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CSJ - SL430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL430-2021 Radicación n.° 85161 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra

la UNIÓN TEMPORAL GESTORES DE CALIDAD, la

ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, la sociedad SANTILLANA FORMACIÓN LTDA. y la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85161

I. ANTECEDENTES Luis Ernesto Hernández Salazar llamó a juicio a la empresa Santillana Formación Ltda., la Unión Temporal Gestores de Calidad, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional con el propósito de que fueran condenadas a pagarle los siguientes conceptos: i) Cesantías causadas y no pagadas por todo el tiempo laborado; ii) la indemnización moratoria por cada año, como consecuencia del no pago del auxilio de cesantías, en el correspondiente fondo, como lo ordena el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) los intereses a las

cesantías y la correspondiente indemnización por el no pago de los mismos; iv) las vacaciones; v) la indemnización general o común por el despido ilegal, unilateral e injusto; vi) la prima de navidad y de junio, correspondiente al tiempo de servicios; vii) la prima de vacaciones; viii) la indemnización moratoria, ix) la indexación de las condenas; x) los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y xi) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura OEI y Santillana Formación Ltda. conformaron la Unión Temporal Gestores de Calidad, con domicilio en la ciudad de Bogotá; que para dicho consorcio, prestó sus servicios, a partir del 14 de diciembre de 2009,

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Radicación n.° 85161 mediante contrato verbal inicialmente y luego por uno escrito a término fijo de seis meses; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de proyecto, con una retribiución por sus servicios de $3.500.000. Informó, que la Unión Temporal Gestores de Calidad y el Ministerio de Educación Nacional, suscribieron el contrato n.° 1041, con el objeto de prestarle apoyo técnico y administrativo para el desarrollo del proyecto denominado «Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior»; que, le fue prorrogado mediante Comunicación escrita del 28 de junio de 2010, de acuerdo con la cláusula quinta; que sin embargo, contrariando lo indicado en esa documental, el 2

de julio de 2010 le fue cancelado, a partir del 30 de ese mismo mes y año, de manera ilegal, unilateral e injusta. Dijo, que no le fueron pagadas en su totalidad las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones ni la prima de servicios; que al no habérsele solucionado su pago los demandados han quedado incursos, solidaria, separada o mancomunadamente, en el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que mediante escritos del 13 de diciembre de 2010 y el 24 de enero de 2011, dirigidos a la Unión Temporal Gestores de Calidad y al Ministerio de Educación Nacional, presentó reclamación para el pago de las sumas adeudadas y agotó la vía gubernativa. Agregó que esta reclamación, fue remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la Unión Temporal

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Radicación n.° 85161 Gestores de Calidad, aduciendo que en cumplimiento de la cláusula Sexta del contrato 1041-09, la U. T. atendería y respondería los requerimientos del señor Luis Ernesto Hernández y procedería a la defensa de los intereses, tanto del Ministerio como de la Unión Temporal, como beneficiaria de la póliza n.º 21-44-101048057 expedida por Seguros del Estado (f.° 2 a 9, cuaderno principal). Por auto CSJ AL3293-2017 del 9 de abril de ese año, se declaró que la falta de competencia de la Corte para conocer de este proceso y remitió las diligencias a los Juzgados

Laborales del Circuito de Bogotá – reparto, para su conocimiento; que correspondió al Treinta y Cinco ib, quien, en obedecimiento, la admitió solo contra la sociedad Santillana Formación Ltda. como integrante del consorcio Unión Temporal Gestores de Calidad y contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (f.° 101 a 134, ibidem). El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y alegó desconocer la relación existente entre el demandante y la sociedad Santillana Formación Ltda. Respecto de los hechos, admitió el salario que devengaba el actor, la celebración de la unión temporal Gestores de Calidad y el contrato de «Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior»; aclaró que dentro de las obligaciones del contratista en el mismo, estaba la de cancelar todas las obligaciones con los trabajadores. De los demás dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 85161 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el MEN; imposibilidad jurídica del Ministerio de Educación Nacional para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 139 a 154, ibidem). La sociedad Santillana Formación Ltda. también rechazó las pretensiones, para lo cual alegó que no tuvo ninguna relación contractual laboral con el demandante. Admitió, sin embargo, en la contestación a los hechos, el

salario devengado por el demandante y la celebración de la Unión Temporal Gestores de Calidad. Los restantes, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Santillana Sistemas Educativos y la genérica (f.° 191 a 194 , ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 327 CD, 329 y 329 vto., ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la UNIÓN TEMPORAL GESTORES DE CALIDAD cuya integrante llamada a responder

