CSJ - SL4298-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4298-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4298-2021 Radicación n.° 80781 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Carlos Osiris Guevara Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 80781 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de junio de 1952; a la fecha de la demanda tenía 63 años; desde 1969 registró cotizaciones al ISS; mediante acta 9 del 18 de julio de 1991 se reinsertó a la vida civil, después del proceso de dejación de armas del Ejército Popular de Liberación E.P.L.; solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 por la condición anotada, la cual se le negó por Resolución n.° G.N.R 016562 del 10 de diciembre de 2012, con
la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 por la condición anotada, la cual se le negó por Resolución n.° G.N.R 016562 del 10 de diciembre de 2012, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negativa reiterada en la Resolución n.° 180625 del 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos presentados; en acto administrativo GNR7114 del 13 de enero de 2014 se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el mismo se indicó que cotizó 920 semanas; el «26 de octubre de 2015» presentó solicitud a la entidad de seguridad social, la cual nuevamente fue desfavorable al igual que los recursos que frente a tal decisión interpuso. La administradora llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos relativos a la solicitud pensional y su negativa, de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 80781
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió la primera instancia, mediante fallo de 3 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la entidad de seguridad social de la obligación de reconocer a favor del accionante la pensión especial de vejez de desmovilizados; ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, al resolver la apelación interpuesta por la activa, confirmó la sentencia de primer grado. Costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico que debía definir era si el artículo 147 de la Ley 100 del 1993, consagró una pensión especial y, por ende, su vigencia fue derogada a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 o, si como lo afirmó el demandante, no se trataba de una prestación económica especial, sino una garantía de pensión mínima con características propias y de ello hacer derivar las consecuencias a que haya lugar.
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 80781 El Tribunal se fundamentó en el artículo 147 de la Ley 797 de 2003 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, el cual acogió y, con base en ello, estimó que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 era contrario al artículo 48 de la Constitución Política, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implicó que este fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, el cual citó; por lo que, bajo ese criterio, concluyó que efectivamente la norma en comento consagró una pensión especial, misma que, conforme a los lineamientos de la adenda constitucional citada, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, atendiendo el texto literal del parágrafo segundo transitorio de dicho acto legislativo, en el que se apoyó. En consecuencia, para que el accionante accediera a esta pensión, era menester que cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010, siendo tales requisitos: 1) ser desmovilizado, 2) tener 60 años, y 3) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. Analizada la prueba arrimaba al plenario encontró que Guevara Díaz se desmovilizó del Ejército Popular de Liberación E. P. L.,
de 500 semanas de cotización. Analizada la prueba arrimaba al plenario encontró que Guevara Díaz se desmovilizó del Ejército Popular de Liberación E. P. L., mediante Acta del 18 de junio de 1991 (folio 22); contaba con la edad mínima exigida para acceder a la prestación, ya que nació el 9 de junio de 1952, y llegó a los 60 años el mismo día y mes del año 2012, momento para el cual, si SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 80781 bien contaba con más de 500 semanas de cotización - al 30 de septiembre de 2012, tenía un total de 929,86 semanas (folio 24)- ciertamente ya no estaba vigente la norma fuente del derecho, acorde con el entendimiento de que constituía un régimen especial. De otro lado, puso de presente que, si bien el inciso primero del Acto Legislativo del 2005, señalaba que se respetaban los derechos adquiridos con arreglo a la ley, esto era que se habían causado por el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley anterior y que, «concretamente en el caso de derechos pensionales cuando se tiene la edad y le densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho, ciertamente cuando uno o ambos de esos requisitos no se ha cumplido, se tiene una mera expectativa legitima más no un derecho adquirido que es lo que sucede en el presente evento» ya que si bien el actor cumplió dos de las exigencias del artículo 147 de 1993 en vigencia de la misma, la tercera, que era la edad mínima requerida, la
legitima más no un derecho adquirido que es lo que sucede en el presente evento» ya que si bien el actor cumplió dos de las exigencias del artículo 147 de 1993 en vigencia de la misma, la tercera, que era la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada el 31 de julio de 2010 conforme a la modificación introducida al artículo 48 de la Constitución Nacional. Finalmente, agregó frente a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que conforme al análisis de la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU130-2013, que para entender que se configuró un derecho adquirido era necesario que antes de que operara el tránsito normativo, se reunieran todas las condiciones necesarias para SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 80781 adquirirlo, mientras que eran meras expectativas las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Así los primeros, son una garantía constitucional de inmutabilidad, los segundos pueden ser modificados por el legislador. En consecuencia, confirmó la sentencia del fallador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día
sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 3/8/2017, misma que negó las suplicas del libelo gestor del proceso.» y se provea en costas conforme a la ley. Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 80781
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « del artículo 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA -Parágrafo Transitorio 2. Lo que conllevo la falta de aplicación de ART. 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICAparágrafo 2. Art. 147 de la Ley 100 de 1993, Art. 53 de la C.P. Art21 del C.S.T. Art 272 de la Ley 100 de 1993». La censura, tras citar la sentencia del Tribunal, dejó claro que, pese a que la norma bajo la cual se despachó desfavorablemente su caso, era la llamada a regirlo, la hermenéutica utilizada en cuanto se refiere al alcance del artículo 48 de la Carta Política, parágrafo 2 transitorio, no se acompasa con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, igualdad y seguridad jurídica. Deja por sentado que, dada la vía del ataque, no es objeto de discusión que el demandante se desmovilizó del E.
