CSJ - SL4305-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4305-2021 Radicación n.° 84479 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró YOLANDA OTÁLVARO RAMÍREZ, trámite al que se vinculó a HENRY CRESPO TRIVIÑO en calidad litisconsorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Yolanda Otálvaro Ramírez demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Sociedad Administradora de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 84479 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Henry Crespo Otálvaro, a partir del 2 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró que desde el 24 de octubre de 1984, éste estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; que falleció el 2 de mayo de 2011; que realizó las gestiones para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que a través del Oficio n.° EPJTP 12-3173 del 28 de junio de 2012, el fondo le negó el reconocimiento de la prestación; que demostró su calidad de madre dependiente del causante y la ausencia de descendencia, cónyuge e hijos a cargo de éste; que era la beneficiaria directa de la prestación pese a que el fondo de pensiones lo desconoció (f.º 2 a 4 y 24 a 28, cuaderno del Juzgado). Con auto de 4 de marzo de 2014, el Juzgado ordenó vincular como litisconsorte necesario a Henry Crespo Triviño, dada su calidad de padre del causante (f.º 35 y 36, ibidem) y con proveído de 3 de marzo de 2015, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de progenitora, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la repuesta negando su concesión, aunque aclaró que Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A. fue el que objetó la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la prestación, por cuanto la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 84479 demandante, en declaración extrajuicio, afirmó que sus ingresos los obtenía de su actividad como manicurista y el padre manifestó nunca haber dependido económicamente del afiliado. Negó los demás supuestos o adujo que eran apreciaciones de la demandante, que debían probarse.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 44 a 52, cuaderno del Juzgado). Henry Crespo Triviño, representado a través de curador adlitem [para el litigio], manifestó atenerse a lo que resultara probado en el desarrollo del proceso y, en cuanto a los hechos, admitió por estar acreditado, la reclamación elevada ante el fondo, el Oficio de 28 de junio de 2012 en el que se negó el derecho y el vínculo consanguíneo con el fallecido (f.º 119 y 120, ibidem). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se contrapuso a los pedimentos y, sobre los fundamentos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que la prestación se negó por no haberse acreditado el requisito de dependencia económica por parte de alguno de los padres.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 84479 Alegó como excepciones de mérito, las que denominó, «las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada», «inexistencia de obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», inexistencia de dependencia económica,
prescripción y la genérica o innominada. Formuló, frente al llamamiento en garantía las de «inexistencia de obligación de pagar la suma adicional para el financiamiento de la pensión deprecada y cobro de lo no debido», marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, prescripción y la genérica o innominada (f.º 141 a 148, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, frente a sus respectivas responsabilidades, conforme se explicó en precedencia.
Segundo: DECLARAR que la señora Yolanda Otálvaro Ramírez, identificada […] es la beneficiaria vitalicia del 100 % de la pensión de sobreviviente de origen común, por el fallecimiento de su hijo, John Henry Crespo Otálvaro, quien en vida se identificaba […], a partir del 2 de mayo de 2011, en cuantía equivalente al S.M.L.M.V., por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: CONDENAR al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. o quien haga sus veces, a pagar a la señora Yolanda Otálvaro Ramírez […] como beneficiaria vitalicia
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 84479 del 100 % de la pensión de sobrevivientes de su hijo, John Henry Crespo Otálvaro, la suma de $35.783.846, por concepto de
mesadas retroactivas causadas en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2015, según las motivaciones de la presente providencia.
Cuarto: CONDENAR al BBVA Horizonte, pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. a liquidar y pagar a la señora Yolanda Otálvaro Ramírez, los intereses de mora sobre las mesadas pensionales equivalentes a un S.M.L.M.V, causadas desde el 2 de mayo de 2011 hasta que se realice el pago del retroactivo pensional, siguiendo los lineamientos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, excluido el periodo de gracia de dos meses, tal como se expresó en la parte considerativa.
Quinto: CONDENAR al BBVA Horizonte, pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. a incluir en nómina de pensionados y continuar pagando mensualmente y en forma vitalicia a la señora Yolanda Otálvaro Ramírez, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100 % de la pensión mínima […] a partir del 1º de septiembre de 2015, durante 14 mesadas al año.
Sexto: CONDENAR a Mapfre Colombia de Vida de Seguros S. A. a contribuir con el BBVA Horizonte, pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, a cuyo pago se condena, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y sujeto al contrato de seguro entre ellas suscrito, según las consideraciones de la
sentencia.
