CSJ - SL4303-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4303-2020 Radicación n.° 76976 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que a la primera le instauró SOLEDAD SÁNCHEZ juicio al que se llamó en garantía a la segunda.
I. ANTECEDENTES Soledad Sánchez llamó a juicio a Colfondos S. A.
Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener el pago de la
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Radicación n.° 76976 pensión de sobrevivientes, desde el 17 de febrero de 2010, por la muerte de su hijo, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la actualización de las condenas (f.° 2 a 17 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, informó, que en la fecha atrás mencionada, falleció el causante, quien no era casado, no tenía compañera permanente y tampoco hijos; que elevó solicitud para que le reconocieron la prestación que reclama, la cual fue objetada, no obstante depender
económicamente del causante. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones e informó que no le constaban los hechos de la demanda, excepto los relacionados con la solicitud pensional. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 109 a 121 ibídem). En escrito separado (f.° 167 a 177 ibídem), llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad, que indicó que nada conocía sobre los supuestos en los que se fundamentaban las suplicas de la actora, lo que le sirvió de soporte para solicitar que fueran denegadas.
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Radicación n.° 76976 En cuanto al llamamiento, aceptó que se obligó a pagar la suma adicional para financiar la prestación, pero para los riesgos de origen común. Presentó como medios exceptivos perentorios, los de no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción (f.° 264 a 270 ejesdum).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2016 (f.° 355 a 356 del
cuaderno principal), resolvió:
1. CONDENAR A LA DEMANDADA COLFONDOS S. A. PENSIONES
Y CESANTÍAS A PAGAR A LA DEMANDANTE […] LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL 17 DE FEBRERO DE 2010
FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU HIJO […] EN CUANTÍA
MENSUAL DE $515.000 JUNTO CON LOS REAJUSTES
LEGALES E INTERESES MORATORIOS.
2. CONDENAR A LA LLAMADA EN GARANTÍA […] A CUBRIR LA SUMA ADICIONAL PARA CUBRIR EL 100 % DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES, ACORDE CON LAS PÓLIZAS SUSCRITAS
CON LA ACCIONADA.
3. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
POR LA DEMANDADA.
4. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 76976 Judicial de Bogotá, con sentencia del 19 de septiembre de 2016 (f.° 363 a 364 del cuaderno principal), determinó: PRIMERO. – ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el […] en el sentido de CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a pagar los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes [que] va desde el 26 de julio de 2010 y hasta que se realice el pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. – COSTAS: las de primera se confirman. Sin lugar a ellas en el recurso de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no se controvirtió que el causante falleció el 17 de febrero de 2010, siendo aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y que se cotizaron la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Citó la disposición atrás mencionada e informó que en primera instancia se interrogó a la demandante, quien afirmó que convivía con el de cujus; que no trabajaba porque cuando su hijo empezó a laborar, le dijo que no lo hiciera más; que prestó servicios hasta el 2008 y desde el 2009 como independiente; que desde el fallecimiento de su hijo, le ayudaba la gente; que los de Mapfre llenaron unos formularios pero no sabía que anotaron al no saber leer y escribir y que la comunidad le ayudó con los gastos del hijo enfermo.
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Radicación n.° 76976 Se refirió al testimonio de Andrea Sánchez y Lilia Gutiérrez Rivera. Con estos, así como con lo expuesto por la demandante, concluyó que el afiliado fallecido suplió las necesidades básicas de su madre hasta el momento de la muerte y, aun cuando no se estimó su monto, como tampoco su proporción, era cierto que la actora, desde la muerte del hijo, vivía de la caridad de la comunidad, siendo necesaria la ayuda económica que su hijo le suministraba en vida.
Con lo anterior descartó de tajo los argumentos esgrimidos por las demandadas y confirmó la decisión recurrida. Frente a los intereses moratorios, informó que corrían desde el 26 de julio de 2010, fecha en la que la demanda debió resolver sobre su reconocimiento, razón por la que adicionó la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (COLFONDOS S. A.) Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 17 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 76976 Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, replicado por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, como medio, el 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de
Procedimiento Civil. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que […] no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor […].
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] dependía económicamente de su hijo […].
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] sostenía a
su progenitora […] y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. Yerros que supedita a la errónea apreciación de las respuestas dadas por las accionadas a la demanda, el interrogatorio de parte de la actora, el cuestionario para padres dependientes, el informe de investigación final, así como los testimonios de Rosa Zenaida Sánchez y Estrella Sánchez Sánchez (f.° 109 a 114, 264 a 271, 349, 272 a 282, 283 a 292 y 349, respectivamente del cuaderno principal). En su desarrollo, dice que si se hubieran apreciado las respuestas a la demanda, se habría concluido que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica; que, en el interrogatorio de parte de la demandante, informa que vivía
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Radicación n.° 76976 sola con su hijo, siendo incoherente y contradictoria, pues, pese a tener 4 hijos, se empeña en decir que solo el causante era la que le colaboraba económicamente. Precisó, que en esa diligencia a la actora se le puso de presente el documento de folios 283 a 292, a efectos de corroborar que la firma ahí impuesta, era suya; que ese medio de convicción, informa que convivía, no solo con el de cujus¸ sino también con una hija, última que ayudaba con los gastos del hogar, afirmando que el causante, Hernán García, no aportaba a los gastos familiares, sucediendo lo mismo, con el informe final de investigación. Por último, se ocupa de los testimonios relacionados en la acusación, quienes, conforme expresa, no dan claridad
sobre la subordinación pecuniaria, que es un elemento definitivo para conceder la prestación reclamada (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La actora sostiene que, con las pruebas aportadas en la demanda, así como con los testimonios recaudados, se acredita la exigencia echada de menos por la recurrente; que solo se cuestionaron algunos argumentos del Tribunal, pero no todos, al dejar de lado, que era beneficiaria de la EPS Cruz Blanca (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).
