CSJ - SL4305-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4305-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia cunSeu premdea J usticia SaldaCe as aLcalh6rna l JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL4305-2018 Radicación no. 43152 Acta No. 37 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a dictar el fallo de instancia, de acuerdo con la sentencia del 7 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 1 7 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso instaurado por RAMÓN ALIRIO NAVARRO MENESES contra la recurren te, el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Radicado n º 43152 l. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso de apelación presentado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se declare que «(. .. ) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión anticipada de vejez, por tener acumulado el capital necesario para acceder a esta prestación, esto es la suma de $322.018.000 desde el 2 de junio de 2005, fecha en la cual
radicó su solicitud (. ..) »ante la entidad. Se condene al ISS a remitir a Minhacienda la historia laboral completa del actor 11donde se incluyan todos los periodos cotizados por este a dicha entidad>i. Se condene a Minhacienda a liquidar y emitir el bono pensiona! del actor, donde incluya la totalidad del tiempo cotizado por este al ISS 11y más específicamente la totalidad del tiempo cotizado a través de la entidad Banco Cafetero». Se condene a Colf ondos a pagar la pensión anticipada de vejez al actor «de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1 00d e 1993, a partir del 2 de junio de 2005», fecha en la cual se radicó la solicitud de la pensión «y cumplía con el requisito de capital acumulado, esto es la suma de $322.018.000», junto con el pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.D el as entenacpieal ada: Por su parte, con sentencia del 20 de marzo de 2009, 2 Radicado n º 43152 el a qua condenó a COLFONDOS a reconocer al accionante «lpae nsiaónnt icidpeva edjae juznt¡¡o ,co n el pago de los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, [. .. ] port enearc reditaldoossr equisiptaorsa a ccedear l a prestaciaó pna rtidre l2 dej unidoe 2 005f echae nl ac ual y además por no existir prueba alguna de radiclóa s olicitud
haber cotizado al sistema con posterioridad a dicha calenda. Respecto a la alegada información incompleta, al evidenciarse y aceptarse que los datos que no han sido definitivamente aportados favorecen a la parte accionante, ello no es óbice para denegar la prestación teniendo en cuenta que una vez anexada dicha información lo que procede es la reliquidación de la mesada pensional. Destaca esta Sala. Igualmente, le ordenó al ISS remitir a Minhacienda la historia laboral completa con las correcciones respectivas efectuadas por esta entidad, con el fin de que ella proceda «al al iquidya ceimóins idóenlb onop ensiodneal[ demandante». Y absolvió a Minhacienda de las pretensiones de la demanda, pues consideró que el reconocimiento pensional, segun lo dicho, corresponde asumirlo a la AFP COLFONDOS, como entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social, y la remisión de la información requerida para corrección, está a cargo del ISS. 2.D el oasr gumentdoels aa pelación: COLFONDOS apela la sentencia de primera instancia, explicando el procedimiento previsto en la ley para la «.(). . liquideamciisóyinn ó,en g ocidaecblio ónpnoe nsiodonndae! », 3 Radicado n º 43152 advierte que quienes autorizan la emisión son el afiliado o sus beneficiarios, y quien solicita la negociación en bolsa para pensionarse anticipadamente igualmente es el afiliado. Y que puede darse la redención normal del bono pensiona! por llegar el afiliado a los 62 años de edad, momento en el cual el emisor debe pagarlo a la administradora de fondos
de pensiones, ya sea para integrar el capital necesario para financiar la pensión o para proceder a la devolución de saldos. La AFP demandada impugna la responsabilidad en el reconocimiento de la pensión anticipada que le fue atribuida por el con el principal argumento que, a la a quo, fecha, existía una liquidación provisional de bono pensional Tipo A modalidad 2, sin que se hubiese pasado a la etapa de emisión, pues el actor no había suscrito la historia laboral en señal de aceptación de la liquidación, lo cual le impedía continuar el trámite de emisión del bono pensiona!, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del D. 1748 de 1995. Por tanto, argumenta, si el bono pensiona! no había sido emitido, no había certeza sobre el valor del mismo, sumado a esto que la pensión solicitada por el actor era la pensión anticipada. Así, recordó que, como la pensión es financiada con el valor de la cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional y los rendimientos, se debe tener en cuenta que, después que el bono es emitido, este se debe negociar de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del D.L. 1299 de 1994, el cual señala lo siguiente: Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades 4 Radicado n º 43152 administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la
