CSJ - SL4304-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4304-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu predmeJa us ticia Sadleac asacLlaíll11a ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te SL4304-2018 º 63037 Radicanc.i ón 37 Acta Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso que le promovió LUIS ALBERTO MELO FORERO, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Radicación n. º 63037 con el fin de obtener el Nacionales de Colombia, reconocimiento y pago de la «Pensión Restringida de que establece el artículo 8.0 de Jubilación de Origen Legal», la Ley 1 71 de 1961, indexada, a partir del 27 de mayo de 2018, fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la empresa Álcalis de Colombia Limitada -ALCO LTDAdurante más de 15 años, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló
que: nac10 el 27 de mayo de 1958; laboró en calidad de trabajador oficial en la empresa Álcalis de Colombia en dos periodos el primero entre el 11 de marzo de Limitada 1976 hasta el 10 de enero de 1977 y, el segundo entre el 17 de enero de 1 977 hasta el 15 de octubre de 1991, para un total de 15 años, 6 meses y 6 días; se retiró de manera voluntaria; devengó como último salario promedio mensual la suma de $287.934 y, que agotó debidamente la vía gubernativa 1s 19). (f. 0 a La entidad convocada al proceso, Álcalis de Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las Limitada, pretensiones de la demanda. En lo referente a los hechos aceptó los extremos laborales de la vinculación, la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa; negó el valor del salario indicado en la demanda y la forma de terminación de la relación laboral en los términos redactados por el demandante, pues, aduce que la misma fue producto del con el mutuo consentimiento reconocimiento y pago de una bonificación por valor de 2 Radicación n. º6 3037 $6.663.944,oo, tal como quedó consignado en el acuerdo conciliatorio suscrito el 21 de octubre de 1991 ante la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, para conciliar toda clase de acreencias laborales. En su defensa adujo que el retiro voluntario se desdibuja completamente desde el momento en que el demandante recibió por parte de la empresa una suma de dinero, que aparece consignada en la conciliación suscrita,
y precisa que, en el caso bajo estudio no puede el actor acceder a la pensión deprecada toda vez que no cumple con el requisito esencial de haberse retirado voluntariamente, según los términos del artículo 8. 0 de la Ley 171 de 1961, y que el trabajador siempre estuvo afiliado al ISS por cuenta la extinta Álcalis de Colombia Limitada. Estimó que, sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor del demandan te, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1 961 la supuesta pensión pretendida por el actor eventualmente se de heria liquidar con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y en la prestación que 'proporcionaallit diaedm pdoe servicios', sería compartible con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Propuso las excepciones: if)al ta de título y causa en el demandante; iiin)e xistencia de la obligación demandada;
3 Radicación n.º 63037 iiciob)ro de lo no debido; ivp)ag o de lo no debido; v)pa go y compensación; vi) prescripción; vii)la que denominó genérica; viibiue)na fe 0 23A 30). (f. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en lo referente a los
hechos dijo no constarle y negó que el actor hubiese agotado ante dicha entidad la vía gubernativa. Propuso en su defensa las excepciones: i)pr escripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda; ii) inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva 0 61A 65). (f.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las peticiones incoadas en su contra y declaró probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo.
El a-quluaeg,o de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por espacio de 15 años, concluyó que era procedente la pensión restringida de jubilación solicitada a partir de la fecha en la cual el actor cumpla la edad de 60 años. No obstante lo 4 Radicación n. º 63037 anterior, señaló que como para dicha fecha el demandante no había acreditado los 60 años de edad, dada la fecha de su nacimiento, esto es, 27 de mayo de 1958, no proferiría condena alguna en contra de la extinta AleLot day, .en, consecuencia, declaró probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo. Precisó que el señor
Mela Forero podría reclamar la prestación cuando acredite la edad exigida por la ley y que dicha providencia no configuraba cosa juzgada alguna (f. º 79 a8 3d eCln pori ncipal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al actor la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de mayo de 2018, fecha en la cual cumple 60 años de edad, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios debidamente indexados a la fecha antes señalada, con una tasa de reemplazo del 58.39%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. No impuso costas.
