CSJ - SL430-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL430-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrpaodnoe nte SL430-2018 Radicacni.ó5ºn6 112 Act0a4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MARÍA
AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, GUILLERMO DE
JESÚS CANO CANO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO,
JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO
GÓMEZ USUGA, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,
CESAR AUGUSTO GRANADA FLOREZ, ALBERTO DE
JESÚS LONDOÑO VILLA, JONIS DE JESÚS MEJÍA SERPA,
ALBEIRO OLAYA VILLA, MONTIEL ORREGO VALENCIA,
WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO DE
JESÚS MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JESÚS PINEDA,
BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO
RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS ARTURO RUEDA
MORENO, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, JORGE
ANTONIO URÁN URÁN, WALTER DE JESÚS URÁN
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Radicación n. º 56112 SEPULVEDA, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO y GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrent es le adelantan
al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES Los citados actores, demandaron al mencionado ente territorial, a fin de que, de manera principal, fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que tenían al momento del despido, o a otro de similar o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluyendo la época de suspensión del contrato que fue del 1 º de agosto al 5 de diciembre de 2005. Subsidiariamente, solicitaron el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, los reajustes salariales y prestacionales, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, manifestaron que, como trabajadores oficiales, ingresaron a laborar a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, así: Javier Alfonso Agudelo Oquendo, desde el 8 de agosto de 1989; María Auxiliadora Basilio Rodríguez, desde el 1 7 de mayo de 1988; Guillermo de Jesús Cano Cano, desde el 8 de febrero de 1990; Manuel José Cuartas Castro, desde el 26 de diciembre de 1989; Jorge
Iván Escobar Rodas, desde el 12 de abril de 1984; Miguel
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Radicación n.º 56112 Alberto Gómez U suga, desde el 7 de noviembre de 1984; Hernando González Martínez, desde el 1 º de febrero de 1993; Cesar Augusto Granada Flórez, desde el 16 de marzo de 1994; Alberto de Jesús Londoño Villa, desde el 23 de agosto de 1990; Jonis de Jesús Mejía Serpa, desde el 29 de septiembre de 1990; Albeiro Olaya Villa, desde el 14 de diciembre de 1987; Montiel Orrego Valencia, desde el 2 de junio de 1987; Wilman de Jesús Ospina Piedrahita, desde el 16 de junio de 1993; Ramiro de Jesús Muriel Tangarife, desde el 2 de enero de 1995; Elkin de Jesús Pineda, desde el 21 de agosto de 1990; Berena del Carmen Pereira Oviedo, desde el 26 de diciembre de 1989; Rigoberto Rodríguez García, desde el 28 de junio de 1993; Carlos Arturo Rueda Moreno, desde el 27 de agosto de 1990; Luis Mariano Sánchez Gaviria, desde el 12 de abril de 1984; Jorge Antonio Urán Urán, desde el 21 de febrero de 1987; Walter de Jesús Urán Sepúlveda, desde el 20 de agosto de 1987; John Jairo Vélez Cano desde el 1 O de agosto de 1989; y Gustavo de Jesús Vélez Ortíz desde el 3 de febrero de 1987. Afirmaron
que a todos se les dio por terminada su relación laboral, el 5 de diciembre de 2005. Sostuvieron que la organ1zac1on sindical denominada «Sintradepartamento», a la cual estuvieron afiliados, fue víctima de políticas y presiones ilícitas» por parte de la « demandada, tanto así que, para principios del 2006, los socios se redujeron a quienes eran miembros de la directiva central y subdirectivas, lo cual llevo no sólo a desconocer los derechos de la organización sindical, sino también a birlar las garantías constitucionales y legales de todos los
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Radicación n. º 56112 trabajadores, entre ellas, las previstas en el acuerdo convencional de 1989. Afirmaron también que la conducta de la demandada frente a los trabajadores, puede haber estado incursa en «posibtliepspo esn alecosm»o, e l de peculado culposo, pues los trabajadores recibían salarios y prestaciones sin la prestación del servicio, no obstante el departamento tener urgencia en el mantenimiento de obras públicas, ello sin reconocer que mediante Decreto 1372 del 1 º agosto de 2005, se dispuso una primera suspensión de los contratos por un término de 120 días, razón por la cual y por dicho periodo, no les pagaron los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho los demandantes; y mediante Decreto 1891 del 28 de octubre de 2005, se dispuso· una segunda suspensión, esta última declarada ilegal mediante decisión de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Narraron también que «Sintradeparteal m2 edne to»,
