🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4299-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4299-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhJleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s' t ión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL4299-2018 Radicacni.ó 6n0 041 º Acta3 4 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OVIDIO DE JESÚS CASTILLO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

l. ANTECEDENTES OVIDIO DE JESÚS CASTILLO V ÁSQUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se reconociera y pagara la pensión de vejez, establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, a partir del 12 de junio de 2009, junto

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60041 con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorias (f.º 1 a 11, cuaderno principal). Fundó sus pretensiones, en que es beneficiario del

régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, pues nació el 12 de junio de 1949, lo que significa que al 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Aunado a ello, contaba con más de 500 semanas de cotización al ISS, «entre el 12 de junio de 1949, al mismo día ym es de 2009». Asegura, que solicitó pens1on de veJez a la entidad demandada; que por Resolución n. º O 14609 del 30 de julio de 2010, negó la prestación reclamada; que, ante su difícil situación económica, el 7 de octubre de 201O pidió la indemnización sustitutiva, que se concedió por Resolución n. º 10597 del 12 de abril de 2011, en la que se reiteró que no tenía las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez; que contra el último acto administrativo presentó recursos de reposición y apelación, en los que insistió en que cumplía con las semanas requeridas para acceder a ella, sin que se presentara respuesta. Afirma, que entre el 12 de junio de 1989 y el 12 de junio de 2009, cotizó así: i) 76.58 con Cultivos Medellín Ltda. (12/06/13908/91 1/193940.)7;2 al ii) con Distribuidora Agroorgánicos (O 1 / 06 / 1997 hasta 02 / 02 / 1998); iii) 367 , 15

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicnaº.c6 i0ó0n4 1 con RomareicCei fuentDeusr an (O 1/03/1998 al 15/03/200«S5IN) EMPLICACJÓN (siEcL) ISS DEJA DE CONTABILIZAR ALGUNOS CICLOS»; iv) 30,38 conC ooanser Ltda(0.1/ 04/2005 al0 1/11/2005) «SIN EMPLICACIÓN (sic) EL ISS DEJA DE CONTABILIZAR ALGUNOS CICLOS» y v) 104,57 paraO vididoe JesúsC astil(0l1/o0 6/2007 al 12/06/2009). Pora utdoe l31 dem ayod e2 012, elJ uzgadroe solvió que: Tendrá probados los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, como sexto y undécimo de la demanda, en caso tal que no se logren desvirtuar los mismos por otro medio probatorio; e igualmente se tendrá indicio grave en contra de la demandada el no cumplir como con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 31 del CPTSS (f.º 50i,bíd em).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadSoe xtLoa bordaell C ircuidteo M edellín, medianftael dleol1 6 dea gosdteo2 012, decid(ifó6.6 º C D y 67 a 69, cuaderpnroi ncipal): PRIMERO: PROSPERA excepción de inexistencia de la obligación del [. .. ] ISS, de pagar la pensión de vejez al señor OVIDIO DE

JESÚS CASTILLO VÁSQUEZ.

SEGUNDO. Se condena al demandante a pagar al ISS las costas del proceso, las mismas se liquidarán por Secretaria, una vez en firme la sentencia. agencias en derecho a favor de la Como demandada se fija la suma de $600. 00

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SalaL abordaell T ribunSaulp eridoerlD istrito JudicdieaM le dellmíend,i ansteen tendceil8a d eo ctubdree SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60041 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión inicial (.ºf7 5 CD y 73 a 7 4, ibídem).

Consideró: La Sala no comparte los argumentos del apelante. En primer lugar, porque de la documentación que obra de folios 22 a 25 y 61 a 65 del expediente, contentiva de las semanas cotizadas al sistema pensiona[ del ISS se infiere, que el actor cotizó en toda su vida laboral 865,0026 semanas y 454, 7155 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como consta en el cuadro que se incorpora al proceso cuyas semanas se contabilizan con atios de 365 días que corresponde a los trabajados en el año por el afiliado.