(f. º 10a 1 6d eCln doe Tlri bunal) El Tribunal, luego de centrar el problema jurídico en determinar s1 le asistía o no derecho al actor al 5 Radicación n. º 63037 reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1961 e indagar a partir de qué fecha, dio por demostrado que el demandante
nació el 27 de mayo de 1958 y, con fundamento en la referida disposición, concluyó que en el caso bajo estudio la edad no constituía un elemento para la configuración del derecho pensiona! sino que es un mero requisito de exigibilidad del mismo, toda vez que éste se causa con el retiro voluntario del trabajador o por el despido injusto después de haber cumplido con el tiempo mínimo de labores previsto en la norma en comento, requisitos que consideró como hechos superados en el sub lite, por haber laborado el demandante más de 15 años al servicio de Aleo Ltda., y retirado en forma voluntaria, razón por la cual condenó la pago de la pensión deprecada a partir del 27 de mayo de 2018, fecha en la cual el actor cumple la edad requerida para ser exigible la prestación. Las anteriores consideraciones las fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de julio de 2008 con radicado 32128. Además, precisó que la entidad demandada debía reconocerle al actor la pensión restringida de jubilación conforme al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios debidamente indexados a la fecha que se haga exigible la prestación, con una tasa de reemplazo del 58.39%, junto con el pago de las mesadas adicionales de Junio y diciembre, como quiera que la causación del derecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. 6 Radicación n. º 63037
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a qua, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deprecadas en la demanda.
Subsidiariamente, solicita la censura que case parcialmente el fallo impugnando, en cuanto ordenó indexar la mesada inicial, para que en sede de instancia la Sala revoque la decisión condenatoria y, en su lugar, se imponga la condena exclusivamente por la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8.º de la Ley 1 71 de 1961, sobre el salario base de $163.161,7 y no de $287.934 que corresponde al salario con que se liquidó la cesantía. O subsidiariamente se tenga en cuenta la fecha de la sentencia C-862 del 10 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional, para efecto de aplicar la indexación a que hubiere lugar. Con el propósito señalado se formularon cinco cargos que fueran replicados por la parte actora, y que enseguida pasan a resolverse de la siguiente manera: 7 Radicación n. º 63037
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA», los artículos: 20, 78 del Código de Procedimiento Laboral, Art 1, 14, 15, 16, 259, 260, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política, artículos 8
de la Ley 171 de 1961; Art 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1.998 Art 66, Ley 23 de 1.991 Art 30, 35; Art 1494, 1501, 1502, 1530, 1602, 1618 y 2469 de Código Civil, Art. 332 de C.P. C, Art 17 del Acuerdo 758 de 1. 990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, Art 17 deñ (sic) Decreto 758 de 1.990. Para su demostración aduce que el Tribunal violó el artículo 128 de la Constitución Política que dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sostiene que según el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990 la pensión restringida de jubilación es incompatible con la de vejez, pero el fallo atacado posibilita que el actor pueda eventualmente acceder a la pensión de vejez, con lo cual se están desconociendo diversas normas, entre ellas las que consagran la compartibilidad pensional que le permitirían pagar sólo el mayor valor que resultare cuando ello ocurra. Consideró el Fondo recurrente, que el Tribunal se rebeló contra lo preceptuado por las normas previstas en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 54 8 Radicación n.º 63037 del Decreto 1818 de 1998, al pasar por alto la validez de la
transacción adelantada entre las partes como que podía recaer sobre un derecho al que le faltaba el cumplimiento de la edad «para hacerse exigible», pues de esa manera se producía una «modalidad o condición suspensiva del derecho», como también, al no observar que el consentimiento expresado por el actor estuvo libre de vicios como error, fuerza o dolo, y recayó sobre un derecho que si bien era indiscutible no era claro para el momento de la firma del acta de conciliación, razón por la cual tal acto hizo tránsito a cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que también fue violado por el juzgador. En síntesis, afirma la censura, que de observar las normas aludidas en la proposición jurídica del cargo, el Tribunal habría concluido que la pensión por retiro voluntario se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador y, como consecuencia, que procedía la declaratoria de las excepciones propuestas.
VII. RÉPLICA Considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión deprecada no fue materia de conciliación, aunque el actor haya recibido una suma de dinero en compensación por el retiro voluntario de la empresa, sin que tampoco pueda considerarse que se haya configurado el fenómeno de cosa juzgada. En su apoyo cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala, rad. 34591.
