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CSJ - SL4303-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4303-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpC1dbeCl oilcoam bia coSnuep drJeeu mstai cia SadleCa as acLla6b1or al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4303-2018 Radicación n. 53869 º Acta 37 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OROMAIRO ÁVILA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de septiembre de 2011, dentro del proceso que en su contra promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR-TELECOM) constituido por el Consorcio integrado por FIDUAGRARIA S.A. y

FIDUCIARIA POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES El citado Patrimonio llamó a proceso al recurrente, con el fin de obtener el reintegro de la suma de $111.445.325,oo por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, que le fueron pagados al demandado en cumplimiento del fallo de Radicación n.º 53869 tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja y que con posterioridad fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Como apoyo de su pedimento indicó que el señor Oromairo Ávila Cruz laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, relación que finalizó en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062, ambos del 2003; que el citado extrabajador presentó acción de tutela ante el

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja con el propósito de que se ordenara su reintegro alegando su condición de padre cabeza de familia y el consecuente pago de las acreencias laborales. Señaló que la autoridad judicial en mención tuteló los derechos invocados y ordenó a la empleadora lo pretendido vía constitucional, entidad que en cumplimiento del fallo en mención, dispuso el deprecado reintegro y, además, el pago de la suma de $111.445.325,oo. Sostuvo que dentro de la oportunidad legal, impugnó el fallo de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación judicial que mediante proveído del 6 de febrero de 2006 revocó la decisión de primer grado, por lo que requirió al demandado para que reintegrara la suma de dinero que le fue pagada, sin obtener éxito alguno. Al contestar la demanda Oromairo Ávila Cruz se opuso a las pretensiones. Admitió la interposición de la acción de tutela en contra de Telecom en Liquidación y el resultado dispuesto en primer grado. Señaló que a la terminación del contrato que 2 Radicación n. º 53869 lo ató con la accionada, tenía derecho al «amparo especial del "reten social" como padre cabeza de familia». Frente al requerimiento efectuado por la entidad demandante, adujo que dio respuesta con escrito radicado el 6 de julio de 2006, en el que expresó que no existía razón jurídica para exigir la devolución de los dineros pretendidos, en tanto fueron recibidos de buena fe y que además, tal dinero correspondía

una retribución directa de los servicios prestados por el desempeño del cargo asignado. (f. º 11 o a 118) Propuso las excepciones de falta de titularidad del derecho pretendido en cabeza del consorcio integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la de prescripción. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 16 de abril de 2008 (f. º 264 a 281), dispuso: PrimeDrEoCL:ARA R que el señor OROMARIOÁ VI LA CRUaZde uda al PATRIMONIAOU TÓNOMOD E REMANENTES "PAR"- constituido por la[sj sociedades FIDUAGRARIAS .AY.F IDUCIARIA POPULAR S.A.la ,s uma de CIENTOO NCEMI LLONES CUATROCIECNTUOARSE NTAY CINCMIOL TRESCIENTOS VEINTICINPCEOS O(S1 11.445.po3r 2lo5 e.xp0ues0to) e,n la parte motiva de esta providencia.

SegunOdRDoEN: A R al señor OROMARIÁ VIOLA CRUqZue en el término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reintegre al PATRIMONIAOU TÓNOMOD E REMANENTES "PAR"- constituido por la[ s] sociedades FIDUAGRARIAS .AY. F IDUCIARIAP OPULASR. Ala. s,um a de

3 Radicación n. º 53869

CIENTOON CMIEL LONESC UATROCIECNTOUSARE NTA YC INCO

MIL TRESCIENTOVESI NTICINPCEOS O(S1 11.445.325.00), atendiendo los razonamientos que anteceden.

Tercero: Negar la indexación de la suma antes aludida. (Negrillas originales)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por el demandado, dictó sentencia el 8 de septiembre de 2011 modificó el valor consignado en los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, y determinó que dicha suma equivalía a $69.215.115,oo y confirmó en lo demás.