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VIII. RECURSO DE CASACIÓN (MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S. A.) Interpuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendese case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado (f.° 39 del cuaderno de la Corte).
Formula un cargo, replicado por la demandante que se pasa a estudiar.
X. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión, por la senda indirecta, «por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba», situación que vulneró lo dispuesto en las normas relacionadas por la otra recurrente, al momento de presentar su acusación.
Presenta, estos yerros: a. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante […] dependía económicamente del fallecido […]. b. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido, tenía ingresos
en el año anterior a su fallecimiento que le permitiera aportar económicamente a la demandante.
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Radicación n.° 76976 Soporta esas equivocaciones en la defectuosa valoración de los mismos medios de convicción relacionados por Colfondos S. A., excepto el informe de investigación final y los testimonios de Rosa Zenaida Sánchez y Estrella Sánchez Sánchez, que no le merecieron reproche, pero si cuestiona lo informado por Andrea Sánchez. Al sustentarlo, precisa que se desconoce el cuestionario de padres dependientes, en donde se reconoce que el afiliado no aportaba a los gastos familiares y quien lo hacía era su hermana; que al revisar lo dicho por esta, en la diligencia en la que se recepcionó su testimonio, es claro que el causante dejó de trabajar dese mayo de 2008, situación corroborada en el interrogatorio de parte de la demandante, lo que implica que no se demostró la dependencia económica (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Colfondos, aun cuando presentó escrito, no se opuso a la prosperidad de la acusación, sino que la acompañó (f.° 45 a 46 del cuaderno de la Corte).
La actora expone que no se enuncia la modalidad de transgresión, y que no se expuso, frente a la totalidad de pruebas denunciadas, cuál fue el desatino cometido por el Tribunal, al momento de estudiarla; que el cuestionario de padres no fue valorado, porque en segunda instancia se encontró acreditado que no contaba con conocimientos de
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Radicación n.° 76976 escritura y lectura y, por lo tanto, no se le dio validez (f.° 47 a 53 ibídem).
XII. CONSIDERACIONES La Sala decidirá, de manera conjunta, los cargos presentados, tanto por la accionada, como por la llamada en garantía, pues se presentan por la misma vía, siendo esta la indirecta; denuncian igual elenco normativo y persiguen la misma finalidad, que no es otra sino la de mostrar el error del Tribunal al encontrar que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido.
Dicho esto, se debe precisar que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el embate presentado por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se hace por la vía
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Radicación n.° 76976 indirecta, pero no indica el motivo de violación, como que
informa se presenta «por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba», que no está previsto en la casación del trabajo, pues, en esta materia, son permitidos los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, último permitido, por regla general, cuando el embate se erige por la senda de los hechos. Así, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, al respecto, se informó: 1º) En el primer cargo el recurrente denuncia que el tribunal violó la ley por vía indirecta en la modalidad de “apreciación errónea” del artículo 216 del C.S.T., concepto de vulneración no consagrado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, de entenderse que el recurrente hace referencia a la interpretación errónea, debe decirse que esta modalidad es exclusiva de la vía directa, al paso que el denominado en casación laboral error fáctico, está reservado a la vía de los hechos, es decir, la indirecta. Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio. Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un
entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. Además, no debe pasarse por alto, que los cargos son evidentemente deficientes, ya que, inveteradamente, se ha
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Radicación n.° 76976 sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo. Esa situación obedece a que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, sustentó su decisión en el interrogatorio de parte de la actora, así como en los testimonios de Andrea Sánchez y Lilia Gutiérrez Rivera, con los que concluyó, que estaba acreditaba la subordinación económica de la madre para con su difunto hijo. De ahí, que lo correcto, era denunciar en su totalidad, esos medios de convicción, lo que no hizo Colfondos S. A., quien relacionó lo dicho por la señora Soledad Sánchez, pero guardó silencio frente a los otros elementos probatorios, sucediendo lo mismo con Mapfre, al cuestionar lo expuesto por la accionante, así como por Andrea Sánchez, pero no frente a Lilia Gutiérrez Rivera.
Siendo eso así, inane resultaría referirse a las otras probanzas indicadas en las acusaciones, ya que, con sustento en las no cuestionadas, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, se anotó:
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Radicación n.° 76976 2.- En un cargo orientado por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión que se recurre, lo que implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios y a las conclusiones que de ellos se obtuvieron. Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Angel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fl. 148)
quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante. Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento”. La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo. Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial. Además, en las acusaciones formuladas, se denuncian, unas piezas procesales, así como probanzas, por su errada valoración, lo que en verdad no sucedió, dado que, el ad quem, solo revisó las atrás mencionadas; de allí, que no pudo
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Radicación n.° 76976 incurrir en ese error, debiéndose agregar que las enunciadas, debieron recriminarse, pero por su falta de observancia.
De ellos, se observa que las recurrentes no se ciñeron a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos S. A. y Mapfre S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
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Radicación n.° 76976 seguido por SOLEDAD SÁNCHEZ contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.