CSJ - SL4302-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4302-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4302-2021 Radicación n.° 82600 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES María Nelly Muñoz llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que declarara sin efecto el Dictamen n.° 32429922 del 19 de junio de 2014, conforme al artículo 40 del Decreto 2463 de 2011 y en su lugar se determinara que de acuerdo a los hallazgos
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Radicación n.° 82600 clínicos y paraclínicos, acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, estructurada el 28 de mayo de 2012; que como consecuencia se condenara a Colpensiones al reconocimiento de una pensión de invalidez a partir de esa data, junto con la indexación y los intereses moratorios. Narró que nació el 25 de marzo de 1947; que desde que empezó a laborar estuvo afiliada a ISS hoy Colpensiones; que
hacía años sufría de varias enfermedades como «cervicalgia, trastornos de discos intervertebrales, hipertensión, escoliosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, gastritis crónica entre otras»; que por Experticia del 15 de abril de 2013, el ISS le estableció una PCL del 35.99 % con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2012; que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la determinó en 43.99 % y luego la Junta Nacional la dictaminó en 46.85 %, con la misma calenda de configuración; que las patologías que padecía, cada día deterioraban más su salud. Afirmó que de ser necesario debía designarse un perito para que se determinara su merma de capacidad laboral; que, al momento de estructurarse la invalidez, contaba más de 50 semanas cotizadas al sistema, en los tres años anteriores; que por tal razón le asistía derecho a la prestación económica, hasta cuando persistiera la enfermedad que dio origen a su minusvalía. Dijo que el Decreto 917 de 1999 estipulaba la forma como se debían efectuar las calificaciones médicas; que por
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Radicación n.° 82600 tal razón acudía a la justicia ordinaria para que se le otorgara el derecho; que el 31 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa sin que hubiera recibido respuesta (f.° 4 a 11, cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento de la
actora y el porcentaje de PCL que se le dictaminó; manifestó que no existía causa legal para que se le reconociera la pensión de invalidez que pretendía. Respecto a los demás dijo que unos eran simples apreciaciones subjetivas y que otros no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, improcedencia del reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas e improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 117 a 121, ibidem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resistió a las pretensiones; aceptó la fecha en que nació la demandante, las enfermedades que presentaba, la calificación que le hizo inicialmente el ISS, la cual fue incrementada, encontrando que en todo caso la paciente no presentaba un estado de discapacidad al momento de la valoración. Dijo que el Decreto 917 de 1999 no contenía ninguna disposición que versara sobre el dictamen pericial y mucho menos sobre el proceso judicial; que los demás hechos no le constaban.
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Radicación n.° 82600 Planteó como excepciones de mérito, las de legalidad de la calificación dada por la junta, «variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir del dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «inexistencia de la obligación: improcedencia de
las pretensiones – competencia del Juez», buena fe de la demandada y la genérica (f.° 154 a 173, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2017, decidió: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ fechado el 19 de junio de 2014 y tener como válido el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 13 de febrero de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA NELLY MUÑOZ […] tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,68 % estructurada el 29 de enero de 2013.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […], a reconocer y a pagar a la señora MARÍA NELLY MUÑOZ la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, esto es, desde el 29 de enero de 2013.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA NELLY MUÑOZ por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 29 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017 la suma de $38'362.501,00, según lo expuesto en la parte motiva […].
QUINTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar del valor del retroactivo pensional, el 12 % destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de
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Radicación n.° 82600 Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de 2015.
SEXTO: A partir del 1° de septiembre de 2017, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARÍA NELLY MUÑOZ la pensión de invalidez que para este año corresponde a $737.717,00 más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año,
[…].
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de la INDEXACIÓN de la condena impuesta por retroactivo de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el de […] febrero de 2013 y hasta que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y se declara probada la de COMPENSACIÓN por la suma de $5'730.030,00, reconocida y pagada por la entidad demandada, por concepto de indemnización sustitutiva mediante Resolución 62.255 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se ordena su descuento de la condena por retroactivo reconocido.