(f. º42 a 53 Cno Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició señalando que: [.. . } Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante bajo la observancia de los principios de consonancia y de la no reformación en perjuicio del único apelante. El recurso tiene como fin la declaratoria de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda(. .. ). Y, a reglón seguido, previo a determinar si el consorcio se hallaba legitimado o no para solicitar el reintegro de los dineros cancelados al demandado, consideró que era necesario desplegar un recuento histórico-normativo del proceso liquidatorio de la extinta TELECOM. Para tal efecto, señaló que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de Telecom y, que el Decreto Ley 1616 de la misma anualidad, creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con 4

Radicación n. º 53869 la obligación de celebrar un contrato de explotación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, acuerdo celebrado con la finalidad de garantizar la continua e ininterrumpida prestación del servicio público de Telecomunicaciones. Seguidamente, citó el parágrafo del artículo 9. º y el artículo 12 del Decreto 4 7 81 de 2005 que modificó la primera de las normas mencionadas, y explicó que la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidador adelantó proceso de contratación para la administración del respectivo Patrimonio Autónomo de Remanentes, con el Consorcio Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, pacto en el que se delimitó el objeto de su celebración, además de las obligaciones a cargo de la fiduciaria, encaminadas a la administración, custodia y mantenimiento de los activos, de las que resaltó la debida representación de los intereses del patrimonio dentro de las acciones administrativas y/ o judiciales frente a la cartera y las contingencias activas. Luego de precisar que los dineros transferidos al PAR y que eran objeto de custodia por parte del Consorcio correspondían a los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones y los recursos líquidos de Telecom en liquidación, señaló: [. ..] El pago efectuado al demandado en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (/1..179), se realizó el 9 de septiembre de 2005 por la extinta Telecom

en Liquidación, pero como quiera que mediante contrato de .fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 se otorgó al Consorcio 5 Radicación n. º 53869 confonnado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduagraria S.A. la administración y representación de los intereses del PAR, es este organismo y no otro a quien le asiste interés para reclamar el reintegro de los dineros cancelados en cumplimiento de un fallo de tutela. Agrega el recurrente en los argumentos del recurso, que la sentencia se encuentra en contradicción al principio de Congruencia porque en las pretensiones se solicitó el pago a favor del Consorcio y en la demanda se reconoció a favor del PAR. No son atendibles las razones del recurrente, ya que si bien el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se establece el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probada[sj, también es cierto que la sentencia del a qua no se encuentra en oposición a este principio. Nótese que en el poder y en el encabezado de la demanda se establece claramente que se actúa en nombre del PAR, constituido por el Consorcio remanentes Telecom, creado por documento privado y constituido por la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario y la sociedad fiduciaria popular S.A. En igual forma, señaló que de las pretensiones de la demanda se deducía que el consorc10 actuaba en representación del PAR, pues claramente manifestó que no

actuaba como consorcio llanamente, sino como el Consorcio integrado por la Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Además, coligió que no era cierto que el Consorcio no se encontraba facultado para actuar en nombre del PAR, pues dentro de las obligaciones del contrato de fiducia mercantil se estableció la de o «"Defender los bienes fideicomitidos, judicial o extrajudicialmente, ante cualquier amenaza, perturbación la realización de actos que atenten contra su integridad y o, o conservación contra la propiedad tenencia de los mismos"». 6 Radicación n. º 53869 Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, señaló lo siguiente: [. ..] Señala el recurrente que no hay lugar a la devolución de los dineros por existir causa juridica que lo justificaba. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto para el momento del pago, éste tenía un fundamento como lo era la orden impartida en virtud de la acción de tutela, también lo es que ante la revocatoria de ésta, con el argumento que "al no establecerse con claridad meridiana la condición de padre de familia del accionante, pues no se demostró ser la persona que el cuidado y manutención exclusiva de su hija... no es posible amparar los derechos invocados por el señor Oromario Avila Cruz, ya que no demostró reunir los requisitos exigidos", digo pago se quedó sin sustento juridico que así lo justificara. Luego pese a que el juez constitucional reconoció un derecho, éste

posteriormente fue revocado, no por ello, el hoy demandado se puede hacer merecedor del dinero que ingresó a su patrimonio, ya que el error no constituye derecho. Así las cosas, se repite, aunque en su momento existía una causa jurídica y el actor haya recibido los dineros de buena fe, no por ello tiene derecho a beneficiarse del pago ordenado en primera instancia mediante la acción de tutela, razón por la cual no es procedente la declaratoria de las excepciones referenciadas. Finalmente, frente a la excepc1on de cobro de lo no debido, el ad quem expresó: Manifiesta el recurrente que debe modificarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar con mérito la excepción propuesta, en razón a que los dineros solicitados por la demandante, incluyen los cancelados por concepto de servicios prestados por el actor luego del reintegro, esto es, de octubre de 2005 a enero de 2006. Revisada la documental obrante a folios 58, 59 y 60, allegados por la demandante en los que constan los pagos efectuados al demandado, se tiene que le asiste razón al recurrente, pues la suma efectivamente cancelada al señor Avila Cruz, como consecuencia de la acción de tutela corresponde a la suma de $69.215.115. 00; razón por la cual se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y se confirmará en lo demás. 7 Radicación n. º 53869

