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CSJ - SL4301-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4301-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coneS uPredmeJa us ticia sad1eCa as aciLóanll aral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4301-2018 Radicación n.º 60194 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA CONSUELO PINEDA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES La demandante convocó a proceso a la entidad citada, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, que fuera condenada a reconocer y liquidar los aumentos legales de acuerdo con el IPC anual a partir del O 1 de enero Radicación n. º 60194 de 1982, de la pensión del señor lván Hernando Pineda Bockelman (q.e.p.d.), que fue causada el 26 de marzo de 1981, y se le reconozca también la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Así mismo, solicitó condenar a la demandada a pagar a la actora en calidad de beneficiaria de la prestación pensional, las sumas adeudadas debidamente actualizadas a partir del O 1 de enero de 1982, de la pensión del fallecido, junto con los

intereses moratorias correspondientes, lo que resulte probado en el proceso ultra o extra petyi lats aco stas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 09415 del 10 de septiembre de 1981, otorgó la pensión de vejez a lván Hernando Pineda Bockelman a partir del 26 de marzo de 1981 en cuantía inicial de $28.437,00, quien falleció el 28 de junio de 1988; que por acto administrativo de igual naturaleza y bajo el No. 06561 del 15 de noviembre de 1988 el otrora ISS reconoció la sustitución pensional a Consuelo Zapata de Pineda en calidad de conyuge supérstite en cuantía inicial de $67 .755, quien a su vez, dejó de existir el 15 de agosto de 1997; que el 30 de abril de 1998 la demandante en calidad de hija discapacitada del pensionado fallecido, solicitó la pensión de sobrevivientes y por resolución No. 08519 del 18 de agosto de 1998, el Instituto demandado negó la prestación solicitada para lo cual argumentó que el estado de invalidez fue posterior al óbito de su progenitor. Con vista en lo anterior concurr10 a la jurisdicción 2 Radicanc.ºi6 ó0n1 94 ordinaria laboral y mediante sentencia del 20 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, se le otorgó el derecho a la sustitución pensiona! a partir del 15 de agosto de 1997, y obtuvo el

pago del respectivo retroactivo pensiona!. Señaló igualmente que la mesada pensiona! reconocida primigeniamente al pensionado Pineda Bockelman por parte del ISS, en el año 1981, era el equivalente a $28.437,oo, la cual no se incrementó anualmente de acuerdo con el IPC legal para el año 1982 y así sucesivamente, de acuerdo con los incrementos anuales del IPC señalados por el Banco de la República, conforme se refleja en la liquidación actualizada de la mesada pensiona! contenida en la demanda inicial. AÑO IPCANUAL MESADPAE NSIONAL ACTUALIZADA 1981 1,26360% $ 28.437,00 1982 1,24030% $ 35.933,00 1983 11,6 620% $ 44.568,00 1984 11,8 280% $ 51.975,00 1985 1,22450% $ 61.476,00 1986 1,20950% $7 5.277,00 1987 1,24020% $9 1.048,00 1988 1,28120% $112.917,00 De acuerdo con lo relatado, la mesada pensiona! de la señora Zapata de Pineda para el año 1988 y actualizada de acuerdo con el IPC, debió ascender a $112.917 y no a la suma de $67. 755, que fue el valor con el cual el otrora ISS le reconoció a su madre el derecho a la sustitución pensional. 3 Radicación n. º 60194 En igual forma adujo que la prestación sustituida a la demandante, en calidad de beneficiaria en el año 1 997, tampoco fue objeto de incrementos anuales de acuerdo al

IPC, pues esta se le reconoció en cuantía de $172.005. Así mismo afirma que dicha situación se prolongó en el tiempo, al punto que para el año 2011 el monto de la mesada pensional con la actualización de acuerdo al IPC anual debía ascender a $2.317.520, y la mesada cancelada en esa anualidad era de $535.600, tal y como se refleja en la liquidación actualizada de la mesada pensional contenida en la demanda inicial. Finalmente, señaló que agotó el requisito de la reclamación administrativa, a través de la presentación de un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el día 22 de septiembre de 2011, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de los aumentos legales de acuerdo con el IPC de la mesada pensional reconocida inicialmente al pensionado Pineda Bockelman, que luego fue sustituida a la señora Consuelo Zapata de Pineda, y por último a la accionante María Consuelo Pineda Zapata. Igualmente reclamó el retroactivo pensional y los intereses moratorias. La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en ella. En cuanto a los hechos, los aceptó, a excepción del último que versa sobre el monto de la pensión debidamente actualizada. Propuso como excepciones las de prescripción, 4 Radicación n. º 60194 carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, buena fe del Instituto, inexistencia de intereses moratorias

y la genérica que se desprenda de lo probado en el proceso.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de mayo de 2012, puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad convocada a proceso de todas las peticiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte actora.