autorización expresa y por escrito del afiliado. De tal suerte que, según la pasiva, en el caso del accionante, se requiere negociar el valor del bono en el mercado de valores, y como se desconocía este valor, pues ni siquiera el título se había emitido, queda la duda de si al accionante le alcanzaría el capital para financiar una pensión anticipada, lo cual solo puede ser determinado a través de un cálculo actuarial. Por último, el apoderado de la AFP concluye que, en el presente caso, la situación del bono del actor es la siguiente: es un bono tipo A que fue dividido en dos partes: bonos pensionales tipo A modalidad 1 y 2; este último, modalidad 2, para esa fecha, estaba en liquidación provisional y el actor no lo había suscrito en señal de aceptación, requisito exigido por el artículo 52 del D. 1748 de 1995, por lo que no se sabe el valor del bono pensiona! con exactitud. Por tanto, tampoco se puede probar, desde el punto de vista actuaria!, que el afiliado cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es que cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión anticipada de vejez. Adicionalmente, el apelante manifiesta que la responsabilidad de la liquidación, emisión y negociación del bono no es exclusiva de la administradora de pensiones, 5 Radicado n º 43152 pues i) la OBP había anulado unilateralmente y sin el consentimiento del afiliado el bono pensiona! que se encontraba emitido; ii) la OBP volvió a efectuar la
liquidación del bono pensiona!, la cual no ha sido suscrita y aceptada por el actor; iii) si este no la suscribe, la AFP no puede entrar a solicitar la emisión del bono pensiona! a la OBP, de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del D. 1748 de 1995; iv) sin la emisión o expedición del bono, no es posible enviar el bono a negociación para poder establecer si con el producto de su venta, se puede alcanzar el capital necesario para financiar la pensión de vejez. Por lo anterior, la entidad recurrente no comparte la sentencia del a qua y agrega que la forma de probar que el actor tiene derecho al reconocimiento pensiona! solicitado es con base en un estudio actuaria! que determine si con el valor del bono pensiona! y los aportes cotizados a la cuenta de ahorro individual, más sus rendimientos, se completa el capital necesario para financiar una pensión anticipada de veJez.
11. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la disconformidad del apelante, le corresponde a la Sala entrar a definir si el actor reunía los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, al 2 de junio de 2005, fecha en la cual se la solicitó a la AFP enjuiciada. Con el citado propósito la Sala estudiará: i) cuáles son las exigencias de ley para adquirir la pensión del
6 Radicado n 43152 º artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y ii) si el actor las reunía al momento de la petición de la pensión, 2 de junio de 2005,
situación sobre la que edifica su pretensión en contra de la ent id ad apelant e. i) Requisits oparaadq uirilar p esniónd ev ejez del aríctulo6 4d ela L ey 100d e1 993: 1) De los presupuestos legales: Para resolver este problema jurídico planteado, recuerda la Sala lo regulado por el citado artículo 64, a saber: ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensiona!, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre1. 1
Recuperado de http: i/www.sccrctariascnado.gov.co/scnado "bascdoc/lev O 100 1993 prOO 1.htm!J/-64
el 23 de agosto de 2018 7 Radicado nº4 3152 Del primer inciso del citado texto se extrae: a) La pensión de vejez del artículo 64 es propia de los afiliados al RAIS. b) Se puede solicitar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley reajustado anualmente segun la vanac10n porcentual del IPC certificado por el DANE. c) En el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensiona!, cuando a este hubiere lugar. En este orden de ideas, para el goce de una pensión de vejez en los términos del artículo 64 precitado, la cual el accionante la ha denominado "pensión anticipada de vejez", se requiere tener en la cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiar una mesada equivalente al 110% del SML vigente al 23 de diciembre de 1993 (fecha de expedición de la Ley 100 de 1993) y reajustado anualmente con el IPC. Es decir, la edad no es un requisito para adquirir la pensión, basta con tener el capital exigido por el legislador en la cuenta de ahorro individual para ser merecedor de la pensión. Adicionalmente, de forma expresa, el legislador previó que, para el cálculo de esta pensión, se tomará en cuenta el valor del bono pensiona!, cuando haya lugar a este. 8 Radicado n 43152 º
- De los bonos pensionales:
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesano para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De igual manera, el legislador prevé que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Y expresamente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del citado artículo que, al momento del traslado 9 Radicado n º 43152 hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta ( 150) semanas, no tendrán derecho a bono. Por su parte, la doctrina ha definido los bonos como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razon de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la
obligación. Los bonos pensionales se pueden clasificar en: a) Según el emisor: de fuente pública o privada. b) Según el régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, si el afiliado se pasa del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; bono tipo B, si el traslado del afiliado es al régimen de prima media con prestación definida. e) Los que pueden recibir las entidades exceptuadas, según el artículo 279: bonos especiales tipo E y C. Ahora bien, teniendo en cuenta el caso del sublite donde el actor se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, el bono para financiar su pensión corresponde a los de tipo A. Estos bonos, a su vez, presentan dos modalidades: Modalidad 1, refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya 10 Radicado n º 43152 primevrian cullaacbioóvrnáal l isdeia n idceisóp udée3sl0 dej undieo1 99y2l ;aM odali2dq ausdeo lno bso noqsu see expidae nf avodre lost rabajacduoyraep sn mera vincullaacbioóvrnáa llis deia n ianctieóds e 1l° d ej uldieo 1992. Segúenla rtí1c1u9dl eol aL e1y0 0d e1 99l3o,bs o nos pensiotniaplAoe s se ráenx pedipdoorls aú ltiemnat idad pagaddoepr ean siaol nace usa hla ypae rteneelac fiildioa do