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita a esta Corporación que case la sentencia del Tribunal, en cuánto modificó los numerales primero y segundo de la providencia de primer grado, y en sede de instancia se revoque la decisión proferida por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Con tal propósito formula siete cargos que fueron debidamente replicados, los cuales pasan a estudiarse por razones metodológicas, que más adelante se explicaran, de la siguiente manera; separadamente se analizará el cargo quinto y conjuntamente los demás cargos:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, «en el concepto de inaplicación del artículo 13 de la Constitución política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de igualdad se refiere. Así como el artículo 230 en cuanto hace al precedente judicial vinculante».

En el desarrollo asevera: º [..].S ea dvieirntaep lieclaa rdtoí 1c3udleol aC onstitPuocliíótni ca

8 Radicación n. º 53869 de Colombia, en tanto el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, genera un trato diferente al demandado con relación a casos jurídica y f ácticamente similares, respecto de los cuales se decide nada menos que por la H Corte Constitucional la no procedencia en cuánto a la devolución de dineros se refiere. Así, la situación del demandado no fue objeto de análisis en coherencia con, como se dijo, casos jurídica y f ácticamente similares presentados con ocasión de reintegros ordenados por Jueces en primera instancia y revocados

POSTERIORMENTE a la FECHA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA

TELECOM.

Luego de citar las sentencias CC T-971-2006 y CC C3451993, elaboró un cuadro comparativo entre los supuestos fácticos del primero de los pronunciamientos y el caso bajo «apreciaciones» análisis, y mencionó las que se realizaron en «devolución de valores esta providencia en cuanto a la cancelados al señor MENDOZA APARICIO». Finalmente, señala lo siguiente: En este avance en cuanto a la sustentación del cargo se refiere, se hace entonces necesario ref eren ciar desde ya pese ha (sic) ser elemento sustentatorio de otro cargo; la condición acreditada del demandado en cuanto hace a ser Padre Cabeza de Familia: ■ Su hija propia, menor de edad (al momento de la liquidación de la Empresa) hoy día mayor de edad, está aún a su cuidado. ■ Su hija propia, mayor, vive con el (sic) y depende económicamente de él. ■ El señor OROMAIRO A VILA CRUZ realmente es la persona que le brinda el cuidado. Así sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención siempre han sido efectivamente asumidas y cumplidas. Prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. ■ El demandante presentó la documentación ante la Empresa Telecom, exponiendo cada uno de los requisitos para tal efecto. Además en cuanto a los requisitos se refiere reposan dentro de estos hoja de vida de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 190 su de 2003. Adviértase que tal condición se encuentra probada al interior de la acción de Tutela que se decide con fecha de septiembre de 2005, 09

9 Radicación n. º 53869 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que Juera aportada como prueba documental dentro del asunto que nos ocupa. Así como con las declaraciones de los testigos5 que obran al interior del trámite que nos ocupa.

VIIC.A RGSOE GUNDO.

Acusa la censura a la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de las siguientes «inaplicación», normas: Artículo 12º de la Ley 790 de 2002; artículos 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4 781 de 2005, que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006. Así como respecto del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que determina aquella f acuitad judicial de fa llar EXTRA y ULTRAPETITA, lo que constituye defecto procedimental. Para demostrar el cargo, expone que el recurrente se encuentra protegido por los lineamientos fijados por el legislador al interior de la Ley 790 de 2002 y Decreto reglamentario 190 de 2003, pues ostenta la condición de padre cabeza de familia, en los términos de la jurisprudencia vigente al respecto. Advierte que para la época en que fue ordenada la liquidación de la empresa, en junio 13 de 2003, tenía a su cargo el cuidado de sus dos hijos, quienes dependían total y económicamente de este. Aduce que a través de sentencia CC C-1039-2003 fue declarado exequible de manera condicionada el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio

público de las madres cabeza de familia sin alternativa econom1ca, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Refiere 10 Radicación n. º 53869 la sentencia CC SU-389 de 2005 a través de la cual la Corte Constitucional señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia, es necesario tener como referente la condición de madre cabeza de familia, circunscribiéndose en principio a la concepción de madre de cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002. Transcribe parte las consideraciones realizadas por la «Sala Plena de la Alta Corporación», sin identificar tal providencia alguna, pero luego asegurar que: [. ..J De acuerdo entonces, con los requisitos fijados para tal efecto en la Sentencia de unificación tenemos que el demandante ostenta alguna de las hipótesis mencionadas a saber: ■ Su hija propia, menor de edad (al momento de la liquidación de la Empresa) hoy día mayor de edad, está aún a su cuidado. ■ Su hija propia, mayor, vwe con el (sic) y depende económicamente de él. ■ El señor OROMAIRO A VILA CRUZ realmente es la persona que le brinda el cuidado. Así sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención siempre han sido efectivamente asumidas y cumplidas. Prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. ■ El demandante presentó ante la Empresa Telecom los documentos para demostrar su condición de padre cabeza de familia, exponiendo cada uno de los requisitos para tal efecto. Además en cuanto a los requisitos se refiere estos reposan dentro de

su hoja de vida de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 190 de 2003. Ahora bien, es imprescindible aclarar que antes de la fecha del despido de mi apoderado, su hija LINA MARCELA A VILA APONTE, era menor de edad y hoy en día se encuentra estudiando en la Universidad. Entonces no existía razón válida para desconocer su condición, posteriormente llegada a la mayoría de edad de su hija, para ello, baste remitimos a la Sentencia T-283 de 2006 en virtud de la cual se señala que la mayoría de las personas dependientes no es presupuesto para efecto de que se pierda o no se adquiera la protección especial establecida como consecuencia de la condición de madre o padre cabeza de familia. Señalando que el retirar del servicio a personas que gozan de tal garantía, constituye un acto de 11 Radicación n. º 53869 discriminación y una tremenda injusticia, pues debe constatarse primero que la situación que da derecho a la protección efectivamente culminó, "es decir si el mayor de 18años está real y efectivamente posibilitado para trabajar". Seguidamente reproduce apartes de la sentencia que identifica como «Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas. Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. (05 de abril de 2006)» y señala que el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo ha considerado a los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez como dependientes y de especial protección consideración, a su vez dispuesto por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y el artículo

13 de la Ley 797 de 2003. Luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-1 731 994, esgrime que: [. ..] Habría que entender entonces, que el concepto "Mujer Cabeza de Familia" referida a quienes tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovación de la Administración Pública, comprende a quien "siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en f arma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", sin perjuicio de la precisión que de la expresión -hijos menores propios-, se encuentra en el artículo 1o numeral 1. 3 del Decreto 190 de 2003. Lo anterior en cuanto, resultaría discriminatorio y regresivo excluir de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres responsables de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas para trabajar." De tal suerte concluye la Corporación frente al problema jurídico planteado, que "el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no podía desconocer que el actor tiene derecho a permanecer en el cargo, porque el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 lo disponen, así el artículo 1 º del Decreto 190 de 2003 no defina lo que debe entenderse

por personas incapacitadas para trabajar, cuando alude a la 12 Radicación n. º 53869 definición de la expresión "Mujer Cabeza de Familia". De manera que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios." Esta conclusión en virtud de que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de presentarse en el programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada. Generándose así y para entonces el reintegro del trabajador. Así señor Juez, siendo el demandante padre cabeza de familia, goza de la estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque (sic) a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa. Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. (Ver Sentencias T -792 de 2004 y T - 592 de 20061 O entre otras). Para efecto de lo cual me permito ref erenciar la

importancia del Decreto 4781 de 2005 que en su artículo 2º fijó como fecha de liquidación de Telecom el día 31 de enero de 2006. Así la estabilidad laboral reforzada del demandado se extendía por lo menos hasta tal fecha. Los dineros recibidos en virtud de tal reinstalación, obedecen al periodo comprendido entre el día 26 de julio de 2003 y el 06 de octubre de 2005, parámetros respecto de los cuales se advierte su estabilidad laboral reforzada.

VIII. CARGO TERCERO.

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo « 12 º de la Ley 790 de 2002 y artículo 13 del Decreto 1 90 de 2003. Así como respecto del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que determina aquella facultad judicial de fallar EXTRA y ULTRAPETITA frente a derechos ciertos e indiscutibles del trabajadon>. La anterior violación, afirma, se produjo como 13 Radicación n. º 53869 consecuencia del siguiente error de hecho: 1.- No dar por demostrado estándola, que el demandado ostenta condición de Padre Cabeza de Familia. Además, esgrime que se no se apreció: 1. - Contestación de la Demanda. (Folios 110 -116) 2.- Fallo de Tutela de 09 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja radicado 2005-227. (Folios 86-99) 3Comunicación de fecha 6 de octubre de 2005, Nro 05-07046,