En la contabilización de las semanas se incluyeron las cotizaciones causadas con todos los empleadores, así estos hubiesen incurrido en mora, pues aparte de que en el actual régimen de seguridad social las pensiones reguladas por éste,

deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema general de pensiones, en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo como lo pregonan los arts. 1 º, 2º, 3°, 4º, 6º,7 º,1 0°y 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a dicho sistema como trabajadores dependientes, no tienen por qué verse afectados por la mora de sus empleadores en el pago de los aportes sobre los patronales, máxime si se tiene en cuenta que la ley autoriza a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para entablar contra aquellos las acciones de cobro de las cotizaciones en mora y de los intereses moratorias de que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del art. 14 del Decreto 656d e 1994, allanándoles el camino para hacerlo en la medida en que las faculta para liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción ejecutiva, acercando como titulo esa liquidación, arts. 24 de la Ley 100 de 19 93 y 5 del Decreto 2633 de 1994 f. . .J. Para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas al régimen de pensiones, la Sala tuvo en cuenta los ciclos acreditados con la historia laboral. Para no quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa de la empleadora ROMAREISI (sic) CIFUENTES no vinculada a este juicio, con la decisión de la a quo

de dar por establecido con los testimonios de Román Jaramillo Botero, Jaime Castillo y Carlos Alberto Molina Rodríguez, que el demandante laboró al servicio de la mencionada ROMAREISI (sic)

SCLAJPTV-.1000 -J.

Radicación n. º 60041 CIFUENTES sin solución de continuidad, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2005 y sin cotizaciones al ISS desde el 1 º de octubre de 2002 {las que no tuvo en cuenta]. En segundo lugar, porque el art. 18 de la Ley 712 de 2001 solo le atribuye a la falta de contestación de la demanda valor de indicio grave en contra del demandado, pero un solo indicio no demuestra el hecho investigado, porque este no es una prueba directa y por ende debe probarse, su función probatoria consiste en suministrarle al juzgador, una base cierta de hecho de la cual este pueda inducir directamente y mediante razonamientos criticas lógicos, fundados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados el hecho desconocido cuya existencia investiga, por eso, varios indicios no solo uno, pueden darle al juzgador la certeza necesaria para dar por establecido un hecho En tercer lugar, porque el parágrafo transitorio 4 º del art. 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, prevé que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1 993 y demás normas que lo desarrollan, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 201 O,

salvo en relación con aquellos trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, a quienes el régimen de transición se les mantendrá hasta el año 2014. Dicho Acto Legislativo empezó a regir el 25 de julio de 2005 y para esta fecha él mencionada, contaba con 724,431 O semanas cotizadas, por lo tanto, se confirmará la decisión que se revisa en apelación. Sin costas en esta instancia (min 12:21 a 17: 30). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uya, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 7, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 60041 Con tal objeto, por la causal pnmera de casac1on, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 12 del º Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto º º º º º º º 758 de 1990; l , 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13, 22, 24, 36, 57 y

141 de la Ley 100 de 1993; 14 (lit. h) del Decreto 656 de 1994; º ° 1 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 13 del Decreto 1161 de º 1994; 9 de la Ley 797 de 2003; 19 del CST; 1613, 1614, º 1626 y 1649 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 31 y 145 del CPTSS; 176, 177, 194, 210 y 248 del CPC; en relación con º los artículos 57 de la Ley 90 de 1946, 6 del Acuerdo 189 de º 1965 del ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 1824 del mismo año; 38 del Decreto 433 de 1971 y 1 º del Acto º Legislativo O 1 de 2005 (parágrafo 4 ).

Relacionó como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante solamente tenia 454, 71 semanas de cotizaciones en los últimos 60 20 años anteriores al cumplimiento de los años de edad.

2. No dar por demostrado, estándola, que, en los últimos 20 aiios 60 anteriores al cumplimiento de los años de edad, el actor tenía más de 500 semanas como cotizante al Instituto de Seguros

Sociales. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el escrito introductorio, su contestación, el auto mediante el cual el Juzgado de primer grado requirió a la demandada

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 60041 subsanara la demanda, de fecha 14 de mayo de 2012 (f.º 49