Octavo (sic): CONDENAR en costas a la administradora de pensiones demandada a favor de la demandante para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de 45 (sic) S.M.L.M.V. (f.°231 y 232, en relación con el CD f.°2 36, min. 47, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado de consulta a favor del litisconsorte, adicionó la sentencia del Juzgado, en el sentido de autorizar a Porvenir
S. A. «que del retroactivo adeudado y las mesadas pensionales
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 84479 que se sigan causando se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud […]». Confirmó lo demás.
Precisó que determinaría: i) si la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, pese a que conforme lo alegado por el fondo, este no contaba con ingresos demostrables; ii) en caso afirmativo, si procedían los intereses moratorios y los descuentos en salud.
Señaló que regulaba el asunto la norma vigente al 2 de mayo de 2011, fecha del fallecimiento del asegurado, esto es, los artículos 73 y 74 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; que conforme a lo estipulado, debía acreditarse: i) 50 semanas aportadas
dentro de los tres años anteriores al deceso, ii) la condición de beneficiaria, lo que implicaba descartar la existencia de otros titulares como cónyuge o compañera e hijos, u otro padre con derecho; iii) la dependencia económica, aunque no total y absoluta como se concluyó en las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, reiterada en
la CSJ SL462-2013.
Puntualizó que no se controvirtió, i) que para la fecha de su fallecimiento, el afiliado estaba inactivo en el sistema de pensiones (contestación y f.º 30, 55 y 56, ibidem); ii) que en los tres años anteriores al deceso, cotizó 59,57 semanas; iii) que nació el 22 de junio de 1985 (f.º 99, ib) y para el momento del deceso tenía 21 años, era soltero y sin hijos (f.º 164, ibidem); iv) que la demandante era madre del fallecido,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 84479 nació el 15 de mayo de 1971 (f.º 63, ib) y contaba con 39 años a la data del infortunio; v) que Henry Crespo Triviño era padre del finado y nació el 19 de agosto de 1968 (f.º 16, ibidem); vi) que el afiliado estaba inscrito al sistema de salud por cuenta de la Asociación Mutual Servintegral y cotizaba sobre la base de un SMMLV (f.º180, ib); vii) que en la declaración extraproceso rendida por el padre del causante,
afirmó que su descendiente era el que ayudaba económicamente y cubría los gastos de la actora (f.º 64, ibidem). Indicó que sentado lo anterior, en virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor del litisconsorte, le correspondía establecer si alguno de los padres del afiliado tenía la condición de beneficiario de la prestación incoada; que respecto del padre, obraba declaración extrajuicio de 23 de junio de 2011 (f.º 176, ib), en la que manifestó renunciar al 50 % derecho de la prestación, luego de señalar que la demandante era quien había vivido con su hijo y éste velaba por el sustento de ella; que lo descrito era suficiente para confirmar la absolución que implícitamente el Juzgado había decidido respecto de Henry Crespo Triviño. Aseveró que en el expediente obraban las declaraciones extraproceso de Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Quiñones Pérez (f.º 10, ibidem) y sus testimonios (CD f.º 203, ib), en los que mencionaron conocer al joven fallecido por espacio de 15 años y que aquél convivía con la demandante y su hermana menor; que también dieron razón de las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 84479 actividades que de manera informal, realizaba la actora como manicurista, así como de las dificultades de salud que la aquejaban por padecer síndrome de túnel carpiano; que esto se corroboraba con las notas de evolución e historia clínica visible a folios 15 y 208 a 229 del plenario. Anotó que la testigo Claret Dolores manifestó conocer,
[…] el lugar de residencia del causante y su madre; la incursión a laborar desde los 15 años, en una bomba, por parte del causante para contribuir con el sostenimiento de su familia, dado la ausencia del padre, así como la asunción de trabajos con el esposo de Patricia, hermana de su madre; el desempeño de oficio como cobrador gota gota y la colaboración que tras la muerte de John Henry, la demandante percibe de sus familiares cercanos madre y hermano […]. Indicó que en el expediente obraba: i) Declaración de la demandante ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.º 67, ibidem), en la que indicó que el afiliado no tenía vínculo laboral activo al momento del deceso; ii) Versión de los padres del causante del 23 de noviembre de 2011 (f.º 78, ib), en la que dijeron que, entre noviembre de 2007 y agosto de 2008, el asegurado laboró como empleado independiente, realizando cobros de cartera para un almacén de electrodomésticos; que, por este trabajo, recibía un porcentaje de los realizados en el mes y por ello no realizó aportes a salud, ni a pensión durante ese tiempo. iii) El informe de Cronos Investigación y Consultoría Ltda. (f.º 164 a 168, ibidem), contratada por la llamada en
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 84479 garantía, a través del cual se reportó que el afiliado se encontraba laborando para la Asociación Mutual Servintegral, desempeñando el cargo de mensajero, labor por