Inconfa rme con dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que concedió el a qua.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia ahora acusada en casación, de fecha 19 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

Manifestó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a determinar s1 al señor Iván Pineda Bockelman le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución 09415 del 16 de septiembre de 1981, por la forma en que se hicieron los incrementos anuales. 5 Radicación n. º 60194 Luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones que han regido el reajuste en materia pensiona!, el juzgador determinó que la norma vigente para esos efectos, dado que la prestación se causó en 1981 y el pensionado murió el 28 de junio de 1988, era el artículo 1 º ª de la Ley 4 de 1976, y señaló: Teniendo en cuenta los apartes nonnativos señalados

anterionnente, es claro que el reajuste de las pensiones con la variación porcentual de índices de precios al consumidor, surge a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y como quiera que la pensión inicialmente reconocida data de 1 981 no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, pues antes de la ley antes mencionada se establecían los aumentos en otra forma, tal y como lo señalan las nonnas antes señaladas. En consecuencia, para el sentenciador, el reajuste anual de las pensiones conforme al IPC, únicamente es procedente con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y como quiera que la pensión de vejez originalmente reconocida al padre de la demandan te lo fue en el año 1981 y éste falleció en 1988, es decir, antes de la expedición de la aludida normatividad, la súplica de reajuste de la mesada pensiona! de acuerdo a la variación de índices de precios al consumidor (IPC), por ese periodo, debe ser desechada. Para finalizar, el colegiado adujo que tampoco la parte actora logró demostrar conforme le correspondía, los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, para verificar si se aplicaron los incrementos respectivos, y as1 poder determinar si hubo algún pago deficitario, pues no se puede presumir el incumplimiento de la entidad demandada. 6 Radicación n. º 60194 Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que la absolución impartida por el A quoes taba ajustada a derecho, y por ello, confirmó la decisión reprochada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y se condene al demandado a reconocer y pagar la indexación y demás súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal pnmera de casac1on laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. ÚNICO CARGO En síntesis, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de infracción º directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, ° 230 y 241 de la CP; en relación con el artículo 3 del

7 Radicación n. º 60194 Decreto 677 de 1972; Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, Decreto 2831 de 1978, Decreto 3189 de 1979, Decreto 3463 de 1980, Decreto 3687 de 1981, Decreto 3713 de 1982, Decreto 3506 de 1983, Decreto 01 de 1985, Decreto 3754 de 1985,

Decreto 3732 de 1986, 145 del CPI' y de la SS; lo que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 10 de º la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896. Como demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en un dislate de naturaleza jurídica al negar la indexación de la primera mesada pensiona! pretendida, al asegurar que esa figura era improcedente para prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; puesto que con dicho razonamiento, desconoció que la indexación fue consagrada por el legislador mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, más exactamente con la expedición del Decreto 677 de 1972, por medio del cual se tomaron medidas en relación con el ahorro privado, consagrando en su artículo 3 ºl o siguie n te: Pareaf ecdteoc onserevlav ra locro nstadnetl eo ash orroys d e lopsr éstaam oqsue s er efieerlep reseDnetcer eutnoo,sy otros se reajustarpáenri ódicamendtee a cuerdcoo n las fluctuaciodneelps o dera dquisidteil voa m onedae n el mercadion ternyo,l o isn terepsaecst adsoesl iquidsaorbárne elv alporri ncriepaajlu stado. ParágrLaofos r eaiuspteersi ódipcroesv iesnte os taer tícsuel o calculadreaá cnu ercdoon l av ariacrieósnu ltdaenltp er omedio

de losí ndicneasc ionadlee psr eciaolsc onsumidpoarr,a y empleaddoesu ,n ap artep aroab rerdoeso ,t real,a borapdoors (Lroe salyts audbor aydaetdleo x otroi ginal). elD ANE. 8 Radicanc.ºi6 ó0n1 94 En igual f arma, asevera que el juzgador de segundo grado pasó por alto que la figura de la indexación se encuentra establecida en los artículos 1603 y 1627 del Código Civil, y su aplicación es posible en materia laboral, al amparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala: Cuandnoo hayan ormeax actamaepnltiec aablcl aes o controvseera tpildiocl,aa nsq uer eguclaes oos m aterias semejalnotpser si,n cqiupeis oeds e ridveee ns tCeó dilgao , jurisprudleacn ocsitau,om e blur seol ,ad octrliocnsoa n,v eyn ios recomendaacdioopnteaspd oorsl ao rganizayc ilóans confereinnctiearnsa cidoenlta rlaebsa ejnoc ,u anntoos e opongaal nal se yseosc idaelpleas í lso,ps r incdiepdlie orse cho comúqnu neo s eacno ntraal roidsoe sdl e redcehtlor abtaojdoo, dentdreuo ne spídreie tquu idad. Sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoptado el reconocimiento del fenómeno jurídico