y 49 vto., cuaderno principal), las historias laborales del actor (f.º 22 a 25, y 61 a 65, ibídem), así como las Resoluciones n.º O 14609 del 30 de julio de 201 O y 10597 del 12 de abril de 2011. Por su parte, como dejadas de valorar, el acta de la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas (f.º 54 a 56 ibídem). Sostiene que en los «hechos 5° y 6°)) de la demanda, afirmó que cotizó más de 500 semanas durante los últimos veinte años, previos al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, la que está establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año y se discriminaron los aportes, desde el 12 de junio de 1989 hasta el 12 de junio de 2009. Aduce que, frente a dichos hechos, el ISS en su contestación manifestó que «se niegan, deberán probarse en el proceso}). Recordó, que en la providencia del 14 de mayo de 2012, el Juez de primer grado requirió al demandado para que subsanara la contestación y el 31 del mismo mes y año, resolvió tener «como probados los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y undécimo de la demanda)}. De lo expuesto, asegura que el Tribunal apreció erróneamente las piezas procesales referidas, al considerar que la no contestación de la demanda tenía como consecuencia «un indicio grave en contra del demandado». Lo anterior, porque en su criterio aplicó el parágrafo 2º del

artículo 31 del CPTSS, sin advertir que el Juez de primer SCLAJPT-10 1/.00 7 Radicación n. º 60041 grado empleó el numeral 3º de dicha norma y dio por demostrados los « hechoSsº y 6º» de la demanda. Explica que el error de hecho consistió en considerar que «ldae mandian icdieapllr ocensooh abísai dcoo ntestada pore ld emandadpou»es,, Unac oseasq uceo anp licdaecnliu ómne r3ºa dle alr tí3c1ud leol CPTSeSlJ uzgaddeocl o nocim(iyse ónlétolod ) ep oprr obaudno determihneacdhdooel ad emanydo at rbai edni steisnq tuade e laf aldteca o ntesdteal cadi eómna nydp ao vri rtduepdla rágrafo 2° del am ismnao rmsae,d eduzpcoaer l m ismjou e(zop oerl Tribuo pnoalrlaH .C orStuep reemnsa e ddeei nstaunnci inad)i cio graveenc ontdreadl e mandaEdnoe .lp rimcears poa,r lao s efecdteoelsr rdoerh echeonc asacsieóe ns,t afrráe nat uen a pruecbaal ifi(clcaaod naf esyi eónen l)s egunfdroe nat uen a pruenboca a lif(iecilan ddaiP ceiroeo)nt . o dcoa sloag, a randteíla deredcehd oe feynd seadl e bipdroo ciemspoo qnuese ie lJ uedze l

conocimdiaep notrpo r obaudnoh echdoe l ad emandean aplicdaecnliu ómne r3ºad lea lr tí3c1ud leColP TSeSnp rovidencia queh ayah echeoj ecuteosraci aal,i ficnaocp iuóend sae r desconpoocsitdear ioproemrlje unztgea ddeso erg unidnas tancia pueasd emádsed ejsairen f ecatlog uenlop recelpetgoal le, quiteanra íbas olcuutaol qsueigeurr aidlpa rdo ceensl oam edida qudee sconolcaie nrvíeard seli acó anr dgeal ap rueqbuaie m pone lad isposliecgiaóln. Respecto de las historias laborales del actor, expedidas por el ISS que reposan a folios 22 a 25 y 60 a 65 del cuaderno principal, asegura que acreditan 368 semanas, las que también informan las Resoluciones n.º 014609 del 30 de julio de 2010 y 10597 del 12 de abril de 2011, «colna o bservación intransenddeenu tnea s emanad e diferencpiuae»s ,en el primer acto administrativo referido establece 367 aportadas, «debientdeon ercsoem oe fectivamreenctieb idlaass3, 6 8, puestqou es onl asq uec oincicdoennl ah istolraibao rqaule apareacf eo li2o2as 2 5y 61a 65».

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 60041 Aseguró que, En esa historia laboral consta que el ISS excluyó del total de

semanas cotizadas en los últimos 20 años 43. 66 semanas, afirmando que estaban en mora de pago por el empleador o porque las había aplicado a otros periodos. Al agregarle a las 368 semanas primeramente referidas las 43. 66 dejadas de contabilizar por el ISS se obtiene un total de 411. 66 semanas. Y al sumarle a estas cifras las 126.42 semanas que corresponden al tiempo laborado por el actor al servicio de la empleadora Romareice Cifuentes, desde el 1 º de octubre de 2007 al 15 de marzo de 2005, que ambos juzgadores de instancia reconocieron como efectivamente trabajado por el actor en estado de subordinación, resulta un total muy superior al mínimo de las 500 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al actor por virtud del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que el tiempo servido por el actor a la empleadora Romareice Cifuentes Durán desde el 1 º de octubre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2005, debía tomarse como cierto de acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso. Esa conclusión del Juzgado no fue materia de impugnación ni se sometió a revisión por el Tribunal Superior de Medellín en el recurso de alzada. El Tribunal acusado, consciente de que el tiempo laborado por el actor al servicio de Romareice Cifuentes Duran que había dado por establecido el Juzgado no podía serle desconocido, lo excluyó sin embargo del cómputo total de cotizaciones, según dijo textualmente en su sentencia ''para no quebrantar el debido