NOVENO: Las COSTAS están a cargo de COLPENSIONES dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de
$1'475.434,00.
DÉCIMO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (acta f.° 260 a 261, CD en
relación con el f.° 259, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, el 4 de julio de 2018, revocó la de primera e impuso costas.
Precisó que «a partir de la apelación y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta», debía determinar si estaba demostrada «la condición de invalida» de la demandante, en
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Radicación n.° 82600 los términos exigidos por la ley de seguridad social; en caso afirmativo, si había lugar a la pensión de invalidez deprecada. Recordó, que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones se establecía mediante la valoración científica que efectuaban, entre otras, las ARL, las compañías de seguro que asumían el riesgo de invalidez y muerte, las EPS con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el gobierno nacional; que las calificaciones que dichos organismos emitían podían ser sometidas a consideración de las juntas de calificación regionales, en primera instancia y podían ser apeladas ante la Junta Nacional y también ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria. Expuso que los dictámenes que proferían las entidades
del sistema de seguridad social, no eran medios probatorios solemnes, que no obstante «jamás podían ser reemplazados por el conocimiento personal del Juez sobre la materia», como se había indicado en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664; CSJ SL, 27 mar. 2017, rad. 27528; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; que en procesos donde se controvertían las experticias de las juntas de calificación, el Juez no está obligado a acogerlas; que las partes podían aportar otras pericias (artículo 227 del CGP); que, no obstante, estas también debían ser valoradas a fin de determinar cuál ofrecía mayor convencimiento sobre
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Radicación n.° 82600 el estado de invalidez del afiliado. Discurrió que no podía olvidarse que en materia laboral operaba la libre formación del convencimiento (artículo 61 de CPTSS); que la valoración por parte del operador judicial, debía partir de las reglas de la sana critica, experiencia, lógica y ciencia (artículo 232 del CGP); que el artículo 226 del mismo compendio, imponía criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba; que en su inciso 5° establecía: «el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos, e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artístico de sus conclusiones».
Añadió que para que fuera eficaz probatoriamente, debía cumplir con unos requisitos formales como, «relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para [su] elaboración […]»; que, de todas maneras, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, era menester acreditar que la pérdida de la capacidad laboral del afiliado correspondía al 50 % o superior, ya que solo con dicho porcentaje era posible otorgar la prestación de invalidez. Refirió que en el dictamen emitido por Colpensiones (f.°17 y 19, ibidem), se otorgó a la actora 35.99 % de PCL, «atendiendo las patologías de Cervicalgia, trastorno de los discos invertebrales no especificado, otras gonartrosis secundarias bilaterales e hipertensión esencial primaria»; que para el efecto se tuvo en cuenta: «la historia clínica de la