la cual percibía un ingreso mensual de $536.000; que el grado de escolaridad de la demandante era 5° de primaria y dependía del causante para cubrir los gastos del hogar; que con posterioridad a su fallecimiento se apoyaba en su padre y hermana; que el descendiente brindaba un aporte equivalente al 48 %, como se deducía de una valoración aproximada de los gastos e ingresos del hogar. iv) Certificaciones de la afiliación de la accionante como beneficiaria en salud, primero como integrante del núcleo familiar del padre de su hijo, desde el 8 de octubre de 2007 y luego del último desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 1° de mayo de 2011 (f.º 177, 179 y 180 revés, ib). Destacó que las anteriores versiones y documentales se acompasaban con las afirmaciones realizadas por la demandante; que estas demostraban las dificultades económicas del núcleo familiar, así como la contribución realizada por cada integrante; que, además de la cohabitación madre e hijo, se acreditó que acumulaban sus ingresos para poder subsistir, así recibieran ayuda de otros integrantes de la familia. Razonó que resultaba extraño que las convocadas indicaran que el causante no contaba con ingresos demostrables; que el nivel de informalidad de su trabajo lo condujo a permanecer en varias actividades, como se extraía
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 84479 de los testigos y su progenitora, pero pese a ello «lograron ser reportadas con ingresos equivalentes al mínimo legal mensual
vigente»; que en esta medida, estaba demostrada la dependencia económica entre madre e hijo, pues además de la cohabitación, se fusionaron sus recursos para prodigarle a ella y a su hermana manutención, es decir, vestido, recreación, alimentación y afiliación a salud, como se corroboraba con el interrogatorio de parte de la actora. Precisó que no era de recibo el argumento de que la señora Otálvaro gozaba de autonomía económica, como lo concluyó el Juez, por laborar de manicurista y recibir el auxilio de familiares, pues lo que se advertía era la continua subordinación económica, emocional y a nivel de cubrimiento de la seguridad social en salud, respecto a su descendiente; que debía entenderse que la autosuficiencia comportaba la garantía de la dignidad humana y no podía predicarse cuando se dependía del apoyo de otros familiares. Adujo que esto concordaba con lo adoctrinado en la decisión CSJ SL6390-2016 que reiteró las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013 y CSJ SL14923-2014 en el sentido que, para que se causara la prestación: i) debía existir relación de sujeción pecuniaria de hijo a padres; ii) los ascendientes podían percibir ventas o ingresos adicionales que no los hicieran independientes financieramente; iii) a los padres les correspondía demostrar la sujeción económica y al fondo desvirtuarla; iv) la subordinación económica se derruía si la colaboración de los hijos era irrelevante ante las necesidades básicas de los padres y, v) el acompañamiento moral o
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 84479 cuidado familiar entre descendientes y progenitores no era un factor relevante para definir la dependencia financiera. Discurrió que, en el particular, la accionante cumplió con su carga probatoria acerca del sometimiento material, mientras que ni Porvenir S. A. ni la llamada en garantía lograron acreditar la autonomía que pregonaban a partir del oficio ejecutado por la accionante como manicurista; que tampoco era viable un examen con posterioridad a la muerte del causante para verificar si hubo cambio de condiciones materiales de existencia, pues esto no lo establecía la norma. Puntualizó que, al no asistirle razón al apelante en sus alegaciones, se imponía la confirmación de la condena, al igual que en su cuantificación, esto último por no haber sido materia de reproche; que autorizaría los descuentos por aportes a salud, respecto de los valores retroactivos reconocidos, por así derivarse de la Ley 100 de 1993 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015. Añadió que no era procedente la extensión de la condena por intereses moratorios a la aseguradora, por cuanto los conflictos que el fondo tuviera con aquella no podían afectar ni supeditar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de sus beneficiarios, como se indicó en sentencia CC T236-2007; que la jurisprudencia laboral también había indicado que la suma adicional para financiar la pensión operaba por ministerio de la ley. Reforzó que, por tanto, no podía hacerse extensivo el
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 84479 pago de intereses moratorios a través del seguro previsional, salvo que el contrato de seguro así lo contemplara, situación que en el caso concreto no se extraía de la documental correspondiente y, además, por no tratarse de un asunto de responsabilidad solidaria, no había lugar a su concesión; que por las resultas del litigio impondría costas a los apelantes, en favor de la demandada (acta de f.º 13, en relación con el CD f.º 14, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones convocado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado para en su lugar, absolverla de lo pedido en su contra (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por Mapre S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente el primero y tercero, dada la vía seleccionada y la afinidad en los argumentos esbozados.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 84479
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el submotivo de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS;