proceso y el derecho de defensa de la empleadora Romarf;ice Cifuentes, no uinculada a este juicio, con la decisión del a-quo de dar por establecido con los testimonios de Román Jaramillo Botero, Jaime Castillo y Carlos Alberto Rodríguez, que el demandante laboró al servicio de la mencionada Romareice Cifuentes, sin solución de continuidad, desde el 15 de marzo de 2005 y sin cotizaciones al ISS desde el 1 º de Octubre de 2002" (f.º 75 CD, 15' 19 min, cuaderno principal). Sostiene que el Tribunal «had ebiaddoi cioan laars semanraesg isternal daha iss tloarbioadr eaf lo l2i1 oa s2 5 y 61a 65l as1 26.4s2e manacso rresponadlit einetmepso trabajpaodrOo V IDIDOE J ESÚCSA STILaLlOs ervidcei o RomareCiicfeu enptereiosdo» q,u e no fue discutido por el SCLAJPT-10 V.00 ') Radicación n. º 60041 demandado, para de esa forma establecer que el demandante acreditó las 368 (historia laboral) y 126.42 (Romareice Cifuentes), semanas cotizadas y las 43.66 de mora, se obtiene un total de 500 septenarios, en los últimos veinte años anteriores a la fecha en que el actor cumplió 60 años de edad -12 de junio de 2009- (f.º 14 a 19, cuaderno de la Corte). VIIRÉ.P LICA Solicita a la Corte desestimar el recurso, porque el recurrente no logra demostrar el error probatorio del

Tribunal, en cuanto a que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del actor - 12 de junio de 1989 al 12 de junio de 2009tenía 500 semanas cotizadas; que de la lectura de la historia laboral, junto con el examen de la prueba testimonial, no se extraen las semanas cotizadas alegadas por el accionante; que el demandante no cuestiona la presunción prevista en el artículo 31 del CPTSS, por una vía que no corresponde; que el censor no acreditó la relación laboral alegada con «Romareise (sic) Cifuentes». Asimismo, . el Tribunal consideró que al 25 de julio de 2005 el actor tenía 724.4310 semanas cotizadas, cuando el Acto Legislativo O 1 de 2005, a la fecha antes referida, exige 750 semanas, por lo que no estaba amparado con el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para así estudiar la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, razonamiento que no fue controvertido en la demanda de casación (f.º 32 a 35, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 1/.00 10

Radicación n. 60041 º VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo primero señalar, que contrario a lo que expone el opositor, el recurrente cuestionó el argumento del Tribunal tendiente a establecer la aplicación del régimen de transición, cuando esgrime como norma aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en

mate ria laboral, [. .. ] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (sentencia CSJ SL, 1 1 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la

CSJ SL5988-2016).

Como se puede observar, el primer cargo está orientado por la vía indirecta. Por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar si, en efecto, incurrió el Juez de apelaciones en error, al concluir que el recurrente no lograba acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad - 12 de junio de 1989 al 12 de junio de 2009para acceder a la pensión, establecida en el artículo 12 del SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 60041 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, por orden metodológico, se iniciará con el estudio de la presunta errada valoración de la demanda, su contestación, las providencias de fecha 14 y 31

de mayo de 2012, dictadas por el Juez de primer grado y la no apreciación de la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. -Errada valoración de la demanda, su contestación y providencias de fecha 14 y 31 de mayo de 2012 dictadas por la Juez de primer grado y la no apreciación de la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas Respecto de la demanda y su correspondiente contestación, esta Sala ha sostenido que tales piezas procesales no son, en principio, susceptibles de configurar errores de hecho en casación, a menos que haya una equivocada lectura; situación que no se advierte en este caso. En esa medida, no emergen los errores de hecho señalados por el recurrente, puesto que los aspectos fácticos allí narrados no fueron desconocidos por el ad quem y frente a la connotación dada a la respuesta al libelo introductorio, consideró: En segundo lugar, porque el art. 18 de la Ley 712 de 2001 solo le atribuye a la falta de contestación de la demanda valor de indicio grave en contra del demandado, pero un solo indicio no demuestra el hecho investigado, porque este no es una prueba directa y por ende debe probarse, su función probatoria consiste en