noviembre de 2004, presentó un pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, que no había finalizado para la fecha en que fueron despedidos por la demandada, por tanto, estaban cobijados por el denominado fuero circunstancial. Sostuvieron que los demandantes recibieron las indemnizaciones previstas por el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2008, junto con las prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta el tiempo que duró la suspensión de los
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Radicación n.º 56112 contratos de trabajo que fue del 1 º de agosto al 5 de diciembre de 2005. Finalmente manifestaron que, el 13 de diciembre de 2005, agotaron la reclamación administrativa (f4.8ºa 61). El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de los actores, sus extremos temporales y la calidad de trabajares oficiales, y, en esencia, negó los demás. Adujo que los demandantes no estaban amparados por la garantía del fuero circunstancial cuando fueron despedidos, y menos que les hubiese violentado algún derecho legal o constitucional, pues todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho; y que de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa de al nas gu pretensiones), y de fondo las que denominó imposibilidad del
reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, inepta demanda, buena fe, prescripción, caducidad, y la genérica (f.º 873 a 913). El juez del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite, celebrada el 9 de marzo de 2007, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos
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Radicación n. º 56112 formales frente a algunas pretensiones, pues halló demostrado que los demandantes no habían efectuado la reclamación administrativa respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales eventualmente causadas durante el periodo que duró la suspensión de los contratos de trabajo. Dejó por fuera del debate estos pedimentos. (f.º 915 a 916). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Javier Alfonso Agudelo Oquendo, María Auxiliadora Basilio Rodríguez, Guillermo de Jesús Cano Cano, Manuel José Cuartas Castro, Jorge Iván Escobar Rodas, Miguel Alberto Gómez U suga, Hernando González Martínez, Cesar Augusto Granada Flórez, Alberto de Jesús Londoño Villa, Jonis de Jesús Mejía Serpa, Albeiro Olaya Villa, Montiel Orrego Valencia, Wilman de Jesús Ospina Piedrahita, Ramiro de
Jesús Muriel Tangarife, Elkin de Jesús Pineda, Berena del Carmen Pereira Oviedo, Rigoberto Rodríguez García, Carlos Arturo Rueda Moreno, Luis Mariano Sánchez Gaviria, Jorge Antonio Urán Urán, Walter de Jesús Urán Sepúlveda, John Jairo Vélez Cano y Gustavo de Jesús Vélez Ortíz, a quienes les impuso las costas de la instancia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
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Radicación n. º 56112 apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el punto esencial de la apelación, referido a establecer si los demandantes, para la fecha en que fueron retirados del servicio, 5 de diciembre de 2005, estaban amparados por el denominado fuero circunstancial, en virtud de que el 2 de noviembre del 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva y presentó el respectivo pliego de peticiones a la demandada. Para dilucidar lo anterior, el Tribunal comenzo por recordar que de acuerdo con lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, el fuero circunstancial, consiste en que los trabajadores que
han presentado al empleador un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha misma de presentación del pliego y durante todo el término establecido por la ley para el arreglo del conflicto. Lo que supone, desde el punto de vista probatorio, que quien lo invoque debe acreditar que para el momento de la desvinculación ha sido despedido sin mediar justa causa, y que se encontraba vigente el conflicto colectivo que se inicia con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores o la organización sindical a la que pertenecen, ante el respectivo empleador.