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Radicación n.° 82600 paciente, la epicrisis o resumen de la historia clínica y exámenes paraclínicos»; que en el mismo se indicó, que «el porcentaje se asignó de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, con los datos aportados en la historia clínica y las ayudas diagnóstica según último concepto de ortopedia». Dijo que la interesada no estuvo conforme con lo decidido, por lo que el caso fue escalado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, [...] que [con] dictamen 46471 del 25 de octubre de 2013 (f.°2124) aumentó la [PCL] al 43.99 % asignado a la deficiencia un 20.29 % incluyendo en la calificación además de los diagnósticos tenidos en cuenta por la AFP, el de «escoliosis lumbar derecha», lo que hizo con base en la historia clínica de la demandante. En la valoración interdisciplinaria se consignó que «la paciente presenta dolor lumbar irradiado a cadera izquierda, dolor de rodillas y cervical, que camina media cuadra y debe parar a descansar, tiene dificultad para subir y bajar escaleras y de caminar en planos inclinados, además presenta dificultades para realizar las actividades del hogar, siendo su oficio el cuidado de un adulto mayor». Concluyó que la paciente tiene los diagnósticos anotados que generan la calificación asignada, aclarando no de existir en la historia médica alguna alteración visual por evaluar. Indicó que el mismo fue apelado por la actora y la Junta Nacional, el 19 de junio de 2014 (f.° 25 – 34, ib), incluyó la «enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada» y la «gastritis crónica no especificada», dictaminando una «PCL de 46.85 %», mantuvo los valores para la discapacidad y minusvalía e «incrementó el valor de deficiencia a 23.15 %»; que la entidad, […] consideró pertinente el incremento por EPOC en un 5 % en un rango de 5 a 12.4 para la clase funcional 2 (según tabla 4.3 del capítulo 4° del Decreto 917 de 1999); en virtud de los resultados de espirometría establecida como procedimiento para
evaluar la deficiencia de origen respiratorio y por gastritis, asignó
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Radicación n.° 82600 un 4.9 % en un rango de 1.0 a 4.9 para la clase 1 (según la tabla 5.3, capitulo 5° de ese mismo Decreto 917), según resultado de endoscopia asignando [7 %] a deficiencias. Adujo que, dada la inconformidad de la reclamante por los porcentajes asignados, en el proceso se decretó como prueba pericial, la rendida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 13 de febrero de 2017 (f.° 254 a 257, ibidem); que le determinó una PCL de 60.68 %; que el perito en ese dictamen, […] disminuyó a 6.40 el criterio de discapacidad, sostuvo el 17.0 a la minusvalía, aumentó el porcentaje del ítem de deficiencia a un 37.28 % incorporando la patología «cefalea emicranica episódicas» en la que fijó un 10 %, incrementó en 0.5 % el asignado por la Junta Nacional de Calificación a la cervicalgia, en 0.6% a la Osteoartrosis Columna Lumbo Sacra, en 0.9% a la Osteoartrosis de ambas rodillas, e incluyó la deficiencia de espondilolistesis en un 5.0 %. Exaltó que pese a las modificaciones anotadas, no se presentó explicación fundamentada para incluir la nueva patología dentro de la calificación, pues se limitó a referenciar en aparte «datos tomados del expediente,
diagnóstico de cefalea extraído de la historia clínica con fechas, 18 de agosto de 2010 y 20 de febrero de 2012, sin bases jurídicas o fácticas adicionales»; que tampoco soportó con base en cuál concluyó el porcentaje asignado a esa deficiencia, ya que «solo remite a la tabla 12.4.7 (f.° 256 vuelto), del Decreto 917 de 1999 que corresponde a los “trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos” cuyo capítulo trata de los “trastornos mentales y del comportamiento”»; que ello de ninguna manera encontraba coherencia con los síntomas detallados en los f.° 59 y 73 ib, relacionados con dicho
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Radicación n.° 82600 diagnóstico; además no se anexó con el dictamen el medio que lo sustentara. Razonó sobre «el aumento del porcentaje de las deficiencias de la Osteoartrosis de ambas rodillas, la Osteoartrosis Columna Lumbo Sacra y la Cervicalgia», que «el perito se remitió al aludido decreto en las tablas 1.57 para la primera, 1.7 y 1.9 para la segunda y a las 1.1, 1.3 y 1.5 para la última»; que nada dijo en cuanto a los parámetros que allí se encontraban dispuestos respecto a la situación específica de la paciente; que lo mismo ocurrió, […] con las deficiencias de «espondilolistesis sin repercusión electromiográfica», las que no fueron calificadas en ninguno de los