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Radicación n.° 85161 en el presente tramite es la sociedad SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA. y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR existió un contrato de trabajo a término fijo suscrito del 01 de febrero de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010 y terminado por decisión unilateral del empleador el 31 de julio de 2010, en el cual el demandante devengó como Salario la suma de $3.500.000, atendiendo estrictamente a lo motivado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA. a reconocer y pagar LUIS ERNESTO

HERNÁNDEZ SALAZAR, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia de los contratos laborales señalados en el numeral anterior, valores que ascienden a: a) Un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) por auxilio de cesantías b) Doscientos diez mil pesos ($210.000) por intereses sobre las cesantías c) Un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750,000). por primas de servicios. d)) Ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000), por la compensación en dinero, de las vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA. a reconocer y pagar a LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR la indemnización por despido sin justa causa, según lo contemplado en el artículo 64 del CST, correspondiente a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), conforme a lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA., a reconocer y pagar la indexación de los montos reconocidos a título de compensación en dinero de las vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa a favor de LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR teniendo como IPC inicial de su causación al finalizar el vínculo contractual e IPC final el de La fecha efectiva del pago según la parte considerativa QUINTO: ABSOLVER la demandada SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SANTILLANA

SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA., […] SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por las condenas contenidas en los numerales segundo y tercero del presente proveído.

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Radicación n.° 85161

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído fechado el 15 de noviembre de 2018 (f.° 340 CD y 341, ibidem), decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia del 26 de julio 2018 dictada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la demandada Santillana Formación Ltda., del pago de la indemnización por despido sin justa [causa].

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso y frente a los argumentos que fundaron los recursos de las partes, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1.- Determinar si existió un contrato de trabajo entre el actor y Santillana Formación Limitada, así como sus extremos temporales. 2.- Establecer si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Determinar la procedencia de las indemnizaciones contempladas los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo

y 99 la ley 50 1990 y, 4.- Finalmente se deberá dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable en el pago de salario y prestaciones sociales adeudados al actor por parte de su empleador en virtual lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Y los resolvió de la siguiente manera:

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Radicación n.° 85161 i) En cuanto a la existencia del contrato laboral entre Luis Ernesto Hernández Salazar y Santillana Formación Ltda., que según la empresa no existió, recordó que el juzgado no declaró la existencia una relación laboral en los términos indicados por ella, sino que la imposición de las condenas se produjo por ser integrante de la Unión Temporal Gestores de Calidad, lo cual fue acertado, dado que las uniones temporales no son sujetos procesales a la luz del artículo 53 del Código General del Proceso; que en ese sentido, las obligaciones que emanan del contrato de trabajo están a cargo de las personas jurídicas que lo integran como lo ha sostenido la Corte según sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426, que citó y reprodujo de manera parcial. De acuerdo con lo anterior halló ajustada la decisión del a quo en este punto. Referente a la modalidad del contrato, manifestó que para el fallador de primer grado fue a término fijo, lo que motivó que en la apelación se alegara, por la parte actora, que inició de manera verbal el 14 diciembre de 2009 y terminó el 31 de enero de 2010 para sustentar que su duración era indefinida. Citó la certificación que obra en el

folio 33 del cuaderno principal y extrajo de allí que «el actor prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la Unión Temporal a través de un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de gerente en la Unión Temporal Gestores de Calidad con asignación salarial de $3.500.000»; que también ese documento depone que el actor prestó sus servicios del 14 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a través de un contrato de prestación de servicios, periodo

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Radicación n.° 85161 éste que echó de menos el recurrente, lo cual corrobora con los documentos de los folios 27 a 32 ib. Con lo antes referenciado concluyó que Hernández Salazar prestó sus servicios antes de 2010, pero la primera vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, como lo plasmó la entidad en el certificado antes indicado; que, por tanto, el accionante sostuvo dos vinculaciones: una vigente entre el 14 diciembre 2009 y el 31 enero del 2010, «pero por contrato de prestación de servicios» y otra que inició el 1º de febrero de 2010. Por esta razón, no acogió los argumentos del actor en este punto. ii) Para establecer si había lugar a la indemnización por despido «sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», dijo que, para su procedencia y la de la condena en mención, correspondía al trabajador demandante probar al menos el hecho del despido y, al empleador, que fue con justa causa. Conforme lo anterior

observó que: […] en los hechos de la demanda se indica que el contrato de trabajo fue terminado partir del 30 de julio 2010 a través de comunicación de fecha 2 de julio de la anualidad, afirmación que no se encuentra acreditada con los medios probatorios allegados al informativo, pues a pesar de haber sido el contrato de trabajo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme se extrae de la documental de folio 34, no por ello se acredita el fenecimiento del vínculo contractual a instancias de La Unión Temporal Gestores de Calidad en forma extemporánea. También afirmó que la documental del 12 de agosto de 2010, en la que la unión temporal le informa al demandante la disponibilidad de su liquidación y le solicita acercarse a