conocido como r<correcmcoinóent aro iian dexacicoónn », fundamento precisamente en «lopsr incifiplioossó fidceols derecqhuoe c onsagrlaonsa rtícu8ºl doesl aL ey1 53d e 1887y 19d elC ódigSou stantdievlTo r abajbaojo> >la, consideración que no es justo que el trabajador (o sus beneficiarios) deban «soporlat daevra»lu ación monetaria. Entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1982, CSJ SL, 31 may. 1998, rad. 2031, CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087, CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29982; donde asegura que se ha ordenado la actualización monetaria de los salarios r<sqiunel af aldtea normvaitdiaedx prehsaay as iduon o bstácpualrora e solver conforlmoeps r inciyp dieorse chcoosn sagraednom sa teria 9 Radicación n. º 60194 Resalta que debe tenerse en cuenta que la actualización o indexación en ningún caso puede asimilarse a una sanción, ya que ésta se causa independientemente de la buena o mala fe de los convocados a juicio; debido a que su propósito es atender el desequilibrio entre las relaciones del deudor (en este caso el ISS) y acreedor (el pensionado) que ve disminuido sus ingresos por el paso del tiempo y la ineludible desvalorización de la moneda nacional.

Por todo lo anterior, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al negar la figura de la indexación de la primigenia pensión, por ser otorgada con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin considerar que esa figura surgió en el ordenamiento jurídico con el Decreto 677 de 1972 y ha sido utilizada por la Sala de Casación Laboral, antes y después de la Carta Política frente a obligaciones que no recibían el beneficio del reajuste automático y regular con el costo de vida, removiendo el obstáculo de la ausencia de fuente legal en materia laboral para dar prevalencia a la equidad y al equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores y que dio lugar a que se elevara posteriormente a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política. En respaldo reprodujo ine xtenslao sentencia de esta Sala CSJ SL, 31 may. 1998, rad. 2031; así mismo cita los diferentes decretos que fijaron anualmente el reajuste del 10 Radicación n. 0 601 94 salario mínimo con los cuales se institucionaliza la permanente necesidad de la corrección monetaria. Las consideraciones anteriores tornan procedente en nuestro país la indexación de la primera mesada pensiona! como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, la equidad y en los principios del derecho laboral; por ende, debe prosperar el recurso extraordinario y casarse la sentencia recurrida y condenar como se indicó en el alcance de la impugnación.

VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la

prosperidad del ataque promovido en la esfera casacional, ya que aduce que el cargo presenta graves e insuperables fallas de orden técnico, pues en las normas enunciadas en la proposición jurídica del cargo brilla por su ausencia uno de los preceptos legales contenidos en la Ley 100 de 1993 y como el reconocimiento de la «pérddiepdloa d eard quisitivo no corresponde a uno cualquiera de deple scoo lombiano», los derechos o prestaciones consagrados en dicha ley o en posteriores que la hayan adicionado o modificado, por tanto no se cumple con el requisito exigido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1 964. Adicionalmente destaca que la sentencia que condenó al ISS a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del 11 Radicación n.º 60194 Trabajo y de la Seguridad Social debió ser consultada y solamente quedará ejecutoriada cuando se surta el grado jurisdiccional de consulta.

VII. ICONSIRADCEIONES La demanda de casación presentada por el recurrente no es propiamente un modelo a seguir. Sea lo primero anotar, que cuando se exige como requisito, que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional infringido, se hace referencia al artículo o artículos o a la parte de ellos que se estima violada. No basta con citar, como lo hizo el recurrente, los decretos sobre variación de índices de

precios al consumidor, sino que debe indicarse, cual es la disposición específica que se estima trasgredida porque de lo contrario, se da al traste con la acción extraordinaria, por ser este un recurso rogado en el que se de be demostrar la violación de una norma en concreto. Por tanto la acusación genérica de decretos en su conjunto resulta desacertada. Adicionalmente, y aún se dejaran de lado las impropiedades de la proposición jurídica, lo más grave es que el censor desvía su ataque frente cuestiones que no fueron objeto de debate judicial, pues el Tribunal no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensiona!, que no fue una petición de la demanda inicial como tampoco objeto del recurso de apelación, por lo que se trata de una pretensión novedosa que no hizo parte de la Litis, y en esa medida la Corte no podría pronunciarse porque se desconocería el debido proceso y el derecho de 12 Radicación n. º 60194 defensa de la otra parte. El problema medular del y así lo entendió el subl ite, Adq uemgir,ó en torno a los incrementos anuales de la pensión de vejez del padre de la actora, que fue sustituida primero a su madre, y después a ella por decisión judicial a partir del 15 de agosto de 1997. Esto es, la controversia se contrajo a los incrementos pensionales de la prestación de vejez del por el tiempo que la disfrutó, esto es, decu jus, entre el 26 de marzo de 1981 y el 28 de junio de 1988, y como consecuencia de esto, el incremento de su mesada