dictámenes concurrentes de manera independiente, misma que corresponde a un síndrome doloroso de la columna donde ni siquiera se determina el grado y mucho menos alude a un análisis e interpretación de conductas o valoraciones y ayudas diagnosticas obrantes en el historial médico al que sea haya acudido para concluir una asignación objetiva del porcentaje». Mencionó que el dictamen realizado por la Universidad, no fue controvertido por ninguna de las partes, según lo permitía el artículo 228 del CGP; que tampoco se pidió su aclaración o complementación; que contrario a lo que concluyó el primer Juez, no fue claro, completo, exhaustivo y no detallaba de manera patente los mecanismos aplicados que le permitieran determinar, […] que el porcentaje de deficiencia debía ser superior y que por tanto, la activa se encuentra un estado de invalidez por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, siendo la única fuente de información referenciada para la determinación adoptada, la historia clínica de la paciente según los registros consignados entre el 15 de abril de 2013 y 21 de marzo de 2014 (f.° 254 vuelto y 257), lo que muestra que no se incluyó en la valoración situaciones médicas nuevas frente al dictamen que
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Radicación n.° 82600 emitió la Junta Nacional el 19 de junio de 2014, que explicará el aumento de la calificación […]. Consideró, que si bien en el expediente se contaba con la historia clínica de la accionante, […] y puede atenderse a lo regulado en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, para que según cada patología, sus síntomas, la
evaluación y el plan de manejos, pueda evidenciarse la correcta o equivocada calificación efectuada por la Universidad de Antioquia, de cara a la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que exige el literal d) del artículo 4° [del primero de tales decretos], no es posible concluir la acertada valoración […]. Reiteró, que ni siquiera se conocían las condiciones técnicas o científicas adoptadas para emitir la decisión que son la base de esa clase de pericias; que precisamente ese tipo de información técnica era la razón de ser de la prueba pericial; que su contenido debía ser tan claro, que permitiera «ilustrar de manera eficiente las conclusiones tanto a las partes desconocedoras del tema médico para controvertirla objetivamente en caso de desacuerdo, como al despacho para analizarlas impartir juicios sobre la validez e imparcialidad de tales». Concluyó que tenía razón la apelante cuando indicó que las consideraciones del Juzgado frente al dictamen emitido por la Universidad de Antioquia fueron sesgadas; que en realidad ese operador judicial no auscultó el material probatorio con el que contaba; que sin más consideraciones, éste le dio credibilidad por contar con los datos actualizados de la historia clínica, pese a que fueron los mismos que tuvo en cuenta la Junta Nacional; que en tales condiciones, esa prueba no le merecía mayor credibilidad que la que le
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Radicación n.° 82600 brindaban las experticias de las juntas calificadoras, las cuales cumplían los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 917 de 1999; que estas, aparte de acudir a la
valoración y exámenes pertinentes para determinar la existencia y clase de patologías, explicaron los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Agregó, que por tal razón la PCL de la actora debía mantenerse en 46.85 %; que, dado que no lograba acreditar una calificación superior al 50 %, no tenía derecho a la pensión de invalidez que solicitaba, por lo que revocaba la decisión de primer grado (acta f.° 270, en relación con el CD f.° 269, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar el fallo recurrido, para que en sede de instancia «confirme el de primer grado y provea en costas» (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente por su afinidad.