se acompasa con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, igualdad y seguridad jurídica. Deja por sentado que, dada la vía del ataque, no es objeto de discusión que el demandante se desmovilizó del E.
P. L. mediante Acta No. 9 del 18 de junio de 1991; que nació el 9 de junio de 1952; cumplió la edad de 60 años en el año 2012, esto es, la superó con posterioridad al 31 de julio de 2010; contaba con más de 500 semanas, concretamente alcanzó una densidad de 929,86 semanas Para el recurrente, la sala sentenciadora desconoció
que el parágrafo transitorio No. 2 del Acto legislativo 01 de 2005, contiene una concurrencia de interpretaciones y, bajo ese báculo, ante una duda seria y objetiva, lo correspondiente, era escoger la interpretación que más le favoreciera al afiliado (artículo 21 C.S.T. y 53 C.P.) y no la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 80781 más odiosa, con lo que quebrantó el principio de in dubio pro operario – favorabilidad. Identifica como primera interpretación que el parágrafo transitorio 2 del artículo 48 constitucional, establece que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 es un régimen especial, por lo que su vigencia es limitada y va hasta el 31 de julio de 2010 y, la segunda, que no es especial por cuanto es una prestación propia del Sistema General de Pensiones ya que está contenida en el capítulo IV de las disposiciones finales del estatuto pensional,
especial por cuanto es una prestación propia del Sistema General de Pensiones ya que está contenida en el capítulo IV de las disposiciones finales del estatuto pensional, denominada garantía de pensión mínima para desmovilizados. Agrega que es un régimen establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, pues la limitación de su aplicación está diferida en el tiempo solo a los regímenes especiales, los exceptuados y todos aquellos diversos a los consagrados en el sistema general de pensiones. Con sustento en ello concreta el error del fallador de segundo grado en no aplicar el artículo 48 de la C.P. parágrafo 2, referente a que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, es una prestación propia de la Ley 100 de 1993, al ser una garantía de pensión mínima de desmovilizados con requisitos particulares propios, como también lo son, por ejemplo, las prestaciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4, denominada pensión anticipada de vejez por invalidez, así como la garantía de pensión mínima del artículo 65 ibidem, la pensión especial de vejez por hijo con SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 80781 discapacidad, la pensión especial por alto riesgo o la pensión familiar, entre otras. Así, insiste en que erró el Tribunal al omitir la aplicación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que establece una garantía de pensión mínima para desmovilizados a través de procesos de paz cuyos requisitos
aplicación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que establece una garantía de pensión mínima para desmovilizados a través de procesos de paz cuyos requisitos son: 1) ser colombiano, 2) se halle desmovilizado en el marco de un proceso de paz, 3) edad mínima, 4) cotización de por lo menos 500 semanas; con lo que bajo su consideración dejó de lado la perspectiva con la que ha de mirarse la norma pensional y acudir a la misma para el caso concreto, pues no puede reducirse a «una escueta construcción de un silogismo lógico en el que dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la Ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica», además de desconocer el principio de seguridad jurídica e igualdad. Añade que la pensión mínima de desmovilizados es una prestación que se concede a los afiliados en virtud de compromisos del Estado colombiano para con las personas que en un momento de su vida decidieron acudir a las armas como opción de vida y que con ocasión de la pertenencia a algún grupo armado organizado al margen de la ley, decidieron abandonar las armas en pro de los postulados del derecho a la paz, a través de mecanismos como la justicia transicional y que lleva consigo amnistía o indultos; lo que implica sacrificios que le corresponde