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Radicación n. º 56112 En ese orden de ideas, manifestó que los artículos 432 a 436 del CST, regularon el procedimiento a seguir una vez se inicia el conflicto colectivo, estableciendo un término máximo de cinco días a la presentación del pliego de peticiones para que el empleador reciba a los delegados de los trabajadores para así iniciar la etapa de arreglo directo como lo prevé el artículo 433 ibídem; conversaciones que en los términos del artículo 434 ídem, tienen un término máximo de 20 días calendario, prorrogables por otros 20; y , el artículo 444 del mismo estatuto, dispone que concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento. Plantado así el asunto y retomando el tema sometido a su escrutinio, el Tribunal estableció que vencido el término
para adelantar los diálogos pertinentes para terminar el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, se levantó el acta de «terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento» (fl. 958 a 961 C. n. 2), fechada el 12 de º diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos por iniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mismas, pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales, ocasionada con la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Infraestructura Física. SCLAJPTfi10 V.00 8 w Radicación n.º 56112 La anterior acta, prosiguió el Tribunal, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto de donde infirió que el sindicato, no tuvo «la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005» (f.º 965 cuad. n. 2). º Más adelante, luego de restarle credibilidad al testimonio rendido por Juan Manuel Monsalve, en punto a las razones que tuvo el sindicato para no suscribir la citada acta, consideró: [ ... ] Con base en las normas sustanciales previamente señaladas, el
conflicto colectivo se inicia con el propósito de que llegue a un término a través del mecanismo auto-compositivo propiciado por las partes sin la intervención de un tercero, esto es, negociando y celebrando nuevo acuerdo convencional, o a través del mecanismo hetera-compositivo de constitución del Tribunal de Arbitramento y la promulgación del laudo arbitral, con o sin la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores en los términos legales. No se concibe jurídicamente el inicio del conflicto colectivo sin que el mismo llegue a un términ.o, pues no podría extenderse tal situación de hecho en forma infinita con los consecuentes efectos que de ella se derivarían, como en este caso, la protección de los vínculos laborales mediante fuero circunstancial o sindical. Por lo tanto, no acepta la Sala la posición de la recurrente al afirmar que aún continúa vigente el conflicto colectivo, pues fue la misma actuación de la organización sindical que impidió que el mismo continuara su trámite normal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo como se argumentó previamente; configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral. Además, no puede tampoco el sindicato pretender la extensión del
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Radicación n. º 561 12 conflicto colectivo, cuando no dispuso, una vez fracasada la etapa de arreglo directo, como lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50
de 1990, la declaratoria de huelga o someter las diferencias a la decisión del Tribunal de Arbitramento, lo cual debe decidir en asamblea general de afiliados al sindicato, ol a mayoría absoluta de los trabajadores, en un período de 1 O días a la terminación de los diálogos con el empleador. Decisión que según los términos legales está en cabeza de los trabajadores y no del empleador, como expone la recurrente. (las resaltas son del texto). En apoyo de lo anterior, transcribió lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364 y CSJ SL, 16 mar. 2005. rad. 23843. Para finalmente señalar: [ ... ] Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 1 O días posteriores a la expedición del acta de "terminación de la etapa de arreglo directo" (fls. 958 a 961 C.II ), en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga. Así las cosas, para la fecha en que los demandantes fueron retirados definitivamente de su vínculo laboral el 5 de diciembre de 2005 (fls. 1124 a 1320 C.V III}, no estaban amparados por el
fuero circunstancial según lo pretenden, pues para ese momento se había terminado el conflicto colectivo. Por lo tanto, la terminación unilateral de los contratos de trabajo de la que fueron objeto los demandantes en virtud del Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005 (fls. 97 a 99 C.III ) se encuentra ajustada a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que había lugar. Aclarado lo anterior, abordó el segundo de los problemas jurídicos puesto a consideración, atinente a esclarecer si dentro de la entidad demandada existía una cláusula convencional que otorgara estabilidad laboral a los
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Gl Radicación n.º 56112 trabajadores del Departamento de Antioquia, esto es, que no podían ser despedidos encontrándose en un conflicto colectivo, concluyendo que no la había, pues el acuerdo convencional vigente para la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, fue suscrita el 7 de marzo de 2003 (f.º 141 a 14 7), y en dicha convención no se reguló aspecto alguno frente a la estabilidad laboral por ellos reclamada. A tal conclusión llegó, luego de estudiar también la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de noviembre de 1962, el laudo arbitral del 30 de marzo de 1977, junto con las convenciones colectivas de trabajo de 1987 y 1989. Finalmente, luego de referirse a la cláusula veinte de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de febrero de 1989, consideró que dicha disposición consagró fue la
posibilidad de reubicar a los trabajadores del demandado, siempre y cuando ello fuera posible, lo cual en este asunto no procede.