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Radicación n.° 85161 reclamarla, no muestra que el finiquito contractual se haya hecho por mutuo acuerdo, pero que ante la falta de prueba de que el empleador finalizó el contrato de trabajo, debería «revocarse la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la entidad demandada Santillana Formación Limitada del pago la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», a lo cual procedió en su resolutiva. iii) De la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del 99 la Ley 50 de 1990 señaló, que su naturaleza es sancionatoria, porque se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación, al pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en el primer caso y, la omisión en la consignación

de las cesantías al fondo correspondiente, en el segundo; que su imposición no es automática, sino que debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empresario, para establecer si su obrar estuvo precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles. Consideró, que como quiera que la censura no se encaminó a desdibujar la eventual buena fe de la demandada, declarada por el juez de instancia, resultaba improcedente acceder al reconocimiento en sede de apelación. iv) Finalmente, en lo que atañe a la solidaridad reclamada, anotó que el art. 34 del CST contempla, que el beneficiario del trabajo, dueño de la obra, es solidariamente

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Radicación n.° 85161 responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; que la Corte ha determinado como elementos para la configuración dicha responsabilidad solidaria, la existencia del contrato de trabajo con el contratista; el contrato de obra entre éste y el beneficiario del trabajo y, la relación de causalidad entre los dos contratistas que consiste en que «la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quién encargó su ejecución»; que también, de acuerdo con la Sala, la comparación no debe hacerse en relación con el objeto social de las empresas, sino también de acuerdo con las funciones específicas desarrolladas por el trabajador. Adicionó, que de acuerdo con lo anterior, se acreditó que entre la Unión Temporal Gestores de Calidad y el

Ministerio de Educación Nacional se suscribió el contrato n.º 1041, que tenía por objeto «prestar apoyo técnico y administrativo del Ministerio de Educación Nacional para el desarrollo del proyecto de aseguramiento de la calidad de la educación superior» y la unión temporal fue conformada para presentar ante el MEN una propuesta de adjudicación, celebración y ejecución del contrato anteriormente referenciado; que estas actividades convergen y resultan análogas a las desarrolladas por el Ministerio, «según las funciones que tiene asignadas en virtud del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009». No obstante, agregó, con esta circunstancia, no se podía

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Radicación n.° 85161 predicar una responsabilidad solidaria, «pues la misma no se genera por el hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas las del dueño beneficiario de la obra sino que se requiere adicionalmente analizar y tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador»; que en ese orden, analizando las labores ejecutadas por el accionante, las mismas no eran extrañas al giro ordinario de actividades del beneficiario dueño de la obra, por lo que se configuran los elementos de la plurimencionada solidaridad, como lo sostuvo el Juez de primer grado, además que no se demostró que el señor Hernández Salazar desarrollara funciones extrañas a las que legal y constitucionalmente le correspondían.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende (f.° 14, cuaderno de la Corte) que, […] se case parcialmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el día 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR contra la SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LIMITADA, en cuanto Revocó el numeral tercero de la sentencia emitida por él A quo, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia produzca sentencia modificando la proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, imponiendo condena en los siguientes términos: Condenar a la sociedad, SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS

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Radicación n.° 85161 LIMITADA, INTEGRANTE DE LA Unión Temporal GESTORES DE CALIDAD".- a :Declarar que entre la Sociedad nombrada y el actor, existió un contrato de trabajo ,cuyos extremos van del 14 de diciembre de 2009 como iniciación y su terminación el 31 de enero de 2010. Y en consecuencia a pagar la Cesantía, sus intereses, las vacaciones y la prima de servicio, y las indemnizaciones moratorias tipificadas en el Art 65 del C.S.T.SS. y 99 de la Ley 50 de 1.990. Aclarando que la sanción moratoria procede por no haberle consignado las cesantía[s] en el fondo. dispuesto para ello, Declarar que la terminación de la relación contractual de carácter laboral, regida por un contrato a término fijo, en cuanto a su