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VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por,
[i]nfracción directa por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 48 […] 54 y 83 del [CPTSS], aunados al artículo 9° del CST […]; 1° […] y 38 […] de la Ley 100 de 1993. Por analogía del artículo 145 del CPTSS; […] 11 […] del CGP y así mismo, infracción directa de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley
100 de 1993. Afirma luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, que la Corte tiene adoctrinado que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no obligan al Juez (sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528); que no solo el artículo 229 de la Carta Política, sino también el 48 del CPTSS y el artículo 11 del CGP, abogan por la prevalencia del derecho sustancial y la consecuente efectividad de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico; que a la par, la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social ha sido exaltada en numerosos pronunciamientos, como por ejemplo las sentencias CC T414-2009; CC T6422010 y CC T164-2013. Plantea que en este escenario «el Juez laboral en su labor de director del proceso, deviene garante de los derechos fundamentales, procurando paralelamente el equilibrio entre las partes, hecho que lo compromete rigurosamente en el esclarecimiento de los hechos que le son llevados en controversia», que los «poderes-deberes» oficiosos de los jueces de las instancias, no se agotan en la simple práctica de la prueba y posterior acopio en el expediente; que tal como acontece en este caso, es el de segunda instancia,
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Radicación n.° 82600 […] y no las partes quien advierte algún aspecto poco claro en el dictamen decretado de oficio y rendido por el médico especialista, resulta imperativo para efectos de esclarecer los hechos y alcanzar la verdad sustancial, tan si quiera citar al autor del
experticio para que absuelva los interrogantes surgidos o complemente la información a que haya lugar, pues usar la simple existencia de una duda -misma que pudo ser absuelta fácilmente-, o dicho en otras palabras alegar que la falta de claridad en uno de los apartados del dictamen pericial es causal automática para denegar un derecho fundamental, rompe el equilibrio entre las partes y desmantela el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, fulminando de paso cualquier respeto por la dignidad humana de los usuarios que acuden al aparato encargado de proveer justicia. Argumenta que entender que la exclusión de un dictamen decretado de oficio, opera automáticamente ante cualquier duda que le surja al Juez, sin haber desplegado una actividad mínima tendiente a despejarla, «además de prohijar un pernicioso escenario en que toda duda probatoria ha de resolverse en contra de la parte a quien haya beneficiado el dictamen excluido, desdibuja los poderes oficiosos como un alto deber en cabeza de quien provee justicia»; así mismo, va en contravía de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL9766-2016, en la que la Corte se pronunció exhaustivamente, en sede de instancia, sobre del poder oficioso de los jueces en materia probatoria, de la cual reprodujo apartes. Considera que deviene en antijurídico prohijar una posición bajo la cual, estando en juego la pensión por invalidez de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la simple duda surgida entre los miembros de la Sala de decisión del Tribunal, […] en cuanto a la claridad o exhaustividad del dictamen pericial
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Radicación n.° 82600 rendido oficiosamente durante el trámite de primera instancia, de lugar, inmediata, inexorable y automáticamente a la exclusión de dicho material probatorio, sin que previamente y en busca de la prevalencia del derecho fundamental a la seguridad social, […] hubie[se] hecho uso de sus poderes oficiosos para efectos de citar al perito o solicitarle la aclaración/ampliación de aquellos puntos presuntamente oscuros en el experticio rendido. Advierte que debe tenerse presente que la parte pasiva no se pronunció ni solicitó aclaración durante el término en que se dio traslado el dictamen; que tampoco incluyó en los argumentos fundantes de la apelación, reproche alguno dirigido en contra del concepto médico especializado rendido por la Universidad de Antioquia; que del artículo 232 del CGP, no se desprende que las posibles deficiencias en la claridad de un dictamen rendido oficiosamente, de lugar a su rechazo; que el Juez debe propender por la verdad material citando o solicitando al perito las aclaraciones pertinentes, antes de adoptar una decisión «que deja en desamparo y sella bajo la rúbrica de la cosa juzgada, el destino pensional de un ser humano en condiciones de debilidad manifiesta». Insiste, que el Juez plural se adentró en el examen de un dictamen que nunca fue atacado por la pasiva, […] ni por el mismo Tribunal (sic) que debó (sic) pedir las aclaraciones necesarias si es que tenía motivo de duda, creando en el camino un principio bajo el cual toda duda existente alrededor de un dictamen ha de resolverse descartando dicho
elemento probatorio, aun cuando ello perjudique a la parte débil de la relación y sin desplegar actividad alguna de cara a sanear aquello que hubiere podido corregirse citando al perito u ordenándole rendir aclaración o complementación frente al dictamen objeto de análisis para efectos de conferirle el real peso que le correspondía positiva o negativamente en cuanto a la definición del derecho disputado. Connota, que en instancia «la Corte deberá pedirle a la
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Radicación n.° 82600 Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, las aclaraciones o complementaciones pertinentes» (f.° 5 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, por interpretación errónea, […] del artículo 69 del CPL, modificado por el […] 4° de la Ley 1149 de 2007»; en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código; 57 Ley 2a de 1984, 66 y 66a del [CPTSS] (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la [CP].