Y más adelante consideró: De acuercdoon l oa nteriao pra,r tdier l ae liminadcei lóan Secretadrei Ian fraestruFcítsuircdaae lD epartamednet o es Antioqluaie aj,e cucdieló anos b ranso realizdaidrae ctamente se los pore lD epartamernatzoóp,no rl ac ual suprimiercoanr gos los los de trabajadoorfeisc ialceosm,o demandantes, es restructuqruaec iaóvne niad laaC onstityu acl iaól ne gislación los nacioyn aallm anejaod ministdrea tirveoc urpsúobsl icos. se Paral aS alae,n toncneos advieurnti en cumplimdieel nat o somete cláuscuolnav enciaornraiclbi at adcau,a ndloam isma la reubicaac liapó ons ibildiead qaude llloca u,a flu ed escartpaodro laE ntidTaedr ritaocrciiaoln asdeag,úa nr gumenetxopsu esntoo s, se desvirtupaodrlo asp artdee mandanptoerl, o q uen o hace esta obligateolrr ieoi ntetgarmop occoo nb asee n norma convenciroanzaóplno, lr a c uadle beirgáu almeCnOtNeF IRMARSE
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Radicación n.º 56112 la sentencia de primera instancia por este concepto.
Finalmente abordó el tema relacionado con el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la suspensión de los contratos de trabajo dispuesta por el Decreto 1372 de 2005, punto sobre el cual dijo no podía pronunciarse en la alzada, teniendo en cuenta que desde la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 77 del CPTSS, tal pedimento quedó por fuera del litigio por falta de reclamación administrativa previa al inicio del proceso judicial sobre dicho asunto; razón por la cual el recurso de apelación en este aspecto vulnera en forma directa los derechos fundamentes de defensa y debido proceso del demandado, además de desconocer el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales y por cuestión de método, la Sala comenzará por estudiar el cuarto, para luego abordar de
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62 Radicación n. º 56112 manera conjunta los dos pnmeros, y al final emprender la acometida del tercero.
VI. CARGO CUARTO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por v1a indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los
artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 485 y 486 del CST; 430 ibídem, subrogado por el artículo 1 º del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 444 también del CST, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990; 452 del CST, subrogado por el artículo 34 del Decreto Ley 2351 de 1965. Argumenta que tal violación se genero, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándola, que por el hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial. 2.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del confl.icto se dio el 22 de diciembre de 2004, 1 O días después de haberse levantado el acta de terminación de la etapa de arreglo directo. 3.-No haber dado por demostrado, estándola, que al momento del despido, el conflicto colectivo estaba vigente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores carecían de la intención de negociar y terminar el conflicto. 5.- No dar por demostrado, estándola, que fue el Ministerio de la Protección Social el que obstaculizó la tramitación normal del conflicto colectivo, al expedir la Resolución 03587 de 13 de octubre del 2005. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social está facultado para definir conflictos jurídicos,
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Radicación n. º 561 12 función propia de los jueces en un Estado de Derecho. 7. -No dar por demostrado, estándola, que el Ministerio, en guarda del orden público, tiene facultades para imponer apremios de multas a quienes desacaten la ley laboral. 8. - Dar por demostrado sin estarlo, que el sindicato debía optar por la alternativa: declaratoria de huelga o convocar un tribunal de arbitramento. 9.- No dar por demostrado, estándola, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por tanto, por ministerio de la ley el conflicto debía ser dirimido por un tribunal de arbitramento obligatorio. 10.- No dar por demostrado estándola, que por ser obligatoria la solución del diferendo por un tribunal de arbitramento, éste debía ser convocado por el Ministerio de la Protección Social, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes. 1 1.- No dar por demostrado, estándola, que el Sindicato no estaba obligado a realizar asamblea general para decidir la alternativa entre huelga o tribunal. Afirma que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente el acta levantada dentro del proceso de negoc1ac1on colectiva de trabajo entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, el 12 de diciembre de 2004 º 92 a 96 cuad. n. º 1 y 1 a 3 y º 957 a (f. f. 961 del cuad. n. º 2) y la Resolución n. º 03587 de 13 de
octubre del 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social º 149 cuad. n. 1, y 965 cuad. n. º 2). (f. º Y por no haber apreciado el acta de fecha 23 de noviembre de 2004 º 89 a 91 cuad. n. 1 y º 950 a 956 (f. f. cuad. 2)y la comun1. cac1. o-n del Gobernador del Departamento de Antioquia, del 3 de febrero 2005 dirigida al Ministerio de la Protección Social, a través de la cual le solicita la convocatoria del tribunal de arbitramento por
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Radicación n.º 56112 haberse agotado la etapa de arreglo directo (f.º 86 a 88 cuad. n.º 1 y f.º 947 a 949 cuad. n.º 2). En la demostración del cargo, en síntesis, expone que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente al acta celebrada el 12 de diciembre de 2004, hubiese advertido con facilidad sí hubo etapa de arreglo directo, lo cual por demás se corrobora con el acta del 23 de noviembre de 2004, no valorada por el sentenciador de alzada, pues de este documento se advierte con claridad meridiana que la comisión negociadora del sindicato, no faltó a las reuniones, ni se resistió al diálogo con el departamento, tal como lo pone de presente el propio gobernador en comunicación del 3 de febrero de 2005, cuando solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Expuso que tampoco la Resolución n. º 03587 del 13 de