SCLAJPT-10 V.00 12

Radciicóanºn.6 0014 suminstiarrlaelj uzagdor,u na basec iea rdteh ecoh dela cuale ste puead inducdiirr aemcetntye medaintera zonamieonst críots ic en

lógosi,cf undados enla s normas genaelrse dela expeirenac o i conocimioes nctieínfitocs o téconsi cespeicaliadzos elh ecoh desconociod cuay exsitenac iinvsteiag,p ore so,v arois indoisc nio solo uno,p uedednar laelj uzagdorl a certa enzecsaerai para dar pore stableidco unh ecoh Acerca de este punto, cabe precisar que el efecto de la no contestación a la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, es que se tendrán como un indicio grave en contra de la enjuiciada, siendo procedente aplicar la contumacia, regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 1 7 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta, sin perder de vista que los indicios no son prueba calificada en casación (CSJ SLl 7830-2016). Conforme lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no se puede aceptar que, a través de ese medio, la censura pretenda demostrar que hubo confesión, porque el Juez de conocimiento, mediante auto de 14 de mayo de 2012, inadmitió la contestación a la demanda y mediante auto del 31 de mayo de 2012 resolvió: PRIMERO:S et endrcoámno proabdos los hecohs segnudo,t ercero, cuarot,q uion,st exot y undécio mdela demanda,e nc aso talq ue no se logredne sviratrul os mismos poro trmo edoi probatoroi;e

como igaulmnetes e tenád r indoi cgirave en contar de la demandada no cupmlicorn la totaliadd delo s requsiiots exigosi d ene lar tíloc 3u1d eClP TSS. Sin embargo, en la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas del 22 de junio de 2012 (f.º CD 51, min 4:02 a 4:10), de la que predicó el recurrente su

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60041 no valoración por el Tribunal, que ciertamente no apreció, la Juez de primer grado consideró que «juridicamente no es posible darles la connotación de hechos probados por confesión, ni siquiera por confesión expresa de la entidad y precisó que se tendrían por probados sólo los demandada» º hechos 5 y 1 1, salvo que se encontraran desvirtuados en el proceso ordinario, ordinales que se refieren a que la demandada, no inició el trámite coactivo a los empleadores morosos para recuperar cotizaciones y omitió informarle respecto de los aportes en mora. En consecuencia, no puede predicarse, como lo pretende el impugnante, que se deriven las consecuencias previstas en los artículos 95 y 210 del CPC aplicables en laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, toda vez que la falta de contestación de la demanda, por sí sola, no constituye una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, que sería la prueba apta de examen en el recurso extraordinario y al dar por probados los hechos 5 y

º 1 1 de la demanda, se dejó a salvo la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios en el proceso ordinario. En esa dirección, la Sala encuentra que en ningún yerro incurrió el Juez de apelaciones, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha establecido que la prueba de confesión ficta, configurada debidamente, conforme a los requisitos legales, puede ser infirmada o desvirtuada a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL28398-2007, CSJ SCU\JPT-10 V.00 1-1Radicación n. º 60041 SL393-527103C,SJ SL9 156-2105y CSJ SL3862501-)7y, tambiqéune a quelnloa o perar espeac ttoe rcenroo s vinuacldoaslp roce(sCoJS SL46972-01)7. Preciesnta,em ens entencCiSJa SL38650-172,s e indói:c De otra parte, a la luz del artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infinnada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad no probatoria y está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la

prueba de confesión fleta no impide, de manera definitiva, llegar a 6 otras conclusiones fácticas (CSJ SL, mar. 2007, rad. 28398). Especifica mente, en tonw a la confesión fleta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión fleta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede fonnar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que info nnan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes". - Historia Laboral (folios 22 a 25 y 61 a 65 cuaderno principal) y las Resoluciones n. 014609 del 30 de julio º de 2010 y 10597 del 12 de abril de 201 1 Elr ceurrenatlee lgaae rraadpar ecidaecl iapó rnu e,b a puesn o icnlyuó lac ontabilizdaec liaóssn e manas reclameandl aasqs u ea djuoe la ctohra belra borpaadroa RomareCifiuceene ts.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 60041 Ciertamente, el Juez de apelaciones consideró, respecto