duración, fue ilegal unilateral e injusta y de consiguiente, al pago de la Indemnización, indicada en el art 64 de la ley sustantiva Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria correspondiente, tipificada en el artículo 65 del C.S.T., haciendo claridad de que la sanción moratoria procede por no haberle pagado las cesantías, las vacaciones y la prima, en el momento de la terminación del contrato; así como la indemnización señalada, en el Art 99 de la Ley 50 de 1.990. Confirmar las demás decisiones tomadas en la Sentencia impugnada Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados solo por Santillana Formación Ltda. conjuntamente y, así se estudiarán a continuación, excepto por el tercero que se revisará al final, en forma individual.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violación DIRECTA de la ley sustancial, bajo la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: 1° al 22, 24, 34, 43, 109, del C.S.T., C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. art. 61 del C.P.T., SS.

Para demostrarlo, reitera que prestó el servicio directamente en las oficinas, en las instalaciones de la Unión Temporal, destinadas, para cumplir con el Contrato n.º 1041,

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Radicación n.° 85161 ya mencionado, con la infraestructura de su propiedad, luego entonces, el vínculo contractual fue una verdadera relación de trabajo, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio fue personal, existió subordinación y recibió un salario como

retribución del servicio; que con lo anterior, se debió de aplicar la norma sustantiva tipificada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que los que los anteriores errores, fueron fruto de la falta de aplicación de la norma antes citada, reflejada en que el a quo declaró que solo hubo un contrato de trabajo entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2010 y guardó silencio frente a la otra relación contractual y que, el ad quem consideró que el primer contrato corrido del 14 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, fue por prestación de servicios (f.° 15 y 16, ibidem).

VII. RÉPLICA La opositora no hizo ningún pronunciamiento sobre esta acusación.

VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia acusada, incurrió en, […] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE Aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 1 al 22, 24,34,43, 109, del C.S.T, C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. debido a errores de derecho (sic) cometidos al apreciar pruebas calificadas. Y otras no apreciadas, que más adelante se relacionan, que condujo al Tribunal a conclusiones

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Radicación n.° 85161 contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi prohijado (las subrayas son del texto original) Anota que los errores de hecho en que incurrió al , fallador fueron: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual

sostenida por el actor y la demandada, en el lapso de 14 de diciembre de 2009 a 31 de enero de 2010, fue un contrato de SERVICIO, esto es una relación contractual de carácter comercial. 2.-No dar por demostrado, estándolo que que (sic) la relación contractual sostenida por el actor y la demandada, en el lapso de 14 de diciembre de 2009 a 31 de enero de 2010, fue un contrato de trabajo, de forma verbal y a término indefinido en cuanto a su duración (las subrayas son del texto original) Errores que, asegura, se dieron por la indebida estimación de la certificación expedida por la Unión Temporal Gestores de Calidad, sobre el vínculo contractual del accionante y, por no haberse apreciado los correos electrónicos que se observan en los folios 36 a 40 del cuaderno principal. Manifiesta, que a través de prueba documental obrante al folio 33 ib., el «patrono» certificó el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, a través de dos contratos cuyos extremos temporales son el 14 de diciembre de 2009, siendo el primero de prestación de servicios y, el segundo, de carácter laboral de duración indefinida; que de esa manera, son dos y no una relación , laboral, independientes y diferenciadas como lo advirtió el a quo, no liquidadas.

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Radicación n.° 85161 Por manera que es evidente, la existencia de dos relaciones contractuales, cada una con sus características

propias, agotados los dos y no liquidados, que el juez individual solo se refirió al segundo y guardó silencio frente al primero; que por su parte, el Tribunal, frente al acuerdo inicial, concluyó que no era de carácter laboral sino, por servicios, sin ningún medio de prueba que apoyara esa afirmación, con lo que concluyó su carácter comercial; que como hay orfandad probatoria sobre «la demostración, clara y concreta de la afirmación contenida en la mentada documental», no cumplió la carga de la prueba, no siendo de recibo, por ser expedida por quien tenía interés en las resultas del proceso, pues no se aportó la copia del contrato escrito que indicara que la relación contractual era de naturaleza civil o comercial, Por otro lado, que si el Juez colegiado hubiera examinado los correos de los folios 36 a 40 del cuaderno principal, se habría dado cuenta que el actor desempeñaba el cargo de gerente del proyecto antes referido desde diciembre de 2009, que en esa calidad hizo una solicitud de reunión con lo que está demostrada la vinculación contractual laboral del actor (f.° 16 a 18, ibidem).