60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisa que dirige el ataque por la vía directa, en tanto la sentencia CSJ SL9063-2014 enseñó que cuando en el expediente no obran pruebas que acrediten el derecho reclamado, esta es la senda adecuada para controvertirlo; que, aunque se llegara a pensar que la acusación contiene aserciones fácticas, con esta no se busca discutir las conclusiones de igual índole a las que arribó el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir. Señala que con apego a la tesis esbozada en la decisión CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del colegiado al haber confirmado la condena impartida por el Juzgado que concedió la pensión incoada, por cuanto al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables que evidenciaran la dependencia económica de la demandante, es decir, no se acreditó lo relativo a la cuantía de los gastos, la disponibilidad de recursos del asegurado, el monto del aporte, su periodicidad y su significancia en el total de erogaciones de la madre.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 84479 Dice que en el particular quedó carente de prueba el deber de acreditar el monto de dinero que aportaba el causante a su progenitora; que el Juez de apelaciones no
contaba con los elementos requeridos para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la ascendiente; que no quedó demostrado cuáles fueron los requerimientos económicos que quedaron descubiertos después de la muerte del hijo. Anota que para que haya un sometimiento pecuniario es forzoso que el auxilio a los padres sea sustancial; que como en el caso no se comprobó la cuantía de los gastos y la suficiencia y frecuencia de lo aportado, el Juez colectivo no podía haber confirmado la primera decisión; que eran soporte de lo esbozado, las sentencias CSJ SL4103-2016, SL6872017, CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; que conforme la CSJ SL4350-2015, estaba proscrito crear las pruebas para beneficio procesal propio. Apunta que aunque con la sentencia CC C111-2006 se indicó que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía que ser total ni absoluta, si debía comprenderse como un aporte fundamental para que los padres aseguraran una vida digna; que por ello, el Juez plural erró al considerar que era suficiente con que la demandante acreditara la privación de la ayuda económica esporádica e hipotética de su hijo. Refiere que, aunque la sujeción financiera no sea absoluta no se puede llegar a la lenidad de entender que
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 84479 basta con la pérdida de cualquier ayuda para que la madre
resulte dependiente económicamente del asegurado; que las reglas de la experiencia muestran que un hijo desde que comienza a trabajar brinda a sus padres una ayuda, sin que ello signifique una subordinación material relevante en los términos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351
y CSJ SL15116-2014.
Agrega que el Juez de apelaciones no cumplió con su deber de verificar si el auxilio que proveía el afiliado satisfacía las condiciones descritas para ser subordinante, esto es, real, periódica, significativa y destinada a la manutención de la madre; que este dislate es suficiente para derruir la decisión, toda vez que el proceso esta huérfano de pruebas en este asunto; que lo descrito esta soportado en lo indicado en sentencia CSJ SL8406-2015 y en el principio de sostenibilidad financiera del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 6 al 15, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el submotivo de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 del CPTSS violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Aduce que debate la interpretación que le dio el Tribunal, al concepto de sujeción económica consagrado en
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 84479
la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto. Manifiesta que el Juez de apelaciones concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando, ante la falta de la ayuda de sus descendientes, ven deteriorada su calidad de vida, pese a que tengan recursos propios; que dicha disertación resulta equivocada, pues no tiene en cuenta la incidencia de esa contribución, es decir que sea de tal índole que resulte indispensable para subvenir una subsistencia en condiciones dignas, como se indicó en la decisión CSJ SL4103-2016. Arguye que pese a que el Juez de apelaciones dio por sentado que la demandante tenía ingresos propios, infirió que esta circunstancia no significaba la inexistencia de la sujeción monetaria menester para otorgar la prestación discutida; que dicha disertación, sin verificación de la relevancia de lo aportado, da a entender que cualquier subsidio que reciben los progenitores, los convierte en dependientes económicos, empero el Tribunal olvidó que conforme la jurisprudencia, este requisito supone una asistencia esencial, esto es, que debe ser significativa y periódica; que en el juicio no obra prueba, diferente a la creada por la demandante, que de cuenta del valor de los gastos maternos y la ayuda proporcionada por el afiliado. Agrega que conforme el precedente judicial, la subordinación económica supone que el auxilio del hijo
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 84479 abarque la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o
meramente parcial no garantizaría el modus vivendi [modo de vida] de la madre; que por ello no son prueba de la existencia de esa sujeción, las contribuciones insuficientes o eventuales o las destinadas a satisfacer las necesidades de otras personas distintas a los padres o los propios consumos del occiso dentro su hogar. Reitera los argumentos esbozados en el cargo primero, en el sentido que en el expediente brillan por su ausencia los medios probatorios que evidencien los elementos de periodicidad y relevancia de la contribución del hijo (f.º 25 a 30, ibidem).