pensional como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, el pilar del fallo gravado lo constituyó la argumentación consistente en que el señor Iván Hernando Pineda Bockelman (q.e.p.d.) causó y disfrutó la pensión de vejez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues falleció en junio de 1988, por lo tanto, los incrementos de dicha prestación eran los previstos por las normas vigentes ª para la época, y concretamente el artículo 1 de la Ley 4 de º 1976 que reza: ARÍTCULO 1o .L apse nsidoenj eusb ilaicnivdóaenlzv,i,je eyz soebivrviednetl eosss ecetspo úrblicooif,c isaelmf,ii aoc,lie n todsoussó r denye esne, l s ecptroirv aasdcíoo mloa qsu e pagae lI sntttiuoC olomabniod el osSe gurSoosc iaal es expcceiódnel apse nsiopnoeris n pcaacidpaemdra neen,t pacriasler ejuastáandr eo ifcicoa,d aañ oe,n l as iguiente forma: Cuandsoee leevlse a liaomr ínimmeon aslul egmaálsa ltsoe, porceádc eormsoi gcuoeun:n sau mfazja i gaulal am itdaedl a diferenecntiraee la nitguyoe ln ueosv alairom ínimmoe naslu legmaáls a ltmoá,s u na suma equivaal elnamt tiea d deploc retnjaeq urepe reseenlit neec mreone tnete rla ntigyu o

eln ueos valiaomr ínimmeon aslul eaglm ása tloe,s túotl imo 13 Radicación n. º 60194 aplicadoa la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el mio sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más altos e procederá así: Se hallará el valor de incrementoe n el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dichoi ncrementos e hallará por la diferencia obetnida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de lap oblación afiliada al Instituto Colombiano de los Segurso Sociales ya la CajaN acional de Previsión Social entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del o. ario inmediataemnte anterior. Estalbecido el incremento, se procederá a reajsutar todas las pensiones conf onne a lo previstoe n el inciso 2o. de este artículo. PARÁGRAFO 1 o.C on base en los promedios de salarios asegurados, estalbecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajsutarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajsutarán con los promedios estalbecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el stauts de pensionadoc on un añod e anticipación a cada reajsute. PARÁGRAFO 3o. En ningún caso el reajsute de que trata este artcíulo será inferior al 15% de la respectiva mesada

pensiona[, para las pensiones equivalentes hastau n valor de cincveoce s el salario mensual mínimo legal más alto. Esosq ue fueronl osf undamentobsa siladree sl a sentenacciusaa dap,e mranecierloinbs r deea tauqe,l oc ual conducae q uel ad ecisiqóune v ienaem paradpao rl as prseuniconedsel egaliyd aacdi errtesot ai ncómleu. Porl od emá,s no see quivoceólT ribunpaule sl as pensinoesd ev ejze a cargod elI nsittutsoer ejaustbaanp or virtduedl aL eyc,o ncertamenlta4e ª de1 976q uet rataebla temae n forma especcíafi,t eniencdoom op arámeterlo incremednetlo o ss alaryi onso lav ariacdieólnI PC,n o siendpoos ibalceu diar l af ormad ev alozraiicónp reviesnt a 14 Radicación n. º 60194 el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para una prestación que se agotó antes de su entrada en vigencia. En lo relacionado con el incremento anual de la mesada de la pensión de sobrevivientes de la actora, el Tribunal afirmó que ella no demostró los valores cancelados por el Instituto, para verificar si se aplicaron correctamente los incrementos respectivos, y así poder determinar si hubo algún pago deficitario. Este razonamiento de la sentencia tampoco fue atacado ni derruido en el recurso. Por último, respecto a la consulta en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, a que hace referencia el

opositor en el escrito de réplica (fl. 35), se ha de precisar que se refiere al fallo de 20 de junio de 2001 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que según los hechos 11 a 14 de la demanda inicial, fue la decisión que ordenó reconocer a la demandante, el derecho a la pensión de sobrevivientes. Surge entonces evidente, que dicha decisión fue proferida en un proceso distinto, y de todas maneras, es bastante anterior, a la vigencia de la Ley 1149 de 2007. Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto 15 Radicación n. º 60194 en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO PINEDA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO ASTILLO CADENA Presidente de la Sala 16

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