octubre del 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social, da cuenta de que el sindicato haya demostrado la intención de no negociar el pliego de peticiones, pues lo único que hace tal acto administrativo, es registrar las actas que no fueron firmadas por la comisión negociadora del Sindicato. Afirma también que en puridad de verdad, fue el Ministerio de la Protección Social la en tid ad que obstaculizó el normal desenvolvimiento del conflicto colectivo de trabajo, al no convocar al tribunal de arbitramento, pues era obligación de dicha entidad y no de los trabajadores afiliados a la llamada a convocar el citado Sintpraatdrmaeento,
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Radicación n. º 561 12 tribunal; por tanto, los trabajadores, no tienen por qué cargar con las consecuencias negativas de una intervención indebida o tardía del Estado a través del citado Ministerio; lo cual, sin la menor duda posible, conduce a concluir que estaba vigente el conflicto colectivo al momento del despido de los actores, razón por la cual estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial y con ello tienen derecho al reintegro. Finalmente, concluye diciendo: [ ... ] Por otra parte, el Tribunal violó gravemente y de manera indirecta el artículo 430 Subrogado por D.E. 753/ 56 artículo 1, el artículo 444 subrogado por Ley 50 de 1990, artículo 61 y el artículo 452 subrogado por Decreto Ley 2351 de 1 965 artículo 34, literal a), todos del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que quienes trabajan en cualquiera de las tres ramas del poder público, en este
caso, la ejecutiva departamental, no pueden declarar huelga y por lo mismo huelga o arbitramento no era una alternativa que pudiera exigírsele a los trabajadores, porque la convocatoria del tribunal de arbitramento, en este caso, se hace por ministerio de la ley, y era entonces perfectamente legítimo, que la solicitud la formulara el Señor Gobernador de Antioquia, con lo cual estuvo de acuerdo el Sindicato al no objetar la petición. Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación, pues resulta evidente que el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente para la fecha en que fueron despedidos los demandantes.
VII. CONSIDERACIONES El problema que plan tea la parte recurren te a través de
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Radicación n.º 56112 los once yerros fácticos, se circunscribe en determinar si el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, fecha en que Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo y presentó el respectivo pliego de peticiones a la demandada, estaba vigente para el 5 de diciembre de 2005, fecha en que el ente demandado, les dio por terminado el contrato de trabajo a los demandantes. Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por establecidos el ad quem y la censura no los discute: (i) que los demandantes, en calidad de trabajadores oficiales, estuvieron vinculados al Departamento de
Antioquia (Secretaría de Infraestructura Física) hasta la fecha de su desvinculación; (ii) que el 5 de diciembre de 2005, los actores fueron despedidos sin justa causa, previo el pago de las correspondientes indemnizaciones tasadas en los Decretos Ordenanzas n. 2104 y 2109 del 28 de octubre de º 2004; (iii) que al momento de ser desvinculados los accionantes se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquía (Sintradepartamento); y (iv) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, radicó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones, con copia al respectivo empleador, con lo cual se inició respectivo el conflicto colectivo de trabajo a la luz del artículo 432 del CST. Precisado lo anterior, la Sala inicia por abordar el estudio de dos puntos esenciales que sirvieran de marco jurídico y conceptual para desatar el presente caso: (i) el
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Radicación n.º 561 12 pliego de peticiones como hito para iniciar el conflicto colectivo y (ii) el fuero circunstancial propiamente dicho. (1)E lp liedgeop eticiocnoemsop untod ep artida pardaa ri nioc ailc oniflctcoo levcotd iet rajboa La Constitución Política (art. 55 CN); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y la ley (arts. 432 a 436 CST), promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación
voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores. En esa perspectiva, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como bien lo consideró el fallador de segundo grado, el Código Sustantivo de Trabajo establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art. 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art. 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art. º 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II). Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización
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Radicación n. º 56112 sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST). Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el
sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones mínimas de trabajo y de e
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