VIII. RÉPLICA Manifiesta la llamada en garantía que no se opone a las acusaciones y, por el contrario, las coadyuva, por cuanto le asiste razón a la recurrente en que el Tribunal incurrió en equivocación al confirmar la condena impuesta, pese a que en el transcurso del proceso no se allegaron los elementos probatorios que demostraran la dependencia económica entre la demandante y el afiliado; que la actora incumplió su carga probatoria, en tanto no demostró los gastos del hogar y el monto de lo aportado por el hijo.
Aduce que lo descrito también denota que existió una aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, puesto que no quedó sustentado ese requisito de sujeción, pero sí se acreditó que la actora laboraba como
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 84479 manicurista, es decir, que tenía ingresos propios y recibía un aporte periódico de su padre, suficientes para cubrir sus necesidades y las del hogar.
Agrega que no podía suponerse que cualquier subsidio generaba dependencia económica; que, en el particular, se demostró que la muerte del asegurado no varió las condiciones financieras en las que se encontraba la actora, pues los gastos del hogar los solventaba con lo recibido por su oficio o con lo aportado por los demás miembros de la familia que habitaban con ella (f.º 40, 41, 43 y 44, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La censura, en los cargos reprocha que el Tribunal hubiese dado por demostrada la subordinación económica de la madre respecto del asegurado fallecido pese a que, a su juicio, en el expediente no existe prueba que dé cuenta de ello. Bajo ese raciocinio, considera que lo descrito configura una infracción de disposiciones adjetivas en la modalidad de violación de medio, que derivó en la afectación de las preceptivas sustanciales que enunció.
Aunque esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622, indicó que la violación medio puede invocarse por cualquiera de las dos vías posibles, lo cierto es que el planteamiento de las acusaciones examinadas no es eficiente para lograr el quiebre del segundo fallo, porque su fundamentación realmente está orientada a aspectos de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84479 orden sustantivo, relativos a la dependencia económica de la demandante. Bajo esa perspectiva, no se justifica la denuncia de la violación de un grupo de normas de procedimiento que
realmente no fueron abordadas en la sustentación de las acusaciones y que no eran pertinentes para debatir la sujeción económica de la reclamante respecto de su descendiente, como presupuesto para acceder a la prestación de sobrevivientes incoada. Se dice lo previo porque no basta para consolidar un ataque bajo esta modalidad la sola mención a los preceptos adjetivos, desprovista de todo sustento argumentativo, como ocurrió en este caso, en el que en vez de explicar cómo se dio el yerro procesal y su incidencia en el fallo adoptado, el recurrente terminó reprochando el entendimiento que se dio a la dependencia económica y su demostración probatoria, cuestionamiento que, por tanto, no se logra enmarcar en la mentada violación puente, como también la han identificado la jurisprudencia y la doctrina. Además, vale recordar que para acreditar el citado supuesto de sujeción económica existe libertad probatoria, de ahí que no se avizore cómo el darle mayor valor demostrativo a unos medios de convicción que a otros, como lo hizo la segunda instancia, genere un desacierto procesal como el que se aduce en los ataques, pues tal ejercicio de ponderación deviene de la libre formación del convencimiento, que autoriza al Juez social el artículo 61 del
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 84479 CPTSS, que está permitido salvo cuando la ley exija determinada prueba solemne, situación que no acontece en el caso. De todas formas, es necesario acotar que el Colegiado realizó una exposición profusa sobre el alcance del mismo y
puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando la demandante percibiera ingresos adicionales fruto de su trabajo o del apoyo de otros familiares, esta circunstancia por sí sola no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos la convirtieran en autosuficiente económicamente. En ese contexto, esta Sala no observa que el Juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, en tanto, para la calenda del deceso de John Henry Crespo Otalvaro, el 2 de mayo de 2011, el Alto Tribunal Constitucional con sentencia CC C111-2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descartó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, de miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna. En armonía con el criterio indicado, esta Corporación
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 84479 en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, enseñó que la subordinación económica que la norma ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.