postulados del derecho a la paz, a través de mecanismos como la justicia transicional y que lleva consigo amnistía o indultos; lo que implica sacrificios que le corresponde SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 80781 efectuar al estado, con miras a cumplirle a los ciudadanos que deciden abandonar las armas y de paso el estilo equivocado al que estaban expuestos para lograr los postulados constitucionales, una ciudad más justa y en paz como principio constitucional y es que, precisamente, dentro de esos referidos sacrificios está la concesión de la prestación de garantía de pensión mínima para desmovilizados. Manifiesta que no se desconocen las intenciones del legislador con la Ley 100 de 1993, dentro de las que se encuentra el desmantelamiento de la multiplicidad de regímenes existentes de antaño, en la búsqueda de reglamentar unas prestaciones que denominó sistema general de pensiones dentro de la que, reitera, se encuentra el artículo 147 del estatuto pensional denominado garantía de pensión mínima de desmovilizados, «que sin lugar a dudas fue un momento social bastante crítico de violencia; es por lo dicho que no es una pensión especial, sino una propia de la ley 100 de 1993. Es así que le corresponde al estado honrar la palabra, más aún, cuando dicho compromiso, garantía es parte de una norma jurídica» y está establecida como prestación permanente, por lo que la limitación en el tiempo, al 31 de julio de 2010, es para regímenes
garantía es parte de una norma jurídica» y está establecida como prestación permanente, por lo que la limitación en el tiempo, al 31 de julio de 2010, es para regímenes exceptuados, especiales que son diferentes a las del sistema aludido. Con sustento en ello solicita se case la sentencia e incluso se proceda a casar de manera oficiosa, debido al rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico a donde SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 80781 muy pocos litigantes acceden sacrificando derechos sustanciales fundamentales dado el impacto de la pensión de vejez en la vida de una persona.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso por cuanto considera que la sentencia de segunda instancia fue acertada y está en concordancia con la «jurisprudencia» que sobre el particular expidió la Sala de Consulta del Consejo de Estado, por lo que el hecho de que no hubiera sido favorable a las pretensiones del actor, no significa que se incurriera en los errores aludidos y pone de presente que el Acto legislativo 01 de 2005 limitó este tipo de regímenes especiales, por ende, la pensión especial para los desmovilizados culminó el 31 de julio del año 2010.
En el caso del accionante, al momento de la entrada del Acto legislativo, tenía una mera expectativa pues no
había causado la pensión, pues la edad solo la acreditó en el año 2012; así las cosas, afirmó que no tenía un derecho adquirido y el hecho de tener las cotizaciones, no es óbice para afirmar que se cuenta con un derecho prestacional causado, pues el cumplimiento de la edad también es necesario para que se cause la prestación económica.
VIII. CONSIDERACIONES Debe ponerse de presente que el escrito de casación no honra los requisitos propios del recurso extraordinario, no SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 80781 obstante, del sustento del cargo se puede claramente entender que el ataque fulminado en contra de la providencia acusada, se centra en el ejercicio hermenéutico que el Tribunal dio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, pues optó por una interpretación que lo llevó a omitir la aplicación de este último, por considerar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados, como régimen especial , culminó el 31 de julio de 2010 y, puesto que no estaba establecida como una prestación permanente propia del sistema general.