de la historia laboral, que: La Sala no comparte los argumentos del apelante. En primer lugar, porque de la documentación que obra de folios 22 a 25 y 61 a 65 del expediente, contentiva de las semanas cotizadas al sistema pensiona! del !SS se infiere, que el actor cotizó en toda su vida laboral 865,0026 semanas y 454, 7155 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como consta en el cuadro que se incorpora al proceso cuyas semanas se contabilizan con años de 365 días que corresponde a los trabajados en el año por el afiliado. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal contabilizó los aportes que muestra la historia laboral, así como unos con mora patronal, salvo los de Romareice Cifuentes, pues estimó que era necesario que este, compareciera al proceso. Asimismo, el jefe de departamento comercial seccional de Antioquia del ISS, remitió la información contenida en los folios 60 a 65 del cuaderno principal, que acreditan un total de 454 semanas cotizadas por el actor entre 1989 y 2009. La Sala considera que el cargo no logró desquiciar la sentencia que cuestiona, puesto que la conclusión a la que arribó el ad quem, sobre las cotizaciones del demandante para acceder a la prestación económica que procura, tiene respaldo en las pruebas, particularmente en la documental obrante de folios 22 a 25 y 61 a 65 del cuaderno principal, en vista que esta acredita que en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, es y

decienrt,r1 e2d ej uinod e1 989 el1 2d ej unidoe 2 009,d e las que el Juez de apelaciones acreditó 454 semanas, en tanto en toda su vida laboral únicamente, sumó 865,0026

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 60041 cantidades inferiores a las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que el afiliado accionante pudiera disfrutar de la prestación económica por vejez, que esa normativa regula. De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y menos con el carácter de manifiestos como para anular la sentencia acusada. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia violatoria por la v1a directa, por aplicación indebida de: [..]l.o s a trílocsu1 54d eClP TSSy 5 1y 1 04C PCv,oil acdieóm ne do i qupero douj laa plicaicnidóenbd ielod sap erceosps tusctiaanles conteonsie dnlo sa trílocsu1 2d eAlc udeo 4r9d e1 990d eIlsn tio tut deS eguSroocsi alaeprsbo,ao d pore la trciuo l1° d eDle cor 7e5t8 de1 9901;º· 2 °,3 °,4 °, 6 °,7 º,1 °0,1 ,32 22,4 3,6 5,7 y1 4d1e la

Ley1 00d e1 9931;4 (l iht)d. e Dle cor 6e 5t 6d e1 9941;º y 5 º del Decor 2e6t3d3e1 9 94;1 3d eDle cor 1e61t1d e1 9941;8 de l aL ey 712d e2 00(113 C PTSS 9º) d;el aL e 7y 9 7d e2 0031;9 de ClS ;T8 0 del aL ey1 35d e1 88;71 16,31 61,41 266y 1469d eCl.C ., en rleaccionól ons a trilcau5s7d el aL e 9y 0 d e1 496; 6 ° deAlc udeo r 198d e1 695d eIlsn tio tdueSt eguSroocisa leaspr,o boa podre l atrioc 1uº dleDle cor 1e28t4d e1 6953;8 d eDle ceort 43d3e 1 791 y1 deAlco tLegliasot 0i1vd e2 050(p aárgrfao 4). º Argumenta que de forma errada el consideró ad quem que debió integrar como consorcio necesario a la litis empleadora que incurrió en mora de los aportes, cuando según lo establecido en el artículo 50 del CPC, el que reprodujo, «sólo está obligado a integrar un litis-consorcio

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 60041 necesano paswo si la sentencia resolviera de manera uniforme la cuestión litigiosa para el seguro y para el

empleador, que es absolutamente imposible», no pudiendo lo el juzgador de segundo grado, imponerle al accionante la carga procesal de incluir en la demanda al empleador incumplido, de la que es titular el Instituto demandado. Afirma, que el Juez colegiado debió decretar la nulidad del trámite desde la admisión de la demanda, con ª fundamento en la causal 9 del artículo 140 del CPC o proferir sentencia inhibitoria, pero no podía resolver en la forma en que lo hizo, pues a pesar de haber laborado para el empleador moroso, este no cotizó por todo el tiempo en que existió la relación laboral (f.º 19 a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...