9 Radicación n.º 63037
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que el Tribunal no infringió los artículos 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de
2001} y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, les dio todos sus alcances, pues de ellos fue que derivó su conclusión de que la relación laboral que ató a las partes terminó «en fa rma voluntaria, como se acreditó en el acta de conciliación visible a folio 3 del cartular». Así, al considerar el ad-quem como forma de terminación del vínculo laboral el acto conciliatorio celebrado entre las partes ante la autoridad ministerial del trabajo, lo que hizo fue precisamente aplicar al caso las preceptivas que el Fondo recurrente indica como infringidas, de esa suerte, el juzgador no incurrió en los yerros jurídicos que aquél le imputa. De manera que si pudo incurrir en algún yerro sobre el alcance de la conciliación surtida entre las partes, no fue por no haber aplicado al caso las normas que gobernaban tal institución por la época en que ésta se produjo, pues, se reitera, el juez de la alzada no desconoció que entre las partes se produjo un acto conciliatorio que, entre otras cosas, puso fin al vínculo laboral que les ataba, cuestión distinta es que no hubiera advertido que dentro de esa conciliación se encontraba involucrada la pensión proporcional de jubilación reclamada en el proceso, cuestión que por la modalidad 10 Radicación n. º 63037 por la que se endereza el ataque no es dable establecer, pues ello requiere de la vista del acta respectiva, lo que impone entender que no es la vía directa de violación de la ley la que permite despejar tal tipo de cuestionamiento.
Tampoco el Tribunal infringió directamente las normas constitucionales que impiden percibir dos o más asignaciones del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; o las que regulan la compartibilidad de los derechos pensionales, como infructuosamente lo asevera el Fondo recurrente, pues en modo alguno el Tribunal consideró la posibilidad de que el actor accediera a prestaciones pensionales de una naturaleza distinta a la pens1on º restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que se debatió en el proceso. En tal sentido, bien vale la pena recordar que para el Tribunal la pensión proporcional por retiro voluntario que se ha mencionado fue la pretendida por el actor, no otra, como la pensión plena de jubilación a la que se refiere la sentencia citada por la recurrente como sujeta a una condición futura, como lo es el cumplimiento de la edad pensiona!; ni la de vejez, a la que alude como susceptible de ser compartida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Siendo así, el juzgador no pudo infringir las disposiciones que éste indica, pues por ser una y sólo una la pensión reclamada en el proceso, y ser ella la única prestación de esa naturaleza que fue motivo de controversia y decisión, 11 Radicacni.ºó 6 n3 037 en manera al na podría el juzgador infringir las gu disposiciones alusivas a la pluralidad de asignaciones del Tesoro Público o a la compartibilidad pensional. Y, si en un segundo término, se tuviera como cierto
lo que aduce el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que se estaba frente a un derecho materia de conciliación, habría que decir que tal hecho no fue objeto de discusión en las instancias, pues, como i almente se gu recuerda, la divergencia que planteó el ahora recurrente al contestar la demanda inicial fue la de que el actor no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación deprecada, «en virtud a que no reúne el requisito esencial de haberse retirado voluntariamente». Por lo expuesto anteriormente, no prospera el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la si iente gu normatividad: Artíc7u8dl eoClsó didgePo r ocediLmaibeon4rt8ayo l5 ;3d el a ConstiPtoulcíiatórintc ía8c;d u ell aoL e1y7 1d e1 9.6 1A;r1 t1 , 36y 2 89d el aL e1y0 0d e1 9.9 3A;r 1t,1 51,6 2,5 92,6 0d el CódiSguos tadnetTlir vaob Laej6yo4 ;0d e2 00A1r t1N. u meral 4;L e4y4 6d e1 9.9 8A r6t6; Le2y3 d e1 9.9 1A r3t5 A;r 1t49 4, 150115,0 126,0 y21 ,6 1d8eC ódiCgiov il.