En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto, basta con
reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL167942015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016). Se recuerda que la sala sentenciadora para llegar a su decisión, se sustentó de un lado, desde un análisis jurídico, que la prestación de desmovilizados contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, era un régimen especial y, por tanto, perdió vigencia a consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, analizó la plataforma probatoria para determinar si le asistía el derecho al SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 80781 accionante; en cuyo sustento acudió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dada la senda de ataque escogida, no es objeto de discusión que el demandante se desmovilizó del E.P.L., mediante Acta No. 9 del 18 de junio de 1991; que nació el 9 de junio de 1952; cumplió la edad de 60 años, en igual fecha del año 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, y contaba con una densidad de 929,86 semanas. Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en
fecha del año 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, y contaba con una densidad de 929,86 semanas. Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en establecer si erró el fallador de segunda instancia al determinar que la naturaleza de la prestación instituida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, es propia de un régimen especial y, por ende, su permanencia se encuentra atada a los efectos de la adenda constitucional introducida en el año 2005. Se abordará el problema jurídico previas las siguientes consideraciones: 1. ¿Qué son regímenes especiales, exceptuados y pensiones especiales a la luz del sistema general de pensiones? Para encontrar la respuesta a tal cuestionamiento, debemos diferenciar tres conceptos: régimen especial, régimen exceptuado y pensión especial. a) Régimen especial SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 80781 Ha sido el término bajo el cual se identifican, como su nombre indica, regímenes que, bajo un marco regulatorio específico fueron creando para determinados grupos condiciones particulares para acceder a una prestación que cubriera, entre otras, su retiro laboral; estos se fueron instituyendo a lo largo del tiempo, así encontramos a los servidores del sector de comunicaciones, de correos y telégrafo, empleados públicos, régimen especial de pensiones para los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales en liquidación; músicos de la Banda Nacional, las Superintendencias, el Fondo de Previsión del Congreso,
telégrafo, empleados públicos, régimen especial de pensiones para los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales en liquidación; músicos de la Banda Nacional, las Superintendencias, el Fondo de Previsión del Congreso, Universidades Públicas, Foncolpuertos, funcionarios del Banco de la República, Telecom e Inravisión, Rama Judicial, entre otros e inclusive el régimen de los aviadores. Ante dicha realidad y, bajo el cometido estatal de crear un sistema integral de seguridad social, para la cobertura de determinados riesgos a la población, dentro del que se encuentra el sistema general de pensiones, se buscó establecer condiciones generales de acceso a las prestaciones por este ofrecidas, esto con miras a generar equidad social, así se propendió por la eliminación de regímenes especiales1, aspecto que en las reformas a la 1 Congreso de la república Gaceta No. 087 -1992. Exposición de motivos Ley 100 de 1993. La dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional […] (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público
[…] (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los, recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 80781 norma primigenia se mantuvo, claro está, con el deber de respecto de los derechos adquiridos. Tal objetivo se materializó en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al determinar la obligatoriedad de afiliación al sistema naciente a trabajadores dependientes, incluyendo a los servidores que pertenecían al sector público y, a efectos de la protección de las personas frente al cambio normativo para la prestación por vejez, creó el régimen de transición en su artículo 36. Cabe en este punto resaltar que el gobierno expidió diferentes decretos a efectos de incorporar a los servidores públicos al sistema pensional; como ejemplo de ello, el Decreto 691 de 1994 incluyó, a partir del 1 de abril de 1994, como afiliados obligatorios al sistema a: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;
b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; En consecuencia, desde esa data, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes «se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten», SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 80781 se reitera, respetando derechos adquiridos y protegiendo expectativas legitimas ante el tránsito normativo. Frente a los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, consagró en la ley de seguridad social, reiterado en el decreto en comento, que la vigencia sería a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en la fecha en que lo determinara el respectivo Gobernador o Alcalde, « La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales». Así, los regímenes especiales son aquellos establecidos en preceptivas anteriores al estatuto pensional, que respondían a la naturaleza de la actividad, manteniendo requerimientos particulares para acceder a las prestaciones, los cuales, conforme con los cometidos de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos y
respondían a la naturaleza de la actividad, manteniendo requerimientos particulares para acceder a las prestaciones, los cuales, conforme con los cometidos de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos y expectativas legítimas en el -régimen de transición-, se integraron al sistema general de pensiones bajo las premisas de obligatoriedad en la afiliación e incorporación al mismo. Ahora bien, el estatuto pensional permitió la pervivencia de algunos regímenes especiales, como es el caso del establecido para los periodistas2, el cual fue regulado por el Gobierno Nacional, dadas las precisas 2 Numeral 2 Artículo 139 de la Ley 100 de 1993 SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 80781 facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, mediante los Decretos 1837 de 1994 y 1548 de 1998. Es preciso anotar que dicho régimen fue derogado por el Decreto 2090 de 2003. b) Regímenes exceptuados Los otros regímenes, con condiciones diferentes al general que continuaron, fueron los denominados exceptuados, para el cual baste remitirnos al artículo 279 de la Ley 100, pues de su tenor emerge que a aquellos taxativamente identificados en dicho artículo, no se les aplica las normas del sistema general de pensiones 3. Entre 3 Ley 100 de 1993. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
aplica las normas del sistema general de pensiones 3. Entre 3 Ley 100 de 1993. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1996 y aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-956 de 2001.). Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995.).
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 1996.). PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. (Nota: Ver Decreto 120 de 2010, artículo 10.) PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de
Ver Decreto 120 de 2010, artículo 10.) PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 , continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 80781 ellos están las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; los
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