Razona que la consulta no es un recurso en el estricto sentido procesal, sino que corresponde a un grado de jurisdicción, que ha sido consagrado en la mayoría de legislaciones «como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública, en razón de la naturaleza del patrimonio que se encuentra comprometido en el proceso, que
no son otros que recursos públicos». Explica, que ese instituto se surte con las debidas excepciones, independientemente de los recursos propiamente dichos; busca la prevalencia de derechos sustanciales y comporta para el segundo juzgador un examen total de los considerandos y de las resoluciones emitidas por el Juzgado de primera instancia; «de allí que la ley lo haya establecido en el caso de las Entidades Estatales, NO como supletoria de la apelación, sino como un mecanismo complementario».
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Radicación n.° 82600 Indica que independientemente de que el apoderado de la nación, del departamento o del municipio que funja como demandante o demandado haya recurrido verticalmente la decisión, el superior tiene el deber de examinar la totalidad de los temas que fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia y no solo de aquellos sobre los cuales el apoderado del respectivo ente muestra reparo en la sustentación de la alzada. Aclara, que Colpensiones recurrió parcialmente el fallo de primer grado; que en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de la nación, el departamento o el municipio, debe ser asumida por el superior en consulta, independientemente de que su apoderado haya o no apelado; que no obstante no acaece lo mismo, cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una entidad de naturaleza distinta de las enunciadas, ya que en esos casos la consulta reemplaza el recurso de alzada; pero si la sentencia que fue adversa al demandado se recurre parcialmente, se entiende que el recurrente se conformó con las restantes declaraciones y
condenas que le fueron impuestas en primera instancia. Agrega que cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de una de las entidades que no se enlista el artículo 69 del CPL, interpreta equivocadamente esa disposición, «lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y en instancia a que el Tribunal circunscriba el estudio de la alegación a los puntos que
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Radicación n.° 82600 cuestionó el apoderado de Colpensiones en el recurso de alzada». Alude, que la equivocada exégesis igualmente se presenta, cuando, como en este caso, «el sentenciador considera que a partir del recurso de apelación y atendiendo al objeto de la consulta, examina el proceso en la segunda instancia», siendo lo correcto conocer únicamente en apelación, «toda vez que, el apoderado del actor recurrió la decisión de primera instancia que le fue desfavorable (sic)» (f.° 9 y 10, ib).
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no le asiste razón a la censura en denunciar la actuación del Juez colectivo conforme lo plantea, ya que en el expediente existían mecanismos probatorios que le permitían dilucidar el fondo del asunto, sin tener que oficiar la práctica de un nuevo dictamen; que la decisión de revocar el fallo, no obedeció a un capricho propio y/o a un desconocimiento de la ley sustancial o del estado de la demandante.
Señala, que por el contrario, se ajustó a los principios que gobiernan la actividad probatoria, encontrando que
adicional al dictamen expedido por la Universidad, existía en el plenario la historia clínica de la reclamante y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, los cuales establecen las mismas enfermedades analizadas por el ente universitario, sin que exista argumento que demuestre por
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Radicación n.° 82600 qué el porcentaje que le dio es mucho mayor; que no logró derrumbar la presunción de legalidad y acierto que protege la sentencia que impugna por lo que debe mantenerse. Puntualiza, respecto al segundo cargo, que tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto al yerro interpretativo que pretende endilgarle al sentenciador, puesto que tenía deber de abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta y con ocasión a ello determinar si el fallo de primera instancia se ajustaba a la ley y a las pruebas del expediente, ya que de no haberlo hecho, habría contrariado la norma que gobierna la situación y hubiese podi
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