síntesis, que la llamada en garantía no debía responder por la condena, pues no se había acreditado prueba que
permitiera establecer un vínculo legal o contractual entre MARÍA HERMINDA MELO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL ES DE COLOMBIA; tema diferente al que ahora plantea en casación, pues, se reitera, que la inconformidad en esta sede se concreta a que el ad se equivocó tanto en la interpretación de la norma, quem, como en la apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta
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Radicación n. º 61090 que la demandante no cumplió con la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el pensionado, así como el monto de la prestación impuesta por el Juez de primer grado. Además, en el recurso de apelación se discuten otros temas que tampoco tienen que ver con el debate que ahora se plantea, como son la procedencia de condena de la llamada en garantía. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efec, tloap obsiiliddaed ipmugnaern c asóancl ias eenntcdieas geunadi nstasnec ia limail toaas ps ectdoisr impioderola s dq u e, mdadqou el as decisdieofasnvoearsbl ensoa peladquaedsa reonnfi rmy en o puedseenrr ce uirdrose nc asóancp ioqru eini nmcpuló isu lbaord ei nptoenreelrrce ursod ea pelaónc». i De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta
Corporación expuso: f. ..} Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensiona/es por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del !SS.
En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa SCLAJPT ·10 V.00 16 Radicación n.º 61090 de la contraparte; as1 mISmo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. En cuanto al segundo cargo planteado, se orienta por la v1a directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación al recurso de apelación del demandante y lo que con ella se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma que: «el Tribunal erró al no tener en cuenta la pieza procesal mencionada»; aspectos que remiten necesariamente al análisis de las piezas procesales arrimadas al juicio, que por ser extrañas al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
Se insiste que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo referido se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la no apreciación de la apelación formulada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos m1n1mos del recurso, en especial, aquél relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580-2016).
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Radicación n. º 61090 Coincidente con lo expuesto, el censor no cumplió con el reiterado y constante criterio de la Sala, en el sentido que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal, en cuanto no dio por demostrado la responsabilidad patrimonial de la llamada en garantía. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL161 1-2018, manifestó que: [. ..] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o
se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica oj urídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [. ..] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica op robatoria ..
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Radicación n. º 61090 De estimarse que omitió el Juez de apelaciones decidir sobre argumentos que hicieron parte del recurso de apelación, la parte afectada debió acudir en la oportunidad
que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, esto es, solicitar la complementación o adición de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio, por lo que no puede pretender de manera extemporánea a través del recurso extraordinario, suplir su omisión, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL96242017, así: [. .. ] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en tomo al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia. Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensiona! de los demandantes si fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que de
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