Señala que la violación de ley sustancial se presentó
en este caso como consecuencia de haber incurrido el 12 Radicación n.º 63037 Tribunal en los graves y evidentes errores de hecho, singularizados así: 1. - En no dar por demostrado estándola, que el demandante firmo un Acta de Conciliación, en la cual concilio todas las prestaciones sociales incluida la pensión por retiro voluntario y la indexación. 2.- En no dar por demostrado estándola, que el actor recibió la suma de $6.663.944 declarando a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión. 3.- En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación del 21 de Octubre del 1.991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4. - En no dar por demostrado estándola que el Derecho a la Pensión por retiro voluntario, quedo conciliado porque el cumplimiento de la edad de los 60 años, no era en el momento un derecho cierto sino una simple expectativa, o "una modalidad condicional suspensiva" 5. - En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal
o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo. Posteriormente, señala como medios de prueba erróneamente apreciados, el acta de conciliación º 43 y (f. 44) y la liquidación de prestaciones sociales º 36 al 42). {f. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se limitó a establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, «sin tener en cuenta el acta de conciliación firmada el 21 de octubre de 1991 pues de », haberla analizado, habría observado que ella comprendió «la 13 Radicación n. º 63037 totalidad de las prestaciones sociales incluida la pensión por retiro voluntario o cualquier derecho incierto discutible como y lo es la indexación», máxime si se tiene en cuenta que para aquel momento (21 de octubre de 1991), no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y el actor no había cumplido los 60 años de edad, por tanto, «devenía como discutible, no tiene la característica de cierto que le dio el Tribunal, que y por tanto sí es susceptible de conciliación». lo Además, con relación a ese mismo medio de prueba, alega, el Tribunal omitió observar si se había dejado constancia en esa acta de lo 'no arreglado' entre las partes, como lo dispone el artículo 1 º de la Ley 640 de 2001, para que éstas acudieran a la justicia ordinaria en los términos del artículo 35 de la Ley 23 de 1991, o si, por el contrario, como en el presente caso ocurrió, se verificó que el acuerdo
era «total definitivo sobre todas las prestaciones sociales y y acreencias laborales legales y extralegales incluida la pensión por retiro voluntario f su indexación» y, por y] consiguiente, no había lugar a restarle validez y a ese paso imponerle unas condenas. Para apoyar su aserto copia apartes de las sentencias de casación de 17 de feb. 2009, radicación 32051 y, 26 de feb. 2003, radicación 19121. Sostiene que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado «que con la firma del Acta de Conciliación se produjo el efecto de cosa juzgada,>, por lo que ésta adquirió «el carácter de definitiva e inmutable", lo cual le impedía al juzgador un nuevo pronunciamiento sobre lo allí decidido. De manera que, de no haber violado la ley en la 14 Radicación n. º 63037 forma antedicha hubiera concluido que la pensión por retiro voluntario se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador, de donde hubiera declarado, en consecuencia, probadas las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de la obligación, pago o cobro de lo no debido.
X. RÉPLICA Considera el opositor que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la pensión deprecada no fue objeto de conciliación y, por ende, no se puede afirmar que sobre dicho derecho operó el fenómeno de cosa juzgada, máxime cuando la misma no es conciliable ni renunciable.
Añade que como el retiro del trabajador se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sí es
procedente la condena del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellos hace referencia a las sentencias proferidas bajos los radicados 30058 del 29 de ene. 2008 y 34974 del l.º de dic. 2009.
XI. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente el cargo basta con recordar lo anotado al resolver el anterior ataque en el sentido de que el hecho de haber quedado comprendida la ° pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 en la conciliación celebrada entre las
15 Radicación n. º 63037 partes ante la autoridad administrativa del trabajo el 1 O de septiembre de 1991, constituye un medio nuevo inadmisible en casación, pues, como se memora, tal hecho no fue materia de debate en las instancias, dado que la defensa ante tal pedimento de la demanda inicial por parte de la demandada a ese respecto lo fue simplemente la de que el actor no se retiró 'volnutariamente' del cargo que venía desempeñando en la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO, sino que ello fue resultado de un mutuo acuerdo entre las partes, plasmado en la mentada acta de conciliación, lo que impedía el nacimiento del derecho. Y al proponer la alzada lo que dijo ya fue que éste no había cumplido aún la edad de 60 años como para que pudiera exigir el derecho, aparte del tema de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensiona! como lo referente a los factores salariales de liquidación.
Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le está dado plantear en el recurso extraordinario una cuestión de hecho que en manera alguna propuso o planteó en las instancias, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendrá la oportunidad de defenderse o contradecirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales. Al lado, tal proceder desconoce que el objeto del recurso no es averiguar a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino establecer si la sentencia atacada está o no conforme la ley atendiendo para ello los reproches de orden fáctico y jurídico que a ese respecto proponga el recurrente y que derivan, precisamente, de lo acontecido en 16 Radicacíón n.º 63037 las instancias. A lo anterior cabe agregar que es todo un contrasentido aseverar, como lo hace el recurrente en este cargo, que el Tribunal apreció erróneamente el acta de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de octubre de 1991, como se dice al comienzo del ataque, y a su vez que el Tribunal se limitó a establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona!, «sitne neenr cuenetlaa c tdaec nocilifianncaidóaen l2 1d eo cteud ber 1 991 como se expresó en su desarrollo, pues no puede ser », que el juzgador al mismo tiempo dejara de ver un medio de prueba y lo apreciara, pero con error. Por no serle dable a la Corte enmendar oficiosamente tal clase de yerros del
recurrente para tomar partido si en lo que incurrió el juzgador fue en una falta de apreciación del medio de prueba o definitivamente en una apreciación del mismo, pero con error, el cuestionamiento sobre su valoración en el proceso se cae de su peso. Además, a pesar de indicar como erróneamente apreciada la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del trabajador, en el desarrollo del cargo para nada alude a tal medio de prueba, quedando desprovisto así su inicial reproche de cualquier demostración. Con todo, si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de lo hasta ahora señalado, lo cierto es que si bien el Tribunal no cop10, transcribió o mencionó explícitamente las expresiones de la referida acta de conciliación, sí aludió 17 Radicación n. º 63037 a dicho acto al examinar el acervo probatorio, dado que de allí tuvo por demostrado que el actor laboró por más de 15 años al servicio de ALCO LT DA, y que la terminación del contrato fue en forma voluntaria. Además, no se advierte en dicha prueba, como lo sostiene el recurrente, que haya quedado consignado que dentro de la contraprestación económica que por retiro voluntario recibió el actor, en la suma de $6.663.944,oo, estuviera comprendida la pensión por retiro voluntario reclamada, pues aparte de mencionarse la liquidación final de salarios y prestaciones sociales que al acto conciliatorio se acompañó, allí apenas se refiere la terminación del contrato de trabajo «por mutuo como fuente de los valores acordados, de
consentimiento» manera que de la sola vista del texto cuestionado no es dable concluir que la declaración de paz salvo que al final de dicho acto se incluyó comprendió una derecho como la mencionada prestación. Por consiguiente, no resulta atinado afirmar que el Tribunal incurrió en un yerro endilgado al no ver que en el acta de conciliación mencionada quedó incluida la pens1on proporcional de jubilación por retiro voluntario, cuando, además de que de su literalidad ello no aparece, fue a raíz de dicho acto que tal derecho se causó. Por otro lado, los documentos visibles a folio 36 al 42, contentivos de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, que para nada son referidos en el desarrollo del cargo por el recurrente, no demuestran sumas, ítems o pagos que comprometan la pensión proporcional de jubilación, ni mucho menos que la misma se haya 18 Radicación n. º 63037 comprendido en el acto de conciliación celebrado entre las partes al dar finiquito a la relación laboral, por manera que, de allí, aisladamente, no es posible edificar la hipótesis de que se saldó tal crédito, y por ende, que el juzgador incurrió en un yerro de bulto de carácter probatorio al no advertirlo. Además de lo anterior, se debe indicar que ésta Sala, en múltiples decisiones, ha adoctrinado que esta clase de pensiones se causan con el tiempo servido, siendo la edad un mero requisito de disfrute y, en esa medida, es un derecho cierto y adquirido, por tanto, no conciliable en los
términos del artículo 53 de la Carta Política. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia SL757-2018 la cual resulta oportuna rememorar: [. ..) De este modo, bajo la égida del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 1 O o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, como en el caso en estudio, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9773-2017, SL57042015, SL6446-2015 y SL997-2015. Y, en sentencia SLlül7 6-2015, también expuso esta Corporación, lo siguiente: [. ..) Y en cuanto al texto del acta de conciliación del 3 de diciembre de 1993, que se constituyó en fundamento de la excepción de compensación propuesta en la respuesta a la demandada, examinado su texto no aparece mención alguna sobre la pensión que aquí se reclama, ya que simplemente registra los conceptos de liquidación del contrato de trabajo, los descuentos autorizados por el trabajador, el disfrute de 19 Radicación n.º 63037 asistencia médica prepagada con vigencia de doce meses, un seguro de vida e invalidez por el mismo tiempo y una bonificación de $10.319.810, para finalmente registrar la aprobación de la
inspección de trabajo por no violar derechos ciertos ni indiscutibles del trabajador. Y como para el 30 de noviembre de 1993, ya se había causado el derecho a la pensión por retiro voluntario, faltándole tan solo a su beneficiario el cumplimiento de la edad de 60 años para empezar su disfrute, ese derecho era cierto e indiscutible y por tanto imposible de ser conciliado. Por tanto, en aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales y al no haber sido materia de controversia que el actor se retiró de manera voluntaria, el 15 de octubre de 1991, según da cuenta el acta de conciliación obrante a folios 43 y 44, después de haber laborado por más de 15 años al servicio de la extinta Álcalis de Colombia Limitada, se tiene que el derecho a la pensión por retiro voluntario se causó en la fecha antes mencionada, faltándole tan solo a su beneficiario el cumplimiento de la edad de 60 años para empez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.