IX. RÉPLICA También guardó silencio la demandada opositora sobre en este caso.

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X. CARGO CUARTO A través de este ataque, acusa la sentencia, de haber

incurrido, «en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN, de las siguientes disposiciones: 1° al 22, 24, 34, 43, 65, 109, del

C.S.T, C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. art. 61, del C.P.T, SS». Lo anterior, «debido a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, cometidos, al apreciar LA NORMA APLICABLE que condujo el tribunal a conclusiones erróneas, contrarias, a los intereses de mi prohijado» En su demostración, alegó que tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que, a la terminación del contrato de trabajo se le quedaron debiendo prestaciones sociales y por ello los juzgadores las declararon, liquidaron y condenaron a su pago, aspecto no es objeto de discusión; que por ese motivo, las demandadas quedaron incursas en las sanciones del artículo 65 del CST; que la negativa del Tribunal, para aplicarla, obedeció a la exigencia de que el trabajador demostrara la mala fe del empleador, lo cual constituye tesis equivocada, porque consideró que el contenido literal de la norma tiene una connotación diferente de la que realmente abarca; que éste es «un torcido entendimiento de la disposición en comento, por lo que así entendida no puede tener ningún alcance», pues no exige ningún otro elemento de carácter subjetivo como es la demostración de esa mala fe, siendo que, el no pago de salarios y prestaciones, por si solo genera la indemnización.

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Radicación n.° 85161 Alega, que la buena fe debe probarse, no presumirse y «solo por excepción esta se presume, como en el caso tipificado en el Art. 83 constitucional»; y que, una demostración de sus

afirmaciones es el pronunciamiento de la Corte en la sentencia con radicación interna n.º 53646 (CSJ SL216352017).

XI. RÉPLICA Reproduce la presentación del cargo y la conclusión con el que se finaliza y manifiesta que de su lectura se advierte la imposibilidad de estudiarlo por incoherencia e indebida formulación, pues el recurrente señala las supuestas normas violadas al inicio del mismo, pero al final soporta el cargo en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando este ni siquiera se incluyó en la proposición jurídica. Cita la sentencia CSJ SL 12 may. 2009, rad. 32637 y expone que los siguientes apartes: […] para que quien recurre en casación denunciando que a violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento tiene la obligación de demostrar adecuadamente que al entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.

Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la corte circunscribirse a las razones expresadas por al impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente

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Radicación n.° 85161

Deduce, de lo dicho que el análisis comparativo entre lo que entendió el fallador y el que surge de la norma no existe en este caso, ya que el recurrente solo expresó sus opiniones personales, olvidando lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 35135, que corrobora lo anterior siendo tal, lo aquí sucedido, en donde Hernández Salazar no demostró cual fue la inteligencia equivocada del juzgador, sino que, repite, «simplemente se limita a dar su opinión e interpretación personal sin sustento jurídico alguno» (f.° 35 y 36 ibidem).

XII. CARGO QUINTO Dice la censura: Acuso la Sentencia objeto de la impugnación, por haber incurrido ella, en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE Aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 1 al 22, 24,34,43 109, del C.S.T, C.P.L., art 53 de la C.P. art. 61, del C.P.T, SS, debido a errores de hecho cometidos al no apreciar pruebas calificadas. que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi prohijado.

Asegura que se produjo el error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo que la indemnización MORATORIA contemplada en el artículo 65 del C.S.T., le es aplicable al caso en estudio» porque se dejó de apreciar la contestación a la demanda, del Ministerio de Educación Nacional frente al hecho 9º en el que se dijo:

9. A LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR, no se le pagó por

todo el tiempo de servicio, el Auxilio definitivo de Cesantía, los Intereses de esta, las vacaciones y las primas de servicios, por lo cual las demandadas han quedado incursas, SOLIDARIA,

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Radicación n.° 85161 SEPARADA o MANCOMUNADAMENTE al pago de la Indemnización Moratoria correspondiente tipificada en el Artículo 65 del C.S.T. Arguye, que dicho ministerio, al dar contestación a la demanda, dio como cierto el hecho 9º antes reproducido y así se consignó en la audiencia de conciliación decisión de excepciones y saneamiento, visible al folio 235 del cuaderno principal; que esta manifestación constituye «una verdadera CONF

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