suscrita por el Dr. Javier Alonso Lastra en calidad de apoderado general de la liquidación de Telecom, (folio 100) 4.- Declaraciones (folios 157 hasta folio 172) A continuación, para sustentar lo anterior, argumenta que el recurrente se encuentra protegido por los lineamientos fijados por el legislador al interior de la Ley 790 de 2002 y Decreto reglamentario 190 de 2003, pues ostenta la condición de padre cabeza de familia, en los términos de la jurisprudencia vigente al respecto. Advierte que para la época en que fue ordenada la liquidación de la empresa, en junio 13 de 2003, tenía a su cargo el cuidado de sus dos hijos, quienes dependían total y económicamente de este. Expone que a través de sentencia CC C-1039-2003 fue declarado exequible de manera condicionada el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio público de las madres cabeza de familia sin alternativa econom1ca, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Refiere la sentencia CC SU-389 de 2005 a través de la cual la Corte 14 Radicación n.º 53869 Constitucional señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia, es necesario tener como referente la condición de madre cabeza de familia, circunscribiéndose en principio a la concepción de madre de cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002. Transcribe un aparte de las consideraciones, segun él, realizadas por la « SalaP lendae laA ltaC orpoarcinó», sin

identificar tal providencia, para luego asegurar que: De acuerdo entonces, con los requisitos fijados para tal efecto en la Sentencia de unificación tenemos que el demandante ostenta alguna de las hipótesis mencionadas a saber: ■ Su hija propia, menor de edad (al momento de la liquidación de la Empresa} hoy día mayor de edad, está aún a su cuidado. ■ Su hija propia, mayor, vwe con el (sic} y depende económicamente de él. ■ El señor OROMAIRO A VILA CRUZ realmente es la persona que le brinda el cuidado. Así sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención siempre han sido efectivamente asumidas y cumplidas. Prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. ■ El demandante presentó ante la Empresa Telecom los documentos para demostrar su condición de padre cabeza de familia, exponiendo cada uno de los requisitos para tal efecto. Además en cuanto a los requisitos se refiere estos reposan dentro de su hoja de vida de conformidad con el artículo 13. 1 del Decreto 190 de 2003. Ahora bien, es imprescindible aclarar que antes de la fecha del despido de mi apoderado, su hija LINA MARCELA A VILA APONTE, era menor de edad y hoy en día se encuentra estudiando en la Universidad. Entonces no existía razón válida para desconocer su condición, posteriormente llegada a la mayoría de edad de su hija, para ello, baste remitimos a la Sentencia T-283 de 2006 en virtud de la cual se señala que la mayoría de las personas dependientes no es presupuesto para efecto de que se pierda o no se adquiera la

protección especial establecida como consecuencia de la condición de madre o padre cabeza de familia. Señalando que el retirar del servicio a personas que gozan de tal garantía, constituye un acto de discriminación y una tremenda injusticia, pues debe constatarse primero que la situación que da derecho a la protección efectivamente 15 Radicación n. º 53869 culminó, "es decir si el mayor de 1 Saños está real y efectivamente posibilitado para trabajar". Pasos egduoi, repruocdea partdees l as entenqcuiea identicfiocmao« C orte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas. Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. (05 de abril de 2006)» y señaqluae e la rtíc2u7l5od elC ódigSou stantdievlo Trabjaoh ac onisderaad loo sh jiosm enoesr o incapacitados parat rajbara porr azónd e sus estudioos i nvalicdoemzo depnediteneys dee spceiaplr otecccioóninsd eróan,ca i suv ez dispuepsotreo la rtíc4u7 l doel aL ey1 00 de1 993y ela rítculo 13d el aL ey7 97d e2 00.3 Finalme,ln uteegdoe t rasncirbiarp arst deel as entencia CCT -173-1994,e sgrimqeu e: Habría que entender entonces, que el concepto "Mujer Cabeza de Familia" referida a quienes tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovación de la Administración Pública, comprende a quien "siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,

económica o socialmente, en f arma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", sin perjuicio de la precisión que de la expresión -hijos menores propios-, se encuentra en el artículo 1 o numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003. Lo anterior en cuanto, resultaría discriminatorio y regresivo excluir de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres responsables de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas para trabajar." De tal suerte concluye la Corporación frente al problema jurídico planteado, que "el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no podía desconocer que el actor tiene derecho a permanecer en el cargo, porque el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 lo disponen, así el artículo 1 ºd el Decreto 190 de 2003 no defina lo que debe entenderse por personas incapacitadas para trabajar, cuando alude a la definición de la expresión "Mujer Cabeza de Familia". 16 Radicación n. º 53869 De manera que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios."

Esta conclusión en virtud de que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y cu

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