antedsel as elecoc itórna slala droé gimdeena horro indivisdiueamlpy,rc eu anedlot iemdpeoc otizaocd ieó n serviccoinotsio,nd uios conthianysuaio di,og uoam la yoar 5a ñoCsu.a nedlot iemepnlo a ú ltiemnat ipdaagda ddoer a pensiosneeais n fear i5o arñ ose,lb onpoe nsiosnea!r á expedpiodlroa e ntipdaagda ddoepr ean sieonnl eacs u ale l afilihaadyoea f ecteulma adyoo nrú medreoa poroth easy a cumpleilmd aoy otri emdpeso e rvicios. Poort rpaa rtsee,g úenla rtí1c2u1 li ob ídleanm a,c ión expedbiornáop se nsiondaell eans a,t urayl ceoznal a s caractersíesñtailecanadl asals e ayl ,o afisl iadaolss i stema generdael pensionceusa,n dloa responsabilidad correspaolIn ndsat idtelu otSsoe gurSoosc iaall eaCs a,j a NaciodneaP lr eviSsoicóinoa al c,u alesqoutirCeaar jaa , Fondoo e ntidaddeelss e ctpoúrb liscuos titpuoired lo FonddoeP ensioPnúebsl idceaNlsi vNealc ioyna als,u mirá elp agdoe l acsu otpaasr taec sa rdgeoe steanst idaEdle s. legistlamabdioéarnd viqrutlei aón acieóxnp edliobrsoá n os conr elacai lóoansfi liacdoonas n terioar liafd eacddh ea
vigendceli aca i taLdeay1 00y s oberlev alodre l ad euda 11 Radicado n º 43152 imputable con anterioridad a dicha fecha. 3) Del procedimiento para la liquidación, em1s1on y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza median te la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las en ti dade s a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. 12 º Radicado n 43152 b) Conformada la historia laboral, la AFP, en
representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensiona! la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensiona!. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensiona! se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte º del afiliado. Según lo dispone el inciso 9 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo º 7 del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensiona!, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se 13 Radicado n º 43152 consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden vanar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto 1513 de
1998, es el momento en que se suscribe el título fisico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 4) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: 14 Radicado n 43152 º En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales se ha de Tipo A cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma
oportuna. O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 147 4 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensiona!, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado. Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, s1 la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto º en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo2 Si • 2 Art.6° deClC A."La s peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho 15 Radicado n º 43152 se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción
de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D. 1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado <<g) Número total de días de interrupción o por suspensión licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo». Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exciusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso. Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez /a/echa en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, fa decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita". El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http:l'www .secretariasenado.gov .coisenado/basedocicodi go con ten e ioso adrn inistrati vo.htrn 1#6
16 Radicado n º 43152 al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993). Durant e el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la meJor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones3 . Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la ' En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018
17 Radicado n º 43152 historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensiona!, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado. 5) De la negociabilidad del bono pensiona! Según el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez del RAIS se financiaran con los recursos de las cuentas de ahorro pensiona!, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Tratándose de las pensiones del artículo 64 ibídem objeto de estudio, su financiación se hace con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y se incluirá para su cálculo el valor del bono cuando a este hubiere lugar. Ahora bien, cuando el afiliado aspira a la pensión del artículo 64 en comento y para ello hace cuentas sumando el valor de un bono pensiona!, como es el caso del actor, implica que este debe haber aprobado la liquidación provisional efectuada por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, OBP, del Minhacienda, para la respectiva emisión del bono, requisito indispensable para cuantificar su valor. Como también, en arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del DL. 1299 de 1994, el afiliado debe autorizar su negociación para poder pensionarse antes de la fecha de redención del bono. La negociación se hará 18 Radicado nº 43152 para completar el capital necesano. El artículo 12
precitado dice lo siguiente:
ARTÍCULO 12. NEGOCIABILIDAD DEL BONO PENSIONAL.
Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien seh aya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Parat ale fectos e reuqeriár la autorizaciexópnr esya p ore scritdoel a filiadNoeg.r illas de la Sala. ii) Del caso concreto del actor frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión del artículo 64 de la Ley 100 al momento de la solicitud, 2 de junio de 2005 l. Cabe recordar por la Sala que, como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el actor afirmó que nació el 14 de febrero de 1948, lo cual está probado con la copia de la cédula obrant e a fl. 1 7. Por lo que cumplió los 62 años, estando en curso el proceso, el 14 de febrero de 201 O. La demanda fue presentada el 29 de febrero de 2008.
2. No fue objeto de debate y está probado dentro del plenario, fl. 22, que, en razón a que el actor aparec1a vinculado a ambos regímenes pensionales de carácter excluyente, se presentó un conflicto de multiafiliación, el cual, el 26 de diciembre de 2005, fue resuelto con la determinación que COLFONDOS era la entidad encargada del pago de la prestación de pensión, con fecha válida de
19 Radicado n º 43152 traslado 28 de marzo de 1996, situación que fue legalizada mediante el acta No. 20051226. Esta decisión le fue comunicada al accionante el 5 de enero de 2006, por Colfondos, como se aprecia al fl. 30. De tal suerte que, solo hasta el 26 de diciembre de 2005, hubo claridad del régimen pensiona! y del fondo encargado de administrar la pensión del actor.
3. De la documental visible a fl. 32 del plenario, consistente en la respuesta que le dio la pasiva al actor de su petición de pensión de vejez, con fecha 20 de febrero de 2006, se extrae que el actor radicó ante la AFP COLFONDOS, el 2 de junio de 2005, la solicitud de pensión de vejez con fundamento en el artículo 64 de la Ley 100 de 1 993, cuando todavía no se había resuelto el problema de multiafiliación, de acuerdo con lo atrás visto.
Lo cual imposibilita el reconocimiento de la pensión por el RAIS desde la fecha de la solicitud. En el oficio mencionado, la AFP le dice al accionante que, con fundamento en el referido artículo 64, él puede acceder a la pensión de vejez «con el saldo de su cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensiona[ negociado>,, lo cual se ajusta a dicha preceptiva. De igual manera, en la misma misiva, la AFC le hace saber que, en aplicación del artículo 17 del D. 3798 de 2003, «su bono pensional se tuvo que anularse (sic) para generar dos (2) bonos pensionales modalidad 1 y modalidad
2»..Qu e, a la fecha del trámite, está a la espera que la OBP 20 Radicado n º 43152 de Minhacienda emita su bono pensional para proceder con la solicitud de expedición del DECEVAL y así continuar con el trámite de negociación del bono pensional. Y, por último, le informa que « hasta tanto su bonop ensional no se emita, no podemos dar respuesta de fondo a su solicitud de pensión». De la citada carta, no puede extraer la Sala que la AFP le haya informado al actor, como él lo asevera en el hecho séptimo de la demanda, que contaba con $322.018.000 para acceder a la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que, no obstante, su petición no le seria resuelta hasta que el bono se emitiera. Claramente la AFP lo que
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